Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 27 de Junio de 2008

ASUNTO PRINCIPAL N° 9C-9069-08

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar planteado ante este Juzgado por el abogado T.M., actuando en su carácter de defensor privado de los imputados F.L.J.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/05/1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.303.155, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de E.J.M. (v) y de M.J.R. (v), residenciado en la Pedregosa, vía delicias, calle principal, casa S/N, de color azul, a quinientos metros de central de beneficios copedran, Estado Táchira y J.P.H.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 06/08/1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 18.708.590, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de C.H.F. (v) y de C.R.C.G. (v), residenciado en Rubio, Bramon, casa N° 2-3, en la parada de Bramon, Estado Táchira, como autores en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Romauro A.G. y W.G.V., de nacionalidad Colombiano, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido el 23/12/1943, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E. 81.317.789, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de R.A.G. (f) y de J.E.V. (f), residenciado en la calle principal de las Flores, casa N° 78, Estado Táchira, como facilitador en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de Romauro A.G.. Este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Según consta en Acta Policial de fecha 03 de junio de 2008, Suscrita por el funcionario agente M.R., adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 07:30 horas encontrándose en labores de patrullaje motorizada a bordo de la unidad moto PM-56, cuando se desplazaba por la carrera 4 entre calles 13 y 14, específicamente en la esquina de la iglesia la Ermita, cuando unas personas que se encontraban en esa esquina me alertaban que segundos antes se habían robado una camioneta Toyota Azul, motivo por el cual procedió a apresurar la marcha, en la esquina de la carrera 4 con calle 16 observo una colisión entre dos vehículos, uno de ellos una camioneta con la descripción que me habían indicado que fue robada, así mismo el ciudadano Angulo Pernia Neomar Javier, titular de la cédula de identidad N° 14.852.489, propietario de vehículo Marca Toyota, modelo Hilux 4x4, año 1998, color blanco con placas 90CSAB, con el cual colisiono el vehículo Toyota azul robado me dijo que el conductor de la camioneta azul que lo choco se bajo y salio corriendo hacia abajo, específicamente por la calle 16, el cual era moreno, alto y vestía una chaqueta marrón y un pantalón Jean, al observar me percate que eran dos los ciudadanos que corrían, uno de ellos con la descripción que el ciudadano Angulo Pernia Javier me había indicado de chaqueta marrón y el otro de chaqueta negra los cuales se montaron en la parte de atrás en un vehículo taxi de color rojo, conducido por otro ciudadano, emprendiendo veloz huida. En vista de la situación comienzo la persecución y al mismo tiempo pidiendo apoyo vía radiofónica a la central ya que se encontraba solo, a la altura de la avenida Libertador me alcanzaron los funcionarios Agente I Arango Mary y el agente Camacho Frank, en la unidad moto PM-35, siguiendo juntos la persecución sin perderlos de vista en ningún momento, dándoles la voz de alto en repetidas oportunidades y con la sirena encendida los mismos haciendo caso omiso; al verse acorralados por la comisión desisten de su huida orillando el vehículo hacia el lado derecho en el Barrio San José, específicamente frente a las nuevas instalaciones de la UCAT, los cuales cumpliendo con nuestras indicaciones se bajaron con las manos en alto y logramos visualizar que se habían quitado las chaquetas dejándolas en la parte interna del vehículo, de inmediato procedimos a realizarle la inspección personal, quedando los ciudadanos identificados como el primero J.J.F.L., cédula de identidad N° 13.303.155, el cual reconocí como el ciudadano que me había señalado el señor Angulo Pernia Neomar Javier como el conductor del vehículo robado, incautándole el teléfono celular marca Motorola, modelo V323, serial 03007408470, serial de batería SNN5766A, color plateado, el segundo H.C.J.P., con cédula de identidad N° 18.708.590 y el tercero conductor del vehículo taxi, marca Chevrolet, modelo Malibu, tipo sedan, año 1980, color rojo, serial de carrocería 1T19AAV305278, placas BL699C, Garzón Vallegos Wilson, con cédula de identidad N° E.- 81.317.789, deteniéndolos preventivamente en el lugar, luego llego la unidad PM-02 conducida por el agente II Molina Javier al mando del inspector jefe Gamez Edgar, donde trasladamos a los detenidos a la sede de nuestro Comando y así mismo el vehículo malibu, placa BL699C conducido por el agente Sanguino Midhelanyelo. Una vez en el comando se procedió a verificar la parte interna del vehículo Malibu visualizando tres chaquetas, dos de color negro y una de color marrón en los asientos, también un teléfono celular marca Motorola, modelo C364, serial 02002592737, serial de batería CNN5799A, color negro, en la guantera del vehículo se encontraban dos manojos de llaves entre las cuales habían diferentes llaves de vehículo y unos documentos de propiedad del vehículo Malibu Color rojo, placa BL699C, en los cuales ninguno de los ciudadanos antes mencionados figura como propietario del mismo, igualmente a nuestro comando se apersonan el propietario del vehículo robado quedando identificado como G.R.A., titular de la cédula de identidad N° 9.989.438, acompañante del mismo. Posteriormente se presento el ciudadano Angulo Pernia Neomar Javier, titular de la cédula de identidad N° 14.852.489, propietario del vehículo Marca Toyota, modelo Hilux 4X4, año 1998, color blanco con placas 90CSAB, con el cual colisiono el vehículo Toyota azul robado, quien reconoció al ciudadano como el conductor de la camioneta robada…”.

- Así mismo consta Acta de Denuncia de fecha 03 de junio de 2008, Interpuesta por el ciudadano G.R.A., en la que expone: “Y o me encontraba en la esquina del mercado la ermita tomando un café con mi compadre yo terminaba de dejar a mi hija en la escuela, cuando vi que mi carro se lo estaban robando y me monte en un taxi a seguirlos, llegue a la esquina de calle 15 con carrera 4 y me encontré mi carro solo chocado, me quede en el sitio esperando a transito terrestre que llego como a las 11:30 minutos de la mañana y de hay me traslade a la Policía Municipal a colocar la denuncia”.

- Por tales hechos se realizó Audiencia de calificación de Flagrancia en fecha 04 de junio de 2008 donde se decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados F.L.J.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/05/1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.303.155, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de E.J.M. (v) y de M.J.R. (v), residenciado en la Pedregosa, vía delicias, calle principal, casa S/N, de color azul, a quinientos metros de central de beneficios copedran, Estado Táchira y J.P.H.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 06/08/1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 18.708.590, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de C.H.F. (v) y de C.R.C.G. (v), residenciado en Rubio, Bramon, casa N° 2-3, en la parada de Bramon, Estado Táchira, como autores en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Romauro A.G. y W.G.V., de nacionalidad Colombiano, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido el 23/12/1943, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E. 81.317.789, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de R.A.G. (f) y de J.E.V. (f), residenciado en la calle principal de las Flores, casa N° 78, Estado Táchira, como facilitador en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de Romauro A.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados F.L.J.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/05/1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.303.155, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de E.J.M. (v) y de M.J.R. (v), residenciado en la Pedregosa, vía delicias, calle principal, casa S/N, de color azul, a quinientos metros de central de beneficios copedran, Estado Táchira y J.P.H.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 06/08/1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 18.708.590, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de C.H.F. (v) y de C.R.C.G. (v), residenciado en Rubio, Bramon, casa N° 2-3, en la parada de Bramon, Estado Táchira, como autores en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Romauro A.G. y W.G.V., de nacionalidad Colombiano, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido el 23/12/1943, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E. 81.317.789, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de R.A.G. (f) y de J.E.V. (f), residenciado en la calle principal de las Flores, casa N° 78, Estado Táchira, como facilitador en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de Romauro A.G., de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONSIDERACIONES DDEL TRIBUNAL

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el caso “in examine” , la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 04 de junio de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de los imputado de autos (FABIO L.J.J., J.P.H.C. Y W.G.V.), hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, por lo antes expuesto es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos y así se decide.-

DEL DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 04 de Junio de 2008, en contra de los imputados F.L.J.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/05/1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.303.155, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de E.J.M. (v) y de M.J.R. (v), residenciado en la Pedregosa, vía delicias, calle principal, casa S/N, de color azul, a quinientos metros de central de beneficios copedran, Estado Táchira y J.P.H.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 06/08/1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 18.708.590, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de C.H.F. (v) y de C.R.C.G. (v), residenciado en Rubio, Bramon, casa N° 2-3, en la parada de Bramon, Estado Táchira, como autores en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Romauro A.G. y W.G.V., de nacionalidad Colombiano, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido el 23/12/1943, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E. 81.317.789, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de R.A.G. (f) y de J.E.V. (f), residenciado en la calle principal de las Flores, casa N° 78, Estado Táchira, como facilitador en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de Romauro A.G.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ DE CONTROL NUEVE

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA 9C-9069-08

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