Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013

Expediente Nº 6127

Motivo: Cumplimiento de contrato-.

Demandante recurrente: T.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.573.455

Apoderada judicial: Abogado M.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.367

Demandado: E.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 1.888.386

Apoderadas judiciales: Abogadas Z.N., B.A.Z. y P.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.555, 142.122 y 148.003, respectivamente.

Sentencia: Definitiva

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.

Recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de julio de 2013 por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 19 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada y no condenó en costas dada la especial naturaleza del fallo.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 3 de julio de 2013, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, dándosele entrada el 12 de julio del 2013, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir al décimo (10°) día de despacho siguiente.

El 31/07/2013, por medio de auto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 257 del CPC y en concordancia con el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se excito a las partes a la conciliación y en consecuencia se les convocó a una reunión con el Juez.

En fecha 31 de julio de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones constante de dos (02) folios útiles el cual se ordenó agregar al expediente.

En fecha 07 de agosto de 2013 correspondió la oportunidad fijada para la realización de la reunión conciliatoria a la cual se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante junto con su apoderado judicial.

De la demanda

El ciudadano T.M.R., debidamente asistido de abogado expuso:

Capítulo I. Del objeto de la pretensión

Capítulo II. De la propiedad

Que es propietario de un inmueble según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y. bajo el Nº 18, folios 21 y su vuelto, del Tomo II, de fecha 02-12-1976, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.Y., hoy oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 18 de febrero de 1993, bajo el Nº 21, folios 1 al 2, protocolo Primero, Tomo 5, primer Trimestre del año 1993.

Capítulo III. Del contrato de arrendamiento a tiempo determinado

Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.E.Y., de fecha 16 de septiembre de 2008, bajo el Nº 02, Tomo 99, que entre su persona y E.A.C.R., celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Libertador cruce con calle 34, identificado con el Nº 360, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Que el plazo de duración del contrato de arrendamiento fue por el término de un año, contado a partir del 20 de julio de 2008 hasta el 20 de julio del 2009 inclusive, pudiendo ser prorrogado por igual periodo a voluntad de las partes siempre cuando lo manifestaran por escrito, con tres meses de anticipación, al término de su vencimiento; prórroga ésta que quedó sin efecto por no haber sido ejercida por ninguna de las partes.

Que en la cláusula tercera se estableció que el canon de arrendamiento era la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) mensuales.

Que el 20 de julio de 2009, según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el plazo de duración del mismo se venció, pero es el caso que el arrendatario continuó ocupando el inmueble en referencia, bajo el amparo de la prórroga legal establecida en el literal “A” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Que vencida la prórroga legal, en fecha 20 de enero de 2010, el arrendatario no hizo entrega inmediata del inmueble arrendado totalmente desocupado.

Que en fecha 18-07-2009 notificó al arrendatario, de que el contrato celebrado entre las partes vencía el 20-07-2009, siendo la intención de que entregara el inmueble arrendado, previamente a la prórroga legal; notificación que quedó en poder del arrendatario y no firmó el duplicado de la misma, por haberse hecho dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto.

Que en fecha 07-10-2009 el arrendatario acudió ante el Juez Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de consignar la cantidad correspondiente al canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2009, donde se formó expediente, y se estableció que el ciudadano E.A.C.R., consignó a favor del arrendador ciudadano T.R., por concepto de pago de arrendamiento que devenga el inmueble (local comercial) de su propiedad, ubicado en la avenida Libertador, cruce con calle 34, identificado con el Nº 360, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Capítulo IV. Fundamento de derecho

Fundamenta la pretensión en las normas que regulan los principios generales, que sobre el contrato de arrendamiento están previstos en el artículo correspondiente del código civil venezolano, señalando el artículo 1133 del Código Civil.

Capítulo V. Medida de secuestro

Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se decrete y ejecute medida de secuestro sobre el local de su propiedad objeto del contrato de arrendamiento en cuestión.

Anexo con la demanda:

• Copia certificada de documento de venta suscrito entre J.B.R. y T.M.R., sobre un inmueble ubicado en la quinta avenida cruce calle treinta y cuatro San Felipe, estado Yaracuy (folios 2 al 6)

• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos T.M.R. y E.A.C.R., debidamente autenticado ante la Notaría de San F.e.Y. (folios 7 y 8)

• Comunicación suscrita por T.M.R. al ciudadano E.A.C.R., sin firmar (folio 9)

• Recibo por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) sin firmar (folio 10)

De la contestación a la demanda

El ciudadano E.A.C.R. asistido de abogado, por medio de escrito indicó dar contestación en los siguientes términos:

Que rechaza, niega y contradice, tanto los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano T.R., por ser falsa de toda falsedad, alejada a la verdad, violatoria de sus derechos y tendenciosa.

Primero

que es cierto, que es arrendatario del ciudadano T.R., con ocasión a un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la acción, que se inició en fecha 21 de julio de 2000, y se fue renovando consecutivamente, viéndose obligado a interponer procedimiento de consignación de pago en depósito por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cierto es que sin causa justificada el ciudadano demandante se negó al pago que le hiciera de forma correcta y puntual, violando sus condiciones contractuales.

Segundo

que es cierto que efectúo la cancelación de los cánones de arrendamientos del referido inmueble a través del Juzgado antes señalado, en expediente aperturado con el número 232-09, ante su negativa arbitraria de aceptación del pago efectuado, y que el demandante de autos retiró hasta el momento de la paralización del juzgado (hecho público y notorio) los cánones de arrendamiento a su favor.

Tercero

que dicho pago ha fue efectuado en la cuenta del tribunal, y han sido retirados los pagos efectuados, religiosamente convalidando dicha cancelación hasta el momento en que el tribunal dejó de dar despacho, pero las consignaciones han seguido efectuándose de la misma forma, sin retraso alguno.

Cuarto

que como consecuencia de ello, nunca ha incumplido con las condiciones contractuales.

Quinto

que la vigencia de la contratación sobre el local ubicado en la avenida Libertador, cruce con calle 34, identificado con el Nº 360, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, se extiende desde el veintiuno (21) de julio de 2000, fecha cuando se suscribió el primer contrato, que tiene diez años de contratación, y no desde la fecha señalada por el demandante en el texto libelar, pues la contratación no se puede ver de forma aislada, toda vez que se han efectuado múltiples contrataciones sobre ese mismo inmueble de forma consecutiva, entre las mismas partes.

Sexto

que la prórroga legal debe otorgarse como lo establece el legislador patrio, y debe ser considerado el tiempo que el arrendatario viene ocupando el inmueble.

Séptimo

que rechaza la solicitud de secuestro sobre el local comercial, sobre el cual tiene un contrato de arrendamiento vigente y que cumple cancelando puntualmente el canon correspondiente por ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ante la negativa de aceptación de pago del demandante.

Octavo

que reconviene al ciudadano T.R., ampliamente identificado en autos, a los únicos efectos de la determinación de la competencia del Tribunal por la cuantía, estima el valor de la reconvención en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), equivalente a un mil quinientos treinta y ocho con cuarenta y seis unidades tributarias (1.538,46 U.T.).

Petitorio: Solicita que el presente escrito, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarada sin lugar en la definitiva, y declarada con lugar la reconvención interpuesta.

Anexo junto con su escrito copias simples de contratos de arrendamiento suscritos entre su persona y el ciudadano T.M.R. (folios 53 al 63)

De la contestación a la reconvención

El apoderado judicial del demandante M.A.G., a fines de dar contestación expresó:

Que la rechaza en todas y cada una de sus partes, por considerar la inexistencia de la misma, por no ser admitida o negada por el Juez, en el mismo acto de su proposición. Alega que es motivo imperativo de que el Juez en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronuncie sobre su admisión, admitiéndola o negándola, artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto al admitirla en fecha 10-11-2010, -a su juicio- es intempestiva, es decir inexistente, y al ser inexistente no tiene contestación alguna, y no llena los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el tribunal no examinó ni la cuantía, ni la materia de la reconvención propuesta.

Que rechaza la estimación de la cuantía por las mismas razones expuestas.

Alega que al no haber sido propuesta la reconvención como lo establece el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, no se debe considerar como tal, por ser violatoria al derecho de la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Manifestando que queda así contestada la supuesta reconvención a todo evento, sin ánimo de convalidarla; quedando sin efecto procesal-jurídico el auto de fecha 10-11-2010, por medio del cual el Tribunal admitió la reconvención.

De las pruebas en primera instancia

En la oportunidad legal correspondiente.

De la parte demandada. La abogada B.A.Z., en su carácter de apoderada judicial del demandado presentó pruebas de la siguiente manera:

Primero

Dio por ratificada la confesión emanada del demandado referida a que su representado E.A.C.R., ante la negativa de aceptar el pago de los cánones de arrendamiento aperturó proceso de pago en depósito por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Segundo

Ratificó para su comprobación, instrumentos contratos de arrendamiento que van desde el año 2000, insertos a los folios 53 al 64, que cursan en las actas procesales.

Tercero

Presentó para su comprobación, instrumentos recibos de pago varios, con ocasión a los diferentes contratos de arrendamiento suscritos, los cuales consignó en original indicando le sean devueltos luego de su certificación (marcados RPA, folios 69 al 82)

Cuarto

Presentó para su comprobación copia de los recibos de consignaciones, lo que sustenta la reconvención interpuesta (marcados CCB, folios 83 al 85)

De la parte demandante. El abogado M.G., apoderado actor promovió:

Único. Reprodujo y opuso al ciudadano E.A.C.R., identificado en autos, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por ante la Notaría Pública de San F.d.e.Y., en fecha 16-09-2010, el cual riela en el expediente.

Alegando que es un contrato por tiempo determinado, con un plazo de duración por un año, contado a partir del 20 de Julio de 2008 hasta el 20 de julio de 2009, inclusive, pudiendo ser prorrogado por igual periodo a voluntad de las partes, siempre y cuando así lo manifestaren las partes por escrito, con tres meses de anticipación a término de su vencimiento; prorroga que no se consumó, como consta en las actas.

Solicitó se admitiera la prueba y se sirviera ordenar su evacuación conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar con los pronunciamientos de ley.

De la sentencia apelada

El Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la demanda, en base a lo siguiente:

…Del sub judice se desprende que la relación contractual sostenida entre el demandante de autos y el demandado, poseía a la fecha de interposición de la demanda una data de más de nueve años, por lo que imperativamente el arrendador, en ausencia de incumplimiento contractual debió apegarse a la prorroga obligatoria establecida, de acuerdo con las reglas que alude el citado artículo 38 LAI, específicamente en su literal C, que establece que: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.”, siendo el tiempo de prorroga correspondiente al arrendatario de autos. Y en virtud de lo cual se tiene que el accionante de autos interpone demanda en el decursar de la prorroga legal a la cual se contrae la norma en comento, y ante tal supuesto establece el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto ¬Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”. (Resaltado del Tribunal), a tenor del cual observa este Tribunal, que la acción por cumplimiento de contrato interpuesta por el accionante de autos, resulta inadmisible, toda vez que va en detrimento del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, en razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para quien sentencia, declarar INADMISIBLE la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoó el ciudadano T.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.573.455, en contra del ciudadano E.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.888.386, tal cual se dispondrá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, quien sentencia se abstiene de pronunciarse al fondo de la demanda, toda vez que se verifican de autos motivos de inadmisibilidad a las cuales se contrae el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece…

Ratio Decidendi

(Razones para decidir)

Narrado todo el iter procesal analicemos la situación planteada y es que el ciudadano T.M.R., antes identificado asistido por el abogado M.G., antes identificado interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra del ciudadano E.C. antes identificado, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Libertador, cruce con calle 34 número 360 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, por un lapso de año contados a partir del 20 de Julio de 2008 hasta el 20 de Julio de 2009, que dicho contrato terminó y el arrendatario continúo ocupando el inmueble bajo el amparo de la prórroga legal de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que vencida la prórroga legal de seis meses, el 20 de Enero de 2010, el arrendatario no hizo entrega inmediata del inmueble, que el 18-07-2009 notificó según el actor al arrendatario que el contrato se vencía el 20-07-2009.

Por su parte el ciudadano E.A.C.R., antes identificado asistido por la abogada A.Z., antes identificada, contestó la presente demanda en los términos siguientes: rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos y el derecho, que es cierto que es arrendatario de un inmueble ubicado en la Avenida Libertador, cruce con calle 34 número 360 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y que se inicio el 21 de Julio de 2000 y se ha ido renovando según él consecutivamente que se evidencia del contrato que acompañó para su comprobación, que es cierto que efectúo la cancelación de los cánones de arrendamiento de dicho local, que la vigencia de la contratación se extiende desde el veintiuno (21) de Julio de 2000 fecha esta cuando se suscribió el primer contrato, tiempo este que tenía ya diez (10) años de contratación, y no desde la fecha señalada por el demandante, en el texto libelar pues la contratación no se puede ver de forma aislada, toda vez que se han efectuado múltiples contrataciones sobre ese mismo inmueble de forma consecutiva, entre las mismas partes, como lo evidenciamos con los contratos anexos, que la prorroga legal debe otorgarse tal y como lo establece el legislador patrio, no de forma caprichosa y debe ser considerado el tiempo que el arrendatario viene ocupando el inmueble pacifica y legalmente, y no teniendo en cuenta solo el último contrato escrito de forma aislada, pues esto es contrario a derecho y arbitrario, porque viola las formas y procedimientos procesales, consagrados en el artículo 38 del Decreto Ley que regula los arrendamientos Inmobiliarios, y finalmente reconviene al ciudadano T.R..

Ahora bien, del análisis de la trabazón de la litis se puede evidenciar que la acción interpuesta, está referida al cumplimiento del contrato de arrendamiento y específicamente lo relacionado con la prórroga legal ya que por una parte el actor alega que celebró contrato de arrendamiento con el demandado de auto por un año y que por lo tanto le correspondía seis(6) meses contados a partir del 20 de Julio de 2009, ya que el contrato de un año se celebró el día 20 de Julio de 2008 y culminaba el 20 de Julio de 2009, y el arrendatario debía entregar el inmueble el 20 de Enero de 2010 hecho este que no ocurrió. Por la otra parte el demandado de auto en el momento de contestar la demanda entre sus alegatos mas resaltantes y que merecen su análisis es que negó que la relación arrendaticia se haya celebrado por un año porque el primer contrato firmado por las partes fue el 21 de Julio de 2000 lo que conllevó a que la relación arrendaticia duró diez (10) años.

Esta es la situación planteada, entonces lo primero al revisar es determinar o despejar cuanto tiempo ha durado la relación de arrendaticia entre las partes aquí intervinientes.

Cuando el demandante interpone esta demanda consigna una copia certificada de un documento notariado en donde se evidencia que efectivamente se trata de un contrato de arrendamiento suscrito por T.M.R. y E.C., ambos antes identificados y de la revisión del mismo se puede constatar en su clausula 2 que el tiempo de duración de este contrato es de un año contados a partir del 20 de Julio de 2008 hasta el 20 de Julio de 2009, esto concuerda con lo señalado por el actor pero cuando el demandado contesta la demanda y reconoce la existencia de la relación arrendaticia y manifiesta que dicha relación arrendaticia comenzó el 21 de Julio de 2000 y consigna copia notariada simple de un contrato de arrendamiento que de la revisión del mismo se evidencia que fue suscrito por T.M.R. y E.C., ambos antes identificados sobre el mismo inmueble que también fue descrito en el contrato suscrito por las mismas partes el 20 de Julio de 2008 y culminó el 20 de Julio de 2009, es mas en el momento de contestar la demanda consignó igualmente copias notariadas simples de los contratos suscritos por las mismas partes de fechas 17 de Julio de 2002, 29 de Julio de 2005, 14 de Julio de 2006, 19 de Julio de 2007, 16 de Septiembre de 2008.

Ahora bien, con las copias notariadas simples consignadas y que no fueron impugnadas en ningún momento se puede evidenciar que efectivamente la relación arrendaticia existente entre T.M.R., antes identificado y el ciudadano E.C. antes identificado, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Libertador, cruce con calle 34 número 360 del Municipio Independencia del estado Yaracuy tiene una duración de más de cinco (5) años pero menor de diez (10) años y así se decide.

Aclarado el tiempo de duración de la relación arrendaticia analicemos ahora la acción interpuesta y es que pretende la parte actora el cumplimiento del contrato de arrendamiento alegando que la prórroga ya había terminado y el arrendatario no entregó el inmueble pero es que, como se decidió anteriormente la relación arrendaticia tiene una duración más de cinco años y menor de diez años y de acuerdo al artículo 38 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal C la prórroga en este tiempo de duración de la relación arrendaticia es de dos (2) años, veamos entonces. La presente demanda fue interpuesta el 19/02/2010 y fue admitida el 23 /02/2010 y la prórroga que es de dos años es contada a partir del 20 de Julio de 2009 fecha está en que culmina el último de los contratos que sin lugar a dudas la relación siempre se mantuvo por tiempo determinado por lo tanto la prórroga se cumplía el 20 de Julio de 2011.

Se concluye entonces que si la prórroga culminaba el 20 de julio de 2011 y la demanda fue interpuesta y admitida el 23 de Febrero de 2010 incurrió el demandante en lo que dispone el artículo 41 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a la que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término…..” ahora bien si tomamos en cuenta que esta ley especial permite la inadmisión de las demandas cuando el arrendatario este cumpliendo la prorroga legal viene de lo que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que “ Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…..” y en la presente demanda estamos en presencia sin lugar a dudas de que la inadmisión establecida en el artículo 41 de la ley que rige la materia es una inadmisión por disposición expresa de la ley y así se decide.

Finalmente la acción interpuesta por el ciudadano T.M.R., antes identificado en contra del ciudadano E.C. antes identificado, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Libertador, cruce con calle 34 número 360 del Municipio Independencia del estado Yaracuy tiene una duración de más de cinco (5) años pero menor de diez (10) años resulta del todo inadmisible como así efectivamente lo decidió el a-quo por incurrir en una inadmisión por disposición de la ley y así se decide.

En cuanto a la reconvención interpuesta en el momento de dar contestación a la demanda resulta del todo IMPROCEDENTE por no estar encuadrada en lo que dispone el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil “ Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.” De una simple revisión de la propuesta reconvención se puede constatar de lo siguiente: “Reconvengo al ciudadano T.R., ampliamente identificado en autos, a los únicos efectos de la determinación de la competencia del tribunal por la cuantía estimamos el valor de la presente Reconvención en la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000.00) equivalente a Un mil quinientos treinta y ocho con cuarenta y seis (1.538.46) al valor actual de Sesenta y Cinco Bolívares cada unidad tributaria (Bs. 65,00/UT).-“

Sin lugar a dudas que la antes mencionada reconvención no se acerca a lo establecido en la norma antes mencionada que sirve de fundamento y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil Yaracuyano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Sin Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 1° de Julio de 2013 por el ciudadano T.R., antes identificado, por intermedio de su apoderado judicial el abogado M.G. antes identificado, contra la sentencia definitiva producida por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 19/06/2013.

Por cuanto la sentencia recurrida fue confirmada en todas y cada una de sus partes se condena en costas a la parte recurrente conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

El Secretario Acc.,

Abg. F.M.

En la misma fecha, siendo las siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado, se libraron boletas de notificación.

El Secretario Acc.,

Abg. F.M.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013

Expediente Nº 6127

Motivo: Cumplimiento de contrato-.

Demandante recurrente: T.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.573.455

Apoderada judicial: Abogado M.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.367

Demandado: E.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 1.888.386

Apoderadas judiciales: Abogadas Z.N., B.A.Z. y P.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.555, 142.122 y 148.003, respectivamente.

Sentencia: Definitiva

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.

Recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de julio de 2013 por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 19 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada y no condenó en costas dada la especial naturaleza del fallo.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 3 de julio de 2013, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, dándosele entrada el 12 de julio del 2013, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir al décimo (10°) día de despacho siguiente.

El 31/07/2013, por medio de auto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 257 del CPC y en concordancia con el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se excito a las partes a la conciliación y en consecuencia se les convocó a una reunión con el Juez.

En fecha 31 de julio de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones constante de dos (02) folios útiles el cual se ordenó agregar al expediente.

En fecha 07 de agosto de 2013 correspondió la oportunidad fijada para la realización de la reunión conciliatoria a la cual se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante junto con su apoderado judicial.

De la demanda

El ciudadano T.M.R., debidamente asistido de abogado expuso:

Capítulo I. Del objeto de la pretensión

Capítulo II. De la propiedad

Que es propietario de un inmueble según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y. bajo el Nº 18, folios 21 y su vuelto, del Tomo II, de fecha 02-12-1976, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.Y., hoy oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 18 de febrero de 1993, bajo el Nº 21, folios 1 al 2, protocolo Primero, Tomo 5, primer Trimestre del año 1993.

Capítulo III. Del contrato de arrendamiento a tiempo determinado

Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.E.Y., de fecha 16 de septiembre de 2008, bajo el Nº 02, Tomo 99, que entre su persona y E.A.C.R., celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Libertador cruce con calle 34, identificado con el Nº 360, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Que el plazo de duración del contrato de arrendamiento fue por el término de un año, contado a partir del 20 de julio de 2008 hasta el 20 de julio del 2009 inclusive, pudiendo ser prorrogado por igual periodo a voluntad de las partes siempre cuando lo manifestaran por escrito, con tres meses de anticipación, al término de su vencimiento; prórroga ésta que quedó sin efecto por no haber sido ejercida por ninguna de las partes.

Que en la cláusula tercera se estableció que el canon de arrendamiento era la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) mensuales.

Que el 20 de julio de 2009, según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el plazo de duración del mismo se venció, pero es el caso que el arrendatario continuó ocupando el inmueble en referencia, bajo el amparo de la prórroga legal establecida en el literal “A” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Que vencida la prórroga legal, en fecha 20 de enero de 2010, el arrendatario no hizo entrega inmediata del inmueble arrendado totalmente desocupado.

Que en fecha 18-07-2009 notificó al arrendatario, de que el contrato celebrado entre las partes vencía el 20-07-2009, siendo la intención de que entregara el inmueble arrendado, previamente a la prórroga legal; notificación que quedó en poder del arrendatario y no firmó el duplicado de la misma, por haberse hecho dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto.

Que en fecha 07-10-2009 el arrendatario acudió ante el Juez Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de consignar la cantidad correspondiente al canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2009, donde se formó expediente, y se estableció que el ciudadano E.A.C.R., consignó a favor del arrendador ciudadano T.R., por concepto de pago de arrendamiento que devenga el inmueble (local comercial) de su propiedad, ubicado en la avenida Libertador, cruce con calle 34, identificado con el Nº 360, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Capítulo IV. Fundamento de derecho

Fundamenta la pretensión en las normas que regulan los principios generales, que sobre el contrato de arrendamiento están previstos en el artículo correspondiente del código civil venezolano, señalando el artículo 1133 del Código Civil.

Capítulo V. Medida de secuestro

Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se decrete y ejecute medida de secuestro sobre el local de su propiedad objeto del contrato de arrendamiento en cuestión.

Anexo con la demanda:

• Copia certificada de documento de venta suscrito entre J.B.R. y T.M.R., sobre un inmueble ubicado en la quinta avenida cruce calle treinta y cuatro San Felipe, estado Yaracuy (folios 2 al 6)

• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos T.M.R. y E.A.C.R., debidamente autenticado ante la Notaría de San F.e.Y. (folios 7 y 8)

• Comunicación suscrita por T.M.R. al ciudadano E.A.C.R., sin firmar (folio 9)

• Recibo por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) sin firmar (folio 10)

De la contestación a la demanda

El ciudadano E.A.C.R. asistido de abogado, por medio de escrito indicó dar contestación en los siguientes términos:

Que rechaza, niega y contradice, tanto los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano T.R., por ser falsa de toda falsedad, alejada a la verdad, violatoria de sus derechos y tendenciosa.

Primero

que es cierto, que es arrendatario del ciudadano T.R., con ocasión a un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la acción, que se inició en fecha 21 de julio de 2000, y se fue renovando consecutivamente, viéndose obligado a interponer procedimiento de consignación de pago en depósito por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cierto es que sin causa justificada el ciudadano demandante se negó al pago que le hiciera de forma correcta y puntual, violando sus condiciones contractuales.

Segundo

que es cierto que efectúo la cancelación de los cánones de arrendamientos del referido inmueble a través del Juzgado antes señalado, en expediente aperturado con el número 232-09, ante su negativa arbitraria de aceptación del pago efectuado, y que el demandante de autos retiró hasta el momento de la paralización del juzgado (hecho público y notorio) los cánones de arrendamiento a su favor.

Tercero

que dicho pago ha fue efectuado en la cuenta del tribunal, y han sido retirados los pagos efectuados, religiosamente convalidando dicha cancelación hasta el momento en que el tribunal dejó de dar despacho, pero las consignaciones han seguido efectuándose de la misma forma, sin retraso alguno.

Cuarto

que como consecuencia de ello, nunca ha incumplido con las condiciones contractuales.

Quinto

que la vigencia de la contratación sobre el local ubicado en la avenida Libertador, cruce con calle 34, identificado con el Nº 360, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, se extiende desde el veintiuno (21) de julio de 2000, fecha cuando se suscribió el primer contrato, que tiene diez años de contratación, y no desde la fecha señalada por el demandante en el texto libelar, pues la contratación no se puede ver de forma aislada, toda vez que se han efectuado múltiples contrataciones sobre ese mismo inmueble de forma consecutiva, entre las mismas partes.

Sexto

que la prórroga legal debe otorgarse como lo establece el legislador patrio, y debe ser considerado el tiempo que el arrendatario viene ocupando el inmueble.

Séptimo

que rechaza la solicitud de secuestro sobre el local comercial, sobre el cual tiene un contrato de arrendamiento vigente y que cumple cancelando puntualmente el canon correspondiente por ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ante la negativa de aceptación de pago del demandante.

Octavo

que reconviene al ciudadano T.R., ampliamente identificado en autos, a los únicos efectos de la determinación de la competencia del Tribunal por la cuantía, estima el valor de la reconvención en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), equivalente a un mil quinientos treinta y ocho con cuarenta y seis unidades tributarias (1.538,46 U.T.).

Petitorio: Solicita que el presente escrito, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarada sin lugar en la definitiva, y declarada con lugar la reconvención interpuesta.

Anexo junto con su escrito copias simples de contratos de arrendamiento suscritos entre su persona y el ciudadano T.M.R. (folios 53 al 63)

De la contestación a la reconvención

El apoderado judicial del demandante M.A.G., a fines de dar contestación expresó:

Que la rechaza en todas y cada una de sus partes, por considerar la inexistencia de la misma, por no ser admitida o negada por el Juez, en el mismo acto de su proposición. Alega que es motivo imperativo de que el Juez en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronuncie sobre su admisión, admitiéndola o negándola, artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto al admitirla en fecha 10-11-2010, -a su juicio- es intempestiva, es decir inexistente, y al ser inexistente no tiene contestación alguna, y no llena los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el tribunal no examinó ni la cuantía, ni la materia de la reconvención propuesta.

Que rechaza la estimación de la cuantía por las mismas razones expuestas.

Alega que al no haber sido propuesta la reconvención como lo establece el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, no se debe considerar como tal, por ser violatoria al derecho de la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Manifestando que queda así contestada la supuesta reconvención a todo evento, sin ánimo de convalidarla; quedando sin efecto procesal-jurídico el auto de fecha 10-11-2010, por medio del cual el Tribunal admitió la reconvención.

De las pruebas en primera instancia

En la oportunidad legal correspondiente.

De la parte demandada. La abogada B.A.Z., en su carácter de apoderada judicial del demandado presentó pruebas de la siguiente manera:

Primero

Dio por ratificada la confesión emanada del demandado referida a que su representado E.A.C.R., ante la negativa de aceptar el pago de los cánones de arrendamiento aperturó proceso de pago en depósito por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Segundo

Ratificó para su comprobación, instrumentos contratos de arrendamiento que van desde el año 2000, insertos a los folios 53 al 64, que cursan en las actas procesales.

Tercero

Presentó para su comprobación, instrumentos recibos de pago varios, con ocasión a los diferentes contratos de arrendamiento suscritos, los cuales consignó en original indicando le sean devueltos luego de su certificación (marcados RPA, folios 69 al 82)

Cuarto

Presentó para su comprobación copia de los recibos de consignaciones, lo que sustenta la reconvención interpuesta (marcados CCB, folios 83 al 85)

De la parte demandante. El abogado M.G., apoderado actor promovió:

Único. Reprodujo y opuso al ciudadano E.A.C.R., identificado en autos, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por ante la Notaría Pública de San F.d.e.Y., en fecha 16-09-2010, el cual riela en el expediente.

Alegando que es un contrato por tiempo determinado, con un plazo de duración por un año, contado a partir del 20 de Julio de 2008 hasta el 20 de julio de 2009, inclusive, pudiendo ser prorrogado por igual periodo a voluntad de las partes, siempre y cuando así lo manifestaren las partes por escrito, con tres meses de anticipación a término de su vencimiento; prorroga que no se consumó, como consta en las actas.

Solicitó se admitiera la prueba y se sirviera ordenar su evacuación conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar con los pronunciamientos de ley.

De la sentencia apelada

El Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la demanda, en base a lo siguiente:

…Del sub judice se desprende que la relación contractual sostenida entre el demandante de autos y el demandado, poseía a la fecha de interposición de la demanda una data de más de nueve años, por lo que imperativamente el arrendador, en ausencia de incumplimiento contractual debió apegarse a la prorroga obligatoria establecida, de acuerdo con las reglas que alude el citado artículo 38 LAI, específicamente en su literal C, que establece que: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.”, siendo el tiempo de prorroga correspondiente al arrendatario de autos. Y en virtud de lo cual se tiene que el accionante de autos interpone demanda en el decursar de la prorroga legal a la cual se contrae la norma en comento, y ante tal supuesto establece el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto ¬Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”. (Resaltado del Tribunal), a tenor del cual observa este Tribunal, que la acción por cumplimiento de contrato interpuesta por el accionante de autos, resulta inadmisible, toda vez que va en detrimento del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, en razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para quien sentencia, declarar INADMISIBLE la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoó el ciudadano T.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.573.455, en contra del ciudadano E.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.888.386, tal cual se dispondrá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, quien sentencia se abstiene de pronunciarse al fondo de la demanda, toda vez que se verifican de autos motivos de inadmisibilidad a las cuales se contrae el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece…

Ratio Decidendi

(Razones para decidir)

Narrado todo el iter procesal analicemos la situación planteada y es que el ciudadano T.M.R., antes identificado asistido por el abogado M.G., antes identificado interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra del ciudadano E.C. antes identificado, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Libertador, cruce con calle 34 número 360 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, por un lapso de año contados a partir del 20 de Julio de 2008 hasta el 20 de Julio de 2009, que dicho contrato terminó y el arrendatario continúo ocupando el inmueble bajo el amparo de la prórroga legal de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que vencida la prórroga legal de seis meses, el 20 de Enero de 2010, el arrendatario no hizo entrega inmediata del inmueble, que el 18-07-2009 notificó según el actor al arrendatario que el contrato se vencía el 20-07-2009.

Por su parte el ciudadano E.A.C.R., antes identificado asistido por la abogada A.Z., antes identificada, contestó la presente demanda en los términos siguientes: rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos y el derecho, que es cierto que es arrendatario de un inmueble ubicado en la Avenida Libertador, cruce con calle 34 número 360 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y que se inicio el 21 de Julio de 2000 y se ha ido renovando según él consecutivamente que se evidencia del contrato que acompañó para su comprobación, que es cierto que efectúo la cancelación de los cánones de arrendamiento de dicho local, que la vigencia de la contratación se extiende desde el veintiuno (21) de Julio de 2000 fecha esta cuando se suscribió el primer contrato, tiempo este que tenía ya diez (10) años de contratación, y no desde la fecha señalada por el demandante, en el texto libelar pues la contratación no se puede ver de forma aislada, toda vez que se han efectuado múltiples contrataciones sobre ese mismo inmueble de forma consecutiva, entre las mismas partes, como lo evidenciamos con los contratos anexos, que la prorroga legal debe otorgarse tal y como lo establece el legislador patrio, no de forma caprichosa y debe ser considerado el tiempo que el arrendatario viene ocupando el inmueble pacifica y legalmente, y no teniendo en cuenta solo el último contrato escrito de forma aislada, pues esto es contrario a derecho y arbitrario, porque viola las formas y procedimientos procesales, consagrados en el artículo 38 del Decreto Ley que regula los arrendamientos Inmobiliarios, y finalmente reconviene al ciudadano T.R..

Ahora bien, del análisis de la trabazón de la litis se puede evidenciar que la acción interpuesta, está referida al cumplimiento del contrato de arrendamiento y específicamente lo relacionado con la prórroga legal ya que por una parte el actor alega que celebró contrato de arrendamiento con el demandado de auto por un año y que por lo tanto le correspondía seis(6) meses contados a partir del 20 de Julio de 2009, ya que el contrato de un año se celebró el día 20 de Julio de 2008 y culminaba el 20 de Julio de 2009, y el arrendatario debía entregar el inmueble el 20 de Enero de 2010 hecho este que no ocurrió. Por la otra parte el demandado de auto en el momento de contestar la demanda entre sus alegatos mas resaltantes y que merecen su análisis es que negó que la relación arrendaticia se haya celebrado por un año porque el primer contrato firmado por las partes fue el 21 de Julio de 2000 lo que conllevó a que la relación arrendaticia duró diez (10) años.

Esta es la situación planteada, entonces lo primero al revisar es determinar o despejar cuanto tiempo ha durado la relación de arrendaticia entre las partes aquí intervinientes.

Cuando el demandante interpone esta demanda consigna una copia certificada de un documento notariado en donde se evidencia que efectivamente se trata de un contrato de arrendamiento suscrito por T.M.R. y E.C., ambos antes identificados y de la revisión del mismo se puede constatar en su clausula 2 que el tiempo de duración de este contrato es de un año contados a partir del 20 de Julio de 2008 hasta el 20 de Julio de 2009, esto concuerda con lo señalado por el actor pero cuando el demandado contesta la demanda y reconoce la existencia de la relación arrendaticia y manifiesta que dicha relación arrendaticia comenzó el 21 de Julio de 2000 y consigna copia notariada simple de un contrato de arrendamiento que de la revisión del mismo se evidencia que fue suscrito por T.M.R. y E.C., ambos antes identificados sobre el mismo inmueble que también fue descrito en el contrato suscrito por las mismas partes el 20 de Julio de 2008 y culminó el 20 de Julio de 2009, es mas en el momento de contestar la demanda consignó igualmente copias notariadas simples de los contratos suscritos por las mismas partes de fechas 17 de Julio de 2002, 29 de Julio de 2005, 14 de Julio de 2006, 19 de Julio de 2007, 16 de Septiembre de 2008.

Ahora bien, con las copias notariadas simples consignadas y que no fueron impugnadas en ningún momento se puede evidenciar que efectivamente la relación arrendaticia existente entre T.M.R., antes identificado y el ciudadano E.C. antes identificado, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Libertador, cruce con calle 34 número 360 del Municipio Independencia del estado Yaracuy tiene una duración de más de cinco (5) años pero menor de diez (10) años y así se decide.

Aclarado el tiempo de duración de la relación arrendaticia analicemos ahora la acción interpuesta y es que pretende la parte actora el cumplimiento del contrato de arrendamiento alegando que la prórroga ya había terminado y el arrendatario no entregó el inmueble pero es que, como se decidió anteriormente la relación arrendaticia tiene una duración más de cinco años y menor de diez años y de acuerdo al artículo 38 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal C la prórroga en este tiempo de duración de la relación arrendaticia es de dos (2) años, veamos entonces. La presente demanda fue interpuesta el 19/02/2010 y fue admitida el 23 /02/2010 y la prórroga que es de dos años es contada a partir del 20 de Julio de 2009 fecha está en que culmina el último de los contratos que sin lugar a dudas la relación siempre se mantuvo por tiempo determinado por lo tanto la prórroga se cumplía el 20 de Julio de 2011.

Se concluye entonces que si la prórroga culminaba el 20 de julio de 2011 y la demanda fue interpuesta y admitida el 23 de Febrero de 2010 incurrió el demandante en lo que dispone el artículo 41 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a la que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término…..” ahora bien si tomamos en cuenta que esta ley especial permite la inadmisión de las demandas cuando el arrendatario este cumpliendo la prorroga legal viene de lo que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que “ Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…..” y en la presente demanda estamos en presencia sin lugar a dudas de que la inadmisión establecida en el artículo 41 de la ley que rige la materia es una inadmisión por disposición expresa de la ley y así se decide.

Finalmente la acción interpuesta por el ciudadano T.M.R., antes identificado en contra del ciudadano E.C. antes identificado, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Libertador, cruce con calle 34 número 360 del Municipio Independencia del estado Yaracuy tiene una duración de más de cinco (5) años pero menor de diez (10) años resulta del todo inadmisible como así efectivamente lo decidió el a-quo por incurrir en una inadmisión por disposición de la ley y así se decide.

En cuanto a la reconvención interpuesta en el momento de dar contestación a la demanda resulta del todo IMPROCEDENTE por no estar encuadrada en lo que dispone el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil “ Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.” De una simple revisión de la propuesta reconvención se puede constatar de lo siguiente: “Reconvengo al ciudadano T.R., ampliamente identificado en autos, a los únicos efectos de la determinación de la competencia del tribunal por la cuantía estimamos el valor de la presente Reconvención en la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000.00) equivalente a Un mil quinientos treinta y ocho con cuarenta y seis (1.538.46) al valor actual de Sesenta y Cinco Bolívares cada unidad tributaria (Bs. 65,00/UT).-“

Sin lugar a dudas que la antes mencionada reconvención no se acerca a lo establecido en la norma antes mencionada que sirve de fundamento y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil Yaracuyano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Sin Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 1° de Julio de 2013 por el ciudadano T.R., antes identificado, por intermedio de su apoderado judicial el abogado M.G. antes identificado, contra la sentencia definitiva producida por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 19/06/2013.

Por cuanto la sentencia recurrida fue confirmada en todas y cada una de sus partes se condena en costas a la parte recurrente conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

El Secretario Acc.,

Abg. F.M.

En la misma fecha, siendo las siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado, se libraron boletas de notificación.

El Secretario Acc.,

Abg. F.M.

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