Decisión nº 375 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, SEIS (06) DE JULIO DE 2007

AÑOS: 197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2007-000008

ASUNTO: FP11-R-2007-000203

I

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por los Ciudadanos T.S., M.L., BIAYO MORA y A.R., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.872.227, V.- 8.892.761, V.- 4.569.565 y V.- 8.885.337, respectivamente, debidamente representados por el abogado en ejercicio A.R. BUCARELLO GUZMAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.503; en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRALCASA, representada por los ciudadanos A.H., J.G., F.R., RAFAEL SUCRE, D.C., N.L., M.O. e H.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.168.071, V.- 8.747.775, V.- 8.924.360, V.- 4.037.389, V.- 3.656.355, V.-5.914.651, V.- 8.483.030, y V.- 9.945.470, respectivamente.

Interpone la presente Acción de amparo el Ciudadano A.R. BUCARELLO GUZMAN (supra identificado), en su condición de apoderado judicial de los accionantes en amparo, en fecha 17 de Abril de 2007, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien procedió en fecha 08 de mayo de 2007 a avocarse al conocimiento de la causa y a decretar en ese mismo acto INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6to del numeral 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2007, la representación judicial de los accionantes en amparo, procedió a consignar escrito mediante el cual se interpone el recurso de apelación en contra de la decisión proferida con fundamento en la norma prevista en los artículos 5 y 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Es así como en fecha 22 de Mayo de 2007, el Tribunal A-quo, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a emitir auto por medio del cual oye en un solo efecto el recurso interpuesto, y en consecuencia, ordeno en ese mismo acto la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución y conocimiento entre los Juzgados Superiores del Trabajo.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior Primero, del Trabajo dentro de la oportunidad legalmente establecida en auto de fecha 07 de junio del presente año, procede a dictar sentencia en el presente recurso, conforme a los aspectos que de seguidas se detallan:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Interpone la presente Acción de A.C. el ciudadano A.R. BUCARELLO GUZMAN, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: T.S., M.L., BIAYO MORA y A.R., en base a los siguientes argumentos:

  1. - Que en fecha 03 y 04 de septiembre de 2003 se realizaron en CVG ALCASA las Elecciones para escoger la Directiva del Sindicato de los Trabajadores del Aluminio de la empresa CVG ALCASA y demás Empresas Productoras del Aluminio y Contratistas (SINTRALCASA); quedando la directiva de SINTRALCASA conformada por los ciudadanos: T.S., J.G., M.L., A.M., BIAYO MORA, O.B., A.R., B.O. y U.D., titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.872.227, 8.747.775, 8.892.761, 8.327.750, 4.569.565, 8.959.750, 8.885.337, 8.934.480 y 8.958.311, respectivamente.

  2. - Que para el 19 de agosto de 2004, no habiéndose vencido el lapso bianual de ejercicio de funciones estipulado en la cláusula Décimo Séptima (17ª) de los Estatutos de SINTRALCASA, los ciudadanos J.G. y A.M. realizaron una reunión a titulo muy particular donde –según su decir- de una forma irrita e inverosímil aprobaron adelantar las elecciones sindicales, levantando un acta de dicha reunión y consignándola en la Inspectoria del Trabajo en fecha 23 de agosto de 2004.

  3. - Que tal facultad corresponde –según sus dichos- únicamente a la Asamblea General que efectúe el Sindicato, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de los Estatutos, en relación con lo establecido en los artículos 431 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo

  4. - Que para que se produzca legalmente un proceso eleccionario en el Sindicato de SINTRALCASA es necesario que se cumplan una serie de requisitos o normativas establecidas en sus Estatutos, específicamente en sus artículos 10, 11, 17 y 20, en relación con los artículos 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de cumplirse el contenido de los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - Que como consecuencia de las irregularidades –a sus juicios- cometidas, aparece una supuesta COMISION ELECTORAL integrada por los ciudadanos F.A., E.Y. y O.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.180.5.531, V.-11.534.028, V.- 10.915.074 respectivamente. Que luego de realizadas tales acciones en fecha 15 de noviembre de 2004, se interpuso Acción de A.C. por parte de los ciudadanos T.S., BIAGGIO MORA y A.R. entre otros en contra de la Empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI (ALCASA) y contra F.A., E.Y., OSACAR PEREZ, J.G., ANGEL y U.D.; toda vez, que en fecha 19 de agosto de 2004, los ciudadanos J.G., U.D. y A.M. acordaron el adelanto de las elecciones de la Junta Directiva de SINTRALCASA; procediendo a excluir posteriormente en fecha 30 de agosto de 2004, a los ciudadanos T.S., BIAGGIO MORA, A.R. y M.L. como miembros legítimos de SINTRALCASA, sin imputarle ni probarle ninguna de las causales establecidas en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo

  6. - Que en fecha 23 de septiembre de 2004, los ciudadanos F.A., E.Y. y O.P. en su condición de Miembros de una supuesta Comisión Electoral convocaron unas elecciones con la finalidad de elegir a la Junta Directiva de SINTRALCASA; consignando consecuentemente en fecha 18 de octubre de 2004, por ante la Inspectoria del Trabajo los resultados obtenidos, por medio de los cuales señalaban como nuevos Miembros a los ciudadanos: J.G., A.M., D.C., ALFREDO HENRIQUEZ, O.P., G.G. y RAMON ZACARIAS…

  7. - Que finalmente en fecha 21 de octubre de 2004, la Empresa CVG ALCASA, procedió a ordenar a la Junta Directiva electa de SINTRALCASA que hiciera entrega a la sede de los nuevos directivos del mismo. Que la decisión del Recurso de Amparo interpuesto fue emitida por la Jueza ADDY OROZCO, quien en fecha 09 de diciembre de 2004, declaro CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO y quien a su vez ordeno entre otras cosas la inmediata restitución de los accionantes en autos a los cargos ostentados dentro de la Junta Directiva de SINTRALCASA antes de producirse el hecho lesivo.

  8. - Que en fecha 29 de septiembre nuevamente el Ciudadano J.G. solicita ante el C.N.E. CONVOCATORIA DE elecciones de SINTRALCASA incurriendo en desacato al amparo constitucional; en virtud que los ciudadanos J.G., Á.M., y O.B., entre otros, miembros del Comité Ejecutivo de SINTRALCASA, llaman a elecciones y especifican que dicha reunión del comité ejecutivo se realizo el 15 de agosto de 2005; lo cual –según sus dichos- es totalmente falso, por cuanto dicho documento no aparece firmado por los ciudadanos T.S., M.L., BIAGGIO MORA y A.R. requisito este exigido por el artículo 11 de los Estatutos ejusdem.

  9. - Que con los falsos e infundados documentos el C.N.E., desconociendo las irregularidades de las actuaciones, autorizo la realización de las elecciones en SINTRALCASA, “ya que le presentaron unas firmas recogidas extemporáneamente entre el 11 y 12 de agosto de 2005, sin haberse vencido el lapso para el cual fueron elegidos los Accionantes, así como la prórroga legal establecida en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (sic). En razón de los anteriores expuestos, solicitan que se restituya la situación jurídica infringida, a fin de que se ordene la incorporación inmediata y activa de los accionantes en amparo T.S., M.L., BIAYO MORA y A.R., respectivamente a los cargos que venían desempeñando dentro de la Directiva del Sindicato de SINTRALCASA. Asimismo, solicitan como Medida Cautelar el reestablecimiento del salario del ciudadano T.S.S.R., todo ello en consideración de las disposiciones legalmente contenidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, requirieron la apertura de una averiguación penal a objeto de imponer la sanción correspondiente a los ciudadanos F.A. y F.H., por desacato del A.C. dictado en fecha 09 de diciembre de 2004.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO EN SEDE CONSTITUCIONAL A LOS FINES DE LA CONSULTA DE LEY

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del presente caso, y a tal efecto observa:

Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso subexamine, se somete al conocimiento de esta Alzada, mediante la interposición de recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la revisión de una decisión dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada por la presunta violación de los derechos a la defensa y a la L.S., consagrados en la normativa establecida en los artículos 49.1, 49.3, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación esta en la que según el escrito peticionario de amparo de los accionantes de autos, incurrieron los representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa CVG ALCASA, al impedir a los peticionarios el libre ejercicio de los cargos que venían desempeñando en la Junta Directiva del referido Sindicato, en consecuencia, siendo que la presente acción esta referida al presunto menoscabo de los intereses laborales que corresponden a un grupo de trabajadores en ejercicio de cargos sindicales, este Tribunal Superior Primero del Trabajo se declara competente para conocer de la consulta de la sentencia de fecha 08 de Mayo de 2007, que declaró Inadmisible la presente Acción de A.C.. ASÍ SE DECIDE.

Determinada la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fallo bajo consulta y a tal efecto, estima:

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO EN CONSULTA

Observa esta Alzada, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos T.S., M.L., BIAYO MORA y A.R. (supra identificados), fundamentando su decisión en la preexistencia de una de las causales de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues consideró que la presente acción fue interpuesta fuera del lapso de seis (6) meses al que se contrae la norma supra mencionada.

A tal efecto, estima conveniente esta Alzada transcribir parte del fallo recurrido:

(…) “Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de A.C., procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y lo hace en los términos siguientes:

El fin que pretenden los accionantes a través del ejercicio de la presente acción, es que se les restituya en sus funciones preexistentes para la fecha anterior a producirse los hechos lesivos que ocasionaron el cese de su ejercicio sindical y que los presuntos agraviantes se abstengan de realizar cualquier acto que perturbe, tanto la incorporación a los cargos de los accionantes, como cualquier hecho que de manera directa o indirecta afecte, perturbe o menoscabe el derecho a la defensa y a la libertad sindical de los accionantes

Hasta que culmine el periodo de función en los mismos, según el Artículo 17 de los Estatutos del Sindicato.

….omissis…

… el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales se ocupa de señalar tales causales que hacen inadmisible in límine la acción de amparo, se trata de una disposición de orden público y que, por lo tanto, debe aplicar oficiosamente el Tribunal, a este respecto, nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nro. 1142 de 26 de junio de 2001, en Sala Constitucional ha establecido:

la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior al examinar el análisis realizado por el a-quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquél

.

Así mismo la Sala Constitucional en Sentencia Nª 1167, de fecha 29 de Junio de 2001 ha establecido:

…Omissis…

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Nº 848, de fecha 28 de julio de 2000, señalo cual era la consecuencia de no interponer la acción de amparo dentro de los seis (06) meses de haberse producido la lesión:

…Omissis…

El lapso de caducidad de seis (06) meses, ha sido creado por el legislador para el mantenimiento de la paz social y constituye un presupuesto para el ejercicio de ala acción es así como la Sala Constitucional Sentencia Nº 79 de fecha 29 de marzo señalo:

…Omissis…

De tales citas jurisprudenciales se desprenden los supuestos cuyo agotamiento se hacen necesarios para evitar que la acción de amparo constitucional pueda verse inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.

…Omissis…

De un análisis exhaustivo de las actas del expediente se puede constatar que han pasado más de seis (06) meses continuos desde la ocurrencia de la presunta lesión, es así como en fecha 29 de septiembre de 2005 –según los agraviados- los agraviantes ante el CNE solicitan una convocatoria a elecciones la cual fue autorizada en base a falsos e infundados documentos e incumplimiento de los requisitos legales correspondientes –según su decir-, las cuales fueron realizadas en fecha 17 y 18 de enero de 2006, y en fecha 01 de febrero de 2006, se les notifica de la nueva Directiva del Comité Ejecutivo de SINTRALCASA, siendo este el momento –según decir de los accionantes- son despojados en forma absoluta del Derecho a la L.S., lo cual constituye a su modo de ver la lesión constitucional hoy denunciada, y para el día de interponer la presente acción el 17 de abril de 2007 ya han transcurrido un (01) año, dos (02) meses y dieciséis (16) días, lo cual demuestra que nos encontramos dentro del supuesto normativo establecido en el Artículo 6 Numeral 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Para decidir, estima esta Alzada precisar que, respecto al lapso procesal de seis (6) meses previsto en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que dicho lapso constituye un lapso de caducidad, en razón de lo cual el mismo afecta directamente el ejercicio de la acción. De igual forma, advierte esta Alzada que, la Sala Constitucional del M.T. deJ. ha establecido, de forma pacifica y reiterada que dicho lapso comienza a transcurrir a partir de la fecha en que el accionante se halle en conocimiento de la presunta violación a sus derechos y garantías. (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 778 de 25/07/2000.)

En tal sentido, establece el Artículo 6 Numeral 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

El procesalista E.V., señala sobre el referido lapso procesal, lo siguiente:

“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga. ¨(Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).

En el presente caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:

Los accionantes interponen su acción de amparo por la presunta violación de los derechos a la defensa y a la L.S., consagrados en la normativa establecida en los artículos 49.1, 49.3, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación esta en la que según el escrito peticionario de amparo de los accionantes de autos, incurrieron los representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa CVG ALCASA, al impedir a los peticionarios el libre ejercicio de los cargos que venían desempeñando en la Junta Directiva del referido Sindicato.

Así, de una revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que alegan los agraviados en su escrito peticionario, que en fecha 29 de septiembre de 2005, los agraviantes acudieron ante el C.N.E. a fin de solicitar una convocatoria a elecciones la cual fue autorizada en base a falsos e infundados documentos e incumplimiento de los requisitos legales correspondientes, cuyos actos eleccionarios fueron realizadas en fecha 17 y 18 de enero de 2006. Asimismo, aducen que posteriormente, en fecha 01 de febrero de 2006, les fue notificado respecto a la forma como quedó estructurada la nueva Directiva del Comité Ejecutivo de SINTRALCASA, siendo los mismos, de esta forma despojados en forma absoluta del Derecho a la L.S., razón por la cual infiere esta Alzada que los hechos o acciones violatorias de los derechos denunciados fueron del conocimiento de los accionantes en fecha 01 de febrero de 2006.

Ahora bien, establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que el lapso de caducidad empezó a transcurrir desde la fecha antes indicada, es decir, 01 de febrero de 2006, por lo que al no encontrarse comprometido el orden público ya que las lesiones constitucionales denunciadas no exceden el ámbito intersubjetivo de las partes, ni la presunta infracción a los derechos constitucionales es de tal magnitud, que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

En este sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado en reiterada y pacífica jurisprudencia:

...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...

(s. S.C. n° 1689 del 19-07-02, exp. 01-2669.).

Por todo lo antes expuesto, advierte esta Alzada, que de la revisión de las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 17 de abril de 2007, es decir, cuando ya habían transcurrido un (01) año, dos (02) meses y dieciséis (16) días, lo cual evidencia con claridad meridiana y sin lugar a dudas que tal como lo estableció el a-quo en la sentencia bajo revisión, la presente acción de amparo fue interpuesta fuera del lapso de seis (06) meses establecido en el Artículo 6 Numeral 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, operando así la caducidad de la acción de amparo que inevitablemente lo hace inadmisible, y así será señalado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLE.

V

DISPOSITIVO

En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recuso de apelación interpuesto por la representación judicial de los accionantes en amparo, T.S., M.L., BIAYO MORA y A.R., en contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante la cual se declara INADMISIBLE la acción de amparoC. interpuesta por los Ciudadanos T.S., M.L., BIAYO MORA y A.R., debidamente representados por el abogado en ejercicio A.R. BUCARELLO GUZMAN, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRALCASA, representada por los ciudadanos A.H., J.G., F.R., RAFAEL SUCRE, D.C., N.L., M.O. e H.A., todos identificados plenamente.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la pretensión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional a los Seis (06) días del mes de J. deD.M.S. (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

YNL/06072007

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