Decisión nº 161 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Demandada

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000584

Maracaibo, Jueves Primero (01) de Noviembre de 2.012

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: J.T.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-4.990.064.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: D.B.J. Y L.M.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 21.433 y 92.689, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL JOE LAUNDRY UNO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 1999, bajo el No. 28, Tomo 23-A, reformada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada el 04 de diciembre de 1999, bajo el No. 31, Tomo 6-A.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: NATHALYE VELA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 150.300, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECLARO LA ADMISION DE LOS HECHOS Y EN CONSECUENCIA, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por ambas partes; es decir, por la profesional del derecho NATHALYE VELA, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil JOE LAUNDRY C.A., y por la profesional del derecho L.M., de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano J.T.V., en contra de la decisión de fecha nueve (09) de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; JUZGADO QUE MEDIANTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLARO LA ADMISION DE LOS HECHOS, Y EN CONSECUENCIA, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, aduciendo en primer lugar, que compareció a la Audiencia Preliminar por la parte demandada, una persona carente de Representación Estatutaria por parte de la empresa y con la Asistencia de una Abogada que se atribuyó la Representación Sin Poder de la mencionada empresa, norma y representación sin poder no aplicable en el Procedimiento Laboral; que el Poder con el que se presentó la Representación de la parte demandada carece de todos los requisitos y formalidades con los que debe presentarse el Poder otorgado en el extranjero; que dicho Poder debe cumplir con los requisitos y formalidades del lugar donde se otorga, concatenando las normas contenidas en la Convención de la Haya, con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código Procesal Civil, y lo establecido en el articulo 11 del Código Civil; que al ser otorgado el poder en el Estado Americano y por ende haber sido autenticado en una Notaria americana donde el idioma oficial que predomina en dicha Nación es el Inglés, debió haber sido presentado de conformidad con lo establecido en el Convenio de la Haya, en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, en el idioma Inglés, para su posterior notariado y apostillado, y luego haber sido traducido al Español íntegramente. Que en el poder se evidencia que el Notario dejó constancia de las credenciales con las que la ciudadana Calabrese otorga el poder de representación de la empresa JOE LOUNDRY UNO C.A., no especifica el Notario el documento que acredita su representación; que al presentar estas carencias de requisitos y formalidades se configura en una invalidez y en una ilegalidad del poder mismo, que estamos en un caso de forjamiento de un documento con apariencia de público, lo cual configura una falta de lealtad y probidad procesal contrarias a la ética profesional, al intentar un fraude procesal que debe ser sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que con dichas maquinaciones procede la parte con mala fe al tratar de obstaculizar el desenvolvimiento normal de la causa y alterar y omitir hechos esenciales a la causa maliciosamente; que el a quo en su sentencia elaboró unos cálculos basándose en criterios subjetivos porque no tomó en cuenta para dicho cálculo la variabilidad del salario por concepto de descansos semanales, días feriados trabajados, horas extras, bono nocturno; que no se determina en la sentencia dictada en Primera Instancia la operación aritmética, ni la leyenda, ni qué métodos empleó; que en ningún caso se tomó en cuenta el salario promedio dado a la variabilidad; razones por las que solicita se declare la Ilegalidad e Invalidación del Poder presentado por la demandada y la declaratoria Con Lugar del Recurso de Apelación interpuesto. La parte demandada también recurrente expuso en relación al punto previo expuesto por la parte actora que el Poder cuenta con el Apostillado requerido para tener validez en el País; que el hecho de que haya sido otorgado en la ciudad de Miami en el idioma Español no es una causa para que se tilde el mismo de ilegal o informal; que este hecho no es motivo para que se acuse a la empresa de Fraude Procesal; que en ningún momento ha buscado entorpecer el proceso, que por el contrario siempre tuvo la voluntad de comparecer al proceso y hacerse parte del mismo y con ello poder defender a la Empresa; asimismo señaló que la apelación ejercida atiende a la declaratoria de Incomparecencia a la Audiencia Preliminar fijada en fecha 02-10-2012. Que a dicha audiencia asistió el ciudadano A.O., en su carácter de Administrador de la empresa, que ese carácter le fue adjudicado y confesado por el propio actor en su libelo de demanda, que incluso la notificación practicada a la empresa fue solicitada por el demandante en dicha persona (A.O.), que las apoderadas judiciales de la parte actora hicieron oposición formal a la representación que hiciere el ciudadano A.O., cuya oposición fue declarada Con Lugar por la Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, justificándose en que el mencionado administrador de la empresa no estaba designado estatutariamente, ni contaba con poder de representación; asimismo invoca la aplicación de lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; que aun y cuando el ciudadano A.O., no contaba con poder de representación para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, por mandato de la ley él puede obligar a la empresa para todos los fines derivados de la relación de trabajo; que en la Audiencia Preliminar se alegó la Representación Sin Poder que establece el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, y que dicho alegato fue desestimado por la Juez sustanciadota alegando que tal representación no es aplicable en materia laboral; que las razones que justifican la no acreditación del poder autenticado respectivo, radica en causas de fuerza mayor que imposibilitaron el otorgamiento del mencionado poder, por la ausencia en el país de los representantes estatutarios de la accionada, puesto que se encuentran domiciliados en la ciudad de Miami en los Estados Unidos de América; que es un hecho notorio que en la referida ciudad por políticas de Estado se encuentra cerrado el Consulado Venezolano, y el proceso de apostillado es mucho más demorado; que quedó evidenciada la voluntad de la empresa de comparecer a la Audiencia; en consecuencia, solicitó a este Tribunal Superior se revoque la sentencia proferida por el Juez Sustanciador y ordene la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes observaciones:

DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:

Como punto previo la Juez de instancia efectuó un especial señalamiento en referencia a los efectos procesales del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

(…) la parte demandada quedó incompareciente por efecto de la declaratoria efectuada por este Tribunal. En tal sentido, hay que destacar que efectivamente es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia laboral no es procedente la representación sin poder, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que fue invocada por el administrador de la empresa debidamente asistido de abogado, basándose en que el mismo fue mencionado en la boleta de notificación y que por tanto también debía ser aceptada su comparecencia. Por su lado, la parte actora, se opuso a tal pretensión y alegó la falta de representación judicial del ciudadano A.O. y de su abogada NATHALYE VELA, incidencia que fue declarada oralmente improcedente en relación a la solicitud efectuada por el administrador de la empresa y su abogada, y procedente en relación a la oposición efectuada por la parte actora, basada en la no representación de la ciudadana NATHALYE VELA, abogada asistente del ciudadano A.O., basados principalmente en que los ciudadanos A.O. y NATHALYE VELA, expresaron no ser apoderados ni de administración ni judiciales de la empresa demandada, ni estar debidamente facultados a través de acta constitutiva o acta de asamblea. De manera, que este Tribunal reitera en el presente fallo, dicha decisión cumpliendo con la motivación correspondiente. Así se decide

.

Continúa analizando la consumación de la confesión ficta, como efecto procesal derivado de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, se cita:

De modo que, declarado el efecto procesal de incomparecencia de la parte actora, en los términos planteados en el presente asunto en el marco de la audiencia preliminar, y conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester comprobar la consumación o no de la confesión ficta, pues el efecto procesal derivado de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, es la pérdida de la oportunidad otorgada por ley para la promoción de pruebas y así mismo, la pérdida del derecho a presentar alegatos de defensa a través del acto de contestación de la demanda, entendiéndose con ello, la ocurrencia de la ficción de admisión de los hechos indesvirtuable, mas no así la admisión de la aplicación del derecho invocado, por lo que también queda claro que lo declarado por el Tribunal se encuentra supeditado a que la demanda no sea contraria al derecho.

La Jueza de Instancia cita un criterio Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, que determina la forma en la que opera la confesión ficta en materia del derecho del Trabajo, el cual se cita para mayor ilustración:

En relación a este tema, puede destacarse que en fecha 18 de abril del año 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz señaló lo siguiente: “…Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.

De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la a.d.o. contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).

La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.

1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:

Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.

Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.

No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

. (Subrayado y negrilla del Tribunal)”.

Posteriormente la Juez señala que: “Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, procesales que deben cumplirse para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley, como aquella establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

A continuación, en atención a la confesión ficta, concluye el aquo señalando:

…En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar (en este caso, por el efecto procesal de la falta de representación judicial por parte del administrador de la demandada), surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte demandante, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo…

.

Luego de la declaratoria de la Incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por las causas determinadas por el Tribunal de Instancia, la aquo de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo pasa a estudiar la pertinencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar: “Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que sigue el ciudadano J.T.V. en contra de la sociedad mercantil JOE LAUNDRY UNO C.A.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de alzada, vistos los alegatos formulados por ambas partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, así como examinadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa que la controversia sometida al conocimiento de esta Juzgadora se contrae a decidir respecto a la procedencia o no de la declaratoria de Incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, en virtud de la falta de Poder de Representación, así como el estudio del Poder consignado posteriormente por la abogada en ejercicio NATHALYE VELA, a los fines de determinar su legalidad.

A los efectos, como punto previo esta Superioridad debe analizar el Poder que fuere consignado por la abogada en ejercicio NATHALYE VELA, el cual se encuentra inserto en el expediente del folio (82) al (85), (ambos inclusive). Encontramos en el folio No. (82) un documento con apariencia de público, denominado Apostille, suscrito por el Secretario de Estado del Estado de la Florida, quien certifica el documento Poder otorgado en la Notaria Publica de la Florida en fecha 18 de septiembre del presente año (2012). En los folios (83) y (84), corre agregado el documento Poder como tal, en el que la ciudadana R.C.O., en su condición de Gerente de las Sociedades Mercantiles JOE LAUNDR UNO C.A. Y JOE LAUNDRY DOS C.A., confiere “PODER GENERAL, AMPLIO Y SUFICIENTE cuanto en derecho se requiere, a los abogados NATHALYE VELA, A.J.S. y EURO J.O., abogados en ejercicio, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, de la Republica Bolivariana de Venezuela; asimismo debe destacarse que en el folio (84) se puede observar en la parte inferior del documento un sello húmedo de la Notaría Pública del Estado de la Florida. Por ultimo en el folio (85) riela certificación realizada por el Notario Público del Estado de la Florida en la que se deja constancia que el documento presentado fue otorgado y firmado en Septiembre de 2012, por R.C.O., y los abogados NATHALYE C.V., A.J.S. y EURO J.O., igualmente puede observarse que se encuentra firmado por el Notario Publico J.A., y posee el sello húmedo de la Notaría Pública del Estado de la Florida.

Analizado lo anterior, es menester acotar lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Poder otorgado en Territorio Extranjero:

Articulo 157. “Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. (…)”

En consecuencia, importante representa para esta Superioridad efectuar un especial señalamiento de lo que establece el CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS, CELEBRADO EN LA HAYA, en fecha 5 de octubre de 1961; publicado por la Republica Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial No. 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, en relación a los documentos que son otorgados en Territorio Extranjero:

Artículo 1. El presente Convenio de aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante:

Se consideran documentos públicos en el sentido del presente documento:

… omissis…

c) los documentos notariales.

… omissis…

Artículo 3. La única formalidad que puede exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.

…omissis…

Artículo 4. La Apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre la prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.

Sin embargo, la Apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille” (convention de la Haye du 5 octobre 1961) deberá mencionarse en lengua francesa.

Luego de los señalamientos realizados, en virtud de que Venezuela suscribió y ratificó el CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS, CELEBRADO EN LA HAYA, y por cuanto este Tribunal Superior, analizado como ha sido el Poder consignado por la abogada en ejercicio NATHALYE VELA, ha evidenciado que posee la Apostilla a la que se refieren los artículos 3 y 4 eiusdem, siendo esta la única formalidad que puede exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, concluye que el documento Poder es válido, por lo que se declara Sin Lugar la Impugnación realizada al mismo por la representación judicial de la parte actora en el presente asunto. ASI SE DECIDE.

Resuelta la impugnación del poder consignado por la parte demandada, pasa este Juzgado Superior a resolver el objeto fundamental de la presente apelación, que constituye la procedencia o no de la declaratoria de INCOMPARECENCIA, y por ende la aplicación de la confesión ficta, como consecuencia de esa incomparecencia por parte de la demandada. Así tenemos, que llegado el día y la hora para la instalación de la audiencia preliminar en el presente procedimiento, compareció la parte demandada a través del ciudadano A.O., debidamente asistido por la abogada en ejercicio NATHALYE VELA, sin Poder de Representación.

Primeramente observa esta Sentenciadora que la parte demandante alega que el ciudadano A.O., asistió a la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, careciendo de Representación Estatutaria, por lo que no podía bajo ninguna circunstancia representar a la Entidad de Trabajo JOE LAUNDRY UNO C.A., en dicho acto; por otra parte alegó que era indispensable que la abogada NATHALYE VELA, consignara en la Audiencia referida, los documentos que acreditaran su representación, es decir, el documento Poder. En este particular la Juez de Instancia convino en la oposición realizada por la apoderada del actor, estableciendo que era necesario que la parte consignara el documento Poder, para así representar a la demandada en la instalación de la Audiencia Preliminar, trayendo esto como consecuencia que la declaratoria de la INCOMPARECENCIA establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención a la carencia de Representación Estatutaria que alega el demandante, en la persona del ciudadano A.O., es importante que este Juzgado recuerde al actor que en el escrito libelar presentado en fecha 25 de julio del presente año, se señaló que el ciudadano A.O., tiene la condición de “ADMINISTRADOR” de la Sociedad Mercantil JOE LAUNDRY UNO C.A., razón por la cual la Jueza de sustanciación en el auto de admisión de la demanda ordenó la notificación de la empresa en dicho ciudadano; notificación que fue practicada según consta en exposición de fecha 17-09-25012, realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano J.P.; razones que llevan a inducir a esta Sentenciadora que efectivamente el ciudadano en cuestión labora en la Entidad de Trabajo JOE LAUNDRY UNO C.A., y según el hecho confesado y admitido por el actor en el libelo de demanda, tiene el carácter de ADMINISTRADOR de la misma. ASI SE DECIDE.

En razón de lo anteriormente expuesto es menester destacar que el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el presente asunto, establece en relación a los trabajadores de administración o dirección lo siguiente:

Artículo 51. “Los directores, gerentes administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación del trabajo”. (Resaltado y negrillas de este Tribunal).

En el presente caso, el ciudadano A.F., realiza funciones de Administración en la empresa demandada, y así fue señalado por la misma parte actora en este caso, por lo que se considera representante del patrono Sociedad Mercantil JOE LAUNDRY UNO C.A., aunque no exista mandato expreso que lo refiera, y puede obligar a su representada en todos los fines derivados de una relación de trabajo, todo esto de conformidad con el pre citado artículo. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación a la oposición realizada por la parte demandante por la falta de representación de la demandada traducida en la ausencia de presentación de algún documento poder en la Audiencia Preliminar que acreditara la representación de la abogada en ejercicio NATHALYE VELA, este Tribunal debe dejar claro a la Jueza de Instancia lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e incluso ha sido acogido, con criterios reiterados, por la Sala de Casación Social de nuestro m.T. en este particular, citando sentencia de la Sala de Casación Social No. 091, de fecha 10 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

…Asimismo, ha sido doctrina imperante en este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente:

"Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:

‘…En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder. También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del Tribunal…’

También estima conveniente esta Sala señalar, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso. Es así que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio del año 2000 en el caso C.A. Linares contra Promotora Buenaventura C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:

"Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay más; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. (Repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, junio 2000, pág. 710).

Con relación a esto último, se observa que la sentencia interlocutoria recurrida incurre en un error de derecho al considerar que al dar contestación a la demanda, o como en este caso, al oponer la cuestión previa con un poder defectuoso o insuficiente se produce la confesión ficta del demandado. Esta situación no la contempla el Código de Procedimiento Civil vigente, tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil precedentemente transcrita, la cual acoge esta Sala de Casación Social. En este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 ibidem y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, de acuerdo a la declaratoria con lugar de la cuestión previa de falta de legitimidad del apoderado, entonces sí produciría pleno efecto la nulidad decretada…”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

En virtud del citado criterio jurisprudencial, esta Juzgadora concluye que la Juez de Instancia debió, y no lo hizo, otorgar a la parte afectada, en este caso, a la demandada, un lapso de cinco (05) días hábiles para que consignara los documentos que acreditaran su representación, y en caso de que la parte no lo consignara declarar la correspondiente Incomparecencia a la que hace referencia el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo esto en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 49. Asimismo esta Juzgadora debe señalar al Aquo que el Derecho a la Defensa y el debido proceso, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera que la Jueza que dictó el fallo en Primera Instancia, violó las normas y criterios establecidos en lo referente al derecho a un debido proceso, alterando el equilibrio procesal al privar o limitar indebidamente a una de las partes del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer los derechos que presume poseer, generando a su vez indefensión y menoscabo al derecho a la defensa; y principalmente transgrediendo el derecho a una tutela judicial efectiva. Por otro lado, se aclara que la intención de la parte demandada de comparecer a la audiencia preliminar, siempre estuvo presente, toda vez que compareció su Administrador, y en ese momento, dentro de la audiencia preliminar, era posible haber activado los mecanismos de autocomposición procesal para haber logrado la mediación, toda vez que la intención –se repite- de comparecer siempre estuvo presente, sólo que faltaba cumplir con la formalidad de la representación, cuestión que podía hacerse a la par mientras se conversaba con las partes en la audiencia; es decir, debió otorgársele a la parte demandada los cinco (05) días para que subsanara las omisiones cometidas en su representación, mientras se llevaba a cabo la audiencia preliminar, etapa procesal más importante de este nuevo proceso laboral. En síntesis, a criterio de esta superioridad, OBSTACULIZÓ LA JUEZA DE INSTANCIA LA POSIBLE MEDIACION EN ESTE PROCEDIMIENTO, POR LO QUE EN LO ADELANTE SE LE EXHORTA A LOS FINES DE NO COMETER ESTE TIPO DE IRREGULARIDADES SO PENA DE INCURRIR EN ERROR INEXCUSABLE. ASI SE ESTABLECE.

En razón de lo expuesto, esta Juzgadora declara Sin Lugar la Impugnación realizada al documento Poder por la representación judicial del actor, y Con Lugar el Recurso interpuesto por la parte demandada. En consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Aquo que declaró con lugar la demanda, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada en ejercicio NATHALYE VELA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente asunto, Sociedad Mercantil JOE LAUNDRY UNO C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.

  2. - SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada en ejercicio L.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto, ciudadano J.T.V., contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  3. - SIN LUGAR la Impugnación del poder realizada por la abogada en ejercicio L.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto, ciudadano J.T.V..

  4. - SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  5. - SE REPONE la causa al estado de que la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije nueva oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, sin necesidad de notificar a las partes puesto que las mismas se encuentran a derecho. Del mismo modo podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo.

  6. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en virtud del carácter repositorio del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.)

EL SECRETARIO,

M.N.

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