Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Julio de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2008-000140

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004899

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

DE LAS PARTES:

Recurrente: José de la T.T., y Á.D., asistidos por el Abg. M.B..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Apropiación Indebida, prevista y sancionado en el articulo 468 del Código Penal.

Motivo de Apelación: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Junio de 2008, mediante el cual decreto el Sobreseimiento de la Causa a favor de los Ciudadanos E.C., H.G., F.I. Y J.R.G., de conformidad con el Articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos, José de la T.T., y Á.D., asistidos por el Abg. M.B., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Junio de 2008, mediante el cual decreto el Sobreseimiento de la Causa a favor de los Ciudadanos E.C., H.G., F.I. Y J.R.G., de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Abril de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Abril del año 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 26 de Marzo de 2010 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que los ciudadanos, José de la T.T., y Á.D., asistidos por el Abg. M.B., se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 10-03-2009, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión de fecha 10-06-2008 (folio 1003), mediante el cual se fundamento la sentencia de sobreseimiento a favor de los Ciudadanos H.G., F.I., J.R.R. Y E.J.C., hasta el día 24-03-2009 transcurrieron diez (10) días hábiles, y el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 24-03-2009. Se deja constancia que en fecha 17-06-2008 se consigna Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 10-06-2008. Computo practicado por mandato Judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 172 ejusdem.Y así se declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por los ciudadanos, José de la T.T., y Á.D., asistidos por el Abg. M.B.D., al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…omisis…

Nosotros J.T. y Á.D. asistido por este acto por el Dr. M.B., ocurro ante ustedes con el objeto de apelar la decisión tomada por la juez A.O. de control Nº 5 en el asunto principal KP01-P-2008-04899, sobre la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa interpuesta por el fiscal tercero (03) Abg. F.C., de esta circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, basado en el articulo 318 del Código Procesal Civil, ordinal tercero ( 3) la acción Penal se extingue o resulta tan acreditada la cosa Juzgadora, por haber transcurrido 8 años, 2 meses y 10 días, de la fecha 20-03-200 según el, articulo 8 numeral 5º de la Preinscripción Penal y el 468 del Código Orgánico Procesal Penal, durante este tiempo se presentaba escrito para evitar dicha prescripción la Juez Abogada A.O. cumpliendo con la solicitud de la Fiscal Abogada F.C., decreta el Sobreseimiento de la causa de los denunciados, porque la Fiscal duro tres años para Imputar y terminar con el acto conclusivo, fue necesario denunciarlos por retraso procesal ante la Fiscalia General de le Republica Anexo Fotocopias de oficio llevado por el Dip. V.M. y las resultas enviadas por la Fiscalia General donde le exigen a la Abogada F.C. que informe los motivos del retardo procesal. Ella tomo esto como una acusación ante la Fiscalia tercera ella no estaba sino de reposo o en el Tribunal no nos atendía. Cuando tuvimos oportunidad de hablar con ella manifiesto que no había leído el expediente un mes antes del 14 de Abril de 2008, manifestó que estaba de justada por la decisión a caracas y que en el expediente no había nada lo enviaría al Tribunal y que apeláramos a la decisión del tribunal. Este expediente todas sus prensas están bien hay la experticia dicha por lo técnicos de PTJ de Lara fue bien hecha a los 5 o 6 años envía el exp. A la Fiscalia 22 con competencia nacional y lo fueran escondido en caracas luego que era necesario una nueva inspección técnica por la PTJ de caracas y ello determinaron que las acciones no son de los reclamante entonces de nuestra incapacita la Fiscalia tercera del Ministerio Publico de Barquisimeto y la Fiscalia 22 de competencia Nacional E.H.D.D.. El 08 de enero 2008 se recibe oficio DIC SM-1989-2007 dirigido a V.M. diputado del consejo legislativo (CLEL) donde le informan que la Fiscalia tercera donde manifiestan que la denuncia guarda relación con la averiguación Nº 1989 enunciado por la dirección de inspección y disciplina cuando era Fiscal A.C.P. la Fiscalia tercera de Barquisimeto fue cerrada el día 11-08-2004, eso también retado el proceso- anexo fotocopias la cualidad manifiesta de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. F.C. con los señores J.T.T. y Á.D. victima arrojo este resultado negativo en la pieza Nº 2 del expediente en el folio 279 el día 01-02-2002 a las 11:50 a.m., el señor O.F. recibe en la Fiscalia el escrito donde se anexa la interpelación hecha al ciudadano F.I. por la comisión permanente al asuntos sociales Coordinación de comisiones de la cámara de diputados del congreso de la Republica de Venezuela. Archivo Histórico en caracas de fecha 18 de Enero de 2000, la interpelación el día 02-11-1994 donde manifiesta que el toma a su poder 22000 en custodia y después de 8000 de las 30.000 acciones de los previos laborales del folio 280 al 351 ese era motivo para imputarlo y no la hicieron, anexo copias en ese expediente.

Por estos motivos apelamos a la Corte de Apelaciones para que sea revisada la decisión del tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

De la contestación por parte del la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omisis…

Cumpliendo en dar contestación al recurso de Apelación, Ejercido en fecha 17 de Junio de 2008, por los Ciudadanos J.T. Y A.D., asistidos por el Abg. En ejercicio M.B., en contra del Auto de fecha 10 de Junio de 2008, emitió por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto el Sobreseimiento de la causa a favor de los Ciudadanos E.C., H.G., F.I. y J.R.G., de conformidad con lo establecido en el Numero 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Contestación que fundamentamos en las razones de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

I

CAPITULO PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 DATOS DE LOS IMPUTADOS:

F.S.I.. Es de nacionalidad Venezolana, natural de macuto, estado Varga, de estado civil viudo, de años de Edad, titular de la Cedula de Identidad NºV-1.452.084.

H.A.G.. Es de nacionalidad Venezolano, natural Barquisimeto Estado Lara, estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.314.599, residenciado en villas A.R., valle Nicaragua, numero 25-19-, Cabudare Lara.

E.C.S.. Es de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-2.535.413.

J.R.R..

 DATOS DEL RECURRENTE:

José de le T.T., titular de la cedula de Identidad Nº V-3.261.358 y Á.D., titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.261.358, asistido por el Abg. M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 60.968, con domicilio procesal: Calle 26, entre carrera 17 y 18, edificio Profesional Barquisimeto, piso Nº 5. Nº 18 Estado Lara.

 DATOS DE LAS VICTIMAS:

Los ex obreros de la compañía Anónima Central Rió Turbio, quienes conforman la asociación Civil Rió Turbio (ASOTURBIO).

II

CAPITULO SEGUNDO

DE LA DENUNCIA FORMULADAS POR LOS RECURRENTES Y SU CONTESTACION.

Del manuscrito presentado por los recurrentes con la pretensión de formalizar curso de apelación contra el auto dictado en fecha 10 de junio de 2008, emitido por el Juzgado Quinto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos E.C., H.G., F.I. Y J.R.G., se hace necesario destacar el contenido del mismo:

…Omisis…

A.e.c.d. pretendido recurso de apelación, consideran estas Representaciones del ministerio Publico, que el mismo adolece de manera absoluta de las formalidades que deben observar los recurrentes a los fines de impugnar decisiones judiciales tal como lo disponen los artículos 432, 435 en relación con los artículos 447 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, debió al recurrente establecer e su escrito impugnatorio una expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión recurrida; ello significa que no basta hacer esbozos de una inconformidad genérica utilizando al fase “Apelamos”, pues los recursos establecidos en la norma ajetiva penal vigente no tienen naturaleza de mera revisión de las decisiones impugnadas, y en consecuencia, no están obligados los tribunales de Alzada a oír el recurso planteado, debiendo ser declarado el mismo en principio inadmisible.

En ese mismo orden de ideas, resulta evidente que la formalización de un recurso de apelación de cara a la normativa procesal exige que el mismo en su contenido debe ser motivado con el fundamento de hecho y de derecho que precise la infracción jurídica en la que el incirre un juez al dictar una decisión en el presente caso de naturaleza interlocutoria, no tratándose de formalidades inútiles o no esenciales sino por el interposición de recurso infundados, temerarios o peregrinos, que distan de razón de agravio y que solo tienen como fundamentos la justificación de los abogados frente a sus clientes.

Ahora bien, estos representantes del Ministerio Publico, observan de la trascripción supra del contenido del manuscrito presentado por los pretendidos mención precedentemente y en y en su lugar se limita a realizar un desorganizada relato de los hechos e ideas orientadas a denunciar disciplinariamente la actuación de los Fiscales intervinientes en la investigación, lo que sin duda alguna corresponde a una tramitación completamente diferente a la vía utilizada y no pasa de ser un escrito cargado de divagaciones inútiles y que no aciertan con la naturaleza y el espíritu de los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la necesidad de plasmar el fundamento en los hechos y las razones de lógica y experiencias que sean procedentes.

En consecuencia, es evidente la carencia de fundamentos de hechos que distinguen los causales contenidos en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y la relación entre la infracción derivada del auto emitido por el Juzgado de Control al momento de declarar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico, sino por el contrario se aprecian numerosas argumentaciones que no guardan relación con ola decisión a la cual se pretende recurrir.

En ese sentido, de las actas que conforman el presente asunto y de la decisión de la juzgadora, se desprende que el Ministerio Publico, solicito el sobreseimiento de la causa, fundamentándose en la extinción de la acción Penal como consecuencia de la prescripción, tal como lo dispone el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, situación que la juzgadora emitiera el auto decretado la referida solicitud, prescindiendo de la audiencia oral a la que se contrae al articulo 323 eiusdem, por estimar obviamente que el punto sometido a su consideración es de mero derecho, todo lo cual verificó en las actuaciones que constatando la efectiva prescripción de la acción penal y por vía de consecuencia se pronuncio mediante auto motivado.

Como complemento de lo anterior, estimo igualmente el Tribunal que efectivamente el delito de Apropiación Indebida, prevista y sancionada en el articulo 468 del Código Penal, tiene una pena de prisión de tres (03) mese a dos (02) años, y que su vez el articulo 108 en su orinal 5 º eiusdem, establece que la acción penal para castigar el delito prescrito a los tres (03) años.

Indicando del mismo modo, que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (20-03-2000) hasta la presente, han transcurrido mas de ocho (08) años superando el tiempo previsto en el mencionado articulo.

III

CAPITULO TERCERO

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de demostrar lo planteado, esta Representaciones del Ministerio publico, promueven los siguientes medios de prueba:

UNICO: las actuaciones que conforman la causa Nº KP01-P-2008-004899, nomenclatura del juzgado 5º del primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara.

IV

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho, expuestas, Solicitamos muy respetuosamente de ese respetable Corte de Apelaciones, en caso de no emitir la declaratoria anterior:

  1. -DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos J.T. Y A.D., asistido por el Abg. M.B..

  2. - Convoque a estas Representaciones del Ministerio Público, en los domicilios procesales indicados a pie de página, a la audiencia para debatir el recurso de apelación contestación por el ministerio Público.

CAPITULO IV

De la Sentencia Apelada

En fecha 10 de Junio de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 publicó decisión en la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa a favor de los Ciudadanos E.C., H.G., F.I. Y J.R.G., de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma de la siguiente manera:

…Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado F.C.M., Fiscal tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de tres meses a dos años, y el artículo 108 en su ordinal 5 dice que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años y por cuanto el hecho investigado se perpetró en fecha 20/03/00 hasta la presente fecha han transcurrido 8 años, 2 meses y 10 días, superando el tiempo previsto en el artículo 108 en su ordinal 5°, sin que se haya realizado en el citado lapso actuación alguna capaz de interrumpir la misma, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado la prescripción de la acción penal.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en contra de los ciudadanos E.C., H.G., F.I. Y J.R.R.d. conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en la causa donde se desconoce el autor o autores en el hecho investigado. Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase…

CAPITULO V

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de junio de 2010, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 93 al 96 de la pieza Nº 07 del presente asunto.

Así tenemos que el recurrente en su exposición manifestó que:

…En el día de hoy, siendo las 10:10 a.m, se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, integrada por: Dra. Yanina Karabìn Marín (Presidenta y Ponente), Dr. R.A. (Juez Titular) y el Dr. J.R.G.C. (Juez Profesional), como Secretaria de Sala la Abg. M.P. y el Alguacil de Sala J.M., en la sala de audiencias ubicada en el primer piso del Edificio Nacional a objeto de realizar Audiencia Oral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente hacen entrada los miembros de la Corte de Apelaciones y se pasa a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes las victimas José de la T.T. CI Nº 1.113.785, Á.D. CI Nº 3.261.358, el abogado asistente de las victimas M.B. Boscàn IPSA Nº 60.968, el fiscal 3º del MP Dr. Briner A.D.A., el ciudadano sobreseído E.C.S. CI Nº 2.535.413 y la defensa publica Dra. Y.M. en sustitución sólo por este acto por la Dra. M.E.C.. Igualmente se deja constancia que no comparecen los ciudadanos sobreseídos J.R., F.I. y H.G. quienes están debidamente notificados y no comparece el fiscal 22 del MP con competencia nacional quien estaba debidamente notificado. Seguidamente y verificada la presencia de las partes se da inicio a la presente audiencia y se le cede la palabra a las victimas (Recurrentes) y expone su abogado asistente M.B.B. y quien entre otras cosas indica lo siguiente: Ratifico recurso de apelación presentado en su oportunidad legal en contra de la decisión de sobreseimiento de la causa dictado por el tribunal de control Nº 5 de este circuito judicial en virtud de la solicitud que efectuara la fiscalía 3º del ministerio público, basado en el artículo 318 del COPP ordinal 3º. Hace una narración sucinta de los hechos indicando entre otras cosa: indica que el recurso es para solicitar se revise el sobreseimiento dictado por la jueza de control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso de apelación indicando: ¡Sostiene que la juez quinto de control de ese momento produjo el acto del sobreseimiento diciendo que no había motivo para continuar con el juicio por cuanto no existía causa justa pues considero que existía la comisión del delito de apropiación indebida, y por eso en que presentamos recursos de apelación. El expediente duro tres años en la fiscalía del ministerio público y por eso fue denunciada la fiscal en ese momento y posteriormente la fiscalía solicita el sobreseimiento de la causa, y una vez llegado al tribunal el mismo no nos notificó de que había llegado el asunto al tribunal y luego dictaron el sobreseimiento de la causa. Hace una narración sucinta de los hechos indicando entre otras cosas: Hasta el momento no se ha hecho efectivas las acciones correspondiente y que le correspondía, si existen culpables de la perdida de las acciones de estos señores, son 600 familias que han pasado calamidades y que no les han devueltos ni una acción ni el pago de las prestaciones sociales. Solicita se reconsidere la decisión dictada de sobreseimiento, y se reapertura el caso a fin de que se haga justicia social a estas 600 familias. Es todo. Se le concede la palabra a las victimas y expone J.T.: Hace un recuento de lo acontecido, el 17-08-88 venden el central azucarero se lo venden a una asociación de agricultores, en el decreto se dicta el 20 por ciento d elas acciones al sector laboral a nosotros los trabajadores, en enero del 89 se encarga el Dr. A.R. presidente de los cañicultores y hacen las acciones y llegan a 150 mil acciones y el 30 por ciento para el sector laboral y el otro por ciento a los pequeños cañicultores, y a nosotros no nos avisaron nada, Posteriormente nos indicaron que nos iban a entregar las acciones. En el 91 tres dirigentes sindicales vendieron las acciones siendo el primer golpe para los trabajadores y botaron a 43 trabajadores, en el 91 hacen las elecciones sindicales y vuelven a quedar los mismos H.G. etc., y lo unico que hicieron fue juramentarse y cuando se juramentaron les dieron otra plata y se fueron luego nombraron un sindicato paralelo, y así fueron y fueron botando trabajadores, en eso los trabajadores nombraron una comisión para ir a Caracas en Julio 94 fuimos 30 personas e interpelamos al señor F.I. quien fue el cabecilla, y el mismo que en una asamblea nos iban a entregar las acciones y hasta el día de hoy no ha pasado nada. En el año 99 nos volvimos a reunir y hicimos la directiva y nos reunimos con el Dr. Borrego, y en el año 2000 fuimos hasta Caracas a reunirnos con los diputados, y en el congreso el señor F.I. se comprometió a entregarnos las acciones y nos quedamos esperando. En el año 2000 fuimos a Caracas y nos ayudo un diputado. No pudimos hacer que el señor F.I. nos diera las acciones. Luego el señor F.I. se reunió con nosotros hasta el central y nos indicó que buscara al señor Corrales que esta presente y nos indico que el era el que tenia las acciones y este nos indicó que nos las vendía al precio actual pero porque si eso no eran de el. Señores magistrados nosotros somos mas de 600 trabajadores de los cuales ya se han muerto muchos y no puede ser que 4 personas nada mas que no trabajaron y padecieron en el central rió turbio se queden con las 30 mil acciones que son nuestras, es por lo que les pido por favor que hagan justicia para nosotros y todos los viejitos que no pudimos gozar de las pensiones. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa publica quien expone: Hace sus alegatos de defensa que este caso comienza en el mundo civil, de la revisión del asunto hay una experticia contable allí pasa al mundo penal. Las victimas tuvieron la oportunidad de ejercer sus recursos o solicitudes con aquellos que tenían las rendiciones de cuentas, sucede que hay una forma coaccionarte que es que cuando se tiene una pretensión que no se llena en el mundo civil se pasa al mundo penal. El abogado asistente de la victima indica que una vez llegado el asunto a la fiscalía se hicieron unas múltiples investigaciones. La recurrida indica que por el transcurso del tiempo que es de mero derecho y de orden publico había transcurrido la prescripción ordinaria y la extraordinaria, la cual voy a solicitar según el artículo 110 del Código penal que es la aplicable, no tenia otra salida mas ajustada a derecho que la declaración de la prescripción. Considera que es un caso de materia civil y no obstante al pasar al campo penal operó la prescripción. Es todo. Se le concede la palabra al ciudadano sobreseído a quien se le impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunta si esta dispuesto a declarar quien sin coacción manifiesta desear declarar y expone: En primer termino estoy aquí porque accidentalmente me hicieron una notificación por parte de funcionarios policiales, esto debido a que por comentarios al parecer las acciones se encuentran en pertenencia del señor E.C.. Yo fui auditor interno y en mi departamento se llevaba el libro de accionistas. En cuanto a las acciones el gobierno nacional decidió vender las acciones a la azucarera río turbo y dicto resolución a fin de establecer como se iban a vender los activos de esa compañía y el gobierno estableció que se debía constituir compañía donde lo integraran los trabajadores y cañicultores la cual se constituyó y se les vendieron los activos. Se formaron compañías anomias y luego se vendieron las acciones a los trabajadores y parte a procazucar. El ejecutivo nacional dicto las normas para llevar a cabo la venta de las acciones y se hicieron tal cual se dijo en el decreto del gobierno. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscalía quien expone: Ratifico escrito de contestación al recurso de apelación presentado en 04-07-08 y que cursa en el asunto. Hace sus alegatos y expone entre otras cosas: La fiscalia solicita el sobreseimiento de la causa por encontrarse prescrita la acción penal por el delito de apropiación indebida., considerando que la decisión dictada no adolece de ningún vicio para anularse la misma. Considera que el recurrente no establece y no indica cuales son los fundamentos del recurso de apelación. Considero que la apelación carece de motivación y no cumple con las exigencias establecidas en el COPP para ejercer recurso de apelación, los recurrentes de ninguna manera indican las situaciones de derecho que los lleva a presentar el recurso de apelación. Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por las victimas. Considera esta representación fiscal que a las victimas tienen la vía civil. Es todo. Se le concede la palabra al abogado asistente de la victima quien expone: la demanda civil no fue admitida y se descarta la vía. Por la vía laboral tampoco se pudo ejercer nada porque ya existía un delito y por eso se continua por la vía penal, no es culpa de los señores que haya prescrito la acción porque todo el tiempo se le presentaban escritos y solicitudes a fin de que se moviera el asunto pero no se hacia nada. Solicito se declare con lugar el recurso de apelación y se reconsidere el recurso de apelación. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa publica a fin de que ejerza el derecho a contrarréplica y quien expone: En el asunto ha transcurrido tanto tiempo que la prescripción aplicable es la extraordinaria, con esta prescripción nada se puede hacer y la decisión dictada por el tribunal de primera instancia esta ajustada a derecho, y en caso de llevarse a audiencia la decisión hubiese sido sin lugar por cuanto nunca fueron titulares de las acciones. Es todo. El fiscal expone: Ratifica su solicitud de que sea declarado sin lugar el recurso de apelación. La sala de casación penal ha dicto varias sentencias en cuanto a la prescripción y posteriormente en caso de declararse sin lugar el recurso pueden ejercer la acción en materia civil. Es todo. En este estado el Dr. R.A. hace pregunta al ciudadano E.C. y responde entre otras cosas: El decreto dice que se forme una compañía establece la composición accionaria de la compañía para venderle los activos fijos, y se llama azucarera CA y las que tenia los activos era central azucarero CA. La zucarera CA se le establece como iba hacer para comprar esos activos. El sector trabajador como dice el decreto debe constituir una compañía y se constituyo la compañía y califico bien y se procedió a vender de acuerdo con lo que establecía el decreto presidencia. Las acciones que reclaman los señores las tiene corazucar y ellos tenían su junta directiva y eran una serie de organismos no recuerdo quien la representaba y quienes eran la compañía que conformaban a c.E.t.. Le pregunta al señor Torrealba: Quienes representaban a Corazucar y las representaba J.R. y F.I. y ningunos son trabajadores del central y el decreto dice que el 20 por ciento de las acciones era para el sector laboral, las acciones se las dieron a Corazucar y votaron a 480 trabajadores. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal Colegiado les informa a las mismas, que se tomará el lapso establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la Decisión a tomar en la presente causa. Es todo, se terminó…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 10 de Julio de 2008, mediante la cual la Juez a cargo, decreto el Sobreseimiento de la Causa a favor de los Ciudadanos E.C., H.G., F.I. Y J.R.G., de conformidad con el Articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, prevista y sancionado en el articulo 468 del Código Penal. Alega el representante de la víctima recurrente, que el Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa, sin cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándole el derecho que tiene la víctima a ser oída conforme a lo establecido en el artículo 120 ordinal 7º ejusdem, pues no realizó la audiencia oral prevista en el mencionado artículo 323, sin fundamentar el motivo por el cual no celebró la misma, así como tampoco motivo la decisión de sobreseimiento, aunado al hecho de que no notificó a la victima de la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, ni mucho menos de la decisión hoy impugnada, con lo cual la misma quedó en un total estado de indefensión; en razón de lo que solicita, se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud presentada por el Ministerio Público.

En este sentido, tenemos que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite a seguir, una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por parte de la vindicta pública y a su vez determina la obligación del Juez de convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate y en relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…no es necesaria la notificación de las partes para la audiencia en la cual se dicte tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella si considera que no es necesario el debate. Ahora bien, esta Sala ha dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración de tal audiencia, deberá motivar las razones por la cuales considera que puede prescindir de ella.”(Sentencia Nº 108 de fecha 28/02/2008 Exp. C07-0499). (Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que el a quo, no convocó a las partes a una audiencia antes de dictar el sobreseimiento impugnado, sino que se limitó a señalar en relación a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de la actuaciones del Asunto…” (Subrayado Nuestro), no explicando de manera razonada el por qué consideró que podía prescindir de la audiencia de sobreseimiento, ni a que actuaciones del asunto se refiere, obviando además motivar sobre la posibilidad o no de afectación de los derechos de la víctima en el presente caso, lo que evidencia falta de motivación y una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, disposición legal ésta que determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta interlocutoria o definitiva, esté debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial está obligado a realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente, el por qué de lo decidido y sobre qué disposición legal argumenta su fallo, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, el por qué tomó esa resolución judicial, sino también, a la sociedad en general, lo cual no realizó el a quo para omitir la celebración de la audiencia oral del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y luego decretar el sobreseimiento aludido, circunstancia ésta que es violatoria de los derechos de la víctima tal como lo ha señalado la referida Sala Penal al disponer que “…Ante la solicitud de sobreseimiento presentado, el Juez de Control debió convocar a las partes a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de dicha petición. Esta convocatoria a la audiencia oral no es más que una efectiva manifestación del derecho a la defensa y una reafirmación del derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, consagrado en el artículo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, que garantiza la tutela judicial efectiva, lo contrario sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia” (Sentencia Nº 686 de fecha 12/12/2008).(Subrayado de esta Alzada)

De manera pues, que si bien en principio el Juez de Control puede omitir la celebración de la audiencia de sobreseimiento, tal circunstancia debe ser debidamente razonada en su decisión, garantizando así los derechos y principios fundamentales emanados de la Carta Magna, lo que no se evidencia en el presente caso, en el cual el a quo emite un sobreseimiento cercenando el Debido Proceso y el derecho a la Defensa e Igualdad de las partes establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos, José de la T.T., y Á.D., asistidos por el Abg. M.B., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Junio de 2008, mediante el cual decreto el Sobreseimiento de la Causa a favor de los Ciudadanos E.C., H.G., F.I. Y J.R.G., de conformidad con el Articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, prevista y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, se ANULA la decisión impugnada y en consecuencia se ordena a un Tribunal de Control distinto del que dictó el fallo anulado, a que emita un nuevo pronunciamiento en base a la solicitud de sobreseimiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados en cuanto a la celebración o no de la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos, José de la T.T., y Á.D., asistidos por el Abg. M.B.., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Junio de 2008, mediante el cual decreto el Sobreseimiento de la Causa a favor de los Ciudadanos E.C., H.G., F.I. Y J.R.G., de conformidad con el Articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, prevista y sancionado en el articulo 468 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda ANULADA la decisión proferida en de fecha 10 de Junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se ORDENA a un Tribunal de Control distinto del que dictó el fallo anulado a que emita un nuevo pronunciamiento en base a la solicitud de sobreseimiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

ASUNTO: KP01-R-2008-000140

YBKM/Josefina

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