Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO N° DP11-L-2010-001390

PARTE ACTORA: Ciudadano T.G.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-9.942.221.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YAMELIS PORTILLO PAREJO, A.D.L.C.R.D. y B.C.R., matrículas de Inpreabogado números 78.384, 85.688 y 107.887, respectivamente, como consta en Poder Apud Acta al folio 91 del expediente. Abogados A.H. y G.P., matrículas de Inpreabogado números 151.423 y 124.699, respectivamente, como consta en Poder a los folios 117 al 121 del expediente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO S.M.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.S.B., matrícula de Inpreabogado número 61.107, como consta en Poder que riela a los folios 106 al 108 del expediente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 06 de octubre de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano T.G.L.A., antes identificado, contra el MUNICIPIO S.M.D.E.A., por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; se ordenó la subsanación del Libelo y una vez cumplida la misma como consta a los folios 60 y 61 del expediente, se admitió la demanda el 17/11/2010, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona de la ciudadana Alcaldesa, conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como también del Síndico Procurador Municipal.

En fecha 19 de julio de 2012, el Abogado G.J.G.P.R., matrícula de Inpreabogado N° 113.328, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio S.M.d.E.A., solicitó la declaratoria de nulidad de las actuaciones, indicando que la subsanación que ordenó el Tribunal fue efectuada por la Abogado A.d.l.C.R.D., sin tener acreditado el carácter de Apoderada Judicial del demandante (folios 94 y 95).

El 20 de julio de 2012 el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en la causa, compareció la parte actora, a través de su Apoderada Judicial, y no compareció la parte accionada, y en razón de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, ordenó la incorporación de las pruebas aportadas por la parte actora, la apertura del lapso de contestación a la demanda y remitir la causa a la fase de juicio (folios 100 y 101).

En fecha 30 de julio de 2012, el Abogado M.S.B., Apoderado Judicial de la parte accionada, consignó escrito mediante el cual solicita la nulidad por fraude procesal y la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada (folios 102 al 105).

El 02 de agosto de 2012, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la parte actora del despacho saneador librado en fecha 18 de octubre de 2010, declaró nulas las actuaciones de los folios 60 al 90, 100 y 101 del expediente, y la devolución del acervo probatorio consignado por la parte actora (folios 109 al 112).

Consta a los folios 115 y 116, escrito de subsanación de la demanda; y el Tribunal la admitió el 15 de noviembre de 2012, ordenando las notificaciones de ley. Una vez cumplidas las mismas y vencidos los lapsos respectivos, tuvo lugar la audiencia preliminar el 17/05/2013, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su Apoderada Judicial, quien consignó pruebas; y de la incomparecencia de la accionada. En atención a las prerrogativas y privilegios procesales, se ordenó agregar las pruebas, la apertura del lapso de contestación y la remisión del asunto a la fase de juicio.

Por auto del 27/05/2013 se dejó constancia que la accionada no dio contestación a la demanda (folio 176).

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el 07/11/2013, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial del demandante; y de la incomparecencia de la accionada. El Tribunal se retiró por un lapso de sesenta (60) minutos y concluido el mismo dictó el fallo oral como sigue: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el ciudadano T.G.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.942.221 contra INSTITUTO AUTONÓMO MUNICIPAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (INAMSEPU) adscrito a ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A., por los montos y conceptos que serán cuantificados en la parte motiva de la sentencia (omissis).”

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la parte actora, en el libelo de la demanda y su subsanación (folios 01 al 24, 115 y 116); y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Inicié a trabajar al servicio del extinto INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (INAMSEPU) el cual estaba adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A., desde el día 02 de febrero de 2003, desempeñándome en el cargo de OPERADOR DE MÁQUINAS PESADAS, incorporándome posteriormente como PINTOR, cargo éste que me fue asignado con posterioridad al accidente de trabajo ocurrido y del despido injustificado con posterior reenganche;

Devengo un salario diario promedio de Bs. 1.790,00 mensuales;

En fecha 18 de mayo de 2004, me encontraba con un grupo de trabajadores en las instalaciones del hoy extinto INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (INAMSEPU). Nos disponíamos a soltar una carrucha del camión tipo 350, color rojo, placa 752-SAD, y cuando iba, con mi compañero, a soltar el gancho que sostiene la carrucha del mismo, colocando para ello una cuña de soporte con la finalidad de facilitar la salida del gancho evitando que la carrucha cayera bruscamente al momento en que el chofer movilizara el camión, lo cual realizó una vez que sus compañeros se lo indicaran, justo en el momento en que el camión se desplaza hacia delante la cuña se rodó y la carrucha cayó al piso, impactando la punta de la carrucha en mi pie derecho, ocasionándome: TRAUMATISMO DEL PIE DERECHO CON FRACTURA ABIERTA DE METATARSO Y HUESO Y EXPOSICIÓN OSCA FALANGE DEL SEGUNDO Y TERCER DEDO, siendo trasladado de inmediato en un camión hacia el Ambulatorio y luego a la Policlínica de Turmero;

Para el momento del accidente laboral portaba unas botas de seguridad, compradas con dinero de mi propio peculio, en virtud de la negativa de la patronal de suministrarme las mismas;

Esta Institución adscrita a la Alcaldía, fue contumaz a los requerimientos gubernamentales en materia de seguridad laboral y prevención de accidentes, así como en la investigación y prevención de los mismos; tampoco posee ni diseñó manual de entrenamiento eficiente o específicamente adecuado al tipo de riesgo que implica cada trabajo o actividad, ni desarrolló procedimiento o reglamento alguno de inducción, ni de preparación y capacitación del personal para la identificación, notificación, aleccionamiento y prevención de los riesgos en el trabajo;

No existe en el organismo un registro periódico de inspecciones o control del mantenimiento, averías, suministro de materiales de trabajo o equipos de seguridad y protección, que permita conocer las condiciones de funcionamiento y dotación de equipos tanto del personal como de los vehículos con los que trabajan en determinados períodos de tiempo por el territorio regional;

Los Funcionarios del INPSASEL dejaron constancia de una serie de incumplimientos: no posee programa de prevención de accidentes ni de seguridad industrial; no tiene constituido ni registrado Comité de Higiene y Seguridad Industrial; no lleva registro ni clasificación de los accidentes y enfermedades de trabajo; no hizo la declaración del accidente; no entregó notificación de riesgos, ni aleccionó o adiestró sobre la forma de prevenirlos, entre otros; para lo cual se le concedió plazo de cumplimiento, sin que nunca corrigiera los incumplimientos y violaciones encontrados;

El 22 de octubre de 2005 fui despedido injustificadamente por parte de un representante del patrono, me amparé ante la Inspectoría del Trabajo y se ordenó mi reenganche al cargo que venía desempeñando, fui reincorporado el 01 de agosto de 2006, como pintor en el área de mantenimiento;

Padezco de una incapacidad parcial y permanente en mi pie derecho, ocasionada por el accidente laboral ocurrido bajo la única y exclusiva responsabilidad de la patronal, por la negligencia de la misma, al no haber cumplido con las normas y disposiciones de estricta observancia;

Se demanda:

- Indemnización artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

- Indemnización artículo 573 Ley Orgánica del Trabajo

- Daño Emergente

- Lucro Cesante

- Daño Moral

Para un total demandado de Bs. 280.655,40, más las costas y costos del proceso, indexación e intereses;

Solicito que sea declarada Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Se deja constancia que la parte demandada MUNICIPIO S.M.D.E.A.; no dio contestación a la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal, en primer lugar, y ante la circunstancia de ausencia de contestación a la demanda e incomparecencia de la accionada MUNICIPIO S.M.D.E.A., a la audiencia preliminar, y a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, dejar establecida su naturaleza, y en este sentido se indica que el Poder Público Municipal está conformado por la función ejecutiva, desarrollada por el Alcalde o Alcaldesa, a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por Concejales y Concejalas; la función de control fiscal, que corresponde a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la Ley y su Ordenanza; y la función de Planificación, que es ejercida en corresponsabilidad con el Concejo Local de Planificación Pública. De ello, deviene su prerrogativa procesal, sobre lo cual es importante resaltar que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.

En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas. Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002).

Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.

En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando la demandada de autos MUNICIPIO S.M.D.E.A. no haya asistido a los referidos actos ni contestado la demanda, no procede la declaratoria de confesión, sino que se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y pasa esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por las partes, a fin de establecer la procedencia o no de lo peticionado. Así se decide.

En segundo lugar, una vez precisado lo anterior, observa el Tribunal que del análisis de las argumentaciones de la parte actora en su escrito libelar y en la audiencia oral de juicio, la controversia de marras está determinada por la existencia o no del accidente de trabajo, así como el nexo causal entre el mismo y las labores efectuadas por el ciudadano T.G.L.A., por la prestación de sus servicios para el MUNICIPIO S.M.D.E.A.; y la consecuente responsabilidad de la demandada, para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.

Ahora bien, conviene precisar, que si bien es cierto debe entenderse como contradicha la pretensión en todas y cada una de sus partes, en razón de las prerrogativas procesales que asisten a la accionada, ésta mantiene la carga de la prueba en cuanto a la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, tal y como quedó establecido en sentencia del 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por el ciudadano ILDEMARO J.G.H. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve (…)

Destacado del Tribunal.

En este orden de ideas, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por la parte actora, con base la principio de comunidad de la prueba y orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE DEMANDA

Copias certificadas del expediente AGA0282-04, folios 25 al 52: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a las documentales que constan en copias certificadas expedidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como demostrativas de los siguientes hechos:

- que el 25/08/2004 el ciudadano T.L., hoy demandante, solicitó ante la Unidad Regional de S.d.l.T.A., Guárico, Apure, del INPSASEL, la investigación del accidente y efectuó la Declaración del Accidente;

- que el 05/10/2004, la Funcionario de Inspección del Inpsasel, G.A., dejó establecidas las conclusiones de la inspección y ordenamientos, de la visita efectuada el 22 de septiembre de 2004 en las instalaciones del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (INAMSEPU), indicando que el Instituto inspeccionado:

  1. no consignó el Programa de Higiene y Seguridad;

  2. no consignó la notificación de riesgo específica al trabajador accidentado;

  3. no consignó el análisis de puesto de trabajo del puesto donde laboraba el trabajador accidentado;

  4. no consignó constancia de existencia del órgano de seguridad laboral;

  5. no consignó constancia de existencia de servicio médico o incorporación a uno interempresas;

  6. no consignó declaraciones de accidentes;

  7. no consignó constancia de adiestramiento al trabajador;

  8. no consignó constancia de entrega de equipos de protección personal del trabajador accidentado;

  9. no consignó el acta constitutiva del comité de higiene y seguridad;

  10. no consignó planilla de inscripción del trabajador accidentado en el I.V.S.S., Forma 14-02;

  11. no consignó planilla de inscripción del Instituto inspeccionado en el I.V.S.S., Forma 14-01;

  12. no consignó los horarios de servicios

  13. no consignó RIF, NIT y Registro Mercantil;

  14. no consignó las estadísticas de accidentalidad de lesiones sufridas por los trabajadores;

  15. no consignó procedimientos seguros de trabajo;

    - que la naturaleza de la lesión es: Traumatismo del pie derecho con fractura abierta del metatarso y hueso, fue intervenido para limpieza quirúrgica y se inmoviliza. Posteriormente se necrosa el dorso del pie con exposición oscia de falange 2do y 3ero del dedo, por lo que realizan extirpación de fragmentos expuestos, actualmente cicatriz queloidal residual y se encuentra en rehabilitación y reposo;

    Por lo que podemos concluir:

  16. El accidente investigado cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

  17. Al determinar las causas directas del accidente, se concluyó que no existen procedimientos seguros de trabajo para la realización de la actividad (desmontaje de la carrucha), que se estaba realizando para el momento de la ocurrencia del accidente, así como también los trabajadores desconocían de los riesgos específicos existentes cuando se estaba realizando tal labor; igualmente la Institución no cuenta con gestión de seguridad alguna, ya que no existe ninguna documentación. Así se decide.

    Certificación de fecha 01 de Noviembre de 2004, folios 53 y 54: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la Dra. S.A.H., Médico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dejó establecido: “(omissis) A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido el ciudadano T.G.L.A. (omissis) desde el día 30-08-2004 a los fines de la evaluación médica respectiva, ya que sufrió accidente laboral prestando sus servicios para la Alcaldía de Mariño, según consta en la Declaración del Accidente hecha por el trabajador en fecha 25-08-2004, ante las oficinas de la Unidad Regional Salud de los Trabajadores, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 22-09-2004, los hechos se sucedieron cuando la maquinaria pesada con la que trabajaban cayó sobre su pie derecho causándole traumatismo. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de Historia 000164-04, por la Dra. S.A.A.H., se determinó que el trabajador presentó traumatismo de pie derecho por aplastamiento por maquinaria pesada con múltiples fracturas abiertas en región metatarsiana y dedos, con hematoma gigante compresivo, por lo que realizan drenaje descompresivo, limpieza quirúrgica y cura con cicatrizante e inmovilización, posteriormente presenta necrosis de la piel del dorso del antepié con exposición de falanges del 2do y 3er dedo, por lo que se realiza extirpación de los fragmentos expuestos, tardíamente presentó dehiscencia de la herida por lo que requirió ser reintervenido. Actualmente cicatriz queloidal residual retráctil que abarca 2do, 3er y 4to dedo del pie y el 2do dedo presenta atrofia por retracción y pérdida parcial ósea, se indica rehabilitación y reposo (omissis) CERTIFICO que la lesión le ocasiona al trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (omissis)”. Así se decide.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

    CAPITULO I: DEL MÉRITO FAVORABLE

    Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Así se establece.

    CAPITULO II:

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

    Ratifica las copias certificadas del expediente AGA0282-04 que corren insertas a los folios 25 al 54 del expediente: El Tribunal da por reproducido el valor probatorio precedentemente otorgado a las documentales que conforman las copias certificadas del expediente AGA0282-04, del INPSASEL (folios 25 al 52); así como la Certificación que corre inserta a los folios 53 y 54. Así se establece.

    Declaración de Accidentado, por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), folios 147 y 148; Informe de Accidente Laboral: INAMSEPU (INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS), folios 164 al 172 y Certificación de Incapacidad Parcial Permanente, folios 173 y 174: El Tribunal da por reproducido el valor probatorio precedentemente otorgado a las documentales que conforman las copias certificadas del expediente AGA0282-04, del INPSASEL (folios 25 al 52); así como la Certificación que corre inserta a los folios 53 y 54. Así se establece.

    CAPITULO IV:

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordenó oficiar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.A. del INPSASEL, a los fines que informase sobre la existencia del expediente signado AGA0282-04.

    El Tribunal libró Oficio N° 3286-13 el 26 de junio de 2013, y consta a los folios 188 al 219 del expediente, Oficio N° OFSS/0147-13 del 17 de julio de 2013, mediante el cual el mencionado Instituto remite copias certificadas del expediente administrativo AGA0282-04, de cuyo contenido aprecia el Tribunal que se trata de las mismas documentales que corren insertas a los folios 25 al 54, 147, 148, 164 al 174 de este expediente judicial, cuyo valor probatorio se reitera, conforme al artículo 81 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna. Así se establece.

    Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por la parte actora en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, existen algunos elementos que deben concurrir para que se considere la ocurrencia de un accidente laboral, y en este sentido, la lesión o muerte debe ser resultado de la acción violenta de una fuerza exterior determinada y sobrevenida en el trabajo, por el hecho del trabajo y con ocasión del trabajo, o de un esfuerzo violento.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 69, prevé que un accidente de trabajo es “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.”

    Es por ello que para que una demanda por accidente de trabajo prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto el acaecimiento del infortunio como la relación existente entre el daño aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría resultado afectado por el infortunio.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, como se dejó precedentemente establecido, la controversia de marras está determinada por la existencia o no del accidente de trabajo, así como el nexo causal entre el mismo y las labores efectuadas por el ciudadano T.G.L.A., por la prestación de sus servicios para el MUNICIPIO S.M.D.E.A.; y la consecuente responsabilidad de la demandada; y en este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, concluye esta juzgadora que el infortunio sufrido por el ciudadano T.G.L.A. se debió a ACCIDENTES DE TRABAJO acaecido durante la prestación de sus servicios para la accionada, que le ocasionó: “(omissis) traumatismo de pie derecho por aplastamiento por maquinaria pesada con múltiples fracturas abiertas en región metatarsiana y dedos, con hematoma gigante compresivo, por lo que realizan drenaje descompresivo, limpieza quirúrgica y cura con cicatrizante e inmovilización, posteriormente presenta necrosis de la piel del dorso del antepié con exposición de falanges del 2do y 3er dedo, por lo que se realiza extirpación de los fragmentos expuestos, tardíamente presentó dehiscencia de la herida por lo que requirió ser reintervenido. Actualmente cicatriz queloidal residual retráctil que abarca 2do, 3er y 4to dedo del pie y el 2do dedo presenta atrofia por retracción y pérdida parcial ósea, se indica rehabilitación y reposo (omissis) CERTIFICO que la lesión le ocasiona al trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (omissis)”. Así se decide.

    Lo anterior encuentra perfecta sintonía con la doctrina laboral, y al respecto considera oportuno quien juzga efectuar una cita textual de las características esenciales del accidente de trabajo destacado por el autor venezolano F.V.B. en su obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual señala:

    (omissis) 3) Otra importante característica que distingue al accidente de trabajo es su ubicación espacio temporal, puesto que el accidente de trabajo, para ser tal, debe sobrevenir en el curso o con ocasión del trabajo. La primera mención no tiene complicaciones: cualquier lesión corporal que el trabajador sufra mientras trabaja en la fábrica o factoría, por el hecho del trabajo o por la acción súbita de algún elemento utilizado en el trabajo es sin duda , un accidente de trabajo (omissis)

    . (Destacado del tribunal)

    Ahora bien, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso.

    Tales criterios han sido desarrollados y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias: 1.- Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.D.R., en el juicio que por accidente de trabajo sigue el ciudadano G.A.N.D., contra la sociedad mercantil MERCK, S.A., de fecha 2 de noviembre de 2010; 2.- Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral, sigue el ciudadano J.F.P., contra INVERSIONES AGROTAC C.A., de fecha 19 de marzo de 2009; 3.- Sentencia de fecha 03 DE NOVIEMBRE DE 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo siguen las ciudadanas M.C.A.D.G. y Z.G.C., actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto C.R.G.M., contra la empresa INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA); los cuales acoge este Tribunal.

    En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el infortunio laboral, teniendo como hechos ciertos: la existencia de relación de trabajo; el tiempo de servicio; que el demandante siempre ha mantenido relación laboral con el MUNICIPIO S.M.D.E.A., pero que al momento de ocurrencia del accidente de trabajo se encontraba prestando sus servicios en las instalaciones del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (INAMSEPU) el cual estaba adscrito a la mencionada Alcaldía. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

    ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

    Reclama el accionante la cancelación de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con fundamento en la INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que le fue Certificada por el INPSASEL el 01/11/2004.

    Al respecto, indica esta juzgadora que la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del HECHO ILÍCITO, es decir, por incumplir las normas de prevención y haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    En la causa que nos ocupa, considera quien aquí decide, que la indemnización es procedente, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que la parte demandada no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que hayan garantizado al trabajador las condiciones de seguridad necesarias, dejando establecido la Funcionario del INPSASEL que llevó a cabo la INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO en las instalaciones del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (INAMSEPU), que el Instituto inspeccionado:

  18. no consignó el Programa de Higiene y Seguridad;

  19. no consignó la notificación de riesgo específica al trabajador accidentado;

  20. no consignó el análisis de puesto de trabajo del puesto donde laboraba el trabajador accidentado;

  21. no consignó constancia de existencia del órgano de seguridad laboral;

  22. no consignó constancia de existencia de servicio médico o incorporación a uno interempresas;

  23. no consignó declaraciones de accidentes;

  24. no consignó constancia de adiestramiento al trabajador;

  25. no consignó constancia de entrega de equipos de protección personal del trabajador accidentado;

  26. no consignó el acta constitutiva del comité de higiene y seguridad;

  27. no consignó planilla de inscripción del trabajador accidentado en el I.V.S.S., Forma 14-02;

  28. no consignó planilla de inscripción del Instituto inspeccionado en el I.V.S.S., Forma 14-01;

  29. no consignó los horarios de servicios

  30. no consignó RIF, NIT y Registro Mercantil;

  31. no consignó las estadísticas de accidentalidad de lesiones sufridas por los trabajadores;

  32. no consignó procedimientos seguros de trabajo;

    - que la naturaleza de la lesión es: Traumatismo del pie derecho con fractura abierta del metatarso y hueso, fue intervenido para limpieza quirúrgica y se inmoviliza. Posteriormente se necrosa el dorso del pie con exposición oscia de falange 2do y 3ero del dedo, por lo que realizan extirpación de fragmentos expuestos, actualmente cicatriz queloidal residual y se encuentra en rehabilitación y reposo;

    Por lo que podemos concluir:

  33. El accidente investigado cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

  34. Al determinar las causas directas del accidente, se concluyó que no existen procedimientos seguros de trabajo para la realización de la actividad (desmontaje de la carrucha), que se estaba realizando para el momento de la ocurrencia del accidente, así como también los trabajadores desconocían de los riesgos específicos existentes cuando se estaba realizando tal labor; igualmente la Institución no cuenta con gestión de seguridad alguna, ya que no existe ninguna documentación.

    Igualmente, el Organismo competente para ello, I.N.P.S.A.S.E.L., CERTIFICÓ en fecha 01 de noviembre de 2004, que la lesión le ocasiona al trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, y no consta en forma alguna decisión definitivamente firme que haya anulado el acto administrativo. Así se decide.

    Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al verificarse la ocurrencia del hecho ilícito, resulta aplicable al caso bajo análisis la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citándose sentencia N° 0014 del 20 de febrero de 2013, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., y es forzoso para quien decide declarar PROCEDENTE la indemnización reclamada con fundamento en dicha ley especial, pues tampoco fue demostrado en el juicio que el accidente de trabajo haya sido provocado intencionalmente por la víctima o se haya debido a fuerza mayor extraña al trabajo; resultando aplicable al caso en estudio la sentencia N° 255 del 09 de mayo de 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. O.J.S.R.; y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora procedente condenar en base a dos (2) años, en consideración a que resulta afectado el patrimonio público, y en tal sentido la cuantificación es la siguiente: 02 años x 365 días cada uno = 730 días x Bs. 63,46 (salario integral diario para el momento de ocurrencia del accidente de trabajo) = BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 46.325,80). Cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA ARTÍCULO 573 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (1997)

    Reclama el accionante la cancelación de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al caso, por responsabilidad objetiva del patrono.

    Al respecto, advierte el Tribunal que la Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo, como lo desarrolla la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 722, del 01/07/2004, criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL JOSE|FINA NARANJO ROJAS, contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA).

    Ahora bien, en el caso de marras, no quedó demostrado a través de las pruebas aportadas al juicio, que la accionada haya inscrito al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia, es forzoso declarar PROCEDENTE esta reclamación, y en tal sentido la cuantificación debe hacerse en base a lo previsto en la norma, la cual prevé que en caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la victima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, la cual no excederá del salario de un (01) año; considerando esta Juzgadora procedente condenar en base a seis (6) meses, en consideración a que resulta afectado el patrimonio público, y en tal sentido la cuantificación es la siguiente: 6 meses x 30 días = 180 días x Bs. 59,66 (salario básico diario para el momento de ocurrencia del accidente de trabajo) = BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.738,80). Cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad objetiva, que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DAÑO EMERGENTE

    Reclama el accionante la cancelación de Bs. 20.000,00 por concepto de Daño Emergente, con base a la necesidad de tratamiento en un servicio de medicina física y rehabilitación.

    Respecto al daño emergente, indica quien decide, que según el Diccionario Jurídico Elemental de G.C.d.T., es el detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origina. En este orden, según lo ha considerado la Doctrina en general, se indica que cuando el trabajador amerita terapias o intervenciones quirúrgicas como consecuencia del infortunio de trabajo, el pago de tales conceptos corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuando el patrono ha cumplido con la obligación de inscripción del trabajador ante el Organismo, como quedó establecido en sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado J.R.P..

    Ahora bien, no quedó demostrado en el caso bajo examen, que la parte accionada haya actuado como buen padre de familia en cuanto a la inscripción del demandante ante el I.V.S.S., y en consecuencia de ello, resulta forzoso declarar PROCEDENTE la reclamación, toda vez que el empleador no se subroga en el Sistema de Seguridad Social. En tal sentido, se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTE MIL (Bs. 20.000,00), por concepto de DAÑO EMERGENTE. Así se decide.

    LUCRO CESANTE

    Reclama el accionante la indemnización por daño civil previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, indicando que el accidente laboral se traduce en una limitación a su capacidad laboral de ejercer cualquier actividad lucrativa durante el promedio de vida útil laborable, que le permita solventar sus gastos personales y los de su familia.

    El concepto reclamado, se conceptualiza, conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor M.O. (1.986), como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.

    Ahora bien, es deber del Juez, a fin de acordar el Lucro Cesante, verificar, en primer lugar, la ocurrencia del acto antijurídico, que deviene en el hecho ilícito, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 eiusdem, decidiendo así la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común. Sobre tal premisa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en reiteradas oportunidades que el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, es decir: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    En este orden de ideas, conforme al cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora, quedó plenamente demostrado en el juicio que la accionada incumplió con el deber de brindar al trabajador un ambiente laboral seguro, siendo esas condiciones inseguras las que provocaron el acaecimiento del infortunio laboral que se señala en el presente proceso, por lo que al evidenciarse el hecho ilícito del patrono resulta aplicable al caso la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citándose la sentencia N° 388 del 04/05/2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. En atención a ello, esta Juzgadora de Primera Instancia declara PROCEDENTE la reclamación por concepto de LUCRO CESANTE, como DAÑO MATERIAL, fundamentado en el artículo 1.273 del Código Civil en concordancia con el Parágrafo Cuarto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: 1) Conforme a la documental cursante al folio 120 del expediente, se constata que el ciudadano T.G.L.A. nació el 09 de junio de 1974, conforme consta de copia fotostática de su cédula de identidad, parte integrante del Documento Poder consignado, razón por la cual se advierte que tiene, a la presente fecha, treinta y nueve (39) años de edad; 2) Que su vida útil laboral como hombre, conforme a Jurisprudencia reiterada de Nuestro M.T. es hasta los sesenta (60) años de edad. Por tanto, resultando una diferencia de 21 años, que se multiplican por 365 días cada uno, para un total de 7.665 días x Bs. 59,66 (salario diario básico), operación aritmética que totaliza la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 457.293,90). Así se decide.

    DAÑO MORAL

    El demandante solicito que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo derivado de la prestación de servicios.

    Al respecto, establece el Tribunal que en la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de la trabajadora, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Se aplica al caso que nos ocupa, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citándose sentencia N° 377 del 07 de junio de 2013, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. y sentencia N° 430 del 17 de junio de 2013, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.G.C.; y establecido como fue que el reclamante padece INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE conforme a Certificación del Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Quedó establecido por el INPSASEL que la naturaleza de la lesión es: Traumatismo del pie derecho con fractura abierta del metatarso y hueso, que el trabajador fue intervenido para limpieza quirúrgica y se inmoviliza, que posteriormente se necrosó el dorso del pie con exposición oscia de falange 2do y 3ero del dedo, por lo que realizaron extirpación de fragmentos expuestos. Asimismo, concluye la Funcionario del INPSASEL, luego de la investigación del accidente, que el mismo cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y fue CERTIFICADO por la médico ocupacional adscrita al mencionado Instituto, que la lesión le ocasiona al trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE;

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Dejó establecido la Funcionario del INPSASEL que llevó a cabo la investigación del accidente de trabajo, que la accionada incumplió una serie de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, entre ellas: no consignó el Programa de Higiene y Seguridad; no consignó la notificación de riesgo específica al trabajador accidentado; no consignó el análisis de puesto de trabajo del puesto donde laboraba el trabajador accidentado; no consignó constancia de existencia del órgano de seguridad laboral; no consignó constancia de existencia de servicio médico o incorporación a uno interempresas; no consignó declaraciones de accidentes; no consignó constancia de adiestramiento al trabajador; no consignó constancia de entrega de equipos de protección personal del trabajador accidentado; no consignó el acta constitutiva del comité de higiene y seguridad; no consignó planilla de inscripción del trabajador accidentado en el I.V.S.S., Forma 14-02; no consignó planilla de inscripción del Instituto inspeccionado en el I.V.S.S., Forma 14-01; no consignó los horarios de servicios; no consignó RIF, NIT y Registro Mercantil; no consignó las estadísticas de accidentalidad de lesiones sufridas por los trabajadores; no consignó procedimientos seguros de trabajo; y al determinar las causas directas del accidente, se concluyó que no existen procedimientos seguros de trabajo para la realización de la actividad (desmontaje de la carrucha), que se estaba realizando para el momento de la ocurrencia del accidente, así como también los trabajadores desconocían de los riesgos específicos existentes cuando se estaba realizando tal labor; igualmente la Institución no cuenta con gestión de seguridad alguna, ya que no existe ninguna documentación.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño que padece.

    4. Posición social y económica del reclamante. Se trata de obrero.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada no inscribió al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que aunado a todos los incumplimientos antes descritos, hace concluir al Tribunal que no hay atenuantes en el caso.

    6. Capacidad económica de la accionada. Se trata de ente público municipal.

    Una vez analizado lo anterior, observa de igual modo este Tribunal, que el trabajador ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por el accidente de trabajo padecido, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a BOLIVARES FUERTES VEINTE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; conforme a los criterios contenidos en múltiples decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a casos análogos. Así se decide.

    Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 554.358,50); cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de Indemnizaciones Laborales por Accidente de Trabajo; y que la parte accionada MUNICIPIO S.M.D.E.A. deberá pagar al trabajador hoy demandante ciudadano T.G.L.A.. Así se decide.

    En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Así se decide.

    En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara CON LUGAR la demanda incoada por ACCIDENTE DE TRABAJO, por el ciudadano T.G.L.A. contra MUNICIPIO S.M.D.E.A., como se hará más adelante. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el ciudadano T.G.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-9.942.221, contra MUNICIPIO S.M.D.E.A.; y se condena a la parte demandada a cancelar a favor del demandante, ciudadano T.G.L.A., la suma de BOLIVARES FUERTES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 554.358,50); por concepto de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO conforme a lo detallado en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, procediéndose en atención a lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Se ordena notificar de la presente Decisión al Sindico Procurador del Municipio S.M.d.E.A.; de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjese transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes. Líbrese Oficio. Cúmplase.

    Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

    Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C..

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.C..

    En esta misma fecha, siendo la una y once minutos de la tarde (1:11 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.C..

    ASUNTO N° DP11-L-2010-001390

    ZDC/LC/Abogado Asistente P.M..

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