Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteDoris Aguilar
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

EXPEDIENTE No.: 8515

PARTES:

DEMANDANTE: M.T.V.B.

DEMANDADOS: C.M.S.V.,

W.J.S.V., ROSADILA SALGADO VILLEGAS, I.C.S.V. y XXXXXXXXXXXXXX (adolescente)

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

:

En fecha 25 de septiembre del año 2007, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana M.T.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.239.747, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio POELIS RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.404.627 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.317, de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por manifestar ser concubina del De Cujus A.S.D., titular de la cédula de identidad No. E-171.252, quien falleció en fecha catorce de agosto del año Dos Mil Siete (2007), contra los ciudadanos C.M.S.V., W.J.S.V.,

ROSADILA SALGADO VILLEGAS, I.C.S.V. y la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, venezolanos, los cuatro primeros de los nombrados mayores de edad, y la última de los nombrados de dieciséis (16) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.054.013, 8.052.327, 8052.930, 9.254.619 y 19.757.852, respectivamente, y de este domicilio.

Alega la actora que desde el mes de junio del año 1952 inicio una relación concubinaria con el De Cujus A.S.D., quién era español, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. E-171.252 y residenciado en el Barrio La Arenosa, calle 11, casa No. 11-34 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que de esa relación concubinaria procrearon cuatro hijos arriba identificados. Que esa relación se mantuvo por un lapso de cincuenta y cinco años de manera pública y notoria e ininterrumpida entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos; conviviendo como pareja estable en la dirección antes señalada, hasta el fallecimiento del ciudadano A.S.D. en fecha 14 de agosto del año 2007.

Al folio número 04, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana C.M.S.V..

Al folio número 05, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano W.J.S.V..

Al folio número 06, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ROSADILA SALGADO VILLEGAS.

Al folio número 07, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano I.C.S.V..

Al folio número 09, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Al folio número 08, corre inserta copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano A.S.D..

Al folio número 10, corre inserta C.d.C. emanada del C.C. “La Arenosa Sector II” de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

En fecha 25 de septiembre del año 2007, se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal, bajo el No. 8515.

En fecha 28 de septiembre del año 2007, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se acordó el emplazamiento de los ciudadanos C.M.S.V., W.J.S.V., Rosadila Salgado Villegas, I.C.S.V. y de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de

la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así mismo se acordó la publicación de un Edicto.

En fecha 02 de octubre del año 2007, se notificó a la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual cursa al folio número 54 del presente expediente.

Al folio número 77, corre inserto ejemplar del Periódico de Occidente con la publicación del Edicto.

En fecha 30 de octubre del año 2007, compareció la ciudadana G.M.P.V., titular de la cédula de identidad No. 5.130.670 de este domicilio, actuando en nombre y representación de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, parte demandada en el presente juicio, y consigno escrito constante de dos (02) folios útiles, otorgándole Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Davinnia I.M.L.R. y M.R.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.752.015 y 4.240.757 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.455 y 15.962, respectivamente, y dándose por citada la adolescente en cuestión.

En fecha 23 de noviembre del año 2007, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos I.C.S., C.M.S.V., W.J.S.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.254.619, 8.054.013 y 8.052.327, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio K.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.985, y consignaron escrito de contestación de demanda donde convinieron en todas y cada una de las partes de la demanda interpuesta por la ciudadana M.T.V.B..

En fecha 23 de noviembre del año 2007, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial, Abogado M.R.M.R., de la parte demandada, adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y consigno escrito de contestación de demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, donde rechazo e impugno la demanda.

En fecha 26 de noviembre del año 2007, compareció la parte demandante, ciudadana M.T.V.B., titular de la cédula de identidad No. 4.239.747 debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Poelis Rodriguez, inscrita en el Ipsa bajo el No. 74.317, donde otorgó Poder Apud Acta a la abogada arriba señalada.

En fecha 03 de diciembre del año 2007, el Tribunal declaro Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, basada en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la emanada está ajustada a Derecho y a las buenas costumbres. Se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 14 de diciembre del año 2007, el Tribunal dejó constancia que no contestaron la demanda, el Abogado M.R.M. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana G.M.P.V., así como tampoco

la ciudadana Rosadila Salgado Villegas ni por si ni por medio de apoderado.

En fecha 19 de diciembre del año 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado M.R.M.R., inscrito en el Inpreabogado 15.962, consigno escrito de contestación de demanda constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 08 de enero del año 2008, el Tribunal declaro que la contestación de la demandada por parte del Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado M.R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.962 fue extemporánea.

En fecha 14 de febrero del año 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada, adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, Abogado M.R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.962, interpuso apelación contra l auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de enero del año 2008.

En fecha 16 de enero del año 2008 el Tribunal acordó no oír la apelación interpuesta por el Abogado M.R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.962 por tratarse de un auto de mero tramite o sustanciación los cuales no tienen apelación por la naturaleza de lo decidido.

En fecha 16 de enero del año 2008, el Tribunal fijó el Décimo día de Despacho siguiente a la fecha, a las diez (10:00 a.m.) para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 12 de febrero del año 2008, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 13 de febrero del año 2008, el Tribunal recibió copia certificada emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa de la decisión dictada por motivo de Recurso de Hecho seguido por el Abogado R.M.R., donde ordenó oír en ambos efectos, la apelación formulada contra la

decisión interlocutoria de fecha 08-01-2008.

En fecha 19 de febrero del año 2008, este Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y difirió la publicación de la sentencia. Se remitió el presente expediente con oficio No. 0934 al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa.

En fecha 15 de abril del año 2008, se recibió expediente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, donde por sentencia dictada por el referido juzgado declaro con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, declarando la nulidad de los actos procesales siguientes a la fecha 19 de diciembre del año 2007 y acordó la reposición de la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no, de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 28 de abril del año 2008, el Tribunal fijó el Décimo día de Despacho siguiente a la fecha, a las diez (10:00 a.m.) para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 20 de mayo del año 2008, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 26 de mayo del año 2008, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Poelis Rodriguez, inscrita en el Inpreabogados bajo el No. 74.317, consigno escrito constante de tres (03) folios útiles, en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas.

El Tribunal antes de decidir lo hace previo las siguientes consideraciones:

La presente demanda está referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Al respecto, esta Juzgadora advierte a la actora, la imposibilidad de la declaración de un estado que aún no ha sido constituido, por lo cual lo procedente es solicitar la

constitución del estado, el cual está tipificado en el ordinal 1 del referido artículo que contempla que las Sentencias Constitutivas de un nuevo estado producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. Al respecto, A.G. define Estado Civil como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de

sus relaciones con los demás.

El Estado Civil que se demanda en el presente expediente, es el de concubinato, el cual es definido según el Diccionario de Gabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel) estado en que se encuentra un hombre y una mujer cuando comparten una casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraída ninguna especie de matrimonio.

Hoy en día con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, se protegen las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, a tenor de lo pautado en el articulo número 77, que a la letra dice:

…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos exigidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Según la norma en comento, es el Código Civil el que actualmente regula los

requisitos del matrimonio, en su capitulo II, Sección III, los cuales son: la edad mínima para contraer matrimonio, la falta de impotencia manifiesta y permanente,

la ausencia de interdicción por causa de demencia y de juicio, el libre consentimiento con ausencia del vicio de error en la persona, ser de estado civil soltero, viudo o divorciado, no ser ministro de culto cuya religión le prohíba contraer matrimonio, no existir parentesco por consaguinidad en línea de recta, entre tíos y sobrinos, entre cuñados cuando el acto (matrimonio) que produjo la afinidad fue disuelto por divorcio, en casos de adopción entre el adoptante con el adoptado y

los descendientes de éste último, ni con sus respectivos cónyuges, entre el reo por homicidio aunque sea en grado de tentativa y frustración con el cónyuge sobreviviente, el ciudadano cuya edad sea inferior a 18 años, sin la autorización de las personas indicadas en la ley, etc.

Por otra parte, el referido Código Civil, también establece los efectos del matrimonio a que hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución, los cuales son entre otros la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge, la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato, se presume la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria, salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo número 148, en concordancia con el artículo 767 ejusdem. Es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767 del Código Civil, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales, cuyo concurso de vida de la presunción de que los bienes habidos en esa relación, pertenecen de por mitad a ambos concubinos, dada la inmensa gama de tipos de concubinatos; otros de los

efectos del Matrimonio, es la vocación hereditaria del cónyuge sobreviviente, según el artículo número 823, ejusdem.

Ahora bien, la actora para probar los hechos alegados en la Audiencia del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, promovió los testimoniales de los ciudadanos C.R.P., E.J.C.T., T.R.D.T., J.A.C.T., L.d.C.T. de Pérez, M.C.F., y quienes comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas, estos testigos les merece fé a esta juzgadora, por cuanto su declaraciones están ajustadas a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, en consecuencia debe ser declarada Con Lugar la presente demanda, Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción Merodeclarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana M.T.V.B., por haberse demostrado que ésta convivió con el ciudadano A.S.D., desde hace más de cincuenta y

cinco (55) años hasta el 14 de agosto del año 2007, fecha en la cual falleció éste. De conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA que ese concubinato produce los mismos efectos del matrimonio, es decir, que la concubina es heredera del ciudadano A.S.D., es copropietaria del 50% de los bienes que componen la comunidad concubinaria más una cuota parte de los bienes del causante conforme lo prevé los artículos números 137, 148, 149, 150, 156, 165, 168, 823 y 824 del Código Civil.

En consecuencia se ordena a la solicitante que debe registrar la presente decisión ante la Oficina Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por ante el Registro Civil de este mismo estado; así como también publicar un extracto de la referida decisión en un Diario de circulación regional a los efectos del articulo 507 del Código Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE

PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad

de Guanare a los VEINTISIETE días del mes de M.d.D. mil Ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abog. D.C.A.P.

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 03:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. El Stria.

DCAP/EMJV/miriam q./Exp. Civil No. 8515

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