Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoReivindicación

EXP. N° 10560-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

DEMANDANTE: M.D.L.T.G.V.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.263.789, domiciliada la población de Lagunillas estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533.

DEMANDADOS: T.D.C.G. y J.A.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.823.512 y 2.823.146, con domicilio procesal en el municipio y estado Trujillo.

APODERADO JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogado en ejercicio ERMISON J.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.755.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCESAL:

En fecha 21 de enero de 2.008, se le da entrada al presente expediente que es recibido por distribución, contentivo del juicio que por Reivindicación de Inmueble intentara la ciudadana M.D.L.T.G.V.D.B., en contra de los ciudadanos T.D.C.G. y J.A.C.G., todos plenamente identificados en autos, siendo que el Tribunal admite dicha demanda, en auto de fecha 25 de febrero de 2.008.

En resumen el demandante alega lo siguiente:

Que consta en documento público que es propietaria de un inmueble contentivo de una casa de habitación familiar, el cual tiene un área de construcción de aproximadamente ciento diez metros cuadrados (110 mts2) y esta construida en paredes de bahareque, las exteriores, y paredes de bahareque y bloques de cemento las divisiones interiores, piso de cemento liso, en parte, y tablas de madera, techo de zinc sobre estructura de madera, con cielo raso parcial de láminas de anime sobre estructura de aluminio en parte, constante de tres (03) habitaciones, una (01) sala comedor, una (01) cocina y un (01) baño, la cual se encuentra ubicada entre la calle V.d.l.T. y Páez de la población de Escuque, municipio Escuque del estado Trujillo; edificada sobre un lote de terreno que es parte de un lote de mayor extensión que se dice ser propiedad de la Alcaldía del municipio Escuque del estado Trujillo y comprende los siguientes linderos: NORTE: Por donde mide siete (07) metros lineales, con la quebrada Corocito, separada por paso peatonal; SUR: Por donde mide siete metros con treinta centímetros (7,30 mts) con la calle Páez; ESTE: Por donde mide treinta y cuatro metros (34 mts L) con calle V.d.l.T.; OESTE: Con igual medida que el lindero anterior, con casa y solar que es o fue de C.M..

Que la propiedad y posesión de las mejoras y bienhechurías que conforman la referida casa sobre el lote de terreno en el cual se encuentra edificada y que conforma también el solar, lo adquirió su representada en el año 1.958, cuando junto con su mamá y un hermano de nombre E.G. ocuparon y tomaron posesión pacífica del lote de terreno, cuya propiedad era municipal, hoy propiedad de la Alcaldía del municipio Escuque del estado Trujillo.

Que en el referido lote de terreno se encontraban los restos de lo que presumiblemente parecía una casa, que según las personas del lugar perteneció a D.G..

Que ha mantenido la propiedad y la posesión sobre la referida casa durante más de 48 años, realizando actos como verdadera propietaria, tales como cuidarla, pintarla, arreglarla, mejorarla, hasta que por razones familiares tuvo que trasladarse a ciudad Ojeda en el estado Zulia, quedando la casa al cuidado de su hermano E.G. y de dos hijos de éste de nombres D.D.J.G.G. y M.G.G.G. y al morir E.G., quedaron viviendo en dicha casa, sus ya mencionados sobrinos.

Que ella venía cuidando la casa, los fines de semana, días feriados y vacaciones, es decir, que nunca descuidó la propiedad, pues siempre pagó los servicios, tasas e impuestos correspondientes, sin que nadie en esos 48 años, le hubiese discutido judicial o extrajudicialmente la propiedad y posesión de la referida vivienda.

Hasta que en fecha 15 de agosto de 2.006, en horas de la noche la referida vivienda fue invadida por los ciudadanos T.D.C.G. y J.A.C.G., quienes acompañados de un grupo de personas procedieron a destruir el candado de la puerta principal de la casa y a sustituirlo por otro, evitando así que tanto ella como sus sobrinos pudieran ingresar al interior de la vivienda.

Alegando así los supuestos invasores que la casa era de ellos ya que les pertenecía supuestamente por herencia de su fallecida madre D.G..

Que los mencionados ciudadanos, una vez ocupada la casa, alquilaron parte de la misma a una ciudadana de nombre BOLIVIAN DE BASTIDAS.

Por todo lo expuesto es que procede a demandar a los ciudadanos T.D.C.G. y J.A.C.G., a los fines de que convengan o a ello sean constreñidos por el Tribunal, en devolver el inmueble aquí descrito.

Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 5.100,00).

Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de los demandados de autos, y citados como fueron procedieron a dar contestación a la demanda en escrito presentado por el abogado ERMISON FERRINI, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, el cual corre inserto a los folios del 76 al 80, y que este Tribunal sintetiza a continuación:

Que en fecha 08 de octubre de 1.940, la ciudadana M.D.G. madre de sus poderdantes, compró a la ciudadana B.D.C.V.R. un inmueble (casa con su respectivo terreno-solar) construida sobre horcones y paredes de bahareque, ubicada en la parroquia Escuque, comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Calle Páez, con siete metros con treinta y seis centímetros (7,36 mts) POR EL FONDO: La Quebrada “El Corocito”; POR UN COSTADO: Calle V.d.l.T.; POR EL OTRO: Casa y solar de Genarino Castillo.

Que este inmueble lo adquirió la madre de sus poderdantes con el noble deber de garantizarles un hogar a sus padres M.C.G.D.G. y H.G., a cuyo cuido había dejado a su primogénita T.G..

Que una vez M.D.G. decide llevarse a su hija hacia el estado Zulia, quedan habitando la casa los padres de la dueña del inmueble, M.C.G. y H.G..

Que en el año 1.958 fallece M.C.G., queda habitando la vivienda el señor H.G., hasta el año 1.960 fecha en la que él decide irse a vivir a la ciudad de Valera, oportunidad en la que le entrega la casa a su hija M.D.G.; y viendo que su hermana R.G. vivía en unas condiciones verdaderamente deplorables con su grupo familiar, sus hijos ENRIQUE, SEGUNDO y RAFAEL, decidió autorizarla para que habitara la casa.

Siendo que esta señora R.G., era la madre de la que hoy reclama la propiedad del inmueble en disputa.

Que la ciudadana M.D.G. pasaba largas temporadas junto con sus hijos en la referida casa, con lo que ejercía actos de verdadera propietaria; que éstas visitas se repetían año tras año, hasta que la ciudadana M.D.G. fallece.

Que el 25 de agosto de 1.980, les fue entregado a los herederos de M.D.G. el respectivo certificado de liberación sucesoral número 000171, en la que se les señala como únicos herederos de la sucesión de M.D.G., y como su único activo una vivienda ubicada en el distrito Escuque del estado Trujillo.

Que aproximadamente en el año 1.980, se produce la muerte de R.G., concediéndosele el derecho a seguir habitando la vivienda a su hijo E.G. junto con sus hijos D.D.J.G. y M.G.G..

Que a la muerte de E.G. sus poderdantes acordaron permitir que D.D.J.G.G. habitara y se encargara de hacerle mantenimiento a la casa, siendo que en el año 2.003 D.D.J.G.G., decide irse a vivir con su p.J.A.C.G., razón por la que se decidió arrendar verbalmente un anexo de la casa a la señora BOLIVIAN DE BASTIDAS.

Que la ciudadana M.D.L.T.G. miente respecto a que ha ocupado la casa objeto de esta pretensión, que haya ocupado terrenos propiedad del municipio en los que supuestamente habían ruinas, ya que dichos terrenos los adquirió la ciudadana D.G. a manos de su anterior dueña B.D.C.V.R., a titulo de propiedad; que es falso que en fecha 15 de agosto de 2.006, sus poderdantes tomaran por asalto y de manera violenta la vivienda objeto de esta pretensión, ya que no se puede asaltar lo que es propio.

Que por todo lo expuesto, es que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de las partes, por falsos, los alegatos sostenidos por la parte actora en la presente causa, ya que los mismos carecen de veracidad jurídica. A tal efecto rechaza y niega:

1) La supuesta legalidad del contenido del contrato de obras de documento registrado y en la cual alega la demandante su cualidad, y en ese sentido es que sobre ese documento inició demanda de tacha por ser falso su contenido;

2) La cualidad de propietaria del inmueble objeto de esta pretensión, de la ciudadana M.T.G., por cuanto los títulos que presenta son posteriores a los de propiedad de sus poderdantes.

3) La cuantía por la que son intimados sus poderdantes.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignan escritos de pruebas, las cuales son admitidas en auto de fecha 29 de septiembre de 2.008, ordenándose su evacuación.

THEMA DECIDENDUM

Trabada la litis como fue, en virtud de la contestación a la demanda; este Tribunal considera, que el thema decidendum consiste en determinar, si en el presente juicio reivindicatorio se dan los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria para la procedencia de la acción reivindicatoria, esto en virtud de que los demandados al contestar la demanda negaron que la demandante tuviera derecho a reivindicar el inmueble objeto de este juicio, puesto que señala que el mismo es de su propiedad.

En razón de lo expuesto, es menester hacer las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio establecido por la Doctrina y reiterado pacíficamente por la Jurisprudencia del m.T. de la República que en materia de reivindicación para que la misma prospere, el demandante debe cumplir insoslayablemente los siguientes extremos probatorios: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer el demandado y 4) En cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es decir, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado, extremos probatorios estos que deben ser demostrados fehacientemente por la parte actora en virtud de que la carga de la prueba en este tipo de juicios es privativa de ella, so pena de que su pretensión sea declarada sin lugar; no obstante ello en el presente juicio, se ha producido una inversión de la carga de la prueba en cuanto a la propiedad del inmueble, puesto que los codemandados han alegado ser los verdaderos propietarios del inmueble.

Empero, este Tribunal previamente debe pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por los demandados, respecto a la demandante, y sobre la impugnación que hicieran éstos del valor en que la demandante estimó su demanda.

PUNTOS PREVIOS

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

En su contestación a la demanda, los codemandados han impugnado el valor dado por la demandante a su pretensión, sin manifestar sí la consideran insuficiente o exagerada siendo ello necesario para poder considerar efectivamente impugnada la cuantía de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En tal orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2.008, número 00417, ha interpretado lo siguiente:

…cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito…

Por las razones antes expuestas, este juzgador visto que los demandados no manifestaron sí consideraban exigua o exagerada la estimación hecha por la demandante a su pretensión, tiene como no formulada la impugnación de la cuantía. Y así se decide.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE OPUESTA POR LOS DEMANDADOS

Los demandados en su contestación rechazan que la demandante de autos tenga cualidad para actuar en este juicio, manifestando al efecto que ésta no tiene la cualidad de propietaria del inmueble objeto de la presente pretensión porque los títulos que presenta la demandante son posteriores a sus títulos y carecen de legalidad jurídica.

En este sentido, es importante advertir, que la falta de cualidad es una defensa de fondo que ataca directamente la pretensión y que en caso de prosperar tiene por efecto que se deseche la demanda y se extinga el proceso.

La cualidad o llamada legitimatio ad causam, tiene que ver con que el demandante o el demandado sea titular del derecho que hace valer en la demanda (cualidad activa), o sea el sujeto obligado en la relación jurídica frente a quien le exige el cumplimiento de la obligación, (cualidad pasiva), de tal manera que, en el caso particular de la demanda de reivindicación, la cualidad de propietario en el demandante es uno de los requisitos necesarios para que prospere la acción y así lo ha interpretado la jurisprudencia y la doctrina patria; de manera que la cualidad esta íntimamente vinculada con el fondo de la controversia, tanto así que no puede resolver este sentenciador tal defensa sin analizar todos los medios probatorios cursantes en autos, lo cual procede a realizar de seguidas:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

Promueve el valor y mérito que se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, de fecha 29 de mayo de 1996, inserto bajo el número 94, tomo , Protocolo Primero, Trimestre Segundo de los libros respectivos, que corre inserto a los folios del 12 al 15 del presente expediente; el cual consiste en documento de entrega de obra, que realizara el ciudadano J.R.M.B. a la ciudadana M.D.L.T.G.D.B., respecto a un inmueble consistente en la reconstrucción de una casa para habitación familiar, con un área construida de ciento diez metros cuadrados (110 mts2) constante de cambio de tejas por techo de zinc sobre armazón de madera, cielo raso parcial de láminas de anime en armazón de aluminio, construcción de tres (03) cuartos para dormir, una sala comedor, una pieza para cocina y un baño, el inmueble esta construido de paredes exteriores de bahareque; paredes interiores-divisiones de bahareque y bloques de cemento, pisos de cemento y tablas de madera; el cual se encuentra alinderado con sus respectivas medidas de la siguiente manera: NORTE: Que mide siete (07) metros lineales, con la quebrada “El Corocito”, separado por paso peatonal; SUR: Que mide siete metros con treinta centímetros (7,30 mts l.) con calle V.L. torre; OESTE: Con igual medida que el lindero anterior, con casa y solar de C.M..

Dicho documento que no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad establecida en la ley, a tenor de lo previsto en los artículos 1.359 y 1.380 del Código Civil, fue impugnado en cuanto a su validez jurídica, en el sentido de que el referido documento no puede tenerse como demostrativo de la propiedad que alegan la demandante puesto que el mismo es posterior al documento registrado presentado igualmente por los demandados.

Ahora bien, es menester señalar que casos como el indicado supra, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que cuando se discuta la propiedad de un inmueble deberá, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, preferirse el documento que se encuentre debidamente registrado; empero, cuando ambas partes concurran con documentos protocolizados, deberá preferirse aquel de fecha anterior; y si ambos fuesen de la misma data deberá preferirse aquel que evidencie el tracto sucesivo legal y en base a ello analizarse aquel cuyo tradición legal lleve a un documento de mayor data.

En tal orden de ideas, es oportuno traer a colación decisión de fecha 14 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número 1207, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., en la que se analiza el carácter público de los documentos, y se señala lo siguiente:

…los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados con solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legalmente o judicialmente por sus autores…

En tal orden de ideas, la doctrina más calificada ha advertido que todo documento público es siempre un documento auténtico, pero no todo documento auténtico es documento público, pues en efecto el artículo 1.357 del Código Civil, establece que instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, es decir, que los documentos autenticados o reconocidos ante un Notario no adquieren carácter público, pues dicho funcionario no presencia el acto, ni tiene facultad para darle fe pública al documento, sino que recibe la declaración del otorgante sobre la autoría y luego lo declara autenticado, o reconocido, según sea el caso. En este caso, lo único que tiene carácter de fe pública es la declaración del funcionario, en el sentido de que recibió, a su vez la manifestación del otorgante. Establece el artículo 1.363 del mismo Código que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de lo dicho en un documento privado.

Con fundamento a tales consideraciones es que este juzgador observa que en el caso de marras, la parte demandante presenta como prueba fundamental de su pretensión el documento objeto de análisis, el cual no es más que un contrato de entrega de obra, respecto a una serie de mejoras, el cual previamente fue autenticado ante la Notaría Primera de Valera, en fecha 20 de octubre de 1.995, e inserto bajo el número 31, tomo 99, de los Libros llevados por esa notaria, lo cual solamente da fe, de que el contratista manifestó ante un funcionario público competente, el haber cumplido con un contrato de obra celebrado con la presunta propietaria de la obra, más no evidencia ello, la existencia cierta de tal obra, ni la construcción de la misma, máxime cuando no ha probado la demandante a quien correspondía la propiedad del terreno sobre el que se construyeron tales mejoras, ni que éste le hubiese autorizado para su construcción.

Siendo que dicho documento como lo indica la doctrina, no ha nacido público, es decir, no lo autorizó desde su origen el funcionario establecido en la Ley.

Adminiculado a ello, es preciso advertir que los co-demandados de autos promueven en copia certificada documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, de fecha 08 de octubre de 1.940, inserto bajo el número 03, protocolo primero, trimestre cuarto de los libros respectivos, el cual corre inserto a los folios 86 y 87 del presente expediente; contentivo de contrato de venta que hiciera la ciudadana B.D.C.V.R. a la causante D.G., en el cual manifiesta que le vende una casa construida sobre horcones y paredes de bahareque cubierta con tejas, con sus correspondiente solar y demás pertenencias, situada en la ciudad de Escuque y comprendida dentro d los siguientes linderos: por el frente, calle Páez, con siete metros treinta y seis centímetros; por el fondo la quebrada “El Corocito”; por un costado calle V.d.L.T.; y por el otro, casa y solar de Genarino Castillo. El mencionado documento si bien es cierto, no ha sido tachado por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandante, cuando tal documento público ha sido tenido como cierto, por ser copia certificada, conforme al encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que es menester otorgarle valor a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.380 del Código Civil.

El mencionado documento presentado por lo co-demandados, refleja ciertos aspectos importante a considerar; en primer lugar, como bien se ha expresado efectivamente nació como documento público, a diferencia del documento presentado por la parte demandante, lo cual le otorga valor y eficacia probatoria en cuanto a la propiedad del inmueble en discusión a tenor de lo establecido en el artículo 1.920 ordinal 1° del Código Civil; en segundo lugar, es de fecha anterior al de la demandante; en tercer lugar, es menester que advertir que el documento antes mencionado, no versa sobre el otorgamiento de una obra sino sobre la venta de un inmueble con tradición legal, que además es adquirido de manera derivativa.

En fundamento a las consideraciones expuestas supra, es que este juzgador considera que el mismo ha desvirtuado el valor probatorio del documento presentado por la parte demandante, impregnándolo de ilegitimidad y desvirtuando el contenido del mismo, de manera que resulta forzoso desecharlo al momento de dictar sentencia. Y así se decide.

SEGUNDO

Promueve y ratifica el valor y mérito que se desprende de la inspección judicial evacuada extra litem por el juzgado Primero de lo municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 19 de septiembre de 2.007, y la cual corre inserta original a los folios del 16 al 58; en tal sentido, este Tribunal observa que en el lapso de evacuación de pruebas la parte demandante ratifica la referida inspección solicitando que la misma sea nuevamente evacuada, para así someterla al control y contradicción de la parte demandada; no obstante ello, dicha prueba no es ratificada en el lapso de evacuación de pruebas, lo cual la vicia y anula su valor probatorio, toda vez que al no ser sometido al control y contradicción de la parte contraria se vulneró el derecho a la defensa de dicha parte; empero, además observa este Tribunal, que la parte actora pretendía con tal medio probatorio probar la posesión indebida de los co-demandados respecto al inmueble requerido en reivindicación cuando ello amerita por una parte de una prueba histórica como la prueba testimonial, en cuanto a que éstos se encuentren poseyéndola indebidamente, y por otra parte, de una prueba de experticia en cuanto a que los co-demandados poseen o no el mismo inmueble cuya propiedad alega la demandante; por tales razones visto la ilegalidad e inidoneidad de la prueba se desecha al momento de dictar sentencia.

TERCERO

Promueve la demandante el valor y mérito que se pueda desprender de contrato sus3 factura de control serie nº 62925 de fecha 16 de agosto de 2.008, solicitud número 40710 emanada de la empresa CADELA hoy COPOR ELEC, con el objeto de demostrar que la co-demandada solicitó la contratación de servicio eléctrico, dicho documento es presentado en el expediente en copia simple, y por tratarse de un documento privado carece de valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se desecha al momento de dictar sentencia.

CUARTO

Promueve el valor y mérito jurídico de las testimoniales de los ciudadanos L.F.V.P., M.N.J.T., C.J.M.E., A.E.P., y ELIMINAS DE LA C.U.S., de quienes solo fueron oídas las de los dos últimos mencionados, y que este Tribuna procede a analizar de la siguiente manera:

Respecto a la declaración del ciudadano A.E.P., la cual corre inserta en acta de fecha 04 de noviembre de 2.008, a los folios 289 y 290, de este expediente; este juzgador observa, que en la misma el testigo declaró sobre la propiedad que la demandante alega tenía la ciudadana M.D.L.T.G., así como una supuesta posesión ejercida por dicha ciudadana; siendo que la propiedad sólo puede probarse con documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1.920 ordinal 1° del Código Civil, siendo además que la posesión del inmueble cuya reivindicación reclama la demandante, no constituye un tema controvertido en este juicio, sino su propiedad, es decir, su carácter de propietario; por tales razones y visto lo ajeno del medio probatorio en comento, respecto a la situación fáctica planteada, se desecha la misma, por considerarla este juzgador impertinente.-

En cuanto a la declaración del ciudadano ELIMINAS DE LA C.U.S., la cual corre inserta en acta de fecha 04 de noviembre de 2.008, a los folios 291 y 292, de este expediente; este juzgador observa que en la misma el testigo declaró sobre la propiedad que la demandante ha alegado tenía la ciudadana M.D.L.T.G., así como una supuesta posesión ejercida por dicha ciudadana; siendo que la propiedad sólo puede probarse con documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1.920 ordinal 1° del Código Civil, siendo además que la posesión del inmueble cuya reivindicación reclama la demandante, no constituye un tema controvertido en este juicio, sino su propiedad, es decir, su carácter de propietario; por tales razones y visto lo ajeno del medio probatorio en comento, respecto a la situación fáctica planteada, se desecha la misma, por considerarla este juzgador impertinente.-

QUINTO

Promueve en original acta de defunción inserta al folio 101, signada con el número 102, emanada del Registro Civil, de la parroquia La Beatriz del municipio Valera del estado Trujillo, correspondiente al difunto ciudadano E.G., supuestamente hermano de la demandante, dicho medio probatorio que es un documento público, no fue tachado por la parte demandada, en la oportunidad de Ley; no obstante carece de cualquier valor probatorio, puesto que ella por sí sola no puede evidenciar la propiedad que alega la demandante tiene sobre el inmueble objeto de este juicio, sino que requiere ser adminiculada a otra serie de documentos como sería un título de propiedad registrado de la causante, las correspondientes actas de nacimiento de ella y supuesto hermano E.G., para evidenciar su carácter de herederos de la ciudadana M.D.L.T.G., quien supuestamente era su causante; por tales razones se desecha al momento de dictar sentencia por resultar la misma insuficiente para probar la situación fáctica planteada en este juicio por la demandante. Y en consecuencia resulta igualmente innecesaria la prueba de informes promovida junto con tal medio probatorio, porque de tener valor probatorio la misma no requiere ser ratificada por prueba de informes toda vez que es un documento público.

SEXTO

Promueve el valor o mérito probatorio que se desprende de acta de matrimonio de los ciudadanos A.S.S.C. y H.D.C.G. signada con el número 04, expedida por la oficina de Registro Civil del municipio Escuque del estado Trujillo, de fecha 25 de noviembre de 2.005, la cual corre inserta al folio 103 de este expediente, la cual si bien es cierto, no fue tachada en la oportunidad establecida en la Ley, carece de valor probatorio, toda vez que con la mismas la demandante pretende probar que estuvo en posesión del inmueble objeto de este litigio, para el momento en que se celebró el matrimonio a que se refiere dicha acta, siendo que hechos de tal tipo sólo es posible probarlos con pruebas testimoniales que adminiculadas tal medio probatorio podrían crean convicción en este juzgador; no obstante, ello, además de carecer de valor probatorio, tal medio de prueba resulta además impertinente porque en el presente juicio no se discute la posesión o no de la parte demandante respecto al inmueble a reivindicar, sino su propiedad sobre el mismo que requiere de tutela, de manera que tal medio de prueba al resultar impertinente impone a este sentenciador el deber de desecharlo al momento de dictar sentencia.

SEPTIMO

Promueve el valor o mérito probatorio que se desprende de acta de matrimonio de los ciudadanos J.G.B.V. y la demandante, signada con el número 04, expedida por la oficina de Registro Civil del municipio Escuque del estado Trujillo, de fecha 25 de noviembre de 2.005, la cual corre inserta al folio 102, de este expediente, la cual si bien es cierto, no fue tachada en la oportunidad establecida en la Ley, carece de valor probatorio, toda vez que con la mismas la demandante pretende probar que estuvo en posesión del inmueble objeto de este litigio, para el momento en que se celebró el matrimonio a que se refiere dicha acta, siendo que hechos de tal tipo sólo es posible probarlos con pruebas testimoniales que adminiculadas tal medio probatorio podrían crean convicción en este juzgador; no obstante, ello, además de carecer de valor probatorio, tal medio de prueba resulta además impertinente porque en el presente juicio no se discute la posesión o no de la parte demandante respecto al inmueble a reivindicar, sino su propiedad sobre el mismo que requiere de tutela, de manera que tal medio de prueba al resultar impertinente impone a este sentenciador el deber de desecharlo al momento de dictar sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso para promover pruebas los codemandados de autos por medio de su apoderado judicial promovieron los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

Documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, de fecha 08 de octubre de 1.940, inserto bajo el número 03, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto de los libros respectivos, el cual corre inserto a los folios 86 y 87 del presente expediente, el cual se refiere al contrato de venta que hiciera la ciudadana B.D.C.V.R. a la causante D.G. respecto de una casa construida sobre horcones y paredes de bahareque cubierta con tejas, con sus correspondiente solar y demás pertenencias, situada en la ciudad de Escuque y comprendida dentro d los siguientes linderos: por el frente, calle Páez, con siete metros treinta y seis centímetros; por el fondo la quebrada “El Corocito”; por un costado calle V.d.L.T.; y por el otro, casa y solar de Genarino Castillo; en cuanto a dicho documento este Tribunal ya se ha pronunciado supra sobre su valor probatorio, adelantando que el mismo enerva el valor probatorio que pudiese tener como documento de propiedad el presentado por la demandante, y en consecuencia acredita la propiedad que respecto al mismo tiene o ha tenido la ciudadana D.G., máxime cuando los demandantes han alegado se trata del inmueble cuya reivindicación pretende la demandante. No obstante, dicha documental no prueba propiedad alguna de los co-demandados, hasta se evidencie sí los mismos son los causahabientes de D.G.. Y así se valora.

SEGUNDO

Los co-demandados de autos han promovido en original certificado de liberación sucesoral emanada del Ministerio de Hacienda en fecha 25 de agosto de 1.980, signada con el número 00171, la cual corre inserta al folio 90, y en la que se observa que el referido Ministerio otorgó certificado de liberación de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., a los ciudadanos T.D.C.G. y J.A.C.G., herederos de la ciudadana M.D.G.. Al respecto este sentenciador considera, que si bien es cierto, dicha documental por ser un documento administrativo goza de las mismas prerrogativas de un documento público, no es menos cierto, carece de valor probatorio toda vez que la filiación de los co-demandados con su supuesta causante D.G. solo podía ser evidenciada con las correspondientes partidas de nacimiento; y la muerte de dicha ciudadana con su acta de defunción a tenor de lo establecido en los artículos 197 y 477 del Código Civil. Y así lo ha establecido la jurisprudencia patria, cuando ha señalado que dicho certificado solo evidencia el cumplimiento de los deberes ante el Fisco Nacional, y no acredita propiedad ni carácter de heredero.

Por tales razones se desecha el antes mencionado medio probatorio al momento de dictar sentencia.

TERCERO

Promueve original de cartas de residencia de los co-demandados, emanadas por la Prefectura de la parroquia Escuque, las cuales corren insertas a los folios 92 y 93; dichas documentales considera este Tribunal, carecen de valor probatorio, toda vez que las mismas nada aportan en cuanto al tema controvertido, máxime si los demandados pretendían acudir a ella para probar que no se encontraban de manera indebida poseyendo el inmueble, y debieron hacer uso de pruebas tales como las testimoniales, razón por la cual se desecha.

CUARTO

Promueve en original constancia emanada del C.C. “LOS JORUMA” de la parroquia Escuque, la cual corre inserta a los folios 94 y 95; dicha documental considera este Tribunal carece de valor probatorio, toda vez que la misma nada aporta en cuanto al tema controvertido, máxime si los demandados pretendían acudir a ella para probar que no se encontraban de manera indebida poseyendo el inmueble, y debieron hacer uso de pruebas tales como las testimoniales, razón por la cual se desecha.

QUINTO

Promueve prueba de inspección judicial en la oficina de Registro Público de los municipios Escuque y Monte Carmelo, con el objeto de dejar constancia de la existencia del documento público registrado a.e.e.p. primero de las pruebas de la parte demandada, la cual no fue evacuada razón por la que nada tiene que a.e.s. al respecto.

SEXTO

Promueve las testimoniales de los ciudadanos E.A.R.D.R., V.M.R.V., F.J.P., M.C.M.D.V., G.S. y BOLIVIAN DE BASTIDAS, de las cuales solo fueron oídas las correspondientes a las ciudadanas E.A.R.D.R. y BOLIVIAN DE BASTIDAS, toda vez que el resto de los testigos no comparecieron ante el comisionado a rendir sus declaraciones, razón por la que procede este juzgador a analizar las que fueron efectivamente evacuadas de la siguiente manera:

La testimonial de la ciudadana E.A.R.D.R., corre inserta en acta de fecha 26 de noviembre de 2.008, a los folios 170 y 171, y respecto a sus deposiciones observa este juzgador, que la misma, no le merece fe, toda vez que en su declaración a la primera pregunta, la testigo manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos T.G. y J.A.C.G., codemandados de autos, desde la infancia, pues jugaban y peleaban, lo cual hace presumir a este sentenciador que entre la testigo y sus promoventes existe un vínculo de amistad, que pudiera calificarse de íntima, tal y como lo establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que este sentenciador a tenor de lo previsto en el artículo 508 del texto adjetivo en comento, le desecha al momento de dictar sentencia.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana BOLIVIAN COROMOTO LUQUEZ DE BASTIDAS, que corre inserta en acta de fecha 27 de noviembre de 2.008, a los folios 176 y 177, este juzgador igualmente considera que no le merece fe, toda vez que la testigo, manifiesta en la respuesta a la quinta pregunta, que se encuentra alquilada en el inmueble objeto de esta controversia, lo que deviene en un interés indirecto en el presente asunto, razón por la que a tenor de lo previsto en los artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, le desecha.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, este juzgador considera, que es menester que se pronuncie sobre la falta de cualidad para actuar en este juicio, de la demandante, máxime cuando ello constituye uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de reivindicación, es decir, la demostración del carácter de propietaria por parte de la demandante del inmueble que pretende se le reivindique; en tal orden de ideas, este juzgador observa, que el documento traído por la demandante como fundamento de su pretensión ha sido desechado, por cuanto quedó desvirtuada su legitimidad con el documento presentado por los demandados como demostrativo de su condición de propietarios, el cual es un documento registrado con tradición legal registrada igualmente, pero además de fecha anterior al presentado por la demandante; por tales razones es que este Tribunal considera que no se encuentra cumplido el primero de los extremos exigidos por la jurisprudencia y la doctrina patria para la procedencia de la acción de reivindicación, y por vía de consecuencia, resulta procedente la falta de cualidad opuesta por los demandados a la demandante, de manera que es menester desechar la pretensión de la demandante y declararla SIN LUGAR en la dispositiva de este fallo. Y así decide.

Como quiera que este, juzgador ha considerado procedente la defensa de falta de cualidad opuesta por los demandados, y por vía de consecuencia ha considerado necesario declarar sin lugar la pretensión intentada, considera que ya no es necesario pasar a analizar el resto de los extremos de la acción de reivindicación.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad de la demandante ciudadana M.D.L.T.G., para intentar la presente acción de REIVINDICACIÓN, opuesta por los demandados T.D.C.G. y J.C.G..

SEGUNDO

SIN LUGAR la presente demanda de reivindicación intentada respecto a un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, el cual tiene un área de construcción de aproximadamente ciento diez metros cuadrados (110 mts2) y esta construida en paredes de bahareque las exteriores y paredes de bahareque y bloques de cemento las divisiones interiores, piso de cemento liso en parte y tablas de madera, techo de zinc sobre estructura de madera, con cielo raso parcial de láminas de anime sobre estructura de aluminio en parte, constante de tres (03) habitaciones, una (01) sala comedor, una (01) cocina y un (01) baño, la cual se encuentra ubicada entre la calle V.d.l.T. y Páez de la población de Escuque, municipio Escuque del estado Trujillo; edificada sobre un lote de terreno que es parte de un lote de mayor extensión ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Por donde mide siete (07) metros lineales, con la quebrada Corocito, separada por paso peatonal; SUR: Por donde mide siete metros con treinta centímetros (7,30 mts) con la calle Páez; ESTE: Por donde mide treinta y cuatro metros (34 mts L) con calle V.d.l.T.; OESTE: Con igual medida que el lindero anterior, con casa y solar que es o fue de C.M..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber sido vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al primer (1er) día del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B..

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m), si dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B..

AGP/mtgh

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