Decisión nº PJ0072012000049 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, VEINTITRES (23) de julio de 2012

202° y 153°

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2011-001240.

DEMANDANTE: E.T., C.C. Y J.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° V.-19.663.554, 17.608.575 y 15.321.876, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ERRICO DESIDERI SCALA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo le Nro.: 42.284 y de este domicilio.

DEMANDADA: VISEAN, C.A Y solidariamente BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA LTD, S.A

APODERADOS JUDICIALES: VISEAN, C.A NO PRESENTO APODERADO Y POR BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA LTD, S.A el ABG F.C. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.783.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos E.T., C.C. Y J.F., contra las empresas VISEAN, C. A. y solidariamente BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA LTD, S. A. plenamente identificados.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS ACTORES:

El ciudadano E.T., comenzó a prestar servicios como oficial de seguridad en las instalaciones del taladro 21 ubicado en el Tejero asignado ala empresa BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA LTD, S. A. y quien contrato los servicios de vigilancia de la empresa VISEAN, C. A., por tiempo ininterrumpido de un (01) año, siete (07) meses y dos (02) días, contados a partir de 08/09/09, fecha de ingreso hasta el día 10/04/11 fecha de egreso y en la cual fui despedido, cumpliendo una jornada de trabajo rotativa de 12 x 12, de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando un salario base diario de Bs. 40,80; un salario normal diario de Bs. 70.20, un salario integral de Bs. 77.61.

El ciudadano C.C., comenzó a prestar servicios como oficial de seguridad en las instalaciones del taladro 21 y GW-65 ubicado en el Tejero asignado ala empresa BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA LTD, S. A. y quien contrato los servicios de vigilancia de la empresa VISEAN, C. A., por tiempo ininterrumpido de un (01) año, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de 24/11/09, fecha de ingreso hasta el día 10/04/11 fecha de egreso y en la cual fui despedido, cumpliendo una jornada de trabajo rotativa de 12 x 12, de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando un salario base diario de Bs. 40,80; un salario normal diario de Bs. 74.37, un salario integral de Bs. 82.22.

El ciudadano J.F., comenzó a prestar servicios como oficial de seguridad en las instalaciones del taladro GW-21 Y GW-65 ubicado en el Tejero asignado ala empresa BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA LTD, S. A. y quien contrato los servicios de vigilancia de la empresa VISEAN, C. A., por tiempo ininterrumpido de tres (03) meses, contados a partir de 23/12/10, fecha de ingreso hasta el día 23/03/11 fecha de egreso y en la cual fui despedido, cumpliendo una jornada de trabajo rotativa de 3 días nocturnos, de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., y 3 días diurnos de las 06:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando un salario base diario de Bs. 40,80; un salario normal diario de Bs. 54.72, un salario integral de Bs. 60.35.

CONCEPTOS DEMANDADOS.

E.T.:

- ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de Bs. 5.623,29.

- ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA: La cantidad de Bs. 4.136,31.

- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad de Bs. 169,82.

- INDEMNIZACION POR DESPIDOD INJUSTIFICADO: La cantidad de Bs. 4.656,84.

- PREAVISO: La cantidad de Bs. 3.492,63.

- UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 01/01/11 AL 10/04/11: La cantidad de Bs. 526,53.

- VACACIONES VENCIDAS DEL 08/09/09 al 08/09/10: La cantidad de Bs. 1.053,06.

- BONO VACACIONAL VENCIDO DEL 08/09/09 AL 08/09/10: La cantidad de Bs. 491,43.

- PAGO DE DIAS FERIADOS Y DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO EN VACACIONES VENCIDAS 08/09/09 AL 08/09/10. La cantidad de Bs. 280,81.

- VACACIONES FRACCIONADAS DEL 08/09/10 AL 10/04/11: La cantidad de Bs. 655,23.

- BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL 08/09/10 AL 10/04/11: La cantidad de Bs. 327,62.

- BONO DE ALIMENTACION DEL 01/10/10 AL 10/04/11: La cantidad de Bs. 2.128,00.

- INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL 08/09/09 AL 10/04/11: La cantidad de Bs. 569,56.

TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS, alcanzan a la suma de (Bs. 22.303,23).-

C.C.:

- ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de Bs. 6.113,93.

- INDEMNIZACION POR DESPIDOD INJUSTIFICADO: La cantidad de Bs. 2.466,47.

- PREAVISO: La cantidad de Bs. 3.699,71.

- UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 01/01/11 AL 10/04/11: La cantidad de Bs. 557,75.

- VACACIONES VENCIDAS DEL 24/11/09 al 24/11/10: La cantidad de Bs. 1.115,49.

- BONO VACACIONAL VENCIDO DEL 24/11/09 AL 24/11/10: La cantidad de Bs. 520,56.

- PAGO DE DIAS FERIADOS Y DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO EN VACACIONES VENCIDAS 24/11/09 AL 24/11/10. La cantidad de Bs. 297,46.

- VACACIONES FRACCIONADAS DEL 24/11/10 AL 10/04/11: La cantidad de Bs. 396,62.

- BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL 24/11/10 AL 10/04/11: La cantidad de Bs. 198,31.

- BONO DE ALIMENTACION DEL 01/10/10 AL 10/04/11: La cantidad de Bs. 2.128,00.

- INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL 24/11/09 AL 10/04/11: La cantidad de Bs. 576,37.

TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS, alcanzan a la suma de (Bs. 18.070,67).-

J.F.:

- ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de Bs. 905,23.

- INDEMNIZACION POR DESPIDOD INJUSTIFICADO: La cantidad de Bs. 603,49.

- PREAVISO: La cantidad de Bs. 905,23.

- UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 23/12/10 AL 23/03/11: La cantidad de Bs. 410,43.

- VACACIONES FRACCIONADAS DEL 23/12/10 al 23/03/11: La cantidad de Bs. 205,22.

- BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL 23/12/10 AL 23/03/11: La cantidad de Bs. 95,77.

- BONO DE ALIMENTACION DEL 23/12/10 AL 23/03/11: La cantidad de Bs. 1.957,00.

TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS, alcanzan a la suma de (Bs. 5.082,37).-

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa co-demandada mas no así la empresa demandada VISEAN, C. A., ambas partes consignan sus escritos de prueba, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas, el Tribunal procedió a la apertura de un lapso de cinco días de despacho a fin de la contestación de la demanda, la misma fue efectuada, y luego proceder a remitir el expediente al Juez de Juicio y se ordenó su remisión a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo. Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha primero (01) de Junio de 2012, fecha en la que fuera recibida la presente demanda, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fijó de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó fijada la respectiva Audiencia de Juicio para el día dieciséis (16) de junio de 2012.-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2012, oportunidad para la celebración de la Audiencia, la misma fue anunciada, asistiendo el abogado ERRICO D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284. Se dejo constancia de la incomparecencia de la Demandada principal VISEAN. C. A., ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la demandada solidaria BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en la persona de su apoderado el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 76.783. Se declaro constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio. En este estado se le otorgan a las partes la oportunidad, a los fines de que expongan sus alegatos y defensas, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Se procedió a la evacuación de todas las pruebas promovidas por ambas partes, siendo realizadas por los apoderados judiciales las observaciones que a bien tuvieron. Posteriormente las partes realizaron las conclusiones pertinentes; finalizadas éstas, El Juez se retira de la Sala y a su regreso, pasa a dictar el dispositivo del fallo, en atención a los argumentos esgrimidos y el estudio concienzudo del caso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demandada incoada por los ciudadanos E.T., C.C. y J.F., contra la empresa VISEAN, C. A., y, SEGUNDO: SIN LUGAR la solidaridad de la empresa BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alegan los actores E.T., C.C. Y J.F., le adeuda la empresa VISEAN, C. A. Y solidariamente BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA LTD, S. A, por los servicios prestados, en los cargos desempeñados, hasta la fechas en que fueron despedidos injustificadamente y por ello demanda a la mencionada empresa para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.

Por su parte la empresa co-demandada niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada los hechos y los fundamentos de derecho explanados por el actor en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas. Niega, rechaza y contradice que exista alguna deuda de las prestaciones sociales a favor de los actores.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari. En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. De acuerdo a los alegatos de la parte actora y a las defensas opuestas por la demandada, ha quedando como hecho controvertido, la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por el reclamante; la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera según lo alego el actor. Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que no le adeuda las cantidades en la forma como son reclamadas, todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

Este Tribunal pasa al análisis valorativo de las pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invoca el merito favorable de autos.

  2. - Promueve recibos de pagos quincenales marcados “A”, “B” y “C” en 32, 31 y 6 folios útiles respectivamente. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. - Solicita la exhibición de las documentales recibos de pagos, constancia de trabajos y del libro de registro de vacaciones emitidos por la empresa VISEAN, C.A. la prueba fue promovida con la finalidad que la empresa demandada principal presentara la exhibición de los documentos, por lo que no se otorga valor probatorio

  4. - Promueve las testimoniales de los ciudadanos H.R.E.D.. No se le otorga valor probatorio por que la misma fue declara desierta.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:

  5. - En punto único El merito favorables de las actas.

    DE LOS MOTIVOS PREVIOS DE LA DECISION

    PUNTO PREVIO

    LA FALTA DE CUALIDAD

    Visto que el apoderado judicial de la empresa demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

    …Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

    Vista dicha decisión, señala este Tribunal que de conformidad con lo alegado por el actor en el libelo, y que consta de la actas que conforman el expediente; el actor ocupaba el cargo de Oficial de Seguridad para la empresa demandada principal, y sus labores las desempeñó según el indica en las instalaciones de la empresa BOHAI PETROLEUNM SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A..; pero es el caso, que no se desprende de autos que la empresa demandada solidariamente haya fungido como patrono del actor, ni que le haya realizado pago alguno; ni mucho menos que efectivamente haya laborado el actor dentro de las instalaciones de dicha empresa; no se trajo a los autos ningún elemento de convicción a través del cual se demostrare tal solidaridad, y de la lectura del libelo de la demanda sólo se desprende que el actor prestaba sus servicios en la sede de la empresa BOHAI PETROLEUNM SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A..; sin mayor especificación.

    Para que pueda surgir la responsabilidad de solidaria del beneficiario del servicio deben de concurrir una serie de requisitos que han sido delimitados tanto por la legislación nacional vigente, como por la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia del país; así tenemos que prevé la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Ahora bien, a los fines de poder determinar este Tribunal si entre la empresa demandada principal y la empresa BOHAI PETROLEUNM SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A..; existe alguna responsabilidad laboral solidaria en relación con el servicio prestado por el accionante, constituía pues un requisito sine qua non que el actor señalara y trajera a los autos los elementos a que se refiere el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; nada de ello consta del expediente; sólo se alegó que el actor se desempeñó como oficial de seguridad (vigilante), en las instalaciones de la demandada solidaria. Por su parte la codemandada en su escrito de contestación a la demanda alegó la inexistencia de los elementos de INHERENCIA y CONEXIDAD, indicando que la actividad del patrono directo del actor es de vigilancia, y la actividad desplegada por la beneficiaria del servicio es petrolera. En consecuencia por todos antes expuesto, y tomando en consideración que el accionante no alegó ni demostró que se configuraran los elementos de INHERENCIA o CONEXIDAD entre la empresa demandada principal y la solidaria, a objeto de que se presumiera la existencia de la solidaridad laboral entre éstas, debe declararse CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la empresa BOHAI PETROLEUNM SERVICES VENEZUELA L. T. D., S.A..; y SIN LUGAR la demanda incoa en contra de ésta. Así se decide.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    En la presente causa, vista la admisión de los hechos declarada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 14/05/2012, deben tenerse como ciertos los hechos alegados por los actores en el libelo, debiendo verificar el Tribunal de los elementos probatorios cursantes en autos, que la acción no sea contraria a derecho y que los hechos narrados acarrean las consecuencias jurídicas peticionadas; así tenemos que en la presente causa se tiene como cierto que el actor E.T. inició su prestación de servicios en fecha 08 de Septiembre del año 2009 y culminó el 10 de abril de 2011, el ciudadano C.C. inicio su relación de trabajo el día 24 de Noviembre del año 2009 y culminó el día 10 de abril de 2011 y el ciudadano J.F. inició el día 23 de Diciembre de 2010 y culminó su relación de trabajo el día 23 de marzo de 2011 para la empresa VISEAN, C.A., quien contratista de la empresa BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA LTD; S.A., desempeñándose en el cargo de Oficial de Seguridad, siendo despedidos injustificadamente, devengando el ciudadano E.T. un salario básico diario de Bs.40,80, un salario normal diario de Bs. 70,20 y un salario integral de Bs. 75,07. El ciudadano C.C. un salario básico diario de Bs.40,80 un salario normal diario de Bs. 74,37 y un salario integral de Bs. 79,52 y el ciudadano J.F. un salario básico diario de Bs.40, 80, un salario normal diario de Bs. 54,20 y un salario integral de Bs. 57,50. Así se decide.

    De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y el demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. Así se decide.

    Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de M.T., que señala "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…

    .

    Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la empresa demandada pagar los siguientes conceptos:

  6. - E.T.:

    .- Antigüedad: Con respecto a la antigüedad y de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 107 días multiplicados por el salario integral Bs. 75,07 da la cantidad de OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.032,49).

    .- Indemnizaciones por despido injustificado: De acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 105 (60+45) días multiplicados por el salario integral Bs 75,07 lo que totaliza la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.882,35).

    .- Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 19 días, de cavaciones no disfrutadas y 7 de bono vacacional no cancelado es decir 26 dias que multiplicados por el salario normal de Bs. 70,20 da la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.825,20).

    .- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 14 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 70,20 da la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 982,80).

    .- Utilidades fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01/01/2011 al 10/04/2011, corresponde al demandante el pago de 7.50 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 70,20 da la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 526,50).

    .- Cesta Ticket: Le corresponde el pago de 112 días, tomando a razón de 22 días por mes calculados al 0.25 de la unidad tributaria (22,5Bs.) vigente para la fecha de publicación de la presente sentencia, todo lo cual totaliza la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.520).

    La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.769,34), prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide

  7. - C.C.:

    .- Antigüedad: Con respecto a la antigüedad y de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 65 días multiplicados por el salario integral Bs. 79,52 da la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.168,80).

    .- Indemnizaciones por despido injustificado: De acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 75 (30+45) días multiplicados por el salario integral Bs 79,52 lo que totaliza la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.964).

    .- Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 19 días, de vacaciones no disfrutadas y 7 de bono vacacional no cancelado es decir 26 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 74,37 da la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS BOLIVARES (1.933,62Bs.)

    .- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 8 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 74,37 da la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 594,96).

    .- Utilidades fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01/01/2011 al 10/04/2011, corresponde al demandante el pago de 7.50 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 74,37 da la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 557,77).

    .- Cesta Ticket: Le corresponde el pago de 112 días, tomando a razón de 22 días por mes calculados al 0.25 de la unidad tributaria (22,5Bs.) vigente para la fecha de publicación de la presente sentencia, todo lo cual totaliza la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.520).

    La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 16.739,15), prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide

  8. - J.F.:

    .- Antigüedad: Con respecto a la antigüedad y de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 15 días multiplicados por el salario integral Bs. 57,20 da la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES(Bs. 858).

    .- Indemnizaciones por despido injustificado: De acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 25 (15+10) días multiplicados por el salario integral Bs. 57,20 lo que totaliza la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.400).

    .- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 5.5 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 54,20 da la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 298,10).

    .- Utilidades fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01/01/2011 al 10/04/2011, corresponde al demandante el pago de 7.50 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 54,20 da la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 557,77).

    .- Cesta Ticket: Le corresponde el pago de 103 días, tomando a razón de 103 días por mes calculados al 0.25 de la unidad tributaria vigente (22,5Bs.) para la fecha de publicación de la presente sentencia, todo lo cual totaliza la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.317,50).

    La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.431,37), prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide

    En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos se tomará a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena el calculo de los intereses de las prestaciones de antigüedad y se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por ciudadanos E.T., C.C. Y J.F. contra la empresa VISEAN, C.A., por lo que ésta deberá pagarle a los demandados la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (43.939,86) desglosados de la siguiente manera al ciudadano E.T. la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.769,34), a C.C. la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 16.739,15), y J.F. la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.431,37), SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda contra la empresa BOHAI PETROLEUNM SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A. TERCERO: En cuanto a la indexación e intereses de mora se procederá conforme a lo señalado en la motiva de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintitrés (23) de Julio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez

    Abg. Víctor Elías Brito García

    Secretaria, (o)

    Abg.

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