Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, Veintitrés (23) de Mayo de 2007

196° y 148°

N° DE EXPEDIENTE: TI3º-SME-1124-06.

PARTE DEMANDANTE: T.J.S.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 10.498.730

PARTE DEMANDADA: PANADERIA CAFÉ DEL VALLE

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS

En fecha 15 de Febrero del 2007, se Inició el presente proceso en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales incoada por el ciudadano T.J.S.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 10.498.730, en contra de PANADERIA CAFÉ DEL VALLE

Admitida la demanda en fecha 02 de Marzo del 2007, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual sería al décimo día hábil siguiente a que la secretaría certificara en autos la notificación de la empresa demandada, actuación realizada en fecha Dos (02) de Mayo del año 2.007

En fecha Dieciséis (16) de Mayo del 2007, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente la parte actora el ciudadano T.J.S.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 10.498.730, debidamente asistido por el abogado YENSIN YENDEZ, profesional inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.754, no haciendo acto de presencia persona ni representación alguna por la parte demandada , en consecuencia este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, debiendo verificar que la petición del demandante no sea contraria a derecho, en tal sentido se reservó el lapso cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del dispositivo del fallo y su correspondiente motivación así mismo incorporó al expediente el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora constante de cuatro folios útiles y un anexo signado “A” de cinco (05) folios útiles.

Correspondiéndole de seguidas a esta Juzgadora examinar las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; a efectos de verificar su conformidad con el derecho basado en las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme ha sido postulado por el actor y así se considera legalmente admitido por la parte demandada, los siguientes hechos:

Que prestaba sus servicios como Panadero para la demandada desde el 02 de Febrero del año 1988 hasta el 18 de Julio del 2005

Que devengaba los salarios descritos en tabla anexa

Que fue despedido injustificadamente

Que solicito sus prestaciones sociales

Solicita Antigüedad 108 de la L.O.T , días adicionales ,

Vacaciones cumplidas no canceladas ni disfrutadas durante toda la relación laboral

Salarios caidos

Indemnizaciones articulo 125 de la L.O.T

Intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación Monetaria

Como se evidencia de lo antes expuesto esta juzgadora de manera muy acuciosa esta en la obligación de desentrañar, analizar las pretensiones contenidas en el libelo si este no se contradice concuerda y se basta así mismo.

De seguidas este Tribunal s pasa a revisar los conceptos y montos reclamados en cuanto a su procedencia en derecho:

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , esta Juzgadora declara procedentes los conceptos demandados es decir articulo 125 de la Ley orgánica del trabajo, antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas , días adicionales , bono vacacional y Bono vacacional fraccionadas, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la sala de casación Social por el tiempo efectivo de servicios es decir desde el Fecha de ingreso: 02 -02-1998 hasta el 18 -07- 2005, así mismo se declara procedente los salarios caídos en se desprende de autos existió un Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual según P.a. fue declarada con lugar en fecha 07 de Diciembre del 2007, dichos conceptos serán calculados por un único experto de acuerdo a los parámetros que de seguidas se señalan . Y ASI SE ESTABLECE

A continuación se establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados:

Fecha de ingreso: 02 -02-1998

Fecha de egreso: 18 -07- 2005

Tiempo de servicios: 07 años, 05 meses ,16 días

PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Deberá ser calculada, partir del 02-02-1998, hasta el 18-07-2005, a razón de 5 días de salario INTEGRAL por cada mes de servicio, en base al salario integral mensual devengado por el trabajador, el cual resulta de la sumatoria del salario diario, más lo correspondiente a la alícuotas del bono vacacional , que es la resultante de dividir 7 días el primer año, adicionándole uno en cada año subsiguiente entre 360 días , mas la alícuota de utilidades, que es el resultante de dividir 30 días entre 360, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año a partir del segundo año lo cual será acumulativo por concepto de días adicionales de antigüedad es decir 2000 dos , 2001, cuatro ( 4 ) días , y así sucesivamente y no deberá exceder de 30 salarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos se señalan los diferentes salarios normales devengados por la actora

Desde febrero del 1998 a Diciembre de 1998 inclusive Bs. 100.000,00 mensual

Desde Enero del 1999 a Diciembre de 1999 inclusive Bs. 120.000,00 mensual

Desde Enero del 2000 a Diciembre de 2000 inclusive Bs. 144.000,00 mensual

Desde Enero del 2001 a Diciembre de 2001 inclusive Bs. 158.400,00 mensual

Desde Enero del 2002 a Diciembre de 2002 inclusive Bs. 190.000,00 mensual

Desde Enero del 2003 a Septiembre de 2003 inclusive Bs.209.088,00 mensual

Desde Octubre del 2003 a Julio de 2004 inclusive Bs.247.104,00 mensual

Desde Agosto del 2004 a Abril de 2005 inclusive Bs.321.235,00 mensual

Desde Mayo del 2005 a Julio de 2005 inclusive Bs.405.000,00 mensual

VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El actor demando todas las vacaciones y bono vacacional que se generaron durante toda la relación laboral y por cuanto dispone la Ley orgánica del Trabajo que deberán ser calculada a razón de 15 días de salarios por cada año de servicios, en base al salario normal, devengado por trabajador, en el ultimo mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que terminó la relación de trabajo, por razones de justicia y equidad y por cuanto no fueron canceladas por la demandada en la oportunidad correspondiente, tal como lo ha establecido Sala de Casación Social, deberán ser calculadas en base al ultimo salario normal devengado por el actor . Asimismo, establece que a partir del 02-02-99, es decir al segundo año de servicios , deberá adicionársele a los 15 días de salarios correspondientes por año, 1 día de salario por cada año, hasta un máximo de 30 salarios, Y ASI SE ESTABLECE

Debe igualmente calcularse lo correspondiente por vacaciones fraccionadas, es decir a los meses completos de servicios prestados en el año de terminación de la relación laboral es decir, al trabajador le correspondía por el periodo 2005-2006 veintidós días de salarios en un año, se le debe aplicar la proporción correspondiente a los meses de servicios prestados desde el 02-02-2005 al 18-07-2005 es decir 05 meses. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

En cuanto a este concepto la bonificación especial dispone la Ley orgánica del Trabajo que deberá ser calculada en razón a siete (07) días de salarios el primer año, más 1 día adicional por cada año de servicio, en base al ultimo salario normal devengado por el actor en tanto no fueron canceladas en su oportunidad, así mismo en cuanto al bono vacacional fraccionado de acuerdo a la proporción correspondiente al servicio prestado en el último año laboral , en tanto le correspondía al actor para ese período siete días mas seis días adicionales, es decir trece (13) días por concepto de bonificación especial esto se dividirá en la proporción correspondiente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 145, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE

VACACIONES B. VACACIONAL

Febrero 1999 15 7,00

Febrero 2000 16 8,00

Febrero 2001 17 9,00

Febrero 2002 18 10,00

Febrero 2003 19 11,00

Febrero 2004 20 12,00

Febrero 2005 21 13,00

Julio 05 meses 9,17 5,83

135,17 75,83

INDEMNIZACIÓN DEL ART 125 L.O.T:

Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador , deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento , una indemnización equivalente a :

…. Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6)meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, en consecuencia tomando en cuenta el tiempo de servicio de la actora es del 02-02-1998- al 18-07-2005 se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 150 días en tanto a que el trabajador tiene un tiempo efectivo de servicios de 07 años y 05 meses, 16 días, y por cuanto la norma establece un limite máximo de hasta 150 días por o que se condena a la demandada a cancelar a la actora por este concepto la cantidad de 150 días en base al ultimo salario integral devengado . Y ASI SE ESTABLECE

Así mismo en a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cual es… es de sesenta días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez y noventa (90) días de salarios si excediere el limite anterior y por cuanto el tiempo efectivo de servicios de la actora es de 07 años y 05 meses, 16 días se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad equivalente a sesenta (60) días de salario en base al ultimo salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE

En cuanto a los SALARIOS CAÍDOS se declaran procedentes los mismos desde la fecha del despido y por cuanto no hubo efectiva reincorporación, y tampoco consta en autos la fecha en a cual la demandada se niega a reincorporar a la trabajadora oportunidad que ha establecido nuestra sala de Casación social es la que se generan los salarios caídos en el caso como el de autos , así esta sentenciadora por razones de justicia y equidad condena al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de la P.A. es decir 07-12-2007, en base salarios mínimos decretado para cada uno de esos meses . Y ASI SE ESTABLECE

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por T.J.S.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 10.498.730, en contra de PANADERIA CAFÉ DEL VALLE

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar los conceptos de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, bono vacacional fraccionado, Salarios caídos, cantidad que en definitiva resulte condenada a cancelar la demandada al trabajador, así mismo el experto que al efecto se designe a la cantidad que resultare por el concepto de antigüedad deberá calcularle los intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vínculo laboral mes a mes , tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora vencidos, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la L.O.P.T y serán calculados debiendo tomarse como base de cálculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país y por cuanto se trata de una causa tramitada bajo el imperio de la Ley Orgánica procesal del trabajo se deberá realizar una experticia en fase de ejecución, en tanto es procedente la misma cuando existiere incumplimiento voluntario, y se calculará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. Igualmente se determina que los honorarios del experto designado por concepto de realización de la Experticia Complementaria del presente fallo serán a cargo de la demandada,

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007) Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. ALBELU N.V.

la Secretaria,

Abg. Z.L.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) conste.

la Secretaria,

Abg. Z.L.

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