Decisión nº 11-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 5787

Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2002 y reformulado el 31 de enero de 2003, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, el abogado L.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.000, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano T.L.A.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.003.343, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nº 227 del 27 de febrero de 2002 y Nº 443 del 1º de abril de 2002, respectivamente, emanados de la JUNTA LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 4 de febrero de 2003, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los tramites de sustanciación, el 18 de septiembre de 2003 se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia de la comparecencia de la parte querellante.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Cumplidas las diversas etapas del proceso y efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado a dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Para fundamentar su pretensión indicó el apoderado judicial del querellante que su representado fue removido el 27 de febrero de 2002 por la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela del cargo de Planificador IV, adscrito a la Dirección de Inversiones Turísticas de la Corporación querellada sin cumplir con el procedimiento establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley de del Estatuto de la Función Pública, en abierta violación de normas expresamente consagradas en las leyes que regulan la materia.

Que la decisión está viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada por funcionario incompetente, ser de ilegal ejecución y por omisión del procedimiento legalmente establecido, tal como lo consagran los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la par que incurrió en abuso y desviación de poder.

Que en el marco de una Ley Habilitante el Presidente de la República mediante el Decreto N° 1534 dictó la Ley Orgánica de Turismo en fecha 13 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de la misma fecha, reimpreso por error material, el 26 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.332, a través del cual suprimió a la Corporación de Turismo de Venezuela, Instituto autónomo, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio con el objeto de reorganizar el sistema socioeconómico de la República, creando para ello el Despacho del Viceministro de Turismo y el Instituto Autónomo, Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística, adscrito al Ministerio del Ramo.

Que en el mismo Decreto Ley se creó la Comisión Liquidadora integrada por cinco (5) miembros de libre nombramiento remoción del Presidente de la República, de los cuales uno (1) de ellos la presidirá. Las atribuciones de la citada Comisión Liquidadora están establecidas en la Disposición Transitoria Octava, entre ellas, la establecida en los literales “e" y "f".

Que la entonces Ministra de la Producción y el Comercio, presenta un punto de cuenta al ciudadano Presidente de la República, contentivo de la propuesta de los nombres de los ciudadanos que integrarían a la citada Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, el cual fue aprobado por el Presidente de la República, por lo que la mencionada Ministra emite la Resolución DM/ N° 982 de fecha 13 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.346 del 14 de diciembre de 2001 y en ella designa a los Miembros de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, lo que a juicio del recurrente viola el Principio de Legalidad previsto en el articulo 137 de la Carta Magna y desarrollado en otras leyes, como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la Ley Orgánica de la Administración Publica; que obligan cumplir con los principios que del mismo se derivan, a saber ,el paralelismo de las competencias y el paralelismo de las formas, o en otras palabras, sólo el órgano competente es el que puede nombrar o remover y por supuesto a través del previo cumplimiento de formalidades y requisitos procedimentales que rigen y conducen la actuación por los órganos administrativos. Afirmando que con ello se violó el “Principio del Debido Acceso Legal Adjetivo, de raigambre Constitucional”.

Que el acto administrativo recurrido conculca lo establecido en el numeral 16 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se prevén las atribuciones del Presidente de la República, como es la nombrar o remover aquellas o aquellos funcionarios cuya designación le atribuyen la constitución o la Ley; además tampoco se cumplió con el requisito de ser ofrendado para su validez por el o la Vicepresidenta Ejecutivo, viciando de nulidad dicho nombramiento.

Que la Ministra de la Producción y el Comercio, al designar los miembros de la Comisión Liquidadora, incurre, en una manifiesta extralimitación de funciones, quien mediante punto de cuenta solicita la aprobación de la designación de los integrantes de la citada Comisión, procedimiento que no es el establecido por Ley Orgánica de Turismo vigente, lo que la vicia de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, desconoce la inamovilidad laboral, consagrada en el articulo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues su representado es miembro de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos de la Corporación de Turismo de Venezuela, (S.U.N.E.P.CORPOTURISMO).

Que mientras se ejecuta la liquidación de dicho ente, los trabajadores que permanecen, tienen el derecho de organizarse para la defensa de sus derechos intereses, y por consiguiente a ser representados. Los Miembros de la Junta Directiva, en todo caso deben ser los últimos trabajadores en ser retirados, ello en estricto respeto y acatamiento a lo dispuesto en el articulo 95 constitucional.

Que cuando el Presidente de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, remueve y ordena el pase a disponibilidad, y la subsecuente realización de la gestión reubicatorias parte de un falso supuesto, ya que el procedimiento para la remoción y el posterior retiro de un funcionario de Carrera, exige que la reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., lo cual evidentemente no se cumplió, constituyéndose un acto violatorio de la estabilidad en el desempeño del cargo del cual era titular su representado.

Que no se le dio la oportunidad de la debida defensa, pues el acto de remoción y posterior retiro, no fue precedido del cumplimiento del procedimiento preestablecido en la Ley, lo que la dejó en situación de indefensión, ya que no se dieron los supuestos tácticos exigidos por la Ley.

Finalmente solicitó la representación actora la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, en consecuencia, se ordene la reincorporación inmediata al cargo mencionado, con el pago de los sueldos, Bonos de Estabilidad, y todos los beneficios económicos establecidos en las Convenciones Colectivas del Sector Público, Bonos de Fin de Año, dejados de percibir, desde la fecha de la remoción y todos los que se vayan venciendo hasta la total definitiva, con la respectiva indexación monetaria por la desvalorización del bolívar, con respecto a las fluctuaciones del dólar americano, a través de experticia complementaria al fallo, previo informe del Banco Central de Venezuela, sobre aquella desvalorización del bolívar desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, la abogada J.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.707, obrando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes el contenido del escrito libelar, por no estar ajustada a derecho.

Que el querellante no devengaba un bono de estabilidad mensual, ya que dicho bono es cancelado anualmente, al ser anual, no es posible sostener que este bono sea parte del salario mensual o forme parte integrante de él.

Que la decisión acerca de la designación de las personas que ocuparían los cargos de Miembros de la Comisión Liquidadora, emanó sin lugar a dudas del ciudadano Presidente de la República, como consta en Cuenta N° 23 de fecha 20 de noviembre de 2001, donde el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela aprueba el nombramiento de los miembros de la Junta Liquidadora de CORPOTURISMO, teniendo como base la nueva Ley Orgánica de Turismo, y además, en Cuenta N° 07/2002 de fecha 17 de julio de 2002, el Presidente aprueba la designación de los miembros de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, lo que demuestra fehacientemente que el nombramiento de dichos miembros de la Junta Liquidadora está totalmente ajustada a derecho y cumpliendo los trámites administrativos.

Que si en un supuesto negado se llegase a pensar que el nombramiento en referencia es nulo, sin lugar a dudas valdría la pena reflexionar si mediante el presente Recurso de nulidad es posible obtener la nulidad de la Resolución Ministerial N° 982 contentiva de la designación de los miembros en referencia, cuando este Juzgado no es competente ni se está en presencia del procedimiento legal idóneo para ello.

Que también es absurdo pretender que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del que fue objeto el querellante, porque supuestamente haya emanado de una autoridad manifiestamente incompetente, sin que previamente exista sentencia firme dictada por el tribunal respectivo, que declare la nulidad de la Resolución Ministerial N° 982 del Ministerio de la Producción y el Comercio.

En tal sentido, le surge la interrogante de hasta que punto es nulo e ineficaz un acto administrativo de esta naturaleza que no sea previamente declarada su nulidad por los órganos jurisdiccionales competentes para ello. A todo evento, mientras esto no suceda en un hipotético supuesto, indica que los actos administrativos dictados por la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO en el ámbito de la competencia que le ha atribuido la Ley Orgánica de Turismo del 26 de noviembre de 2001, son válidos.

Que niega y rechaza que el acto administrativo cuya nulidad se pretende con el presente procedimiento, carezca de fundamento legal, ya que el mismo se fundamentó en la Ley Orgánica de Turismo vigente, la cual establece de manera puntual que con su entrada en vigencia se suprimía la Corporación de Turismo de Venezuela, creándose al efecto una Comisión Liquidadora con las funciones señaladas en sus disposiciones transitorias, entre las cuales se resalta el proceder al retiro y liquidación de los funcionarios, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley que rige la materia de la función pública, esto es, mediante el correspondiente acto de remoción y retiro.

Que en cuanto al alegato del querellante referido a que la actuación de los Miembros de la Comisión Liquidadora además está viciada de nulidad absoluta por cuanto han actuado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe acotar que para la fecha en que se removió y se retiró al quejoso de su cargo de Planificador IV, no había entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por lo cual es inoficioso entrar a analizar las causas por las cuales no se aplicó tal instrumento legal.

Que la Corporación de Turismo de Venezuela a tenor del objetivo previsto en la Ley Orgánica de Turismo, no debía ser sometido a una reducción de personal ni a ningún otro proceso que no fuese su extinción y liquidación. No había procedimiento administrativo previo que cumplir en el caso del retiro del quejoso, ya que fue legalmente removido y retirado de su cargo.

Que la Comisión Liquidadora tiene vigencia por la Ley hasta el mes de noviembre de 2003, fecha en la cual expirará su funcionamiento, de manera que ante el hecho remoto e improbable jurídicamente que el presente recurso de nulidad fuese declarado con lugar, sería difícil y poco probable la reincorporación del recurrente.

Que la Corporación de Turismo de Venezuela fue suprimida, extinguida, no existe, de manera que mal puede subsistir cualquier fuero derivado de la existencia del Sindicato que por vía de consecuencia también se extinguió. En todo caso, el quejoso no indicó en su querella que actualmente tiene un procedimiento pendiente en la Inspectoría del Trabajo, que cursa en el expediente 195-02, mediante el cual solicita su reenganche y pago de salarios caídos. Sería interesante evaluar que pasaría si el resultado de este recurso de nulidad y el de reenganche y pago de salarios.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, correspondiéndole, en primera instancia a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo denominados en la Ley como Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y la Corporación de Turismo de Venezuela hoy Ministerio del Poder Popular para el Turismo; por tener éste último su sede principal en la ciudad de Caracas y visto que el recurso fue interpuesto ante los Juzgados Superiores de la circunscripción judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Sentenciador pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración y en tal sentido aprecia:

Se contrae la presente querella a la solicitud de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nº 227 del 27 de febrero de 2002 y Nº 443 del 1º de abril de 2002, en consecuencia, se ordene la reincorporación inmediata al cargo de Planificador VI, que venía desempeñando, con el pago de los sueldos, bonos de estabilidad, y todos los beneficios económicos establecidos en las Convenciones Colectivas del Sector Público, bonos de fin de año, dejados de percibir, desde la fecha de su remoción y todos los que se vayan venciendo hasta la total definitiva, con la respectiva indexación monetaria por la desvalorización del bolívar, con respecto a las fluctuaciones del dólar americano, a través de experticia complementaria al fallo, previo informe del Banco Central de Venezuela, sobre aquella desvalorización del bolívar desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo.

Alega el querellante que el acto administrativo recurrido es nulo por haber sido dictado por un funcionario incompetente, aduciendo que la entonces Ministra de la Producción y el Comercio, emite la Resolución DM/ Nº 982 de fecha 13 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.346 del 14 de diciembre de 2001 y en ella designa a los Miembros de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, lo que a juicio del recurrente viola el Principio de Legalidad previsto en el articulo 137 de la Carta Magna y desarrollado en otras leyes, como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la Ley Orgánica de la Administración Publica; que obligan cumplir con los principios que del mismo se derivan, a saber ,el paralelismo de las competencias y el paralelismo de las formas, o en otras palabras, sólo el órgano competente es el que puede nombrar o remover y por supuesto a través del previo cumplimiento de formalidades y requisitos procedimentales que rigen y conducen la actuación por los órganos administrativos. Afirmando que con ello se violó el Principio del Debido Acceso Legal Adjetivo, de raigambre Constitucional.

Al efecto, se aprecia que efectivamente es al Presidente de la República a quien corresponde la designación de los miembros de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela de conformidad con lo previsto en la Disposición Séptima del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, por medio del cual quedó suprimida la Corporación de Turismo de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Para la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela, el Presidente de la República, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, designará una Comisión integrada por cinco (5) miembros de su libre nombramiento y remoción, de los cuales uno (1) la presidirá. El Presidente, Vicepresidente y los directores miembros del Directorio de la Corporación de Turismo de Venezuela cesarán en el ejercicio de sus atribuciones a partir del momento de la constitución de la Comisión Liquidadora.

Así, luego de examinar las documentales que conforman el expediente judicial, se constata que cursa a los folios 92 al 94, Puntos de Cuentas números 23, 07/2002 y 33/2003, mediante los cuales el Presidente de la República designó como miembros de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela a los ciudadanos R.B., O.P.P., Á.N.S., W.B. y C.R., ello así se deduce que el nombramiento de dichos miembros se encuentran ajustados a derecho, por cuanto se desprende del texto de la Resolución N° DM/982, emanada de la entonces Ministra de Producción y Comercio, publicadas en Gaceta Oficial N° 37.346 de fecha 14 de diciembre de 2001, que se designaban los mismos por disposición del ciudadano Presidente de la República. Por ello, considera este Sentenciador que contrario a lo expresado por la parte actora el Presidente de la mencionada Junta Liquidadora fue designado por funcionario competente, lo que conduce a este Juzgado Superior a desestimar la presente denuncia. Así se declara.

Ahora bien, por otra parte se aprecia que los actos administrativos recurridos fueron suscritos por el mencionado Presidente de la Junta Liquidadora, resultando necesario revisar si dentro de sus atribuciones se encuentra establecida la facultad para remover y retirar a los funcionarios que laboran para la Corporación de Turismo de Venezuela, así tenemos que:

La Corporación de Turismo de Venezuela sería liquidada por una Comisión, la cual estaría constituida por cinco (5) miembros, esto es, un órgano colegiado, lo que implica que las decisiones debían ser tomadas por el mismo. No obstante, una vez examinados, tanto la remoción como el retiro del querellante, éstos fueron suscritas por el Presidente de la Comisión Liquidadora Corporación de Turismo de Venezuela, ciudadano R.B., quien actuó con fundamento en las Disposiciones Tercera y Octava del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, las cuales consagran la decisión de suprimir la Corporación de Turismo de Venezuela; las normas que regirán su liquidación, así como las atribuciones de la Comisión Liquidadora de la Corporación, entre las cuales se contempla del numeral 1, literal e: “Proceder al retiro y liquidación de los funcionarios, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley que rige la materia de la función pública.”, por lo que la Comisión Liquidadora, se instituye como un órgano colegiado, no unipersonal.

En este sentido, se aprecia que en el presente caso las decisiones recurridas fueron tomadas unilateralmente por el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, no constando a los autos que la misma haya sido producto de las consideraciones realizadas por la mencionada Comisión Liquidadora como órgano colegiado.

En efecto, no cursa en el expediente judicial acto delegatorio alguno mediante el cual los cuatro (4) restantes integrantes de la Comisión Liquidadora le hubiesen delegado al ciudadano R.B. en su carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora Corporación de Turismo de Venezuela, la función de remover y retirar al personal de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) de acuerdo con la ley que rige la gestión pública, o que mediante acto motivado hubiesen aprobado la decisión del Presidente de la mencionada Comisión de remover y retirar al hoy querellante, caso en el cual habría quedado subsanado el vicio de anulación del cual adolecen los actos administrativos impugnados, razón por la cual debe concluir este Juzgado Superior, que el actor fue removido y retirado por una autoridad incompetente, lo que vicia de nulidad los actos administrativos recurridos. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, correspondería a este Juzgador ordenar la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando en la Corporación querellada, para lo cual considera oportuno traer a colación la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de abril de 2010, caso: MINEYDA T. PRIETO FIGUEROA, mediante la cual estableció enfáticamente lo siguiente:

“Ahora bien, por otra parte resulta importante destacar que si bien es cierto, que la primera consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad de los actos de remoción y de retiro impugnados, sería la reincorporación del funcionario al organismo querellado, no es menos cierto que la Corporación de Turismo de Venezuela, fue suprimido, toda vez que el proceso de liquidación establecido por el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo finalizó al transcurrir los dos (2) años improrrogables establecidos en el mismo, razón por la cual resulta materialmente imposible la reincorporación del recurrente, al cargo que ocupaba, por cuanto el ente para el cual prestó sus servicios, desapareció de la esfera jurídica, razón por la cual se declara improcedente dicha petición, y así se decide.

Ya esta Corte ha resuelto casos similares al presente, (Vid. sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, Exp. Nº AP42-N-2005-000940, caso: “Erika Yalesca González Sosa”), en el que se estableció lo siguiente: “(…) lo relativo a la reincorporación de la recurrente es de imposible ejecución, por cuanto se desprende de la lectura del presente fallo, la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPORTURISMO) quedó suprimida y fue creado el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística”.

De igual manera en la referida sentencia al pronunciarse con respecto a la pretensión del recurrente del pago de los sueldos dejados de percibir, indicó:

Como segunda consecuencia de la nulidad de los prenombrados actos, debe ordenarse el pago de los sueldos dejados de percibir con base a la remuneración que devengaba el funcionario para el momento del retiro, razón por la cual, se ordena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Turismo, efectuar el pago a la recurrente de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) hasta la liquidación del ente, proceso que culminó de acuerdo a lo señalado en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, luego de transcurridos dos (2) años improrrogables contados a partir de la publicación del señalado Decreto; en virtud de que dicho Ministerio asumió los pasivos del personal empleado y obrero de la Corporación de Turismo de Venezuela existentes al momento de su supresión por mandato expreso de la Disposición Transitoria Novena del mencionado Decreto con Fuerza de Ley de Turismo. Así se decide.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 960 de fecha 9 de mayo de 2006, caso: F.A.S. ATACHO Y OTROS contra el Decreto Nº 419 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), que previó:

En efecto, una persona moral en proceso de liquidación (por supresión legal, como en el caso de autos) mantiene viva su personalidad mientras esa liquidación no ha finalizado. Durante ese lapso, el ente de que se trate queda en manos de uno o varios liquidadores, que deben procurar llevarlo a su extinción efectiva y definitiva.

Es sabido que la disolución de una sociedad o, en este caso, la supresión de un ente público de origen legal no implica la desaparición inmediata de la entidad, sino que representa sólo el inicio de un proceso para que aquello suceda. La entidad, por tanto, sigue existiendo como tal, si bien desde el momento de su disolución o supresión legal queda imposibilitada de efectuar operaciones nuevas que le sigan comprometiendo a futuro.

Lo anterior se trae a colación por cuanto el proceso de liquidación implica, por lo expuesto, una variación fundamental en la vida de la entidad. No ha desaparecido ipso facto, pero se encamina a su extinción. No puede asumir nuevos compromisos y, por el contrario, debe actuar con diligencia para dar por terminados (respetando sus acuerdos previos) los existentes. Debe prepararse, pues, para pasar de ser una entidad activa, con todos los planes que esa cualidad conlleva, a ser una entidad que si bien no está paralizada sí está incapacitada de innovar. Una fase de transición que exige, en consecuencia, un régimen jurídico especial (…)

.

Los anteriores criterios son compartidos por este Sentenciador y en tal sentido se niega la reincorporación al cargo que venía desempeñando el actor en virtud de la supresión de la Corporación de Turismo de Venezuela.

Ahora, vista la declaratoria de nulidad de los actos administrativos recurridos, se ordena con carácter indemnizatorio el pago de los sueldos dejados de percibir con todos aquellos beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde el ilegal retiro hasta la fecha cuando culminó el proceso de liquidación de la mencionada Corporación; esto es, el 8 de noviembre de 2003, toda vez que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Turismo establece la supresión de la Corporación de Turismo de Venezuela, y la Disposición Transitoria Cuarta establece que el proceso de liquidación se realizará en un plazo de dos (2) años improrrogables, contados a partir de la publicación de la mencionada Ley en la Gaceta Oficial, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.332 de fecha 8 de noviembre de 2001, por lo cual el proceso de liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela, duraría hasta esa fecha, debiendo ser asumido el mencionado pago por el hoy Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en virtud de que fue el órgano que asumió los pasivos del personal empleado y obrero de la Corporación señalada por mandato expreso de la Disposición Transitoria Novena de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.534 con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001. Así se decide.

En lo que respecta a la indexación monetaria solicitada se niega tal pretensión, por cuanto ha sido criterio reiterado de la “jurisdicción” que la relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, razón por la cual, no constituye una deuda de valor, puesto que implica el cumplimiento de la función pública, y por ende, no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto de los sueldos dejados de percibir que se ordenan pagar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto por el abogado L.D.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano T.L.A.V., ya identificados, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nº 443 del 1º de abril de 2002 y Nº 227 del 27 de febrero de 2002, respectivamente, emanados de la JUNTA LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO.

  2. - Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Turismo con carácter indemnizatorio el pago de los sueldos dejados de percibir con todos aquellos beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde el ilegal retiro hasta la fecha cuando fue culminó el proceso de liquidación de la mencionada Corporación, esto es, el 8 de noviembre de 2003.

  3. - Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto de los sueldos dejados de percibir que se ordenan pagar.

  4. - Se NIEGA la indexación monetaria solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 5787

HLSL/ycp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR