Decisión nº PJ0322008000065 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 12 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000740

ASUNTO : UP01-P-2008-000740

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en contra del ciudadano: T.R. ALMAO LEAL, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 21302611 QUE VIVE EN URB. S.E. ESTACIONAMIENTO "A", SECTOR SABANITA IV. POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DEL ESTABLECIMIENTO CONFITERIA LA PAZ Y P.A.C.S., en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 01 de Marzo de 2008 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.R.Q., En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. T.R. ALMAO LEAL, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 21302611 POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DEL ESTABLECIMIENTO CONFITERIA LA PAZ Y P.A.C., así mismo, solicitó se impongan la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 02-03-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo en el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abogado J.R. quien expuso: “Señalo que de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el Tribunal al imputado ciudadano: T.R. ALMAO LEAL, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 21302611 QUE VIVE EN URB. S.E. ESTACIONAMIENTO "A", SECTOR SABANITA IV. POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DEL ESTABLECIMIETO COMERCIAL CONFITERIA LA PAZ Y P.A.C.S.. Hace una exposición sucinta de como sucedieron los hechos, en fecha, modo, tiempo, lugar y circunstancias. Califica el Delito y señala la norma jurídica aplicable. Fundamenta su petición con las Actas Policiales de las actuaciones realizadas por el inicio de la investigación del caso. Señala que hay otras actuaciones que se ha realizado por la investigación del presente caso. El Fiscal del Ministerio Público solicita: Que se califique en flagrancia la detención del imputado T.R. ALMAO LEAL, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 21302611 QUE VIVE EN URB. S.E. ESTACIONAMIENTO "A", SECTOR SABANITA IV. POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO CONFITERIA LA PAZ Y P.A.C.S., de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Que se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto faltan actuaciones que practicar en la investigación del presente caso. Que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de los hechos se determina la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. Asimismo de conformidad con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que hay una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que se podría llegar a imponer por el tipo de delito., realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 22/02/2008”.

El Juez, se dirige al Imputado, T.R. ALMAO LEAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 21302611 Le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a la declaración, que lo exime de declarar en causa propia, y le señala que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si mismo, ni contra su cónyuge, ni su concubino o pariente en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que si desea declarar puede hacerlo sin juramento, de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declarar, o desea guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabras al imputado y este se identifico como: T.R. ALMAO LEAL, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 21302611, NATURAL DE YARITAGUA. DE 19 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, QUE VIVE EN URB. S.E. ESTACIONAMIENTO "A", SECTOR SABANITA IV. MUNICIPIO PEÑA ESTADO YARACUY, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE CONFITERIA LA PAZ Y P.A.C.S., quien expuso: NO DESEO DELCARAR. “Es todo”. Igualmente el Juez, le concede el derecho de palabras al Defensor Publico, quien expuso: Oída la exposición de la Representación del Ministerio Publico, la defensa, manifiesta quede la revisión de la declaración de la victima y del acta hay diferencia de hora, en relación a la aprehensión y cuando fueron aprehendido no le consiguieron nada, se dice que eran tres personas, sino a dos motorizados, para que dicte una medida privativa, debe haber suficientes elementos de convicción, hay una diferencia desde cuando se cometió el hecho y cuando fueron aprehendido, no hay suficientes elementos, por lo que solicita que lo indicado no es medida privativa, solicita una menos gravosa, esta de acuerdo con el procedimiento ordinario. Y piso la libertad de mi defendido.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos. Acto seguido El Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, una vez oída cada una de las partes procede a Decidir: Primero: No se califica en Flagrancia, la detención del imputado, T.R. ALMAO LEAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 21302611 QUE VIVE EN URB. S.E. ESTACIONAMIENTO "A", SECTOR SABANITA IV. POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DE P.A.C.S., por cuanto se corresponde con el procedimiento solicitado por la fiscalia publica, de conformidad con jurisprudencia del T.S.J. en ponencia de la magistrado Subillan, a pesar de estar dado uno de los modos establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del. Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud del Representante del Ministerio Publico, a fin de que pueda realizar las actuaciones pendientes por la investigación del caso y la Defensa pueda tener acceso a los medios probatorios respectivos. Tercero: En cuanto a la medida solicitada por la Fiscalia Publica, Se le impone al imputado T.R. ALMAO LEAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 21302611 la medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impone que deberá presentarse periódicamente, UNA VEZ POR SEMANA, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a quien se le oficiara lo conducente y en cuanto a los Fiadores deben tener una capacidad económica de pago de 30 Unidades Tributarias. Dicha medida obedece a que de la revisión de la declaración de la victima este expresa que los hechos sucedieron aproximadamente a las 4 de la tarde y demacra policial de fecha 29-2-8, los funcionarios actuantes expresan que la aprehensión se produjo a la 7 de la noche lo que evidencia que existe de alguna forma un transcurso de tiempo de aproximadamente 3 horas desde que sucedieron los hechos según lo expresado pro la victima con respecto a la aprehensión, por lo que dicha duda debe ser dilucidada por el ministerio público durante el proceso de la investigación y en virtud de ello se le impone la medida antes señalada. Se le advierte que si deja de cumplir con la presentación, se le puede revocar dicha medida.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano T.R. ALMAO LEAL, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 21302611, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores con una capacidad de 30 Unidades Tributarias, los cuales fueron presentados en fecha 06 de Marzo del presente año, los recaudos y una vez revisado por el tribunal se fija fecha para la celebración de la audiencia para el día 11 de Marzo de 2007, fecha en la cual se otorgo la referida fianza y la presentación de una ves por semana por ante el alguacilazgo de este Circuito judicial penal y la Prohibición de salida del País de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del C.O.P.P . Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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