Decisión nº PJ0662009000132 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 9 de noviembre de 2.009.-

199° y 150°

ASUNTO: FP02-O-2009-000029 SENTENCIA Nº PJ0662009000132

-I-

Con motivo de la Acción de A.C. interpuesta en fecha 15 de octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este palacio de justicia, distribuida en esa misma fecha a este Juzgado, mediante escrito suscrito por el Abogado R.G.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 13.452.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.072, actuando en representación judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES TRINIVEN, S.A., y GRUPO 2.022, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 11, Tomo 16-A, en fecha 01 de febrero de 2001, con sede en Ciudad Bolívar, la primera de ellas y la segunda, en el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 28, Tomo 23-A, del doce 12 de diciembre de 2.006, en el cual denuncia la presunta violación de los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías constitucionales contempladas en los artículos 26, 51 y 49 numerales 1, 2, 3, y 5 del aludido texto constitucional, supuestamente cometidos por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en la persona de la Licenciada Wuendys Ramírez.

En fecha 16 de octubre de 2.009, el Abogado R.A.T., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas supra mencionadas, indicó mediante diligencia la dirección de la sede la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar; y asimismo, le señaló a quien decide, la importancia de tener clara la distinción entre el deber formal de la declaración y el deber material que implica la liquidación (v. folios 49, 50).

En fecha 20 de octubre de 2.009, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al accionante a los fines de que subsane la omisión observada dentro del lapso de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de su notificación (v. folios 51, 52).

En fecha 21 de octubre de 2.009, se libró la correspondiente boleta de notificación dirigida al representante judicial de las accionantes del a.c. (v. folio 53).

En fecha 22 de octubre de 2.009, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haberse practicado la notificación al representante judicial de las empresas accionantes (v. folios 54, 55).

En la misma fecha, el representante legal de las empresas presuntamente agraviadas presentó escrito subsanando la omisión observada por este Tribunal, al ratificar que la Dirección de Hacienda Municipal no le permite ejercer su derecho y deber de declarar, sin motivo justificado (v. folio 56).

Admitida la solicitud, en fecha 26 de octubre de 2.009 (v. folios 57 al 601), este Tribunal ordenó la notificación del presunto agraviante ciudadana Wuendys Ramírez, en su condición de Directora de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar; así como, a los ciudadanos Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo (v. folios 61 al 65); verificadas como fueron las mismas (v. folios 66 al 75), esta Juzgadora actuando en sede constitucional fijó para el día 3 de noviembre de 2.009, a la una de la tarde (1:00 p.m.), en la sede de este Tribunal, la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (v. folio 76).

Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de los R.G.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 13.452.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.072, representante judicial de la sociedades mercantiles INVERSIONES TRINIVEN, S.A. y GRUPO 2.022, S.A. Asimismo, se encontraba presente el Abogado E.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.570.919, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.759, en su condición de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, y la Abogada Z.U., titular de la cédula de identidad Nº 7.928.835, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.871, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar (v. folios 77 al 177).

-II-

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

De la solicitud presentada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, se desprende que la acción se basa en la presunta violación de los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías constitucionales contempladas en los artículos 26, 51 y 49 numerales 1, 2, 3, y 5 del aludido texto constitucional. Su exposición de motivos lo hace en los siguientes términos:

  1. Sostiene como Antecedentes del caso (en resumen), lo siguiente:

    Es el caso ciudadana Jueza, que desde el mes de septiembre del año en curso, en el carácter ya anotado, mis representadas han estado intentando presentar la Declaración de los Ingresos Brutos Anuales (DIBA) con el objeto de honrar sus obligaciones tributarias municipales, tal y como lo establece la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Servicio o de Índole Similar,…

    En este sentido, mis representadas, toda vez que se les negó el derecho de presentar sus declaraciones, acudió el ocho (08) de octubre del año en curso, acompañadas del Juzgado Tercero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de dejar constancia de las vías de hecho, abstenciones y omisiones con los que se pretenden violar derechos constitucionales fundamentales de sus representadas, y de todo contribuyente bolivarense… Omissis…

    …tal y como consta de la Inspección Judicial (…), que en el momento en que en representación de las empresas arriba identificadas, presente la declaración jurada de los ingresos brutos anuales por ante la Dirección de Hacienda, tal y como lo indica la referida Ordenanza, se me informó que eso no se presentaba por allí sino por ante la sede de una empresa privada que era la llamada a recibir tales declaraciones,…

    Ante tal situación nos trasladamos a la dirección dada para poder mis representadas cumplir con sus respectivos deberes (…), donde un empleado de una empresa privada nos recibe, comenzando con todo un trabajo analítico casi auditor, que realizaba mientras largas colas de personas esperaban ser atendidas para someterse al mismo proceso, con el fin de determinar el impuesto que verdaderamente le corresponde al contribuyente cancelar, todo ello en el mismo acto de declaración. Una vez determinado por este empleado el impuesto, el mismo mostraba una diferencia importante de mayor cantidad, de los resultados arrojados por el contador de mis representadas, sin que hubiese forma de que me recibiera como valida mi declaración sino que de manera directa y automática, con ausencia absoluta de procedimiento alguno, se me impone un monto a pagar, sin acto administrativo que explique los motivos por los cuales debería mi empresa pagara el monto asignado por este empleado (…), una vez determinado el impuesto la declaración me fue devuelta con una hoja informativa del monto que debía cancelar, para que cuando estuviesen mis representadas dispuesta a pagar ese monto, se emitiera la planilla de pago para ir ese mismo día al banco, pagar ese monto y luego, con la constancia de cancelación o pago por ante el banco en la mano, era que se me podía recibir formalmente la declaración (…). De esa manera se pidió en presencia del Tribunal, alguna constancia de que en esa fecha yo había llevado mi declaración con todos los recaudos exigidos, y la respuesta fue negativa (…). Aunado a ello, tal y como se desprende de la inspección, violentan la ordenanza al ignorar pasos fundamentales del procedimiento de declaración como lo es la falta de notificación formal (…), y la supresión del plazo de 10 días hábiles que dispone la ordenanza

    . (Resaltado de este Tribunal)

  2. - Citó como vicios e inobservancias del procedimiento legalmente establecido que:

  3. La Dirección de Hacienda se niega a recibir las declaraciones y rebota al declarante a otra dirección para que sea una empresa privada la que se encargue de recibirla.

  4. La empresa privada identificada en la referida Inspección como Proyectos Integradores, C.A., no se limita a recibir las declaraciones sino que su empleado que no es funcionario, hace una especie de auditoria o fiscalización de la declaración presentada con los recaudos, a los fines de emitir ellos los montos, aforos y alícuotas o porcentajes a declarar.

  5. Esta determinación es la válida sin derecho a replica, so pena de abstenerse a recibir la declaración, con lo que podría la empresa ser objeto de multas, cierres, cobro de intereses y demás consecuencias perjudiciales y negativas por el estado de insolvencia con el municipio.

  6. Aquí se paga y después se declara, es decir, para declarar primero debo pagar.

  7. El promedio de tiempo que se le lleva a un empleado de estas empresas hacer la determinación inmediata del impuesto, esta por encima de los cuarenta (40) minutos.

  8. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) establece en su artículo 45 que los funcionarios que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones o irregularidades que se observen, PERO SIN QUE PUEDA NEGARSE A RECIBIRLA.

  9. El artículo 172 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que es competencia de los Municipios la fiscalización, gestión y recaudación de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de otras entidades locales, de los estados o de la República, y que ESTAS FACULTADES NO PODRÁN SER DELEGADAS A PARTICULARES. (Resaltado de este Tribunal).

  10. - Respecto al grave perjuicio producido, sostiene el accionante que:

    Hoy es el último día hábil de plazo normativo para que mi representada pueda presentar su declaración, y sencillamente si no tiene el dinero para pagar de inmediato, será objeto de sanciones adicionales por hecho de que cuyo incumplimiento no le es imputable a ella, ya que se están agotando las vías para presentar la declaración correspondiente y hasta el momento no la quieren recibir. Además de ello, si pago el monto determinado por ellos sin que dicho acto de modificación del presentado por mi sea motivado, sino a la total discrecionalidad y de paso arbitrariedad de una persona que ni siquiera es potestativa de estas facultades, que han estado reservadas a los funcionario público, se me estaría cercenando el derecho a la defensa…

    . (Resaltado de este Tribunal).

  11. - De lo concerniente a las garantías constitucionales violadas, afirma la representación de las presuntas agraviadas, que:

    En el presente caso (…), se me esta obstaculizando por parte de la Administración misma, el cumplimiento efectivo del deber de declaración que me impone la Ordenanza, negándose a recibirla y negándose a darme constancia de la fecha en que efectivamente cumplí y la presenté, evadiendo así un debido pronunciamiento, expreso, claro y preciso sobre la determinación del mismo en caso de modificaciones.

    Igualmente, la conducta impericia de la Dirección de Hacienda, menoscaba mi derecho garantizado por el Estado a una justicia accesible, por cuanto mal podría tener acceso cuando se niega a recibir mi declaración jurada que cumple plenamente con todos los requisitos legales para su recepción, violentando así también la garantía de una justicia idónea, transparente, responsable y equitativa.

    Que el artículo 49 constitucional, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones jurídicas y administrativas, y que en este caso existe un proceso administrativo que no se esta observando en lo mas mínimos, previsto para las presentaciones del DIBA; con la actuación antes narrada de la Administración tributaria municipal, se estaría violentando este principio constitucional, pues esto es contrario al concepto del debido proceso y en consecuencia, dispone el mismo artículo, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…), y esta garantía constitucional resulta ostensiblemente afectada, toda vez que se me esta obligando a declarar de una forma distinta a la que mi empresa considera, como si fuese ella misma la que voluntariamente declaró en esos términos, sin dejar así lugar a atacar un determinado acto administrativo, en ejercicio pleno del derecho a la defensa cuando me sienta afectado. Con ello se vulnera el principio de la presunción de inocencia ya que mi declaración deber ser considerada de buena fe salvo prueba en contrario (…). En este mismo marco referencial, el artículo 51 de la Carta Magna establece que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. En virtud de ello pues, no puede la Administración Pública Municipal bajo ningún pretexto, negarse a recibir la presentación de mi declaración…

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Por último, solicitó la representación judicial de las empresas INVERSIONES TRINIVEN, S.A. y GRUPO 2.022, S.A., que se les reciba y admita su Declaración de Ingresos Brutos Anuales (DIBA) correspondientes al ejercicio fiscal vigente, en los términos expresamente establecidos en la ordenanza y leyes que regulan la materia, a fin de que sea determinado el impuesto y le sea notificadas el resultado de dicha determinación, tomándosele como oportuna la presentación de su declaración.

    -III-

    AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En la oportunidad fijada por este Tribunal, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional a la que comparecieron los representantes judiciales de ambas partes, exponiendo sus alegatos en los términos siguientes:

    Asevera la parte supuestamente agraviada, que:

    El objeto de la presente acción de amparo es solicitar a este digno despacho se sirva reestablecer las situación jurídica infringida por la dirección de Hacienda Municipal, en el momento en que obviando, los procedimientos administrativos previstos por las materias que regulan lo concerniente a la declaración de los impuestos brutos anuales previstos en la ordenanza de impuesto sobre actividades de industria y comercio, en el caso específico de mi representada, quien desde el mes de septiembre del presente año han intentado de amanera infructuosa, cumplir con su deber formal de declarar sus ingresos brutos anuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 y siguientes de la prenombrada ordenanza, es el caso ciudadana Jueza, que ante estas negativas por parte de la Administración Municipal de recibir las respectivas declaraciones de mi representada las mismas se vieron en la necesidad de acudir en fecha 8 de octubre del año en curso, acompañada del Juzgado tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de que su acción se viera soportada por una inspección judicial, la cual fue debidamente consignada en el expediente y donde se evidencia las siguiente irregularidades, que violan el debido proceso administrativo garantizado por mi representada por la constitución nacional, desde el momento en que presentando la declaración en la dirección de hacienda en su propia sede, el organismo se niega a recibirla motivado a una orden expresa del ciudadano alcalde dirigida a este organismo, prohibiéndole la recepción de las declaraciones de ingresos brutos anuales (DIBA), y remitiéndolo a una empresa privada, tal y como se constata en comunicado emanado del ciudadano alcalde que cursa en el folio 45 del expediente, esto en contravención del artículo 23 de la ordenanza. No obstante en acatamiento de esta ordena expresa de la dirección de hacienda mi representada comparecieron por ante esta empresa privada a los fines de presentar las referidas declaraciones, las cuales fueron negadas a ser recibidas, por un empleado de dicha empresa privada sometiendo a mis representadas a un procedimiento de verificación, tipo auditoria ejercida por este empleado, quien encontró que las declaraciones de mi representada arrojaban un monto diferente de las que le resultaron de su procedimiento de verificación realizado en el momento, todo lo cual ciudadana jueza, no era posible obtener por escrito no por resolución ni por acto administrativo alguno, que procurara la tutela efectiva del derecho de defensa de mis representadas, tendiendo simplemente, que someterse a este resultado distinto al proporcionado en su declaración o simplemente, se mantenía como actualmente se mantiene a los efectos de la Administración pública municipal en estado de insolvencia, y en incumplimiento de su deber formal, de haber declarado de conformidad con el artículo 23 de la ordenanza municipal antes del 16 de octubre como lo establece la referida ordenanza, todo esto ciudadana Jueza se desprende de la inspección judicial evacuada como única prueba posible del intento de mi representada de presentar su declaración ya que se expresa la negativa del empleado ilegítimamente delegado, para la recepción de estas declaraciones, a emitir algún tipo de constancia o documento por escrito, que permitiera a mi representada, al menos evidenciar su presentación en tiempo oportuno, del DIBA con los recaudos exigidos por la ordenanza; es importante destacar Ciudadana Jueza, que es autónomo el deber formal de declarar con el deber material de liquidar y en consecuencia paga le impuesto correspondiente, siendo que mis representadas están siendo obligadas a incumplir con su deber formal por no someterse al condicionamiento previo exigido por esta empresa privada demostrar cumplimiento del deber material de liquidación impuesto arbitrariamente, y sin acto administrativo que lo respalde, por ellos, que como empresa privada carece de facultades para estos acto reservados al poder público municipal

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Por su parte, la representación judicial de la Administración Municipal, arguye en su defensa que:

    “Para esquematizar, los medios de defensa, alegatos o excepciones que tiene mi representada en contra de la no vialidad de la presente acción solicitaré con el debido respeto se declare la inadmisibilidad y/o improcedencia de la acción intentada, igualmente, haré un breve recuento del proceso de modernización y optimización que tiene el Municipio Heres para la eficacia de la gestión tributaria, posteriormente procederé a promover las pruebas que consideramos pertinentes e impugnaré las algunas pruebas presentadas por los accionantes. Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley que rige la materia así como también en acatamiento a la jurisprudencia emitida por el m.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela solicito la inadmisibilidad de la acción y o la improcedencia de esta, cabe destacar, que el Municipio Heres a través de su órgano Alcaldía procede a aplicar la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar en fiel aplicación a la normativa establecida en ella, es decir, en el Municipio Heres los contribuyente no se autoliquidan, es la Administración Tributaria local quien lo hace, si ellos presenta su declaración jurada, conjuntamente con todos lo requisitos establecido en la ordenanza, el municipio llámese Alcaldía determina fija y liquida, el impuesto a pagar, ese es el procedimiento que debe cumplir el contribuyente, si el contribuyente a través de sus contadores tal como lo hace saber la representante de los accionantes, determinan un impuesto a pagar diferente al que determina la Administración Tributaria local esto no es indicativo que deba ser acatado por la Administración, por cuanto repito, aquí no procede la autoliquidación sino la liquidación por parte de la Administración , y tal requisito contable expresado en su declaración jurada es un indicador o simple indicador para la Administración de allí se procede a informarle al contribuyente, si va a pagar para proceder a emitir su planilla de pago, lógicamente que tiene que ser así porque la Alcaldía se encuentra modernizando y automatizando su gestión tributaria y, es el contribuyente si debe decir si cancelará el impuesto sobre actividades para proceder a emitir la planilla, o se reserva los diez (10) días posteriores, una vez que la Administración le informa o notifica sobre el monto que debe cancelar; en la ordenanza no se establece otro tipo de procedimiento es ese y no otro, no es capricho de la Administración allí se encuentran plasmado el procedimiento a seguir y los recurso y mecanismos legales que el contribuyente puede accionar en caso de no conformidad con estos, sin ánimo de influir en la capacidad jurídica del apoderado judicial de los accionante, el puede de creer que la ordenanza deba contener otro tipo de procedimiento, o que esta atente contra normas de rango constitucional, debe interponer la nulidad de las misma, o siendo mas especifico, solicitar al órgano jurisdiccional en caso de ser lesiones sumamente graves que atenten de manera directa contra sus intereses solicitar las medidas cautelares que considere pertinente; asimismo esta dado el derecho al contribuyente en caso de disconformidad numérica solicite se le efectúa una auditoria fiscal con la finalidad de que la Administración proceda a revisar los alegatos que le pudiera interponer en contra de la determinación fijación y liquidación que efectúe la Administración tributaria, por consiguiente, existen suficientes vías por no alegar otras en hacer valer sus derechos sin que interponga la acción de a.c.. En consideraciones previas, ciudadana Jueza que la Alcaldía del Municipio Heres celebró contrato perfectamente permitido por ley con la empresa Proyectos Integradores C.A., debidamente avalado y aprobado por el C.M., cuyo objeto consiste en del suministro de software y hardware para la automatización modernización y optimación gerencial de los procesos de la Hacienda del Municipio Heres del Estado Bolívar cuyo contrato no fue suscrito por el actual alcalde, lo que quiero resaltar, el mismo fue suscrito por el alcalde saliente, así que la empresa Proyectos Integradores lleva mas de dos años implementando el proceso, razón de que no entiende el órgano administrativo que los contribuyente donde se encuentra ubicada la oficina de atención al contribuyente. Procedo a promover las siguientes pruebas, como mérito de los autos, aun cuando no es un medio de prueba, la jurisprudencia patria ha indica que esta puede ser utilizada indicándole a juez que cree el promovente el mérito que le favorezca de la prueba promovida por su adversario; en tal sentido promuevo la confesión espontánea expresada por lo accionante en el escrito de amparo, donde expresan que la empresa privada era la encargada de recibir las declaraciones, con el fin de determinar el impuesto que verdaderamente le corresponde cancelar a la contribuyente, “igualmente expreso que sus contadores procedieron a determinar el impuesto el cual arrojó diferencia con el que determina la Administración ”, el objeto de la presente probanza es llevar a la convicción de la ciudadana Jueza que la misma contribuyente tiene conocimiento que quien determina verdaderamente el impuesto a pagar es la Administración, mas no los contadores. Prueba de informes, consistente en requerir del C.M.d.M.H., del Estado Bolívar, indique a este despacho, si la Alcaldía del Municipio Heres celebró contratación con la empresa Proyectos Integradores, y si el objeto de esa contratación a demás de la modernización y optimación gerencial, es la facultada de emitir la planilla de pago correspondiente previa verificación de todos los requisitos establecidos en la ordenanza, siendo objeto el objeto principal de esta prueba. Promuevo prueba documental, consigno la copia de la ordenanza de impuesto sobre las actividades económicas de industria y comercio servicios de índole similar, y copia de la ordenanza de la hacienda publica municipal que son documentos administrativos, el objeto de la presente prueba es llevar a la convicción a la jueza que dentro de las normativas legales, se contempla claramente la manera como el contribuyente seguirá el procedimiento de declaración, fijación, determinación, liquidación del impuesto sobre actividades, permitiendo evidenciar que sea cumplida con el debido proceso establecido en la misma sin ir mas allá de las sugerencias verbales que pueda dar el contribuyente. En este mismo acto, procedo a impugnar las inspecciones judiciales presentadas por los acccionantes por cuanto las mismas vulneran el principio de control de la prueba, y por ende el derecho a al defensa que pueda tener mi poderdante, al no poder formular las objeciones a cada particular establecidos en ellas; asimismo, si el contribuyente consideró que la prueba era pertinente efectuada la debió solicitar una prueba anticipada que permita tener a las partes en estado de igualdad. Asimismo, vulnera el derecho a las defensa el hecho que no se indico el objeto de las prueba, es decir, el valor o pertinencia de las misma para la presente causa. Solicito que la presente acción sea declarada inadmisible por existir mecanismos jurisdiccionales y administrativos que permita a los accionantes hacer efectiva el restablecimiento de los derechos que ellos considera violentados, porque ciudadana Jueza, no es solamente la violación de normas constitucionales sino que estas tienes que ser directas de la constitución e indirectas de la ley; asimismo no debe existir ninguna otra vía efectiva. (Resaltado de este Tribunal).

    Seguidamente, en uso de su derecho a réplica la representación judicial de la parte quejosa expone:

    “Existen derechos constitucionales cuya violación puede devenir precisamente de violaciones legales. Tal situación sucede particularmente cuando se trata de la trasgresión del debido proceso constitucional. La afectación de derechos subjetivos cuando se obvia un procedimiento, implica una violación al debido proceso, toda vez que el debido proceso es aquel que esta contenido dentro de las normas procedimentales que regula el caso específico. En el caso que nos ocupa, es precisamente las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica del poder Público Municipal, Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y la referida Ordenanza Municipal, las que contienen las normas que garantizan el debido proceso administrativo, contenido en el artículo 49 ordinal 1 de la Carta Magna. Para que exista una violación del debido proceso debe existir primeramente la violación de las normas que regulan la materia, es decir la violación del debido proceso administrativo constitucional, depende directamente de la violación de las normas procedimentales de las leyes y la ordenanza señaladas como transgredidas señaladas en el escrito de acción de amparo. Veo necesario ciudadana Jueza aclarar que precisamente los procedimientos que señala la apoderada de la transgresora son aquellos que se denuncian como violados, ya que tal y como puede destacarse de la inspección judicial que consta en autos, no existe notificación alguna que realice la Administración Municipal, tal y como lo señala la misma Ordenanza la cual no esta siendo atacada, ni tampoco existe forma de defenderse de una eventual determinación injusta que haga la Administración Municipal, toda vez que lo hace de manera verbal, y en el acto y como bien conocemos en principio del derecho administrativo la inmediatez de los actos administrativos, acarrea su ineficacia en virtud de la ausencia de notificación y tiempo prudencial para la defensa del administrado, en el caso de mis representadas, se materializa como agravante de esta situación cuando ni siquiera existe un acto administrativo o resolución que le permita ejercer su derecho a la defensa. La Inspección Judicial realizada se hizo de conformidad con lo establecido en la figura del Código de Procedimiento Civil venezolano, lo cual es impugnado por la contraparte para lo cual se revierte la sugerencia de atacar este cuerpo legislativo, y la misma fue necesaria como prueba preconstituida en virtud de las actuaciones arbitrarias de dirección de Hacienda Municipal, en delegación de la empresa privada señalada. Resulta menester también aclara que mis representadas, lo único que persiguen es que le sean recibidas sus declaraciones de conformidad con lo que establece la misma ordenanza en su artículo 25 y en concordancia con el artículo 45 de la LOPA; donde se establece la prohibición expresa que un órgano de la Administración publica se niegue a recibir alguna documentación de los administrados. La contraparte señala que lo que hacen los empleados de esta empresa son simples sugerencias verbales, lo cual ciudadana jueza, tal y como se desprende de la inspección judicial evacuada “dichas sugerencias verbales “, se convierten en condicionamientos, indispensables para que pueda ser recibida la declaración de mis representadas y los particulares en general. Si bien es cierto, que este Tributo no constituye un impuesto de autoliquidación ciudadana jueza, no es menos cierto que tanto la declaración como la determinación del impuesto mal podrían hacerse de manera arbitraria obviando el procedimiento legalmente establecido para estos casos específicos. Dichos procedimientos, específicos están contenidos, en los artículos de los cuerpos normativos señalados, en el escrito de acción de amparo y la subsiguiente aclaratoria que del mismo se hiciera, donde principios fundamentales, como el de, la notificación formal administrativa necesaria para la eficacia de los acto administrativos, denota ausencia en el procedimiento ejecutado por la empresa delegada por el Municipio Heres. Aclaro además, en este acto a la contraparte que no obstante aún y cuando el señalamiento del objeto de la prueba constituye una formalidad no esencial, determinado así por nuestro mas alto Tribunal Supremo de Justicia, siendo las inspección judicial el soporte de la acción de amparo intentada se constituye en un mismo instrumento, uno alegador del derecho y el otro como evidencia de los hechos. La información dada a mis representadas y que la contraparte considera que constituye una confesión de las misma, no hace sino reforzar la situación denunciada: no existe notificación formal viciando así cualquier tipo de dictamen resolución de la empresa privada en delegación de facultades administrativas, evidenciando en la acción de amparo la negativa incluso del empleado por criterios procedimentales de la empresa de emitir ningún tipo de información por escrito, todo ello en contravención de lo expresamente establecido en el parágrafo único del artículo 28 de la Ordenanza Municipal que rige la materia. En resumen ciudadana jueza, mis representadas, pretenden únicamente que sea debidamente observados los procedimientos administrativos ampliamente expuestos, respetado su derecho a consignar las declaraciones con su debida constancia de recepción y que la misma sea considerada hecha en tiempo oportuno, toda vez que las razones que motivan la presentación posterior a la fecha no son imputables a ella”. (Resaltado de este Tribunal).

    Por su parte, la parte presuntamente agraviante, en su derecho a contrarréplica expone:

    Aun cuando la representación judicial trajo hechos nuevos, en el lapso de observaciones relativas a la presunta vulneración de normas de rango legal, en las diferentes leyes anunciadas por él, recalco con el sometimiento a este Juzgado, que la Alcaldía del Municipio Heres aplica de manera directa sin interpretación mas allá del espíritu y propósito del legislador local, relativa al procedimiento a seguir sobre la declaración y liquidación del impuesto sobre actividades. En conjunción con el proceso de modernización y optimación de la gestión tributaria, ratifica las impugnaciones realizadas a las pruebas presentadas por los alegatos expuestos en la audiencia constitucional

    . (Resaltado de este Tribunal).

    -IV-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de Guayana observa:

    1. En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la pretensión de a.c., a tal efecto observa:

      La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso tributario para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada, en razón del criterio de afinidad de los derechos cuya violación se alega, contemplado en la Ley que rige la materia en su artículo 7, así como en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, pues tal criterio define cuál es el Tribunal de Primera Instancia competente dentro de esta jurisdicción.

      Ahora bien, se observa que en el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a petición, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Tributario.

      Por otra parte, las actuaciones que se consideran lesivas de los referidos derechos constitucionales, emanan de la Dirección de Hacienda del Municipio Heres del Estado Bolívar, organismo éste competente a nivel municipal en el marco de ejercicio de funciones administrativas, por lo que resulta este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer la presente pretensión de a.c. en primera instancia, y así se decide.-

    2. Estando dentro de la oportunidad señalada en la Sentencia N° 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2.000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: J.A.M.B. y J.S.V., Expediente N° 00-0010, para que este Tribunal proceda a emitir pronunciamiento con relación a la Acción de A.C. interpuesta por las empresas INVERSIONES TRINIVEN, S.A. y GRUPO 2.022, S.A., es necesario a.c.p.p. la solicitud que hiciera la representación judicial del Municipio Heres del Estado Bolívar, sobre la inadmisibilidad y/o improcedencia de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que para la parte presuntamente agraviada existen otras vías judiciales para hacer valer sus derechos, sin que interponga la acción de a.c..

      La aludida formula jurídica, establece como causal de inadmisibilidad, el referido a:

      Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

      (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

      .(Resaltado de este Tribunal).

      En efecto, nuestro M.Ó.R.d.D. en Venezuela, ha manifestado reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional, que el a.c. constituye una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada, que sólo se admite (para su existencia armoniosa con el sistema jurídico), ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. De esta manera, la acción de a.c. es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho constitucional ha sido conculcado.

      De hecho, la misma Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nº 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001 y 1809/2001, entre otras). Así, en sentencia (vid. sentencia 2396/2001, caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), la Sala estableció que la referida norma prevé simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, al disponer:

      ...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

      No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

      En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de M.N.)

      . (Resaltado de este Tribunal).

      Sobre este particular, observa esta Jurisdicente, que de acuerdo al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 15-19 del 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, se estableció al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente“…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de a.c., pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa…” ; se puede entonces apreciar con claridad, que la acción de amparo puede declararse inadmisible por haberse sobrevenido una causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, incluso, luego de haber sido declarada admisible, como ocurrió en el caso de autos, tal como se detallará a continuación:

      Inicialmente, se observó que tanto de la solicitud de a.c., como de las propias argumentaciones efectuadas por la representación de las empresas accionantes, en la Audiencia Constitucional, el objeto de la presente acción versaba sobre la supuesta negativa de la Administración de Hacienda del Municipio Heres del Estado Bolívar, a recibir en su propia sede, sus respectivas Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos Anuales (DIBA), motivado una orden expresa del ciudadano Alcalde, remitiéndolo a una empresa privada; en la cual, un empleado de la misma, le determinó un impuesto con una diferencia importante de mayor cantidad de los resultados arrojados por el contador de sus representadas.

      Pues bien, antes de pasar a examinar las probanzas traídas a juicio, se debe tomar en consideración el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la valoración y apreciación de los medios probatorios forman parte de la autonomía de la que gozan los jueces en su loable misión de impartir justicia (S.C. n.° 3149/02; caso: E.R.L.); sin embargo, dicha Sala ha sido categórica al afirmar que tal potestad valorativa bajo ningún respecto puede ser arbitraria, así, en su fallo mas reciente Nº 1.577 del 21 de octubre de 2.008, estableció que:

      Como se observa, son innumerables los actos de Juzgamiento donde la Sala Constitucional ha dejado claro que los jueces gozan de autonomía e independencia en su función de administrar justicia, así como en la apreciación y valoración de las pruebas para la fundamentación de su decisión, pues tales juzgamientos corresponden a los jueces de mérito del asunto debatido (de instancia), y de allí que no deban ser objeto de análisis mediante un p.d.a., a menos que exista una falta de valoración de alguna prueba que hubiese sido promovida de forma oportuna y apropiada o se evidencie una manifiesta equivocación en la valoración de una de ellas, que, por ser determinante en el dispositivo del fallo, produzcan una errada conclusión sobre el fondo de lo cuestionado en una clara violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial eficaz.

      Así las cosas, la actividad del juez constitucional no está dirigida a la revisión de los criterios de interpretación de normas de rango legal, ni del establecimiento de hechos a través del análisis del material probatorio que hubiese sido promovido por las partes en el proceso, a menos que, se insiste, se hubiese ocasionado una evidente violación a los derechos constitucionales del peticionario

      . (Resaltado de este Tribunal).

      Visto esto, en provecho del derecho a de las defensas de las partes, se observan los siguientes elementos probatorios: 1.) Las actas judiciales levantadas en fecha 08 de octubre de 2.009, por el Juzgado Tercero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en ocasión a la Inspección Judicial promovida por las empresas INVERSIONES TRINIVEN, S.A. y GRUPO 2.022, S.A., en la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, ubicada en la Avenida Sucre, Edificio Mos, Primer Piso, Sector Plaza de esta (v. folios 41 al 44), la primera de ellas y la segunda, en la Oficina de Atención al Contribuyente, situada en la Calle Independencia, Edificio Roos, lugar donde funciona la sede de la Empresa Proyectos Integradores, C.A. (v. folios 46, 47), tendientes a demostrar la supuesta negativa de la Administración Tributaria Municipal a recibir las prenombradas Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos Anuales (DIBA); 2.) La copia de la Comunicación Nº DA-2009-0441 de fecha 16 de septiembre de 2.009, suscrita por el ciudadano V.F.C., Alcalde del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, mediante la cual se le informa a la Dirección de Hacienda del Municipio, que por cuestiones de control de gestión y de acuerdo a las competencias delegadas en el contrato suscrito entre el Municipio y la empresa Proyectos Integradores C.A., será por la Oficina de Atención al Contribuyente, por donde se reciban las Declaraciones de Ingresos Brutos de los Contribuyentes que riela al folio 45; 3.) La copia de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, dictada en fecha 30 de enero de 1.989, por el C.M.d.M.A.H.d.E.B. (v. folios 104 al 140); 4.) La copia de la Gaceta Municipal contentiva de la reforma total de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, según Gaceta Extraordinaria Nº 0154 de fecha 06 de marzo de 2.003 (v. folios 141 al 176); 5.) La prueba de informes promovida por la representación del Fisco Municipal en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, consistente en requerir del C.M.d.M.H.d.E.B., indique a este despacho, si la Alcaldía del Municipio Heres celebró contratación con la empresa Proyectos Integradores, y si el objeto de esa contratación a demás de la modernización y optimación gerencial, y si es la facultada de emitir la planilla de pago correspondiente previa verificación de todos los requisitos establecidos en la ordenanza, esta resultó inadmisible; 6.) Las contestaciones dadas por las partes, a todas y cada una de las interrogantes que le fueron formuladas por esta Sentenciadora, actuando en sede constitucional; al respecto, advierte quien decide, que resulta inoficioso entrar a examinar los citados elementos probatorios, pues sería tanto como emitir un juicio anticipado sobre el fondo de cualquier de recursos ordinario preexistente que pudiera intentar a su favor quien se estime interesado en ello. En consecuencia, actuando en consonancia con el criterio inadmisbilidad detallado precedentemente, resulta improcedente pasar a valorar tales probanzas, y así decide.-

      En este orden de ideas, se observa que la idoneidad de la presente acción de amparo para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, frente a la existencia de un recurso de nulidad o recurso contencioso tributario no ejercido previamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2.007, caso: G. Quintero en amparo, respecto a las Acciones de A.C. contra actos administrativos, dispuso lo siguiente:

      … Ahora bien, ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de esta sala en inadmitir las acciones de a.c. contra actos administrativos. Puede citarse entre muchas sentencias, la dictada el 13 de marzo de 2001, caso: E.C.R., en la cual con claridad se estableció que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto conforme lo pauta el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas según los dispone los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil o mediante del ejercicio conjunto del recurso de nulidad con ocasión de a.c..

      Resulta pertinente citar sentencia de esta Sala N1 552, del 16 de marzo de 2006, en la que un caso similar al presente (caso: “Wenco Mall, C.A.”), señaló lo siguiente:

      (…) observa la Sala, que en el presente caso se interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, una acción de amparo y medida cautelar contra Resolución Nº RCA/DFTD/2003-00328, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de SENIAT, que ordeno la clausura por 48 horas del establecimiento Wenco Mall, C.A., por la presunta violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 49 y 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…Omissis…

      (…) la Sala observa que la acción de amparo esta sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el reestablecimiento de la situación judicial infringida, pero que además de estos dicha acción no puede funcionar cuando lo que se pretende no es realmente el restablecimiento de una situación particular sino la creación, modificación o extinción de la misma.

      De modo que, si lo que pretendía en el presente caso era ordenar a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de SENIAT que se dejará sin efecto el acto administrativo, no era el a.c. la vía idónea para tal pretensión ya que no se trata aquí del restablecimiento de derecho constitucional alguno sino de que la empresa Wenco Mall, C.A., logrará que la administración, en este caso la administración tributaria cumpliera con una obligación que le ha sido impuesta por la Ley, lo cual podría haberse ventilado por la vía del recurso contencioso tributario, contenido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario (…)

      .

      Esta Sala, reiterando su propia, debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de a.c. contra un acto administrativo ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra estos, conforme lo dispone el cardinal 5 del Artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y la actora no justifico de manera suficiente la inidoneidad del recurso contencioso tributario, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico, pues con su interposición pueden ser suspendidos los efectos del mismo y con ello evitar los supuestos perjuicios irreparables alegados. Así se declara. …” . (Resaltado de este Tribunal).

      En base a las jurisprudencias antes transcritas estima este Tribunal actuando en sede Constitucional, que el caso de autos no reviste el elemento de idoneidad exigido, conforme a las jurisprudencias expuestas, para la viabilidad de la acción de amparo frente a la supuesta negativa de la Alcaldía del Municipio Heres de recibir la Declaración Jurada de Ingresos Brutos (DIBA), ya que los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales que, indirectamente, podrían incidir sobre los derechos conculcados, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo, como lo es, el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad o Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con A.C., dispuestos para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción; pues en efecto, la representación de las empresas presuntamente agraviadas, solicitantes lo que pretende que se le que se les reciba y admita su Declaración de Ingresos Brutos Anuales (DIBA) correspondientes al ejercicio fiscal vigente, en los términos expresamente establecidos en la ordenanza y leyes que regulan la materia, a fin de que sea determinado el impuesto y le sea notificadas el resultado de dicha determinación, tomándosele como oportuna la presentación de su declaración, a través del Amparo no siendo ésta la vía idónea para tal pretensión por cuanto existe, como antes se señaló, un procedimiento ordinario concerniente a la Recurso Contencioso Tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, Titulo VI, De los Procedimientos Judiciales, Capitulo I, Sección Primera, Artículos 259 y siguientes.

      En conclusión, en el presente caso de autos, no se puede permitir al solicitante del amparo la escogencia de la vía de impugnación, de forma alternativa, entre el a.c. y el recurso de contencioso tributario de nulidad o recurso contencioso tributario conjuntamente con a.c. para impugnar la actuación de la Administración tributaria Municipal, dado que aceptar la admisibilidad del amparo, en este tipo de situaciones, pudiera traer, como consecuencia, decisiones contradictorias, pues estando prevista una legitimación activa tan amplia para intentar el recurso contencioso tributario, si algún legitimado intentará este recurso y se acordará un amparo con el mismo objeto, se pudieran generar sentencias que acarrearían efectos jurídicos distintos y excluyentes entre sí, porque los supuestos a ser examinados en cada caso obedecen a una naturaleza distinta.

      En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara inadmisible la presente acción de a.c., de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

      -IV-

      DECISION

      Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES TRINIVEN, S.A. y GRUPO 2.022, S.A. inscrita la primera de ellas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 11, Tomo 16-A, en fecha 01 de febrero de 2001, con sede en Ciudad Bolívar, y la segunda en el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 28, Tomo 23-A, del doce 12 de diciembre de 2006, mediante la cual denuncian la presunta violación de los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las garantías constitucionales contempladas en los artículos 26, 51 y 49 numerales 1, 2, 3, y 5 del aludido texto constitucional, supuestamente cometidos por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en la persona de la Licenciada Wuendys Ramírez.

      Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., actuando en Sede Constitucional. En Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

      ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

      EL SECRETARIO

      ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

      En esta misma fecha, siendo las tres y catorce de la tarde (03:14 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662009000132.

      EL SECRETARIO

      ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

      YCVR/Hdar

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