Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 18 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000078

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados T.M.O. y A.S.V., en su condición de Abogados del ciudadano J.M.D.O., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el 02 de Diciembre de 2009, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut Sutra mencionado ciudadano.

Dándosele entrada en fecha 16 de Abril de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, T.M.O.…gestionando en la presente acción a favor del ciudadano: J.M.D. ORTEGA…con el debido respeto, ocurro a fin de exponer lo siguiente:

Que habiendo dictado el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre en fecha 01/122009, el auto mediante el cual se fundamenta el decreto de privación preventiva de libertad ordenado en la decisión de la audiencia de presentación realizada a mi patrocinado en esa misma fecha, contraviniendo los presupuestos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena, ocurro de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4º, 5º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra dicha decisión, a efecto de lo cual, hago constar los particulares siguientes:

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

Fundamento Constitucionales, legales y jurisprudenciales de este motivo: Artículos: 49, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 9, 173, 190, 191, 247 del Código Orgánico Procesal Penal, criterios de las salas: TSJ. S.C. Sent. Nº 276 de fecha 20/03/2009. TSJ SCP. Sent Nº 596 de fecha 15/05/2009. T.S.J. S.C.P. Sent. Nº 198 de fecha 15/05/2009.

Concepto del motivo: Quebrantamiento al principio Constitucional relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho de recibir respuesta adecuada a través de decisiones fundadas.

El auto de fecha 01/12/2009 emanado de Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial donde fundamenta el decreto de medida privativa preventiva judicial de libartda acordado durante la audiencia de presentación del ciudadano: J.M.D.M.O., ya identificado, ante ese órgano jurisdiccional en esa fecha, adolece de vicio de inmotivación por cuanto en la misma no se tomaron en cuanta todos los alegatos esenciales esgrimidos por este defensa en la oportunidad de ser conducido nuestro patrocinado ante el a-quo, al efecto, fue solicitado en esa oportunidad la nulidad absoluta de la orden de aprehensión por necesidad y urgencia acordada en fecha 25/11/2009, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal hecha efectiva para esa misma fecha a partir de las 3:30 horas de la tarde, por cuanto en la tramitación de la misma se infringieron normas relativas al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la libertad individual, presunción de inocencia consagradas en los artículos 26, 44, 49, 257 de nuestra Carta política Fundamental y 8, 9 y 250 de la N.A.P., como primer alegato omitido tenemos el realizado en función a la no procedencia de la orden de aprehensión por necesidad y urgencia en virtud que si bien se trata de delitos instantáneos no le fue solicitado y tampoco consta posteriormente en ratificación, al cual estaba obligado al Ministerio Público, las circunstancias de extrema necesidad y una investigación previa que en definitiva fue realizada a sus espaldas, como segundo alegato excluido por el jurisdicente fue lo explanado en cuanto a la falta de realización y constancia en el acta levantada al efecto la llamada telefónica hacho por la vindicta publica para solicitar la orden por necesidad y urgencia sobre los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que hacían presumir la participación del hoy imputado en el macabro hecho, como tercera defensa a la que hizo abstracción el Juez de Control; falta de ratificación de la orden ya que lo que corre inserto al expediente es una copia de un escrito, al parecer según lo certificado por la URDD, recibido vía fax en fecha 26/11/2009, sin señalar la hora de ingresado, duda que beneficiaria al imputado y que a todo evento el lapso fatal de las doce hora vencieron una vez culminada las horas de Despacho del día 25/11/2009, por empezar a correr dicho lapso al momento de ser aprehendido nuestro patrocinado es decir, el 25/11/2009, a las 2:30 pm, al igual de la omisión del alegato de exclusión de imputación formal previa que fija como criterio vinculante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el mismo se encuentra orientado para aquellos tramites seguidas por los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, no deslinda de los elementos que comprueban los hechos punibles los indicios racionales que hacen presumir su participación en el mismo, lo cual lleva a pensar, por ser inverosímil de un co-imputado que declara persiguiendo su favorecimiento y tal vez pudiere resultar también que trate de encubrir a sus verdaderos cómplices como pacto de lealtad, propio de sociedades secretas, cultos o sectas, incriminando a un grupo de jóvenes que son conocidos por sus apodos y físico en la localidad y por su afición a un género musical de vieja data denominado “Rock” que facilitaría un eventual reconocimiento en un acto de investigación…

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, solicito sea declarada con lugar la presente denuncia anulando el auto objeto del presente recurso reponiendo la causa al estado de que otro juez de control se pronuncie al respeto, previo orden de excarcelación como secuencia de la inmediata libertad de nuestro defendido.

MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO.

Fundamentos Constitucionales, legales y jurisprudenciales de este motivo: Artículos: 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 9, 173, 190, 191, 193, 247, 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Concepto del motivo: Quebrantamiento al principio Constitucional relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de obtener una decisión fundada en derecho.

La decisión contenida en el auto que declara la privación de libertad de nuestro defendido, da por sentado circunstancias que no se evidencia de las actas del expediente y equivoca además la interpretación en su alcance general y abstracto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

En este mismo orden, argumenta el Tribunal Segundo de Controlen su escrito que decreta la Medida Privativa de Libertad, previa exposición realizada por el imputado y los alegatos de las partes, cesa cualquier tipo de presunción de violación de derecho y garantías constitucionales, olvidando que la defensa previniendo cualquiera circunstancias futura que convalidara la presentación tardía del detenido, consigno con antelación un escrito de solicito de control judicial inmediatamente de ser juramentados y antes de constituido el Tribunal par la celebración de la audiencia de presentación de imputado, donde denuncia las transgresiones de los derechos de libertad, debido proceso, la libertad la tutela judicial efectiva, en razón de transcurrido dicho lapso de cuarenta y ocho horas sin haber sido presentado el imputado y la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la palabra ratificando dicho escrito, lo cual no se reflejo en el acta, no obstante, si como punto previo, lo resuelve el Tribunal, aunque no como solicitamos, la unidad invocada, en consecuencia, no existiendo convalidación alguna de la presentación tardía por haber sido ampliamente alegada como agravio por la defensa antes y durante de la audiencia respectiva. Situación que contamina el acto de la audiencia de presentación de imputado de nulidad absoluta… …lo ajustado a derecho es anular la misma, sus actos subsiguientes y reponer la causa al estado previo al acto ilegal.

Por último, siendo el pilar fundamental del presente recurso, en virtud de tratarse del acto en su génesis y procedencia de acuerdo a la naturaleza del delito y la circunstancia de la aprehensión, que decidimos explanar ya menguando el presente recurso y no al inicio del mismo, con la finalidad de llevar el orden recomendable en las técnicas de redacción, el cual resumiremos a continuación: J.M.D. Ortega… …se ejecuta como consecuencia de una orden de aprehensión por necesidad y urgencia, acordada por el Juez Tercero de Control, solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Anzoategui9, pues bien, los dantescos hechos que dieron origen a la presente causa datan de finales del año pasado, acudiendo voluntariamente nuestro defendido al órgano de investigación penal por segunda vez en fecha 25/11/2009, cuando se hace efectiva su detención motivo a su presunta participación en esas conductas reprochables, siendo interpretado por nuestro M.T. los supuestos de procedencia de la orden de aprehensión por necesidad y urgencia se debe tomar en cuenta los delitos de consumación instantánea o inmediata y de naturaleza flagrantes donde resulta evidente el hecho delictivo e individualizado en autor o participe sin revestir mayor investigación… …no se patentiza en la presente causa siendo lo propio para aquella oportunidad solicitar la orden de aprehensión como lo regula el encabezamiento del artículo 250 de la norma adjetiva penal… …cumpliendo así con el debido proceso, que reclaman tanto las victimas como toda la población de Anzoátegui que clama castigo para los verdaderos responsables de este repudiable e inhumano hecho.

Por estas razones, solicitud la nulidad absoluta de la orden de aprehensión librada por necesidad y urgencia en fecha 25/11/2009, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal, en perjuicio de nuestro defendido: J.M.D.O., ya identificado, así como los actos que dimanaron del mismo, donde se cuanta la audiencia de presentación de imputado realizada por ante el Juzgado 2º de Control de este Circuito Penal, en fecha 01/12/2009, acto de investigación de reconocimiento en rueda de individuo efectuado ante este último órgano jurisdiccional en fecha 02/12/2009, donde figuraba como reconocedor el coimputado: P.R.S. y persona a reconocer ciudadano: J.M.D.O., ordenándose la libertad de este último y la reposición al estado anterior a la tramitación del acto irrito.

PETITORIO

… Solicito con el respeto debido que merece la investidura de los integrantes de esta honorable Corte de Apelaciones, admita el presenta recurso y darle el curso de ley conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándola con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos…

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la Representación Fiscal, la misma no dio contestación al presente recurso de Apelación interpuesto.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…oída las exposiciones de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace los siguientes pronunciamientos: COMO PUNTO PREVIO: en cuanto a la solicitud de Nulidad absoluta de la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Pena, extensión El Tigre en fecha 25/11/09, considera este Tribunal que el ciudadano J.M.D.M.O., como bien se deja constancia en las acta permaneció menos de las 48 horas detenido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tigre, plazo este de no obligado cumplimiento por parte del Tribunal en virtud que el plazo de 48 horas está establecido constitucionalmente para las detenciones en flagrancia, lo que no es este el caso, ya que la misma fue realizada en ocasión de una orden de aprehensión dictada por vía excepcional… …sin que exista violación de proseguir con una investigación por el órgano fiscal y nunca realizada en flagrancia, como lo demanda el artículo 44 constitucional… …en lo que se refiere a la ordené aprehensión amanada del Juez de control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del copp, la Sala puede afirmar que esta es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y7 proporcional a los fines que constitucionalmente lo justifican, se trata de una medida tendiente a asegurar al proceso, ante la posibilidad del actor de a sustraerse de la administración de justicia, esto es que la aprehensión tiene una génesis cautelar preordenada básicamente para garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius poniendo del estado, por lo que en ningún caso dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria e ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a normas y requisitos legalmente establecido.

Así mismo una vez decretada la Medida Privativa de Libertad, previa exposición realizada por el imputado y los alegatos de las partes, cesa cualquier tipo de presunción de violación de derecho y garantías constitucionales… …En tal sentido se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Orden de Aprehensión presentada por el Abg. T.M.O.. Y así se decide.- PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMETIDO CON ALEVOSIA… …el delito de AGAVILLAMIENTO… …y el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS... …en perjuicio de la menor IDENTIDAD OMITIDA y el delito de INCENDIO A MORADA… …de igual manera el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de que le sea aplicada las agravantes a que hubieren lugar en perjuicio, todo ello en perjuicio de los hoy occisos J.C.S., INGRIS HIGUERA Y LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Que se existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible, tales como: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, suscrita en fecha 11 de Diciembre de 2008, recibida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, se recibió llamada telefónica en la sede de dicho cuerpo policial… …informando que en la Calle Caracas… …se encontraban tres cadáveres calcinados dentro de una residencia, desconociéndose para el momento mas datos al respecto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 11 de Diciembre de 2008, por el funcionario R.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 11 de diciembre de 2008, al ciudadano A.J. REQUENA… …ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 11 de Diciembre de 2008, al ciudadano W.A.M. MARAGUACARE… …ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 11 de Diciembre de 2008, al ciudadano O.E. HERRERA DIAZ… …ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 11 de Diciembre de 2008, al ciudadano M.A.R. GONZALEZ… …ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 11 de Diciembre de 2008, al ciudadano C.H. ROSILLO MENESES… … ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 11 de Diciembre de 2008, a la ciudadana JOSEFINA MAESTRE DE COLORADO… … ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 11 de Diciembre de 2008, al ciudadano M.A.P. LUZ… … ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 11 de Diciembre de 2008, al ciudadano J.C. RIVAS NOGUERA… … ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 11 de Diciembre de 2009, al ciudadano M.J.G. GANABIRE… … ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 11 de Diciembre de 2009, al ciudadano RODNY JAVIER BARRIOS… …ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 11 de Diciembre de 2009, al ciudadano LEONEL DARWIS ALCALA CONQUISTA… … ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 11 de Diciembre de 2009, al ciudadano F.J.H. HERNANDEZ… … ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 11 de Diciembre de 2008, al ciudadano N.D.G. JARAMILLO… … ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 11 de Diciembre de 2008, por el funcionario R.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, en la que deja constancia sobre su traslado hacia el lugar de los hechos, en el que practicaron Inspección Técnica y colectaron evidencias de interés criminalístico. INSPECCION NRO. 2079 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, practicada en fecha 11 de Diciembre de 2009, por el funcionario N.S., adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… …en el cual se deja constancia que se colectaron evidencias de interés criminalísticos. INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 2.080 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, practicada en fecha 11 de Diciembre de 2008, por el funcionario N.S., adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DR. L.F. GUEVARA ROJAS, EL TIGRE, ESTADO ANZOÁTEGUI, al cadáver del ciudadano J.C.S. REQUENA… …INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 2.080 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA practicada en fecha 11 de Diciembre de 2008, por el funcionario N.S., adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DR. L.F. GUEVARA ROJAS, EL TIGRE, ESTADO ANZOÁTEGUI, al cadáver de la ciudadana I.R. HIGUERA SALAZAR… …INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 2.080 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA practicada en fecha 11 de Diciembre de 2008, por el funcionario N.S., adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DR. L.F. GUEVARA ROJAS, EL TIGRE, ESTADO ANZOÁTEGUI, al cadáver de la niña IDENTIDAD OMITIDA… …ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 12 de Diciembre 2008, a la ciudadana BISNELI DEL VALLE PERDOMO GONZALEZ… … ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 12 de Diciembre 2009, al ciudadano J.G.O. LUZ… … ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 13 de Diciembre 2009, a la ciudadana A.M.M. GARCÍA… … ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 13 de Diciembre 2008, al ciudadano R.V.M. OLIVARES… … ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 13 de Diciembre 2008, a la ciudadana S.A. AROCHA FLORES… … ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 13 de Diciembre 2008, al ciudadano L.P. BELLO… … ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 14 de Diciembre 2008, a al ciudadana C.R. REQUENA… … ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-12-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano GAMARDO VELLORÍ JAKSON MIGUEL… … ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-12-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano J.I. GUEVARA GALINDO… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-12-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano INGRID MERCADES HERNÁNDEZ DE HIGUERA… …ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-12-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano D.M.A. YEPES… …ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-12- 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano K.E. AUDANETA GARCÍA… …ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-12- 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano QUINOA AYARI MOLINA GUEVARA… …ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-12- 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano EZEEL A.E. PERELA… …ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 15-12-2008, suscrita por el Abogado J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre… …ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-12-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano M.J. MAESTRE DE COLORADO… … ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-12-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano O.L.J. GREGORIO… … ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-12-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano L.A.M. MARÍN… … ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-12-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano J.A. TRIAS LOPEZ… … ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-12-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano MERVIC JOSÉ MARCANO AROCHA… … ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-12-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano W.A.M. MARAGUACARE… … ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-12-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano MERVIC JOSÉ MARCANO AROCHA… …ACTA POLICIAL, de fecha 17-12-2008, suscrita por el funcionario E.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre… …ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-12-2008, suscrita por el funcionario J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre… …INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 18-12-2008, practicada por los funcionarios DETECTIVES A.M. y YOSELIX CASTELLANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre… …ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano L.M. FREITES DE SOLORZANO… … ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano R.T. VALOR… … ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano YUNER J.S. GUILLEN… … ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano P.R.S. FREITES… …ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-12-2008, suscrita por el funcionario Sub-Inspector E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre… … ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano P.E.G. CANALES… …CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18 de Diciembre de 2008, suscrita por el funcionario Lcdo. GILBETH AMAYA, adscrito a la División Nacional Contra Robos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… …CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18 de Diciembre de 2008, suscrita por el funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Diciembre de 2008, rendida por el ciudadano ESTEBAN MUJICA P.M., CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Diciembre de 2008, rendida por la ciudadana MÚJICA VÁSQUEZ MILAGRO AUXILIADORA… …CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Diciembre de 2008, rendida por el ciudadano RODRIGUEZ MIRLY JOSELINE… …CON EL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nº 425, de fecha 11 de Diciembre de 2008, practicada por la funcionaria SEYBRIS C, SILVA D, experta en Criminalística, adscrita al Laboratorio Biológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, CON EL PERITAJE Nº 9700-265-AB-2992, de fecha 18 de Diciembre de 2008, practicada por la funcionaria SEYBRIS C, SILVA D, experta en Criminalística, adscrita al Laboratorio Biológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, CON EL PERITAJE Nº 9700-265-AB-2993, de fecha 18 de Diciembre de 2008, practicada por la funcionaria SEYBRIS C, SILVA D, experta en Criminalística, adscrita al Laboratorio Biológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, CON EL PERITAJE Nº 9700-265-AB-2994, de fecha 18 de Diciembre de 2008, practicada por la funcionaria SEYBRIS C, SILVA D, experta en Criminalística, adscrita al Laboratorio Biológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, en la cual deja como conclusión que la muestra de Sustancia de Presunta Naturaleza Hematica colectada en la calle caracas… … CON EL PERITAJE Nº 9700-265-AB-2995, de fecha 18 de Diciembre de 2008, practicada por la funcionaria SEYBRIS C, SILVA D, experta en Criminalística, adscrita al Laboratorio Biológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, CON EL PERITAJE Nº 9700-265-AB-2996, de fecha 18 de Diciembre de 2008, practicada por la funcionaria SEYBRIS C, SILVA D, experta en Criminalística, adscrita al Laboratorio Biológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, CON EL PERITAJE Nº 9700-265-AB-2997, de fecha 18 de Diciembre de 2008, practicada por la funcionaria SEYBRIS C, SILVA D, experta en Criminalística, adscrita al Laboratorio Biológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, CON EL PERITAJE Nº 9700-265-AB-2998, de fecha 18 de Diciembre de 2008, practicada por la funcionaria SEYBRIS C, SILVA D, experta en Criminalística, adscrita al Laboratorio Biológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, CON RECONOCIMIENTO LEGAL Y ANALISIS HEMATOLOGICO Nº 9700-265 AB-3009, de fecha 18 de Diciembre de 2008…CON RECOCIMIENTO LEGAL y ANALISIS HEMATOLOGICO Nº 9700-265-AB-3010, de fecha 18 de Diciembre de 2008…CON RECONOCIMIENTO LEGAL y ANALISIS HEMATOLOGICO Nº 9700-265-AB-3014, de fecha 18 de Diciembre de 2008…TERCERO: De los elementos arriba señalados se presume la participación del imputado de autos…plenamente identificado en autos en los delitos precalificados por la representación fiscal… CUARTO: Ahora bien, en lo que respecta a la pena que podría imponerse, se observa que la imputación hecha por la representación fiscal, es por lo delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo405 en concordancia con el ordinal 1º del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., y el delito de INCENDIO A MORADA, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, tipo penales que para el caso específico del Homicidio Calificado merece una pena que oscila entre 15 años y 20 años de prisión, circunstancia esta que hace materializable el peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pena. Aun cuando la Sala de Casación Penal, en reiteradas Jurisprudencias ha señalado que la pena que pudiere imponerse, no constituye único elemento objeto de análisis para imponerse, no constituye unico elemento objeto de análisis para imponer al imputado una Medida Preventiva Privativa de Libertad en el caso de marras, el PELIGRO DE FUGA, se acredita con la magnitud del daño ocasionado con el hecho punible y por tratarse de delitos pluriofensivos que afectan a la sociedad en general, estimando en igual orden de ideas la presencia del PELIGRO DE OBSTACULIZACION, dado a que no estando sujeto el imputado, a una medida privativa preventiva Judicial de libertad, podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir para que alguno de los coimputados, testigos o victimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otras personas a esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, circunstancias que hacen presumir a esta Juzgadora, que el imputado no se sujetara estando en libertad a la persecución penal que se verifica en el caso de marras, es por lo que se decreta en contra del imputado J.M.D.M.O., la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a las disposiciones de los artículos b250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…SEXTO: Por lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de L.P. efectuada por la Defensa Privada del imputado de autos en este acto …” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U..

Por auto de fecha 11 de junio de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión de fecha 02 de Diciembre de 2009, mediante la cual el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, decretó medida judicial preventiva de libertad, al imputado J.M.D.M.O.; toda vez que estiman los apelantes que en la audiencia oral de presentación le fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales y legales, establecidos en los artículos 26, 44, 49 y 257 Constitucional y principios procesales previstos en los artículos 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo además los solicitantes que el decreto de medida privativa preventiva judicial de libertad adolece de vicio de inmotivación, solicitando consecuencialmente la revocatoria de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra del imputados de marras. Igualmente solicita el recurrente la nulidad absoluta de la orden de aprehensión librada en contra de su representado por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, así como los actos que dimanaron del mismo.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4 de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Como primera denuncia, el recurrente alega que en la audiencia oral de presentación le fueron vulnerados al imputado derechos y garantías constitucionales y legales, establecidos en los artículos 26, 44, 49 y 257 Constitucional y principios procesales previstos en los artículos 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo además los solicitantes que el decreto de medida privativa preventiva judicial de libertad adolece de vicio de inmotivación, solicitando consecuencialmente la revocatoria de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra del imputado de marras.

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan A.G., Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”), de la siguiente forma:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Ahora bien por su parte, el debido proceso, se encuentra establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Debe resaltarse, entonces que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

Señalan los recurrentes igualmente en su primera denuncia que la medida privativa de libertad impuesta a su representado vulnera y menoscaba el derecho constitucional tiene toda persona a ser juzgada en libertad. En tal sentido, nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, numeral 1°, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “…Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”.

En este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.

Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.

En tal sentido esta alzada, luego del análisis de las actuaciones habidas en el presente caso, destaca el contenido del artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un proceso penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

Asimismo el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece:

…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad… tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante la duración del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.

En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS UTILES E INNOBLE CON ALEVOSIA, AGAVILLAMIENTO, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS E INCENDIO DE MORADA, perpetrados presuntamente por la persona sobre quien recayó la medida refutada. El argumento de los recurrentes, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca; aunado al hecho que se observa una vez revisada las actuaciones que comprenden la presente causa que la Audiencia Oral de Presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que el imputado es detenido, previa orden de aprehensión dictada en fecha 25/11/2009 por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, solicitada por el Ministerio Público y debidamente presentado ante un Juez de Control, asistido por sus abogados, es decir, no se les restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, establecidas en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre incurso en una causa penal, ello no menoscaba principios y garantías, sin embargo la detención preventiva de libertad se encuentra legitimada, pues es la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que estas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo danmetur sine legale iudicum). Sólo así procedería el decreto de la restricción de derechos como por ejemplo el de la libertad.

No desaparece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta garantía o principio ninguno, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos ut supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas, pues se encuentra justificada la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar la finalidad del proceso; ser imputado significa per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de esos derechos constitucionales, tal como ha sido invocado por los apelantes y ASÍ SE DECIDE.

Alega también el recurrente en su primera denuncia que los derechos del imputado fueron violentados con el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad; en virtud de que fue basada en una orden de aprehensión decretada vía telefónica, por la necesidad y urgencia del caso; así pues considera esta instancia Superior que esto no constituye violación alguna de derechos Constitucionales, tal como lo ha sostenido nuestro M.T. de la República, puesto que tal detención obedeció a una orden de aprehensión legítimamente decretada por un Tribunal de Control, amparado en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la luz de nuestro proceso penal, faculta al Juez de Control a dictar una privación judicial de libertad de manera excepcional por extrema necesidad y urgencia a solicitud del Ministerio Público, por cualquier medio idóneo, siendo el presente caso decretada vía telefónica.

Así las cosas como consecuencia de todo lo anterior, esta Superioridad ratifica el criterio del M.T. en relación a la supuesta violación de la que haya podido ser objeto el imputado, en virtud de los alegatos utilizados por la defensa de confianza. La presunta violación a que hace referencia el quejoso, con ocasión a las circunstancias que rodearon la detención del imputado de marras, en criterio de este Tribunal Colegiado, cesó desde el momento que fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano J.M.D.M.O., y así lo ha decidido la Sala Constitucional en decisión N° 526 del 9-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S.C., quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)

Así pues que esta Corte de Apelaciones, como asegurador de derechos y garantías constitucionales a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra del imputado de actas, de las denunciadas por los Recurrentes. Y ASÍ SE DECLARA.

Se colige entonces que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están implicados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar el ciudadano sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” la medida de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimada, por las cuales se declara SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por la defensa y ASÍ SE DECIDE.

LOS recurrente alegan en su segunda denuncia que la Juez a quo al decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, da por sentado circunstancias que no se evidencian en las actas del expediente y equivoca la interpretación de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo además que la decisión no esta fundada en derecho, solicitando además la libertad del imputado de marras.

Según nuestro ordenamiento procesal adjetivo, el decreto de privación judicial preventiva de libertad, procede cuando se dan por demostrados de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Cree importante este Tribunal Colegiado señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de al verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(Sic)

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).(Resaltado de esta Superioridad)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

(STC 128/1995, de 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;

4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida

.

Así, M.C. afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

(M.C., Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Establecido lo anterior, es menester analizar que el Juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa del imputado referente a decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, a saber: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, suscrita en fecha 11 de Diciembre de 2008, recibida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, se recibió llamada telefónica en la sede de dicho cuerpo policial… …informando que en la Calle Caracas… …se encontraban tres cadáveres calcinados dentro de una residencia, desconociéndose para el momento mas datos al respecto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 11 de Diciembre de 2008, por el funcionario R.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 11 de diciembre de 2008, al ciudadano A.J. REQUENA… …ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 11 de Diciembre de 2008, al ciudadano W.A.M. MARAGUACARE… …ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 11 de Diciembre de 2008, al ciudadano O.E. HERRERA DIAZ… …ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 11 de Diciembre de 2008, al ciudadano M.A.R. GONZALEZ… …ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 11 de Diciembre de 2008, al ciudadano C.H. ROSILLO MENESES… … ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 11 de Diciembre de 2008, a la ciudadana JOSEFINA MAESTRE DE COLORADO… … ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 11 de Diciembre de 2008, al ciudadano M.A.P. LUZ… … ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 11 de Diciembre de 2008, al ciudadano J.C. RIVAS NOGUERA… … ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 11 de Diciembre de 2009, al ciudadano M.J.G. GANABIRE… … ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 11 de Diciembre de 2009, al ciudadano RODNY JAVIER BARRIOS… …ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 11 de Diciembre de 2009, al ciudadano LEONEL DARWIS ALCALA CONQUISTA… … ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 11 de Diciembre de 2009, al ciudadano F.J.H. HERNANDEZ… … ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 11 de Diciembre de 2008, al ciudadano N.D.G. JARAMILLO… … ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 11 de Diciembre de 2008, por el funcionario R.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, en la que deja constancia sobre su traslado hacia el lugar de los hechos, en el que practicaron Inspección Técnica y colectaron evidencias de interés criminalístico. INSPECCION NRO. 2079 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, practicada en fecha 11 de Diciembre de 2009, por el funcionario N.S., adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… …en el cual se deja constancia que se colectaron evidencias de interés criminalísticos. INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 2.080 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, practicada en fecha 11 de Diciembre de 2008, por el funcionario N.S., adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DR. L.F. GUEVARA ROJAS, EL TIGRE, ESTADO ANZOÁTEGUI, al cadáver del ciudadano J.C.S. REQUENA… …INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 2.080 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA practicada en fecha 11 de Diciembre de 2008, por el funcionario N.S., adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DR. L.F. GUEVARA ROJAS, EL TIGRE, ESTADO ANZOÁTEGUI, al cadáver de la ciudadana I.R. HIGUERA SALAZAR… …INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 2.080 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA practicada en fecha 11 de Diciembre de 2008, por el funcionario N.S., adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DR. L.F. GUEVARA ROJAS, EL TIGRE, ESTADO ANZOÁTEGUI, al cadáver de la niña IDENTIDAD OMITIDA… …ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 12 de Diciembre 2008, a la ciudadana BISNELI DEL VALLE PERDOMO GONZALEZ… … ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 12 de Diciembre 2009, al ciudadano J.G.O. LUZ… … ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 13 de Diciembre 2009, a la ciudadana A.M.M. GARCÍA… … ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 13 de Diciembre 2008, al ciudadano R.V.M. OLIVARES… … ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 13 de Diciembre 2008, a la ciudadana S.A. AROCHA FLORES… … ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 13 de Diciembre 2008, al ciudadano L.P. BELLO… … ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 14 de Diciembre 2008, a al ciudadana C.R. REQUENA… … ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-12-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano GAMARDO VELLORÍ JAKSON MIGUEL… …ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-12-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano J.I. GUEVARA GALINDO… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-12-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano INGRID MERCADES HERNÁNDEZ DE HIGUERA… …ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-12-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano D.M.A. YEPES… …ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-12-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano K.E. AUDANETA GARCÍA… …ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-12-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano QUINOA AYARI MOLINA GUEVARA… …ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-12- 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano EZEEL A.E. PERELA… …ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 15-12-2008, suscrita por el Abogado J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre… …ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-12-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano M.J. MAESTRE DE COLORADO… … ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-12-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano O.L.J. GREGORIO… … ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-12-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano L.A.M. MARÍN… … ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-12-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano J.A. TRIAS LOPEZ… … ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-12-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano MERVIC JOSÉ MARCANO AROCHA… … ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-12-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano W.A.M. MARAGUACARE… … ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-12-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano MERVIC JOSÉ MARCANO AROCHA… …ACTA POLICIAL, de fecha 17-12-2008, suscrita por el funcionario E.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre… …ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-12-2008, suscrita por el funcionario J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre… …INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 18-12-2008, practicada por los funcionarios DETECTIVES A.M. y YOSELIX CASTELLANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre… …ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano L.M. FREITES DE SOLORZANO… … ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano R.T. VALOR… … ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano YUNER J.S. GUILLEN… … ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano P.R.S. FREITES… …ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-12-2008, suscrita por el funcionario Sub-Inspector E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre… … ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, por el ciudadano P.E.G. CANALES… … ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18 de Diciembre de 2008, suscrita por el funcionario Lcdo. GILBETH AMAYA, adscrito a la División Nacional Contra Robos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… … ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18 de Diciembre de 2008, suscrita por el funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Diciembre de 2008, rendida por el ciudadano ESTEBAN MUJICA P.M.. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Diciembre de 2008, rendida por la ciudadana MÚJICA VÁSQUEZ MILAGRO AUXILIADORA… … ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Diciembre de 2008, rendida por el ciudadano RODRIGUEZ MIRLY JOSELINE… … LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nº 425, de fecha 11 de Diciembre de 2008, practicada por la funcionaria SEYBRIS C, SILVA D, experta en Criminalística, adscrita al Laboratorio Biológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre… PERITAJE Nº 9700-265-AB-2992, de fecha 18 de Diciembre de 2008, practicada por la funcionaria SEYBRIS C, SILVA D, experta en Criminalística, adscrita al Laboratorio Biológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre… PERITAJE Nº 9700-265-AB-2993, de fecha 18 de Diciembre de 2008, practicada por la funcionaria SEYBRIS C, SILVA D, experta en Criminalística, adscrita al Laboratorio Biológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre… PERITAJE Nº 9700-265-AB-2994, de fecha 18 de Diciembre de 2008, practicada por la funcionaria SEYBRIS C, SILVA D, experta en Criminalística, adscrita al Laboratorio Biológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre, en la cual deja como conclusión que la muestra de Sustancia de Presunta Naturaleza Hematica colectada en la calle caracas… … PERITAJE Nº 9700-265-AB-2995, de fecha 18 de Diciembre de 2008, practicada por la funcionaria SEYBRIS C, SILVA D, experta en Criminalística, adscrita al Laboratorio Biológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre… PERITAJE Nº 9700-265-AB-2996, de fecha 18 de Diciembre de 2008, practicada por la funcionaria SEYBRIS C, SILVA D, experta en Criminalística, adscrita al Laboratorio Biológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre… PERITAJE Nº 9700-265-AB-2997, de fecha 18 de Diciembre de 2008, practicada por la funcionaria SEYBRIS C, SILVA D, experta en Criminalística, adscrita al Laboratorio Biológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre… PERITAJE Nº 9700-265-AB-2998, de fecha 18 de Diciembre de 2008, practicada por la funcionaria SEYBRIS C, SILVA D, experta en Criminalística, adscrita al Laboratorio Biológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Tigre… RECONOCIMIENTO LEGAL Y ANALISIS HEMATOLOGICO Nº 9700-265 AB-3009, de fecha 18 de Diciembre de 2008… RECOCIMIENTO LEGAL y ANALISIS HEMATOLOGICO Nº 9700-265-AB-3010, de fecha 18 de Diciembre de 2008… RECONOCIMIENTO LEGAL y ANALISIS HEMATOLOGICO Nº 9700-265-AB-3014, de fecha 18 de Diciembre de 2008. Dichos supuestos dan por demostrado a esta Alzada que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen elementos suficientes en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la medida privativa de libertad fue decretada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., y el delito de INCENDIO A MORADA, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, los cuales establecen una pena, para el primer delito mencionado de quince (15) a veinte (20) años de prisión, para el segundo delito imputado una pena de prisión de dos (02) a cinco (05) años de prisión, el tercer delito, establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión y para el cuarto delito, la pena de tres (03) a seis (06) años de prisión; lo cual a todas luces para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito de mayor entidad impuesto al ciudadano J.M. DELMORA ORTEGA, excede con creces en su límite máximo de tres años, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte Superior, motivos para anular, o revocar la misma y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anteriormente explanado, este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva. Por tanto debe declarase sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.

En el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos del imputado, ni de las partes, ya que según la revisión hecha al escrito recursivo, se observó que no hubo vicios que hicieran procedente la nulidad, constatando que el fallo emitido por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, da por demostrado que las nulidades invocada no cumplen con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

De tal suerte que considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo correcto es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados T.M.O. y A.S.V., en su condición de Abogados del ciudadano J.M.D.O., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el 02 de Diciembre de 2009, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut Sutra mencionado ciudadano, al no haberse evidenciado las violaciones alegadas y estar demostrados todos los requisitos previstos por el legislador en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Penal Adjetiva y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R. ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. R.B.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR