Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteMaylen Jordan Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, catorce de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : XH11-L-2007-000032

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos A.A., A.A., T.I. Y E.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-10.658.233, 10.657.263, 14.364.663 y 10.658.360 domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio E.R.M., A.R.S. Y A.E.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.940.700, 1.759.454 y 14.891.453, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.053, 6.217 y 118.296.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-81.906.207., domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas., representante de la SOCIEDAD MERCANTIL CASA MEDICA. C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, E.F. venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.568.208, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XH11-L-2007-000032, en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos A.A., A.A., T.I. Y E.L., plenamente identificados en autos, en contra del Ciudadano C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-81.906.207., domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas., representante de la SOCIEDAD MERCANTIL CASA MEDICA. C.A. Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día viernes siete (07) de marzo del dos mil ocho (2008), como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 98 al 105 del expediente, ambos inclusive, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 14 de marzo del 2007, argumentó lo siguiente: En fecha 01 de Diciembre del año 2005, mis representados comenzaron a prestar servicios personales a la orden y para el ciudadano C.S. y a la persona jurídica denominada Casa Medica C.A., debidamente inscrita ante el registro mercantil, que lleva el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, bajo el N°51, Tomo V, folios 110 al 116 de fecha 15 de diciembre del 2004 , de la cual el señor soler es accionista y presidente, único representante. Desde el inicio de sus labores, mis mandantes procedieron a hacer reparaciones y contrucciones en una casa propiedad del referido ciudadano. Por tal actividad se les fijó, por parte de sus contratantes, un salario semanal de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.215.000,00) para los obreros Angel y A.A., para T.I., se fijó un salarió de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.235,000,00) y al Ciudadano E.L. se le acordo un salario de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00), por su condición de maestro de obra, quien debía coordinar, de acuerdo a las instrucciones de sus empleadores, la labor de los obreros y el albañil, lo que significara en forma alguna que a su vez, E.L., no trabajara personalmente en las reparaciones y construcciones. Lezama recibía de sus empleadores, el salario de sus otros trabajadores y a ellos se los entregaba pero su patrono nunca le pagó los salarios que a él le correspondían, alegando que estos serían cancelados posteriormente, cuando se terminara la totalidad de los trabajos que requirió a contratación de los servicios de mi representado. La labor de mi representado consistía en realizar reparaciones y hacer las construcciones que le ordenaba el señor Soler, quien le proporcionaba el material que utilizaria. Así ocurrió de manera constante hasta principios del mes de Julio del año 2006, cuando Soler le participó a mis representados que no les haría entrega de más material, dejando de pagarles también los salarios a los demás trabajadores, les dijo que los llamaría para continuar las reparaciones y construcciones más adelante. Esta situación se mantuvo hasta finales de ese mes de julio del año 2006, cuando Soler le informo a E.L. y a los trabajadores que no iban a seguir trabajando bajo sus órdenes, que él había contratado a otras personas y que se dieran por despedidos. A partir de este momento, mis mandantes han reclamado a Soler el pago de sus prestaciones, por tal razones demandamos el pago de las prestaciones y otras indemnizaciones de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Ramo de la Construcción por la cantidad de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.40.929.169,46).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte demandada, en escrito de contestación de la demanda de fecha 30 de Enero del 2008, argumentó lo siguiente: Como Punto Previo: Solicito se declare la prescripción de la acción en virtud del lapso transcurrido desde la fecha que supuestamente se inició la relación laboral (existente), en conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niego, rechazo y contradigo que mis representado C.S., Casa Medica C.A. haya sido patrono de los demandantes y estos a su vez hayan sido trabajadores para C.A.S.C. y Casa Medica C.A. Niego, rechazo y contradigo que los demandantes hayan efectuado reparaciones y construcciones en una casa propiedad de C.S. y que por tal actividad se les haya fijado por parte de los contratantes un salario semanal DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.215.000,00) para los obreros Angel y A.A., para T.I., se fijó un salarió de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.235,000,00) y al Ciudadano E.L. se le acordó un salario de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00), por su condición de maestro de obra. Niego, rechazo y contradigo, que mis mandantes le hayan manifestado a los accionantes que posteriormente les cancelarían sus salarios, una vez terminada la obra. Niego, rechazo y contradigo que mis mandantes, una vez terminaban la semana, mis mandantes le entregaban E.L. un cheque correspondiente de los materiales de construcción en unos casos y que ello fuese cargado a la cuenta de Casa Medica Amazonas C.A. Niego, rechazo y contradigo, que C.S. a principios del mes de julio del 2006, le haya participado a los demandantes que no haría entrega de más material, dejando de pagarles también salarios a los demás trabajadores, no es cierto que les haya dicho también que los llamaría para continuar con las reparaciones y construcciones más adelante. No es cierto y por lo tanto rechazo que esa situación se haya mantenido hasta finales del mes de julio del 2006. Niego, rechazo y contradigo que los demandantes hayan prestado algún tipo de servicios a mis representados C.A.S. oa/ Casa Medica Amazonas C.A. y por el contrario los mismos están obligados de manera imperativa de demostrar la subordinación, demostrar la existencia de un salario, demostrar el cumplimiento de un horario, adminiculando a que la aparte actora pretende reclamar beneficios laborales, de acuerdo ala convención colectiva del ramo de la construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, sin determinar y precisar a cual de los demandados es que debe aplicarse una u otra Ley, ya que de permitirse este tipo de acción estaría en presencia de un relajamiento flagrante de nuestras normas legales y constitucionales..

PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Prueba de Informes Solicitada al Registro Mercantil del Estado Amazonas, la misma riela a los folios 85 al 92 del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia tiene como cierto que el Ciudadano C.A.S.C., ante identificado es presidente de la Compañía Casa Medica. C.A, debidamente registrada en el registro mercantil del estado amazonas, quedando anotada bajo el N°51, tomo V, folios 110 al 116.

  2. - El testigo L.A.G., se deja expresa constancia que no compareció a la audiencia de juicio a rendir declaración.

  3. - De la evacuación del testigo J.Á.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 8.914.492, de 46 años de edad, de profesión albañil, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho. Quien afirma que conoció al Sr. E.L., en Rosalía, Estado Bolívar, que lo veía haciendo unas habitaciones en el sector valle verde, por que el estaba trabajando de albañil detrás de donde trabajaba lezama, que con lezama habían tres personas más trabajando, uno llamado ángel, el otro trino, que no sabe de quien era la construcción. Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora las declaraciones del testigo bajo análisis, otorgándole pleno valor probatorio a sus dichos, en virtud de ser un testigo hábil y no incurrir en contradicciones.

  4. - De la evacuación de la testigo M.N.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V12.451.627, de 35 años de edad, domiciliada en esta Ciudad de Puerto Ayacucho. Quien afirma haber conocido al señor lezama en la construcción de una casa en valle verde, en el año 2005, que con el trabajaban otras personas. Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora las declaraciones del testigo bajo análisis, otorgándole pleno valor probatorio a sus dichos, en virtud de ser un testigo hábil y no incurrir en contradicciones.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

  5. - Con respecto a los testigos O.R.M., Á.R.R.P., R.O.C., C.F.P.G.. Se deja expresa constancia que no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración.

  6. - De la evacuación del testigo A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V11.008.165, de 36 años de edad, de profesión técnico en construcción civil, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho. Quien afirma haber trabajado para el señor C.S., en la reparación de una construcción en valle verde, entre julio - agosto del 2005, que trabajo hasta noviembre del 2005, que no tiene conocimiento que se le deba prestaciones a lezama. Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio a las declaraciones del testigo bajo análisis, en virtud de no tener conocimiento de uno los hecho controvertidos, como es el inicio de la relación de trabajo de la parte actora en fecha 01 de Diciembre del 2005, en vista que su relación de trabajo con el Señor C.S.C. en noviembre del 2005.

  7. -De la evacuación del testigo M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V11.008.165, de 25 años de edad, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho. Quien afirmo trabajar en Casa Medica Amazonas C.A. Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima las declaraciones del testigo bajo análisis, en virtud de ser trabajador de Casa Medica Amazonas C.A. por lo que a criterio de esta juzgadora tiene interés en las resultas del juicio.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    En la oportunidad de la celebración de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada procedió a negar todas las pretensiones de la parte actora en cuanto a los conceptos laborales reclamados, así mismo invoco como defensa perentoria la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual antes de proceder analizar el fondo de la controversia. Esta Juzgadora procede a decidir respecto a la defensa perentoria de prescripción. Así tenemos que la parte demandada solicito se declara la prescripción de la acción en virtud del lapso transcurrido desde la fecha que supuestamente se inició la relación laboral (existente), en conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, la prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen remonta al Derecho Romano, en donde se consideraba una exceptúo que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual deriva la acción, esencia que se mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción de derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista J.M.O..

    Para A.D. “la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castiga la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad”. La Ley orgánica del Trabajo dispone en su artículo 61 que: “Todas las acciones provenientes de la Relación de Trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. La doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la Ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tengan por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción, (sentencia de la Sala de Casación Social N°AA60-S-2004-001108 de fecha 29 de octubre del 2004, con ponencia del Dr. A.V.), y finalmente puede ocurrir que el deudor renuncie al derecho de oponer la prescripción consumada, lo que reactiva nuevamente la posibilidad de reclamar los derechos que se invoca.”

    En el mismo sentido, Sala de Casación Social, en Sentencia N°1131, de fecha 07 de octubre del 2004, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, estableció lo siguiente: “ lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores, lo cual es un hecho controvertido en el presente caso.”. (Subrayado actual de la Sala).

    Ahora bien, en el caso subjudice, en razón de lo alegado por la parte demandada a los fines de computar el lapso de prescripción, este Tribunal observa que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue 30 de Julio del 2006, por lo que la parte actora, de conformidad con el artículo 61 del la Ley Orgánica del Trabajo, tenía la necesidad jurídica de interponer la acción antes del fenecimiento del lapso de doce meses previstos en la precitada norma, el cual precluía el 30 de Julio del 2007. No obstante se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora introdujo la demanda el 14 de marzo del 2007, la acción no estaba prescrita a tenor de la norma supra indicada. Por consecuencia se considera improcedente la defensa de prescripción aducida por la demandada. Así se declara. III

    MOTIVA

    Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por la parte demandada, al negar y rechazar que exista relación laboral con la parte actora, al negar y rechazar que no adeuda conceptos por cobro de prestaciones sociales. Con estos alegatos la parte demandada invirtió la carga de la prueba dada la naturaleza del presente juicio. De acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al dar contestación a la demanda, en términos antes expuestos le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, se demuestra que el demandado no desvirtuó el carácter laboral de la relación existente, de lo que se desprende de acuerdo al criterio anterior que la carga probatoria correspondía a la parte demandada, en virtud de que operó la presunción de la relación de trabajo a favor de la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. A lo anterior habría que añadir de conformidad con lo que ha establecido la Sala Social en fallo 15 de mayo del 2000, “No puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente.”

    La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 del la Ley del Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicios personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

    Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.

    El Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como:

    La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le de nacimiento

    (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p 262).

    Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo. “Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias” (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).

    Por su parte el insigne laboralista R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

    …la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, le voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero

    .

    Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por las nuevas legislaciones, tal es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual dispone:

    Articulo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    .

    Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.

    Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esta prestación se consideran patronos.

    Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.

    Artículo 67: El Contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración

    .

    En este mismo orden de ideas, en sentencia de la Corte Superior del Trabajo del Distrito Federal Estado Miranda de fecha 23 de junio de 1969, se han establecido como caracteres típicos del contrato de trabajo los siguientes:

  8. -Participar en la producción mediante el ejercicio del servicio voluntariamente prestado mediante las facultades intelectuales o manuales.

  9. -Obligarse a ejecutar una obra o a prestar un servicio a un patrono.

  10. -Que la prestación de los servicios tenga lugar bajo la dependencia ajena.

  11. -Que se perciba una remuneración.

    Así mismo, la Jurisprudencia de los Tribunales Laborales se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:

    Desde otro ángulo de análisis de la controversia judicial, se debe considerar la inaplicabilidad e insubsistencia de los elementos característicos de la relación de trabajo o en su defecto, del contrato de trabajo y en tal sentido debemos dejar establecido, con los doctrinarios del trabajo, que en el caso sub-litis no coexisten los elementos definitorios de la relación jurídico laboral.

    En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que configuran en forma concurrente, en el sentido de que si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

  12. -Prestación personal de un servicio por el trabajador

  13. - La Ajenidad

  14. -Pago de una remuneración por parte del patrono y

  15. -La subordinación del primero al segundo.

    Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios…”

    Ahora bien, en segundo lugar, aparece la subordinación como elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono, concepción acogida por el reconocido jurista Cassi Bañéis quien expresa:

    La Subordinación consistiría en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre voluntad del individuo a las ordenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización ténica y administrativa es absorbida

    .

    Así pues, como quiera que la Ley Orgánica, en sus artículos 65 y 67, consagra todo lo referente a la relación de trabajo y al contrato de trabajo, tal como se señalo anteriormente, estableciendo las características especiales y los elementos que configuran la relación laboral y el contrato de trabajo, vale decir, la prestación de un servicio, la remuneración, la ajenidad y la subordinación o dependencia, este Tribunal observa que en el presente caso sí aparecen los elementos necesarios y que además se aportaron a los autos los fundamentos probatorios necesarios de los cuales esta Juzgadora pudo inferir la existencia de la relación de trabajo a favor de los Ciudadanos A.A., A.A., T.I. Y E.L..

    Con respecto a la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009. Puede apreciar esta Juzgadora que la Cláusula 1 literal A, establece lo siguiente: Convención: Este término se refiere a la presente convención colectiva, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral, convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Mediante resolución N°5.017 de fecha 5 de Enero del 2007, públicada en Gaceta Oficial de la República Bolívariana de Venezuela N°38.599 de fecha 08 de Enero del 2007.

    Sobre la Reunión Normativa Laboral, H.V. señala: la uniformidad de las condiciones de trabajo por rama de actividad se puede lograr a través de mecanismos de la Reunión Normativa Laboral (Articulo 528 LOT) que sustituyó a la Convención Obrero Laboral que regulaba el Decreto Ley 440 del año 1958. Tal reunión de acuerdo al artículo 528 LOT puede ser especialmente convocada o reconocida como tal entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos. La solicitud de convocatoria de la Reunión Normativa Laboral, puede ser hecha por uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, esta convocatoria debe reunir los requisitos establecidos el artículo 529 LOT, de acuerdo con el literal a) del referido artículo, la propia convocatoria establece el alcance y ámbito de la Reunión Normativa Laboral. Mientras que en las negociaciones colectivas ordinarias, la iniciativa corresponde al sector sindical de los trabajadores, que debe acompañar el respectivo pliego de peticiones, en la Reunión Normativa Laboral tal iniciativa puede, además corresponder a las organizaciones patronales, en cuyo caso ellas deben acompañar el pliego respectivo. En todo caso, tratándose de trabajadores, los convocantes deben ser sujetos colectivos organizados profesionalmente, no siendo admisible la solicitud por grupos de trabajadores no sindicalizados. Por el contrario, el articulo 528 otorga cualidad para la convocatoria a los patronos individualmente considerados, hipótesis de difícil factibilidad, por cuanto supone que un solo patrono reúna la representatividad exigida por la Ley, la cual solo puede ocurrir en situaciones cuasi-monopólicos que son excepcionales. (Negrillas de este Tribunal).

    El artículo 530 establece una serie de condiciones que deberán ser verificadas por el Ministerio del Ramo para poder convocar la Reunión Normativa Laboral. Esta verificación se refiere fundamentalmente a la representatividad de las organizaciones convocantes, siendo de observar que el ordinal b) no hace referencia simplemente a la mayoría de los trabajadores de la rama respectiva, sino aquellos que estén sindicalizados y que presten servicio a los patronos requeridos a negociar colectivamente. Por tanto, la verificación de la mayoría, en caso de ser solicitada debe hacerse entre los trabajadores afiliados al sindicato y no entre todos los trabajadores que presten servicios en la rama respectiva. La Ley otorga una gran discrecionalidad al Ministerio para la determinación de la representatividad de las partes, lo cual como lo señala H.V. (ob.cit.p.178) llama la “atención sobre la urgente necesidad de estadísticas laborales y de instancias de participación de los interlocutores respecto de ellas”

    Al respecto la Sala Politico Administrativa en fallo de fecha 03 de Julio del 2007, estableció lo siguiente: La Reunión Normativa Laboral es una modalidad de negociación colectiva que se materializa con el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Ministerio competente del ramo, esto es, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, llama a uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos u organizaciones sindicales de patronos, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad.

    A fin de convocar la Reunión Normativa Laboral, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social deberá verificar que se cumplan los requisitos previstos en el Artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es de el tenor siguiente:

    Artículo 530: El Ministerio del ramo convocará la Reunión Normativa Laboral al verificar que se cumplen las condiciones siguientes:

    a)Que el patrono o patronos, sindicato o asociación de patronos, a juicio del Ministerio, representa la mayoría en la rama de actividad que se trate en escala local, regional o nacional, y que los trabajadores que presten sus servicios a esos patronos constituyan la mayoría de los que trabajen en dicha rama de actividad; y

    1. Que las organizaciones sindicales de trabajadores representen, a juicio del Ministerio, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de la actividad de que se trate, en escala local, regional o nacional, y que éstos presten sus servicios al patrono o patronos requeridos a negociar colectivamente.

    Parágrafo Único: Cuando en una rama de actividad existan convenciones colectivas vigentes que afecten a la mayoría de los patronos y a la mayoría de los trabajadores de la rama de actividad de que se trate, el Ministerio convocará, de oficio o a petición de parte, una Reunión Normativa Laboral con el objeto de uniformar las condiciones de trabajo en esa rama de actividad, si a su juicio así lo exige el interés general”.

    Como puede observarse de la disposición anteriormente transcrita, los literales a) y b) regulan tres requisitos concurrentes, encontrándose dos de ellos en el literal a) y el restante en el literal b).

    Expuesto lo anterior es importante mencionar la extensión de la Reunión Normativa Laboral, consagrada en el Artículo 553 de Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 553 y siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.

    Al respecto comenta el Dr. F.V., (Ley Orgánica del Trabajo y sus comentarios) que la Convención Colectiva por Rama de Actividad Económica o el Laudo Arbitral que la sustituye, obliga, en principio, únicamente a la empresas y a las organizaciones sindicales de trabajadores de la respectiva rama que figuran en el texto de la convocatoria o que se adhirieron con posterioridad a la reunión normativa laboral. Y con respecto a las empresas convocadas, se refiere aquellas que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones de la Reunión Normativa Laboral, pueden abstenerse de suscribir la convención colectiva, dejando constancia en acta de la abstención, y en tal caso reciben el mismo tratamiento de las empresas no convocadas, vale decir que no quedan obligadas por las estipulaciones de la convención colectiva, a menos que con posterioridad el Ejecutivo Nacional acuerde su extensión a toda la rama de la actividad económica de que se trate. En resumen , la convención colectiva por rama de actividad tiene a partir de su deposito o de la publicación del Laudo Arbitral que la sustituye, una eficacia relativa, en el sentido de que sólo obliga a los patronos y sindicatos de trabajadores que fueran convocados o participaron sin reserva en las discusiones de la reunión normativa laboral. (Subrayado de este Tribunal).

    La particularidad especial de convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, es que su posible extensión a toda la rama de actividad económica, con alcance nacional, regional o local, debe ser solicitada dentro de un término no mayor de la mitad del tiempo de duración previsto para la convención colectiva, vale decir, que si la convención tiene pactada una duración de tres años, su extensión debe ser solicitada dentro de los dieciocho (18) meses contados a partir del deposito de la convención colectiva o de la publicación en Gaceta Oficial del Laudo Arbitral. Se trata, pues, de un término de caducidad cuyo vencimiento extingue el derecho a solicitar la extensión de la convención colectiva a toda rama de actividad económica.

    Con respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral, La Sala de Casación Social en fallo del 12 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, señalo: “…que una contratación colectiva conforma un acuerdo voluntario entre las partes para las cuales se aplica tal cuerpo normativo; por lo tanto, está fuera del alcance de una Juez aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta”. (Subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, en el caso bajo el examen, la parte actora manifestó en la audiencia de juicio que no se encontraba afiliado a ningún sindicado, en tal sentido es necesario resaltal que una contratación colectiva como la convención de la industria de la construcción, negociada por la partes en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Mediante resolución N°5.017 de fecha 5 de Enero del 2007, públicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.599 de fecha 08 de Enero del 2007. obliga, únicamente a las empresas y a las organizaciones sindicales de trabajadores de la respectiva rama que figuraron en el texto de la convocatoria o que se adhirieron con posterioridad a la reunión normativa laboral. De manera que siendo un requisito esencial de aplicabilidad que los trabajadores se encuentren afiliados al sindicato que celebra la reunión normativa laboral, no puede esta Juzgadora conforme al criterio de Sala la de Casación Social, aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas que se establecen en una Reunión Normativa Laboral, si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta. En consecuencia este Tribunal declara improcedente la solicitud de la parte actora de aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.

    Finalmente corresponde en entonces, según lo explanado supra, determinar lo procedente o no del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos una vez que ha quedado demostrado que los Ciudadanos A.A., A.A., T.I. Y E.L.. Comenzaron a prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 01 de Diciembre del 2005, que el salario devengado por A.A., A.A., fue de Bs. 215.000,00, semanal, que el salario devengado por T.I., fue de Bs. 235.000,00, semanal, que el salario devengado por E.L., fue de Bs. 350.000,00, semanal, que la relación de trabajo término el 30 de Julio del 2006, por despido injustificado relación de trabajo duró 7 meses, 21 días.

  16. - Al Ciudadano A.A.: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 01 de Diciembre del 2005 y término el 30 de Julio del 2006, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora por concepto de antigüedad la cantidad de SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 608.60), que resultan de multiplicar 20 días por Bs. F. 30,43. Desde el 01-04-06 al 01-07-06.

  17. - En lo que respecta a la solicitud de pago por concepto de utilidades fraccionadas comprendidas desde el 01-12-05 al 30-07-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley del Trabajo. La parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 250,87). Que resultan de multiplicar 8.75 días por Bs. F, 28,67.

  18. -Se ordena por concepto de Indemnización, según lo contempla el artículo 125, Numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 860.10), que resultan de multiplicar 30 días por Bs. F. 28,67. y la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 860.10), por concepto de Indemnización de Preaviso, establecida en el literal a, del segundo aparte del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que resultan de multiplicar 30 días por Bs. F. 28,67.

  19. - Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al periodo 01-12-05 al 30-07-06, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley del Trabajo. La parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 250,87). Que resultan de multiplicar 8.75 días por Bs. F, 28,67.

  20. - En lo que respecta a la solicitud de pago por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, solicitado por la parte actora, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. La experticia se deberá practicarse considerando los siguientes puntos:1) Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.2.-El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en Cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto,3.-El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

  21. - Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS. (BsF. 2.830,54) para lo cual el experto designado por el Tribunal deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de la ejecución del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberá excluirse el lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, hecho fortuito o fuerza mayor.

    2- Al Ciudadano Á.A.: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 01 de Diciembre del 2005 y término el 30 de Julio del 2006, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora por concepto de antigüedad la cantidad de SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 608.60), que resultan de multiplicar 20 días por Bs. F. 30,43. Desde el 01-04-06 al 01-07-06.

  22. - En lo que respecta a la solicitud de pago por concepto de utilidades fraccionadas comprendidas desde el 01-12-05 al 30-07-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley del Trabajo. La parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 250,87). Que resultan de multiplicar 8.75 días por Bs. F, 28,67.

  23. -Se ordena por concepto de Indemnización, según lo contempla el artículo 125, Numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 860.10), que resultan de multiplicar 30 días por Bs. F. 28,67. y la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 860.10), por concepto de Indemnización de Preaviso, establecida en el literal a, del segundo aparte del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que resultan de multiplicar 30 días por Bs. F. 28,67.

  24. - Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al periodo 01-12-05 al 30-07-06, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley del Trabajo. La parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 250,87). Que resultan de multiplicar 8.75 días por Bs. F, 28,67.

  25. - En lo que respecta a la solicitud de pago por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, solicitado por la parte actora, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. La experticia se deberá practicarse considerando los siguientes puntos:1) Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.2.-El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en Cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto,3.-El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

  26. - Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS. (BsF. 2.830,54) para lo cual el experto designado por el Tribunal deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de la ejecución del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberá excluirse el lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, hecho fortuito o fuerza mayor.

    3- Al Ciudadano T.I.: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 01 de Diciembre del 2005 y término el 30 de Julio del 2006, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora por concepto de antigüedad la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 665,20), que resultan de multiplicar 20 días por Bs. F. 33,26. Desde el 01-04-06 al 01-07-06.

  27. - En lo que respecta a la solicitud de pago por concepto de utilidades fraccionadas comprendidas desde el 01-12-05 al 30-07-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley del Trabajo. La parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BsF. 274,23). Que resultan de multiplicar 8.75 días por Bs. F, 31,34

  28. -Se ordena por concepto de Indemnización, según lo contempla el artículo 125, Numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 940.20), que resultan de multiplicar 30 días por Bs. F. 31,34. y la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 940.20) por concepto de Indemnización de Preaviso, establecida en el literal a, del segundo aparte del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que resultan de multiplicar 30 días por Bs. F. 31.34.

  29. - Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al periodo 01-12-05 al 30-07-06, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley del Trabajo. La parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BsF. 274,23). Que resultan de multiplicar 8.75 días por Bs. F, 31,34

  30. - En lo que respecta a la solicitud de pago por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, solicitado por la parte actora, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. La experticia se deberá practicarse considerando los siguientes puntos:1) Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.2.-El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en Cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto,3.-El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

  31. - Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (BsF. 3.094,06). para lo cual el experto designado por el Tribunal deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de la ejecución del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberá excluirse el lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, hecho fortuito o fuerza mayor.

    4- Al Ciudadano E.L.: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 01 de Diciembre del 2005 y término el 30 de Julio del 2006, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora por concepto de antigüedad la cantidad de NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 990,60), que resultan de multiplicar 20 días por Bs. F. 49,53. Desde el 01-04-06 al 01-07-06.

  32. - En lo que respecta a la solicitud de pago por concepto de utilidades fraccionadas comprendidas desde el 01-12-05 al 30-07-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley del Trabajo. La parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 408,37). Que resultan de multiplicar 8,75 días por Bs.F.46,67.

  33. -Se ordena por concepto de Indemnización, según lo contempla el artículo 125, Numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.1.400,00), que resultan de multiplicar 30 días por Bs. F. 46,67 y la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.1.400,00), por concepto de Indemnización de Preaviso, establecida en el literal a, del segundo aparte del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que resultan de multiplicar 30 días por Bs. F. 46,67.

  34. - Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al periodo 01-12-05 al 30-07-06, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley del Trabajo. La parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 408,37). Que resultan de multiplicar 8.75 días por Bs.F.46,67.

  35. - En lo que respecta a la solicitud de pago por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, solicitado por la parte actora, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. La experticia se deberá practicarse considerando los siguientes puntos:1) Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.2.-El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en Cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto,3.-El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

  36. - Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.4.607, 54) para lo cual el experto designado por el Tribunal deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de la ejecución del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberá excluirse el lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, hecho fortuito o fuerza mayor.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos A.A., A.A., T.I. Y E.L., contra el ciudadano C.S., quien es representante de la Sociedad Mercantil “CASA MEDICA AMAZONAS C.A.” ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada pagar a las partes actoras la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 13.362,68). Desglosado de la siguiente manera: al ciudadano:

  1. -Á.A., la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS. (BsF. 2.830,54) por los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 608.60), por concepto de Indemnización de Preaviso, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral. 2) la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 860.10), literal b) OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 860.10), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 250,87), por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 250,87). Así mismo, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que en este caso se ha ordenada a realizar, para determinar los montos correspondientes a los intereses sobre prestaciones, indexación o corrección monetaria. ASI SE DECIDE.

  2. -Al ciudadano A.A. la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS. (BsF. 2.830,54) por los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 608.60), por concepto de Indemnización de Preaviso, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2) la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 860.10), literal. b) OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 860.10), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 250,87), por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 250,87). Así mismo, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que en este caso se ha ordenada a realizar, para determinar los montos correspondientes a los intereses sobre prestaciones, indexación o corrección monetaria. ASI SE DECIDE.

  3. -Al ciudadano T.I., la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (BsF. 3.094,06) por los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 665,20), por concepto de Indemnización de Preaviso, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral. 2) la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 940,20), literal b) NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 940,20), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BsF. 274,23), por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BsF. 274,23). Así mismo, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que en este caso se ha ordenada a realizar, para determinar los montos correspondientes a los intereses sobre prestaciones, indexación o corrección monetaria. ASI SE DECIDE.

  4. -Al ciudadano E.L., la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.4.607, 54) por los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 990,60), por concepto de Indemnización de Preaviso, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2) la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.1.400,00), literal b) MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.1.400,00), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 408,37), por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 408,37). Así mismo, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que en este caso se ha ordenada a realizar, para determinar los montos correspondientes a los intereses sobre prestaciones, indexación o corrección monetaria. ASI SE DECIDE.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de marzo del dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza

M.J.S.

La Secretaria

Wilaidy Amaya Azavache

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