Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Nuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, quince de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: UH11-L-2004-000094

SENTENCIA

Demandante: J.d.l.T.Y.L.; titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.080.994.

Apoderados: Abg. L.M.E., Abg. A.M.E.M. y Abg. S.B.; Inpreabogados Nros. 63.278, 90.484 y 102.181 respectivamente.

Demandada: Alcaldía del Municipio Peña, representada por el ciudadano Alcalde Filippo Lapi García, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.383.316

Apoderado: Abg. J.C.R.. Inpreabogado Nº 20.918.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros

Conceptos.

Sentencia: Definitiva

Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 03 de junio de 2004 por el ciudadano J.d.l.T.Y.L., contra la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, todos plenamente identificados en autos, siendo admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de junio de 2004, dejándose constancia expresa de la notificación a la demandada el día 13-08-2004 y celebrándose la audiencia preliminar en fecha 21 de diciembre de 2004, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 08 de abril de 2005, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, dejándose constancia de que entre las partes no se logro conciliación alguna. Así mismo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

De los alegatos del Actor

Alega la parte actora en su libelo de demanda que presto servicios como obrero para La Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy; desde el día 08 de junio del año 1969, con una jornada de trabajo de lunes a sábado desde las 7:00 am hasta las 12:00m y de 1:00 pm. hasta las 4:00 pm. hasta el 06 de noviembre de 2003, fecha en la cual afirma el actor fue excluido de la nomina de trabajadores del Departamento de Servicios Públicos de la Alcaldía, por cuanto le informaron que había cumplido con los requisitos exigidos por la ley del Seguro Social para obtener su pensión la cual le fue concedida; devengando como ultimo salario diario la cantidad de 8.236,8 bolívares diarios. Fundamento la acción en los artículos 108, 223, 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 6 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio Ambiente de Trabajo, las Cláusulas 4, 10, 11, 15, 25, 52 del Contrato colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Peña y el Sindicato de Obreros de dicha Alcaldía. Así mismo manifiesta, que han sido infructuosas las diligencias realizadas a los fines de obtener el pago de sus correspondientes prestaciones, razón por la que procedieron a demandar a la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, para que le sean sufragadas las mismas, así mismo estimo la presente acción en la cantidad total de Bs. 64.124.286,00 discriminadas de la siguiente manera:

Articulo 108 LOT.

Año 97 (19-06-97 al 31-12-97): 32 días x 10.230 = 327.360 Bs.

Año 98: 62 días x 11.580,28 = 717.977,36 Bs.

Año 99: 64 días x 12.812,23 = 819.982,72 Bs.

Año 2000: 66 días x 14.022,51= 925.485,66Bs.

Año 2001: 68 días x 15.150,66 = 1.030.244,80 Bs.

Año 2002: 70 días x 13.810,66 = 966.746,2 Bs.

Año 2003: 30 días x 19.668,80 = 590.064 Bs.

Total a pagar Bs. 5.377.860,6 Bs.

• Vacaciones (Cláusula 10 del Contrato Colectivo):

Año 97 (19-06-97 al 31-12-97): 68 días x 2.500 = 170.000 Bs.

Año 98: 68 días x 3.333,33 = 226.606,67 Bs.

Año 99: 68 días x 4.000 = 272.000 Bs.

Año 2000: 68 días x 4.800 = 326.400Bs.

Año 2001: 68 días x 5.280 = 359.040Bs.

Año 2002: 68 días x 6.336 = 430.848 Bs.

• Vacaciones Fraccionadas:

Año 2003: 28,33días x 8.236,80 = 223.376 Bs.

Total a pagar por vacaciones = 2.018.330,6Bs.

• Bono Vacacional:

Año 1997: 8 días x 2.500 = 20.000 Bs.

Año 1998: 9 días x 3.333,33 = 9.999,97 Bs.

Año 1999: 10 días x 4.000 = 40.000 Bs.

Año 2000: 11 días x 4.800 = 52.800 Bs.

Año 2001: 12 días x 5.280 = 63.360 Bs.

Año 2002: 13 días x 6.336 = 82.368 Bs.

Año 2003: 5.83 días x 8.236,80 = 48.048 Bs.

Total de Bono Vacacional: 336.575,97 Bs.

• Utilidades

Año 1997: 68 días x 2.500,00 = 170.000 Bs.

Año 1998: 68 días x 3.333,33 = 226.606,67 Bs.

Año 1999: 68 días x 4.000,00 = 272.000 Bs.

Año 2000: 68 días x 4.800,00 = 326.400Bs.

Año 2001: 68 días x 5.280,00 = 359.040Bs.

Año 2002: 68 días x 6.336,00 = 430.848 Bs.

• Utilidades Fraccionadas

Año 2003: 57.80días x 8.236,80 = 476.087,09 Bs.

Para un total de: 2.261.041Bs.

• Indemnización por Antigüedad: (Art.666 LOT.) = 836.196 Bs.

• Compensación por Transferencia: (Art. 666 LOT.)

13 años x 29.864,14 Bs. Mensual = 388.233.82

• Indemnización Laboral al 100% (Cláusula 25) = 7.113.350,40 Bs.

• Reconocimiento por Antigüedad (Cláusula 15) = 11.844.000 Bs.

• Intereses sobre prestaciones sociales = 1.522.147,90 Bs.

• Diferencia Salarial por no pago de Salario Mínimo.

Año 1997= 45.135,00Bs. Mensual y 541.630,28Bs. Anual

Año 1998: 2.999,93Bs. Mensual y 35.999,14Bs. Anual

Año 1999: 22.999,93Bs. Mensual y 275.999,16Bs. Anual

Año 2000: 24.000,00Bs. Mensual y 288.000,00Bs. Anual

Año 2001: 34.971,43Bs. Mensual y 419.657,14Bs. Anual

Año 2002: 31.680,00Bs. Mensual y 380.160,00Bs. Anual

Año 2003: 88.704,00Bs. Mensual y 1.064.448 Bs. Anual

Total: Bs. 3.005.893,72, 00

• Conceptos Comida y Transporte, (Cláusula 4)

Comida: 3.000 Bs. Diarios

Transporte: 3.000 Bs. diarios

Año 1995 al 2003= 30 días x 6.000 = 180.000 Bs. Mensual x 12 Meses = 2.160.000 Bs. x 9 años = 19.440.000 Bs.

• Dotación de Leche (Cláusula 52)

Año 1995 = 77.040Bs.

Año 1996 = 266.400Bs.

Año 1997 = 262.800Bs.

Año 1998 = 325.569,6Bs.

Año 1999 = 428.400Bs.

Año 2000 = 454.500 Bs.

Año 2001 = 612.000 Bs.

Año 2002 = 684.000 Bs.

Año 2003 = 720.000 Bs.

Total: 3.830.709,60 Bs.

• Fondo especial de Pensión y Jubilación:

29-05-2001 hasta 18-02-2002 = 1.008 Bs. Semanal

05-03-2002 hasta 06-11-2003 = 1.108 Bs. Semanal

Total Retención: 137.088 Bs.

• Indemnización por Enfermedad Profesional = 6.012.864 Bs.

Total: ………………………………………………………………….. 64.124.286 Bs.

II

De la Contestación a la Demanda

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demandada no dio contestación a la misma, por lo que se entiende contradicha la demanda.

III

De la Audiencia

La parte actora a través de sus Apoderadas Judiciales ratifico la demanda en todas y cada una de sus partes, manifestó que la demandada en la oportunidad procesal no dio contestación a la demanda. Igualmente, a la pregunta que conforme al articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le efectuó la Juez de la causa, contestó que el monto contenido en el libelo por concepto de Indemnización laboral al 100% lo obtuvo mediante la suma de todos los conceptos que constituyen las prestaciones sociales multiplicando el resultado de la adición por dos. Replico que si bien es cierto la accionada paga el bono de comida y transporte de forma mensual, también es cierto que el accionante percibe su salario de forma semanal, asimismo, estableció que la cláusula 4 no establece que dicho pago deba realizarse de forma mensual, por cuanto se hace necesario interpretar la norma en la forma que mas favorezca al trabajador. Asevero que la Cláusula 15 del Contrato Colectivo de Trabajo no establece en cuanto al reconocimiento por antigüedad que el pago de la misma deba realizarse en forma mensual, por cuanto de su interpretación se desprende que el 1º de mayo de cada año la cantidad correspondiente por dicho concepto debe ser agregada al salario del trabajador. Se evacuo la declaración de los testigos ciudadanos: M.d.C.P.R., J.R.C. y A.J.C.R..

Por su parte la parte demandada alego que si bien no hubo contestación a la demanda por tratarse la demandada de un Municipio posee el privilegio de que se consideren rechazados los términos de la demanda, convino igualmente en la existencia de una relación laboral entre la actora y la demandada, en la fecha de ingreso así como en el tiempo de servicio del trabajador, contradijo seguidamente los montos demandados y especifico que la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo se creo estando vigente la anterior Ley Orgánica del Trabajo, aduce respecto de la cláusula 4, que de las actas se evidencia que el bono se pagaba mensualmente es decir la última semana del mes, por lo que la cláusula viene aplicándose correctamente, en cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas sostuvo que al trabajador se le pagaba todos los años, en lo que respecta a la cláusula 52, relativa a la dotación de leche argumento que de las actas se desprende que los trabajadores convinieron con la Alcaldía en fecha 20-06-2003, la cancelación de las deudas contractuales, las cuales se sufragaron, en lo referente al concepto de reintegro del Fondo Especial de Pensiones y Jubilaciones, recalco que tal retención es efectuada por orden de la Administración Nacional, situación por la que no pueden reintegrar ese dinero, la demandada sostuvo igualmente, estar de acuerdo con pagar al actor lo que le corresponda pero rechazó los cálculos demandados por cuanto los mismos son excesivos. Igualmente, a la pregunta que conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le efectuó la Juez de la causa, contestó que el monto que corresponde al trabajador por concepto de lo previsto en la cláusula 15 del contrato colectivo se paga una vez cada año con ocasión al 1º de mayo.

IV

De la carga de la prueba

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En atención a lo antes expuesto, se evidencia quedan como hechos no controvertidos, la relación de trabajo, la procedencia del pago de las prestaciones de antigüedad, el concepto de Indemnización de las prestaciones sociales al 100% mas la sencilla, por cuanto las mismas fueron convenidas por la demandada y como hechos controvertidos tenemos el resto de los conceptos reclamados y los montos solicitados por los conceptos demandados.

V

De las Pruebas Aportadas

A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Epicrisis Original, emitida por Hospital Central Universitario A.M.P., (F. 13), se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la enfermedad sufrida por el accionante (Síndrome de Compresión Radicular L5 derecha, Hernia Discal L4-L5), de la intervención quirúrgica (discoidectomia) practicada al actor en fecha 23-09-99, e igualmente de su satisfactoria evolución.

• Informe Médico Original, de fecha 12-08-2002, expedido por el Instituto Autónomo de la S.P., Hospital Tipo I. BR. R.R., (F 14), se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al diagnostico de la enfermedad padecida por el actor como síndrome de Compresión Radicular L5 derecha, Hernia Discal L4-L5), de la intervención quirúrgica (discoidectomia) practicada al accionante en fecha 23-09-99, manifestando el Medico que la Inestabilidad a nivel de la columna lumbo sacra que le ha quedado como secuela, lo ha mantenido inhabilitado para sus labores hasta el día 12 de agosto de 2002.

• Constancia en Original de Resumen Clínico, de fecha 21 de abril de 2004, emitido por el Departamento de registros y Estadísticas de S.d.H.C.U.A.M.P.. (F.15), se aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo como evidencia de la enfermedad padecida por el accionante y de la intervención Quirúrgica de la cual fue objeto.

En el Lapso de Pruebas:

• Copia fotostática de Contrato Colectivo de Trabajo, de fecha 16-02-1995. ( F.88 al 104), se aprecian en cuanto que allí se establecen en las cláusulas 4, 15, 25 y 52 de la Convención Colectiva 1995 – 1997 lo siguiente: “CLAUSULA CUARTA. BONO DE TRANSPORTE Y COMIDA: la Alcaldía se compromete en cancelar la cantidad de Bolívares 3.000,00 por cada obrero por concepto de bono de comida y la cantidad de Bolívares 3.000,00por concepto de bono de Transporte. Queda entendido entre las partes, que si la Alcaldía llegase a constituir y/u ofrecer un comedor y/o el Transporte para dichos obreros, estos dejaran de percibir el bono en efectivo aquí convenido”. CLAUSULA QUINCE. RECONOCIMIENTO POR ANTIGÜEDAD. “La Alcaldía conviene en pagara sus trabajadores un reconocimiento por antigüedad especial del 1º de mayo que corresponde de la siguiente manera: A.- Al cumplir de un (01) año a cinco (05) años Bs.1.000,00; B.- Al cumplir de cinco (05) años a diez (10) años Bs.1.500,00; C.- Al cumplir de diez (10) años a quince (15) años Bs.2.500,00; D.- Al cumplir de quince (15) años a veinte (20) años Bs.3.700,00; E.- Al cumplir de veinte (20) años en adelante Bs.4.700,00”. CLAUSULA VEINTICINCO. “La Alcaldía conviene en cancelar a sus trabajadores que cumplan con los requisitos necesarios para ser Jubilados por el Instituto Venezolano del Seguro Social, las prestaciones sociales y/o indemnizaciones laborales con un cien por ciento 100% mas la sencilla, tomándose como base el monto de la liquidación y sobre este ultimo se aplicara el porcentaje acordado. Queda entendido entre las partes que la presente cláusula se aplicara solo cuando el trabajador goce de este beneficio (jubilación)”. CLAUSULA CINCUENTA Y DOS: “La Alcaldía conviene en dotar a los obreros del aseo urbano de guantes, casco, impermeables, mascarillas y dos (02) litros de leche diarios.”

• Recibos de pago Originales, emitidos por la Alcaldía del Municipio Peña al actor, Años: 1987,1988, 1991, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 (F. 105 al 250), se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo como evidencia de la existencia de la relación laboral entre el accionante y el accionado, el salario percibido por el actor, así como el pago efectuado por la demandada al demandante durante esos años.

• Recibos de pagos Originales, de fecha 29-05-2001 hasta el 18-02-2002 por Bs. 33.600,00 (F.223 al 232) se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecia como prueba del pago de esa cantidad de la demandada al demandante por concepto de sueldo, e igualmente la retención de Bs.1.008, 00 por concepto de Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones.

• Recibos de pagos Originales, de fecha 05-03-2002 hasta el 06-10-2003. por Bs.36.960, 00 (F.233 al 249) se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecia como prueba del pago de esa cantidad de la demandada al demandante por concepto de sueldo e igualmente la retención de Bs.1.108, 80 por concepto de Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones.

• Declaraciones De Los Testigos: ciudadanos M.d.C.P.R., J.R.C. y A.J.C.R., no se aprecian sus deposiciones, por no merecerle fe sus dichos al Juzgador debido a que sus declaraciones solo son referenciales y cayeron en contradicciones.

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

• Contrato Colectivo de trabajo, período 1995-1997, de fecha 16-02-1995 hasta el 16-02-1997 ( F.255 al 271) se aprecian en cuanto a lo que allí se establecen en las cláusulas 4, 15, 25 y 52 de la Convención Colectiva 1995 – 1997, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Prueba de informes, a la Coordinación de la Zona Centro Occidental Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a fin de que remitieran Copia certificada del contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Peña y el Sindicato de Obreros de la Alcaldía de fecha 16 de febrero de 1995. (f. 337 al 395) se aprecia como en cuanto a lo que allí se establecen en las cláusulas 4, 15, 25 y 52 de la Convención Colectiva 1995 – 1997, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Prueba de informe, a la Coordinación de la Zona Centro Occidental Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a fin de que remitieran Copia certificada del Acta suscrita en fecha 20-06-2003 tanto por el sindicato como por los obreros, en la cual se acordó la cancelación de deudas contractuales de los años 1995 al 2003. (f. 252), no se aprecia por cuanto la misma no cursa en las actas procesales.

• Copia certificada de acta de cancelación, de deuda contractual al personal obrero fijo, años 1995 al 2003 (F.272 al 279), remitida al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue desconocida ni tachada, como evidencia del acuerdo de cancelación de la deuda contractual del año 1995 al 2003 al personal obrero Fijo de la Alcaldía, el cual aparece suscrito por el actor.

• Correspondencia de fecha 25-09-2003, dirigida por el Alcalde del Municipio Peña al ciudadano J.D.L.T. YAGUA. (F. 280), no se aprecia por cuanto la misma no aparece suscrita por el actor.

• C.O., expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales de fecha 25-06-2004, (F. 281) se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como prueba del otorgamiento al actor de la pensión del Seguro Social por motivo de vejez desde el día 01-09-2003.

• Soportes de Liquidación de vacaciones, años 1997, 1998, 2000, (F.282 al 284), se aprecia como prueba del pago efectuado por la demandada a la actora por concepto de vacaciones del año 1997 por Bs.67.691,96, en el año 98 por Bs. 97.000, y en el año 2000 por Bs. 272.000, efectuados en fechas 16-06-97, 14-07-98 y 12-06-2000 respectivamente.

• Reposos Originales, otorgados durante los años 1999 al 2003. (F.285 al 326), se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada, como prueba de los permisos de treinta (30) días otorgados por la Alcaldía al actor por encontrarse inhabilitado para efectuar sus labores. Desde el día 27-07-99 hasta el 06-10-2003.

• Soportes de pago, concepto de Bonificación de fin de año, años 2001, 2002. (F.327- 328), se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo como prueba de pago efectuado por la demandada a la actora por concepto de Bonificación de fin de año, del año 2001 por Bs.326.400 y del año 2002 por Bs. 475.200,00.

• Copia Original de Nomina, Concepto Bono Vacacional, años 2002, 2003. (F.329, 330). se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo como prueba de pago efectuado por la demandada a la actora por concepto de Bono vacacional del año 2002 por Bs.359.040,00 y del año 2003 por Bs. 359.040,00.

• Recibo Original, por Bs. 515.203,33 por concepto de pago de Adelanto de Prestaciones sociales, de fecha 18 de agosto de 2003. (F. 331, 332), se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocido ni tachado, como prueba de que la demandada pagó a la accionante esa cantidad de dinero por concepto de adelanto de prestaciones sociales en fecha 18-08-2003.

• Copias de nómina, años 2001, 2002, 2003. (F. 333 al 335), se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo como evidencia del pago de la accionada a la actora por concepto de salario, Bono de transporte, Bono de alimentación, así como la retención por el seguro Social Obligatorio y por el Fondo Especial de Pensiones y Jubilaciones, en los periodos: del 12-05-2001 al 28-05-2001; 19-02-2002 al 25-02-2002 y 23-09-2003 al 29-09-2003.

• Comprobante original Pago, de fecha 27-06-2003, por concepto de deudas contractuales. (F. 336 al 343), se aprecia por cuanto no fue desconocida ni tachada, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo como constancia del pago efectuado al actor del monto transado según acta de cancelación de deuda contractual, por concepto del 75%, de la deuda contractual de pasivos laborales correspondiente al periodo año 95 hasta el 31-03-2003 a los obreros fijos de la Alcaldía, por la cantidad de Bs. 1.595.923,33 y como evidencia de que la demandada no adeuda a la actora ningún otro concepto contractual.

• Dictamen Original, de fecha 13-03-2004, emanado por el Fondo especial de Pensiones y Jubilaciones. (F.344 al 346), se aprecia como documento administrativo, se le asigna todo su valor probatorio en lo que respecta a la retención legal efectuada por la demandada al salario del demandante destinado al fondo Especial de pensiones y jubilaciones, y la obligación que posee la demandada de seguir enterando al fondo especial de pensiones y jubilaciones las contribuciones correspondientes por concepto de aporte patronal y cotizaciones del personal que allí labora, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Depósitos Originales, años 2001, 2002, 2003, al Fondo Especial de Pensiones y Jubilaciones. (F.347 al 352), se aprecia por cuanto no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como constancia de cancelación por parte de la demandada al fondo Espacial de Jubilaciones y Pensiones de las contribuciones correspondientes al año 2001, meses de enero a diciembre del año 2002, mes de septiembre del año 2003.

• Prueba de informes, al Banco Industrial de Venezuela (f. 254) no se aprecia por cuanto la misma no reposa dentro de las actas procesales.

• Prueba de informes, al Banco Casa Propia E.A.P., con cede en la ciudad de Yaritagua (f. 254) no se aprecia por cuanto la misma no reposa dentro de las actas procesales.

• Reconocimiento de contenido y firma, por parte de los ciudadanos J.G. Y S.C., titulares de la cédula de identidad Nros. V.-13.855.200 y V.-9.632.573 respectivamente, en su condición de testigos de la correspondencia que riela al folio 280 del expediente. No se aprecia por cuanto el instrumento reconocido no fue suscrito por el actor.

IV

Motivación

Corresponde a quien juzga, determinar en la presente causa la procedencia o improcedencia de la reclamación de los conceptos demandados por el accionante en su escrito libelar; a tal efecto, oídos los alegatos de las partes y vistas las pruebas que cursan en autos, este Tribunal procede a establecer la procedencia de tales conceptos en los siguientes términos:

Se desprende de las actas del proceso que la accionada convino en la existencia de la relación laboral, del salario devengado por el trabajador, el tiempo de servicio, la fecha de ingreso y egreso, así como en el cargo, el motivo de la culminación de dicha relación laboral entre esta y el trabajador, en la procedencia del pago de las Prestaciones de Antigüedad así como de la aplicación de la cláusula 25 del contrato colectivo relativa a la Indemnización por Prestaciones Sociales al 100% más la sencilla.

En ese sentido, quien sentencia considera procedente el pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad. A los efectos del cálculo de esta prestación de Antigüedad se tomará en consideración:

 El Salario Integral: esta constituido por el salario base mas la alícuota de utilidades mas la alícuota del Bono Vacacional, excluyéndose de este concepto la alícuota de Vacaciones, el Bono de alimentación y de Trasporte así como la dotación de leche por cuanto no se consideran salario de conformidad con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, el salario integral devengado por el trabajador diariamente es: para el año 1997: Bs. 2.777,75; año 1998: Bs.4.046,28; año 1999: Bs.4.866,66; año 2000: Bs.5.853,32; año 2001: Bs.6.453,33; año 2002: Bs.7.761,6 y para el año 2003: Bs.10.112,96.

 Tomando como base para el caculo de las Prestaciones de Antigüedad los salarios anteriormente señalados este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo condena a la demandada de autos al pago de las siguientes cantidades: Año 1997: 2.777,75 Bs. x 32 días = 88.888,00 Bs.; Año 1998: 4.046,28Bs. x 62 días = 250.869,36 Bs.; Año 1999: 4.866,66Bs. X 64 días = 311.466,24 Bs.; Año 2000: 5853,32 x 66 días = 386.319,12Bs.; Año 2001: 6.453,33Bs x 68 días = 438.826,44Bs.; Año 2002: 7.761,6Bs. X 70 días = 543.312,00Bs. y Año 2003: 10.112,96 x 30 días = 303.388,88Bs.; para un total por concepto de Antigüedad de Bs. 2.323.069,96.

Así mismo, de los autos se desprende que al ciudadano J.d.l.T. Yaguas le fue cancelada por la demandada la cantidad de Bs. 515.400,00 como adelanto de prestaciones sociales en fecha 18 de agosto de 2003, según consta de Comprobante original de pago no desconocido ni tachado por la actora cursantes a los folios 331 y 332 del expediente, montante que será deducido a la cantidad calculada obteniéndose un total de Bs. 1.807.669,96 que deberá entregar la demandada al trabajador como pago de sus Prestaciones Sociales y así se decide.

Con respecto a las Vacaciones vencidas y fraccionadas este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Cláusula 10 del Contrato Colectivo de Trabajo declara procedente el pago por dicho concepto tomándose como base para el cálculo de la misma el monto del ultimo salario diario normal percibido por el trabajador por sesenta y ocho (68) días y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de los montos siguientes: Año 1997: 8.236,80Bs. x 68 días = 560.102,4Bs.; Año 1998: 8.236,80Bs. x 68 días = 560.102,4Bs.; Año 1999: 8.236,80Bs. x 68 días = 560.102,4Bs.; Año 2000: 8.236,80Bs. x 68 días = 560.102,4Bs.; Año 2001: 8.236,80Bs. x 68 días = 560.102,4Bs.; Año 2002: 8.236,80Bs. x 68 días = 560.102,4Bs. y Año 2003: 8.236,80Bs. X 28.33 días = 233.348,54Bs.; para un total por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas de Bs. 3.593.962,94.

Se observa así mismo, de las pruebas producidas y evacuadas en juicio que la demandada canceló por concepto de vacaciones vencidas según consta de soportes originales de liquidación de vacaciones no tachados ni desconocidos por la actora, que rielan a los folios 282 al 284, las cantidades siguientes: Bs.67.691, 69 año 97, Bs. 97.000,00 año 98, Bs.272.000,00 año 2000, montantes que serán deducidos a la cantidad calculada obteniéndose un total de Bs. 3.157.271,25 que deberá entregar la demandada al trabajador como pago de sus Vacaciones vencidas y Fraccionadas y así se decide.

Por lo que se refiere al concepto de Bono Vacacional, Dotación de Leche (Cláusula 52 del Contrato Colectivo de Trabajo), Bono de transporte y Comida (Cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo), pretendidos por la actora se evidencia de los elementos probatorios, específicamente de Acta de cancelación de deudas contractuales a los obreros fijos de la Alcaldía del Municipio Peña (acta suscrita también por el actor) cursante en el expediente al folio 273 al 279 que dichos conceptos fueron transados y luego cancelados según consta de Comprobante original de pago que riela al folio 336 y que no fue debidamente desconocido ni tachado por la actora, en consecuencia, este Tribunal en atención a los argumentos expuestos declara Improcedente tales conceptos.

Adeudadas igualmente las Utilidades Vencidas y Fraccionadas al trabajador, se declara procedente la cancelación de las mismas tomándose como base para su cálculo el monto del ultimo salario diario normal percibido por el trabajador por sesenta y ocho (68) días, en las cantidades que se exponen a continuación: Año 1997: 8.236,80Bs. x 68 días = 560.102,4Bs.; Año 1998: 8.236,80Bs. x 68 días = 560.102,4Bs.; Año 1999: 8.236,80Bs. x 68 días = 560.102,4Bs.; Año 2000: 8.236,80Bs. x 68 días = 560.102,4Bs.; Año 2001: 8.236,80Bs. x 68 días = 560.102,4Bs.; Año 2002: 8.236,80Bs. x 68 días = 560.102,4Bs. y Año 2003: 8.236,80Bs. x 28.33 días = 233.348,54Bs. para un total por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas de Bs. 3.593.962,94.

No obstante, de las actas se desprende que la demandada cancelo por concepto de Utilidades vencidas según consta de soportes originales de pago no desconocidos ni tachados por la actora cursantes a los folios 327 al 328 del expediente, las cantidades siguientes: Bs.326.400,00 año 2001, Bs. 475.200,00 año 2002, sumas que serán deducidas de la cantidad calculada obteniéndose un total de Bs. 2.792.362,94 que deberá entregar la demandada al trabajador como pago de sus Utilidades vencidas y Fraccionadas y así se decide.

Respecto a la Indemnización por Antigüedad, prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara procedente el pago al actor por dicho concepto tomándose como base para el cálculo de la misma el monto del salario mensual percibido por el trabajador en el mes de mayo del año 1997, es decir Bs. 29.864,1, por cada año de trabajo desde el día 08-06-1969 fecha en la cual inicio la relación laboral, hasta el mes de mayo del año 1997 fecha en la cual entra en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se condena pagar a la demandada la cantidad de Bs. 836.194.8 y así se decide.

En cuanto a la Compensación por Transferencia, prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara procedente el pago al actor por dicho concepto tomándose como base para el cálculo de la misma el monto del salario mensual percibido por el trabajador en el mes de diciembre del año 1996, es decir Bs. 29.864,1, por cada año de trabajo desde el día 31-12-1996 hasta el día 06-11-2003, fecha en la cual culmino la relación de trabajo, por consiguiente se condena pagar a la demandada la cantidad de Bs. 298.641,00 por Concepto de Compensación por Transferencia.

Sin embargo, consta de las actas del proceso que en la semana del 22-06-1999 al 28-06-1999, según recibo original de pago que no fue desconocido por la accionante el pago de la cantidad de Bolívares 75.000,00 por concepto de Bono de Transferencia, lo que le determina al sentenciador que dicha cantidad debe ser deducida al monto resultante en consecuencia la accionada deberá pagar al trabajador por este Concepto la cantidad de Bs. 223.641,00 y así se decide.

Quien acciona solicita igualmente, una indemnización de Prestaciones de Antigüedad al 100% más la sencilla, la cual se encuentra establecida en la Cláusula VEINTICINCO del contrato colectivo de trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Peña y los obreros fijos dependientes de ella. En este estado, este Tribunal en ejecución del principio que prevé la aplicación de la norma más favorable al trabajador el cual se encuentra establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo procede a interpretar los términos contenidos en la norma indicada: Supone esta cláusula que todos y cada uno de los trabajadores sean empleados u obreros dependientes de la Alcaldía del Municipio Peña serán objeto por parte del patrono una vez cumplan con los requisitos legales para ser jubilados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con una indemnización al 100% mas la sencilla tomando para cuyo calculo el montante que resulte de la adición de las prestaciones de antigüedad, a cuyo total se le agregará a los efectos del 100% el valor obtenido en el calculo del concepto de antigüedad.

En el caso sub iudice, los elementos probatorios que constan en el expediente determinan inexorablemente que el accionante habría logrado laborar el tiempo suficiente dispuesto por la ley, para obtener su j.J., por lo que fue pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 01-09-2003, creando tal situación la convicción en el Juez, de que corresponde en derecho al accionante la Indemnización laboral al 100% mas la sencilla, por cuanto de las pruebas se desprenden cumplidas las exigencias previstas por la norma para que se declare con lugar la reclamación de tal concepto, como se decidirá. En ese sentido se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 2.323.069,96 como Indemnización de Prestaciones Sociales al 100% más la sencilla.

El Reconocimiento Por Antigüedad, previsto en la cláusula 15 del Contrato colectivo de trabajo establece: “La Alcaldía conviene en pagar a sus trabajadores un reconocimiento por antigüedad especial del 1º de mayo que corresponde de la siguiente manera: A.- Al cumplir de un (01) año a cinco (05) años Bs.1.000,00; B.- Al cumplir de cinco (05) años a diez (10) años Bs.1.500,00; C.- Al cumplir de diez (10) años a quince (15) años Bs.2.500,00; D.- Al cumplir de quince (15) años a veinte (20) años Bs.3.700,00; E.- Al cumplir de veinte (20) años en adelante Bs.4.700,00”.

En ese sentido, pasa el Juzgador a interpretar la norma citada así: constituye este concepto un reconocimiento de carácter especial que es otorgado a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Peña todos los 1º de mayo de cada año, es decir, una vez al año cada 1º de mayo en atención al día del Trabajador, cuyo monto estará determinado por los años de servicio por estos prestados.

En el caso que nos ocupa, no se desprende de las actas procesales prueba alguna que genere la convicción en quien sentencia que tal concepto fue debidamente cancelado al trabajador a quien corresponde por cuanto ha quedado demostrada la relación de trabajo existente entre la accionada y el accionante y el tiempo de servicio prestado por el actor de mas de veinte años, por consiguiente se declara procedente la reclamación por este concepto y la demandada deberá pagar al accionante la suma de Bs. 4.700,00, por cada año desde el año 1995 hasta el año 2003, lo que se traduce en la cantidad de Bs.38.400,00 como se condenara.

Diferencia Salarial, en el caso que nos ocupa, se observa que efectivamente al trabajador se le cancelaba un sueldo mensual inferior al salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional de la siguiente manera:

Año Salario cancelado Salario Mínimo Diferencia Mensual Diferencia Anual

1997 29.864,14 75000,00 45.135.32 541.630,32

1998 97.000,00 100.000,00 2.999,93 36.000,00

1999 97.000,00 120.000,00 22.999,93 276.000,00

2000 120.000,00 144.000,00 24.000,00 288.000,00

2001 144.000,00 158.400,00 14.400,00 172.800,00

2002 158.400,00 190.080,00 31.680,00 380.160,00

2003 158.400,00 247.104,00 88.704,00 1.064.448,00

Por consiguiente quien sentencia declara procedente el pago por concepto de Diferencia Salarial y condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 2.759.038,32 y así se establece.

Solicita igualmente el demandante, el reembolso de los montos que le fueran descontados desde el día 29-05-2001 por la demandada destinados al Fondo Especial de Pensiones y Jubilaciones, a tal efecto la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social crea este fondo para procurar a los trabajadores u obreros de una futura Jubilación y pensión una vez cumplan con los requisitos de ley, ordenando en consecuencia a todas la entidades y organismos de carácter publico la retención de una cantidad determinada del sueldo de cada trabajador u obrero dependiente de las mismas, tal circunstancia quedo ampliamente demostrada en dictamen Original que riela al folio 344 y siguientes del expediente, así las cosas, cursa también en autos Comprobantes Originales del deposito que efectuó la accionada al Fondo Especial en los años 2001, 2002 y 2003, siendo esto suficiente para formar la convicción en el Juez de la causa, que los montantes retenidos no se encuentran en poder de la demandada imposibilitándola en lo sucesivo como efecto lógico para devolver las sumas indicadas, por cuanto las deducciones por este concepto se hicieron en cumplimiento de una disposición legal. Es por todo ello que considera quien Juzga que no es procedente la devolución de las cantidades retenidas por concepto de Fondo Especial de Jubilaciones y pensiones reclamado y así se decide.

Indemnización por Enfermedad Profesional, Aduce la accionante que padece de síndrome de Compresión Radicular L5 derecha, Hernia Discal L4-L5, enfermedad que le provino como consecuencia de la ejecución de su trabajo, por la que amerito una intervención Quirúrgica la cual le fue practicada en fecha 23-09-99, lo que le dejo incapacitado para el desempeño de sus labores conforme se evidencia de las actas del proceso, en ese sentido, solicita se le condene al demandado al pago de una indemnización por enfermedad que califico de profesional de dos años de salario de conformidad con lo establecido en el articulo 571 de la ley Orgánica del Trabajo la cual establece. “En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad Absoluta y permanente para el Trabajo, la victima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (02) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario”.

A los fines de providenciar sobre tal solicitud, el sentenciador procede a establecer los requisitos de procedencia para la aplicación de la norma antes citada:

 Que el accionante sea trabajador del posible indemnizante.

 Que la enfermedad padecida por el Trabajador sea Consecuencia del desempeño de su labor o de un accidente de trabajo.

 Que en virtud de la enfermedad o accidente de trabajo, el Trabajador haya quedado Incapacitado de forma Absoluta y permanente para efectuar cualquier actividad laboral.

Por lo que se hace necesario se llenen de forma acumulativa todos estos elementos para que proceda efectivamente el pago por dicha reclamación.

Vistos y apreciados los elementos probatorios en la presente causa, este Tribunal considera que la actora de autos demostró y en ello convino la demandada que el ciudadano J.d.l.T. Yaguas presto servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy desde el año 1969, entendiéndose entonces en primer lugar la existencia de la relación de trabajo, así mismo, se demostró que la actora padece de una Hernia Discal L4-L5, que le inhabilito para la realización de su labor como ayudante de aseo Urbano. No así pudo probarse, que la causa del padecimiento de esta enfermedad por la demandante fueran sus atribuciones laborales, ni tampoco que el mismo se encontrara INCAPACITADO ABSOLUTA Y PERMANENTEMENTE para realizar cualquier otra labor de acuerdo a sus capacidades y aptitudes, quedando evidenciado para el sentenciador el no haberse cumplido las condiciones exigidas por el tipo legal a los efectos de la procedencia de la solicitud planteada, a tal efecto se declara Improcedente la Indemnización por Enfermedad Profesional y así se decide.

VII

Decisión

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CONCEPTO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano J.D.L.T.Y.L. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑA; ambas partes plenamente identificadas, en consecuencia, se condena a la demandada, a pagar al ciudadano J.D.L.T.Y.L. la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 13.937.648,23) la cual incluye los siguientes conceptos:

  1. -Prestación de Antigüedad Articulo (Art. 108 L.O.T.): Bs. 1.807.669,96

  2. -Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: Bs. 3.157.271,25

  3. -Utilidades Vencidas y Fraccionadas: Bs. 2.792.362,94

  4. -Indemnización por antigüedad (Art. 666 L.O.T): Bs. 836.194,8

  5. -Compensación por transferencia (Art. 666 L.O.T): Bs. 223.641,oo

  6. -La Indemnización De Prestaciones Sociales Al 100%, más la sencilla, (Cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo): Bs. 2.323.069,96.

  7. -Reconocimiento Por Antigüedad (Cláusula 15 del Contrato Colectivo de Trabajo): Bs. Bs.38.400,00.

  8. -La Diferencia Salarial: Bs. 2.759.038,32

SEGUNDO

SIN LUGAR BONO VACACIONAL, (interpuesta por el ciudadano J.D.L.T.Y.L. contra la Alcaldía del Municipio Peña.

TERCERO

SIN LUGAR BONO DE COMIDA Y TRANSPORTE, (Cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo) interpuesta por el ciudadano J.D.L.T.Y.L. contra la Alcaldía del Municipio Peña.

CUARTO

SIN LUGAR LA DOTACION DE LECHE, (Cláusula 52 del Contrato Colectivo de Trabajo) interpuesta por el ciudadano J.D.L.T.Y.L. contra la Alcaldía del Municipio Peña.

QUINTO

SIN LUGAR EL REEMBOLSO POR CONCEPTO DE FONDO ESPECIAL DE PENSIONES Y JUBILACIONES interpuesta por el ciudadano J.D.L.T.Y.L. contra la Alcaldía del Municipio Peña.

SEXTO

SIN LUGAR LA INDEMNIZACIÓN POR EMFERMEDAD PROFESIONAL interpuesta por el ciudadano J.D.L.T.Y.L. contra la Alcaldía del Municipio Peña.

SEPTIMO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, según lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

OCTAVO

La indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de admisión de la demanda hasta su efectiva cancelación y tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

NOVENO

No se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

DECIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los quince (15) días del mes de junio del año 2005. Años: 195º y 146º.

La Juez;

Abog. O.N.d.M.

La Secretaria;

Abog. Zoran G.D..

En la misma fecha siendo las 3:15 de la tarde, se publico y registro la anterior decisión.

La Secretaria;

Abog. Zoran G.D..

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