Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2005-003117

Asunto N° AP21-R-2007-000572

El día de hoy, viernes uno (01) de junio de 2007, siendo las 09:00 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretara que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de abril de 2007, mediante el cual inadmitió la experticia y la inspección judicial, promovidas por la parte demandada, todo en el juicio incoado por el ciudadano T.M., cuyos datos de identificación no cursan en este asunto, contra la empresa Cervecería Polar C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14.03.1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779. No constan en autos los datos de los apoderados judiciales de la parte actora. Los apoderados judiciales de la demandada, son los abogados Roshermari Vargas Trejo, M.M.A.-Igor, R.B., G.P.-Dávila, M.R., y S.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.465, 66.012, 97.801, 66.371, 100.675, y 76.855, respectivamente. Informó la secretaria sobre la comparecencia del abogado S.J., antes identificado. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 496989, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad No. 8.980.306. En este estado, la Jueza concedió a la parte recurrente, un tiempo de 10 minutos, a fin que expusiera en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, el abogado Jurado expuso: 1) La apelación se fundamente en la negativa de experticia contable e inspección judicial. 2) Su representada lleva todo lo referente a los pagos de salarios, en un sistema informático. 3) Por este motivo solicitó la práctica de una experticia contable. 4) La inspección judicial, a los fines que el tribunal verifique en el sistema de contabilidad. 5) No podían ser aportadas las impresiones, ya que carecen de firma del demandante. 6) Solicita se admitan las pruebas. Luego, la se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Tema a decidir: Vistos los alegatos del recurrente, tenemos que el tema de decisión en esta Alzada se ciñe a establecer si fue ajustado o no a Derecho negar la admisión de las prueba de Experticia y de la inspección judicial, promovidas por la parte demandada. Experticia: La representación judicial de la parte demandada, solicitó la designación de un experto contable, con el fin de verificar en la contabilidad, registros contables, o libros la accionada “1. Si el ciudadano T.M., titular de la cédula de identidad Nro. 8.888.767, aparece como trabajador en su nómina durante el período comprendido entre 11/12/00 al 30/09/02. 2. Si durante ese mismo período se puede apreciar los montos de los conceptos percibidos al precitado ciudadano. En especial, los salarios mensuales, los aportes por prestación de antigüedad, comisiones, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades”. El a quo, negó la admisión de esta probanza, por cuanto considera que existen otros medios para traer a los autos lo que pretende con esta probanza. Al respecto, esta Alzada observa, que la prueba de experticia se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se entiende que está acorde con los principios de nuestro proceso laboral y el sistema de libertad de medios probatorios que garantizan una mejor búsqueda de la verdad. El Código de Comercio, prohíbe el examen general de los libros de contabilidad, a excepción de los casos por sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. En el caso de marras, no fue solicitado una revisión general de estos libros, sino la revisión de los períodos específicamente señalados por la parte demandada, y para verificar un hecho concreto. Ahora bien, lo que se pretende probar a través de este medio el Juez requiere la asistencia de un técnico con conocimientos contables, a los fines de su análisis y valoración, y lo idóneo es la realización de la experticia, motivo por el cual, se ordenará al a quo su evacuación. A todo evento, en cualquier caso, garantizando la posibilidad del control de la prueba por las partes, la ponderación o el mérito probatorio de las resultas, se realizará conjuntamente con el resto de las probanzas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Así se decide. En cuanto a la inspección judicial: Tenemos que la parte demandada, solicita que el Tribunal se traslade a la sede de su representada, y se constituya en la Gerencia de Recursos Humanos, para verificar en el sistema de computación, que lleva la nómina, lo vinculado al histórico de los salarios mensuales, el histórico de los recibos de pago, los aportes por prestación de antigüedad, comisiones, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades. La Jueza de Primera Instancia negó su admisión por considerar que existen otros medios para traer a los autos lo que se pretende con esta prueba. En referencia a lo anterior, esta Alzada observa que, ciertamente conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que a los fines de la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro proceso laboral,_ en el que se admite la libertad de medios probatorios_, debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), respecto a la controversia planteada, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso, toda vez que el Juez es el Rector del Proceso, y tiene el deber de impulsarlo, y direccionarlo adecuadamente, para lo cual también debe considerar el principio de concentración de los actos procesales. La inspección judicial, es para traer a los autos, hechos que no puedan aportarse por otros medios. En el caso de marras, esta Juzgadora, comparte lo establecido por el a quo, en referencia a que el promovente cuenta con otros medios eficaces para traer a los autos lo que se pretende demostrar con la inspección, como lo serían las documentales, (sobre las cuales al otro sujeto de la relación procesal debe garantizársele el que pueda ejercer el control de la prueba), y que a todo evento, valorará el a quo en su sentencia de fondo, respecto a la convicción del hecho a probar por la demandada, vinculándolo con las demás probanzas y conducta procesal de las partes, motivo por el cual esta probanza resulta inidónea como medio, y en tal virtud, resulta forzoso confirmar el auto recurrido. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de abril de 2007, todo en el juicio incoado por el ciudadano T.M. contra la empresa Cervecería Polar C.A., Segundo: Se modifica el auto recurrido, y se ordena al quo evacuar la prueba de Experticia Contable, promovida por la parte demandada, en el Capítulo V, de su escrito de promoción de pruebas. Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.d.Q.

La Juez

Apoderado judicial de la parte demandada

Kelly Sirit

La Secretaria

IGDQ/mga.

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