Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: DESIRETT DEL VALLE TRINITARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.406.404 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hijo que mas adelante se identifica.

ABOGADA ASISTENTE: T.P.D.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 99.993 y de este domicilio.

DEMANDADO: A.J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-15.321.910 y de este domicilio.

BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño de tres (3) años de edad y del mismo domicilio de la progenitora.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 21.760-2009.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 26-05-2009 por la ciudadana DESIRETT DEL VALLE TRINITARIO en su carácter de progenitora del beneficiario alimentario, asistida por la Abg. T.P. antes identificadas, siendo admitido el 28-05-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En cuanto a las medidas cautelares solicitadas, al no especificarse la naturaleza de las mismas y donde han de ejecutarse, este Tribunal no se pronunció al respecto.

El 15-06-2009 el ciudadano alguacil de este Tribunal D.A., consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.J.L..

EL 18-06-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley, se dejó constancia que solo compareció al acto la parte demandada, ciudadano A.J.L.B., no habiendo comparecido la parte demandante, por lo que no pudo realizarse la audiencia y por tanto no hubo conciliación.

Correspondiendo esta misma fecha (18-06-2009) para dar contestación a la demanda, la Abg. D.L. en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano A.J.L.B. no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Por auto del 16-07-2009 por cuanto para esta fecha correspondía decidir tres (3) causas y el Tribunal debía constituirse en el Centro Penitenciario de Oriente a los fines de realizarse Inspección Judicial con motivo de la Acción de Protección intentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Adujo la ciudadana DESIRETT DEL VALLE TRINITARIO en representación de los derechos de su hijo: Que de la unión sostenida con el ciudadano A.J.L.B., plenamente identificado, procreó un hijo de nombre A.G., de tres (3) años de edad, como se evidenciaba del acta de nacimiento anexada al escrito. Que su hijo requería cubrir sustento, vestido, habitación, educación, asistencia médica, medicinas, recreación y otros conceptos; siendo su padre igualmente responsable para ello; no cumpliendo éste con sus obligaciones de manutención. Que por las razones antes descritas, acudió ante esta autoridad en nombre y representación de su hijo, para demandar como en efecto demandó al ciudadano A.J.L.B. por concepto de obligación de manutención. Fundamentó su acción en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 365, 366 y 381 de la LOPNA. Solicitó se decretaran medidas preventivas y se declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Acompañó a su escrito de copia fotostática del Acta de nacimiento del beneficiario alimentario expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas.

En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la Abg. D.L. en su carácter de Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que el ciudadano A.J.L.B. no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial la demanda incoada en su contra.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El acta de nacimiento del beneficiario alimentario demuestra la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El demandado fue citado en forma personal, tal como se evidencia de la boleta de citación cursante al folio seis (6) no compareciendo ni al Acto Conciliatorio ni dio contestación a la demanda. Aperturado el juicio a pruebas nada probó el demandado en contra de las pretensiones de la demandante.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes en forma continua, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana DESIRETT DEL VALLE TRINITARIO contra el ciudadano A.J.L.B. plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la siguiente manera: El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 01 de Abril del 2.009, equivale a la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 219,79) ADICIONALMENTE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE UN SALARIO MINIMO del antes indicado, que corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 439,58) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y para coadyuvar con los gastos propios de las festividades decembrinas; los cuales serán descontados de la bonificación correspondiente al bono vacacional y al bono de fin de año respectivamente. Asimismo se acuerda que el beneficiario alimentario disfrute de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos, así como los de recreación, cultura y deporte. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala,

Exp. No. 21.760-2009.-

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