Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 20 de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BP12-L-2005-000310

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano T.R.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 1.507.791, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES G.M.A., C.A., el Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, profirió en fecha 30 de mayo de 2005, sentencia de última instancia, donde declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, condenando a la demandada al pago de Bs. 22.091.882,06, más los intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria, por lo que, ordenó realizar experticia complementaria del fallo.

En fecha 18 de enero de 2006, es designada la experto ELENITZA DEL VALLE ROBLES, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal Superior.

Corre al folio 47 de la segunda pieza del expediente, acta de fecha 25 de enero de 2006, en la que se juramenta la experta designada y se le concede un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a esa fecha.

En fecha 15 de febrero de 2006, la experta consigna su informe, el cual corre de los folios 54 al 62.

En fecha 20 de febrero de 2006, el abogado en ejercicio A.T.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 9749, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada CONSTRUCCIONES G.M.A., C.A., impugna la experticia complementaria del fallo, señalando que la experta obvió “los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales” en acatamiento al fallo de segunda instancia, el cual quedó firme, por lo que considera una estimación excesiva que supera los límites del fallo.

Por otro lado, el apoderado de la demandada señala que el fallo de segunda instancia establece que los intereses se calcularán únicamente sobre lo correspondiente a indemnización de antigüedad y no sobre todo el monto en forma global.

Por último, en el mismo escrito impugna los honorarios profesionales del experto conforme a los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial.

En fecha 24 de febrero de 2006, la representación de la demandada mediante escrito que corre al folio sesenta y ocho (68) del expediente, amplia la impugnación en los siguientes términos:

En el informe pericial el experto designado procede a aplicar la indexación monetaria sobre el monto a pagar establecido en el fallo definitivo mas los intereses sobre prestaciones sociales, siendo el caso que la sentencia del Tribunal Superior en ningún momento menciona que los intereses deban ser objeto de corrección monetaria, y en ningún caso puede ser indexados dicho concepto toda vez que el mismo se aplica únicamente sobre deudas de capital y nunca sobre intereses de ningún tipo.

Por esta razón adicional consideramos que el dictamen pericial esta fuera de los límites del fallo, todo ello a tenor de lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su primer aparte lo siguiente: “En todo caso de condenatoria según este artículo se determinara en la sentencia de modo preciso en que consisten los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.”

Vista la impugnación presentada por la representación de la parte demandada, el tribunal observa:

El artículo 468 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.

El tribunal constata que la experticia complementaria del fallo, fue presentada el 15 de febrero de 2006, y que la impugnación de la demandada se verificó en fecha 20 de febrero de 2006, es decir, se hizo al tercer (3º) día hábil siguiente a la presentación de la experticia, por lo que, de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera el tribunal que el escrito de impugnación de fecha 20 de febrero de 2006, se hizo en forma tempestiva. Así se decide.

Con respecto al escrito de ampliación de la impugnación de fecha 24 de febrero de 2006, el cual corre al folio 68 del expediente, el tribunal constata que la representación de la demandada lo presentó al 7º día hábil siguiente a la presentación de la experticia, y siendo que la demandada ya había expuesto sus alegatos impugnatorios en escrito de fecha 20 de febrero de 2006, a juicio de quien decide, una vez fenecida la oportunidad legal correspondiente, la demandada no puede alegar nuevos motivos de impugnación de la experticia, distintos a los señalados anteriormente, en consecuencia, de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, resulta ser extemporánea la ampliación de la impugnación presentada por la demandada en fecha 24 de febrero de 2006. Así se decide.

En virtud de lo señalado, el tribunal se pronunciará sobre la impugnación presentada por la demandada en fecha 20 de febrero de 2006, mas no sobre el escrito de impugnación del 24 de febrero de 2006, por ser el mismo extemporáneo.

En primer término, señala la parte impugnante en el escrito de fecha 20 de febrero de 2006 que corre de los folios 64 al 66, que la experticia no tomó en cuenta los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.

Al respecto, el tribunal constata que al folio 54 del expediente, el capítulo primero de la experticia señala:

Es por ello, que bajo estas premisas y tomando en consideración los conceptos ordenados en esta sentencia, procedo a señalar las modificaciones que sufrió el monto condenado en sentencia definitiva y firme donde se establece que los cálculos deben hacerse bajo el criterio se establece que los cálculos deben hacerse bajo el criterio el cual establece excluir de los calculo (sic) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales….

(Subrayado del tribunal).

De la revisión de la experticia, se desprende que la experta en forma literal, toma en cuenta las precisiones consideradas por el Tribunal Superior, más sin embargo, no se evidencia la forma cómo la experto acató lo señalado por el tribunal, es decir, la experto solo enuncia lo ordenado por el tribunal, pero del contenido de la experticia no se evidencia cómo aplicó las señaladas instrucciones, debiendo cumplir la experta con la motivación de la experticia para determinar si se cumplió con lo ordenado por el tribunal Superior del Trabajo.

En tal sentido, este tribunal en funciones de Ejecución, considera procedente la impugnación formulada por la demandada, en cuanto a la inclusión en la experticia complementaria del fallo, de los lapsos señalados por el Tribunal Superior, por lo que es necesaria una ampliación de la experticia que indique con claridad, cuáles son los lapsos que se excluyen en la experticia. Así se decide.

En segundo término, la parte impugnante señala que el fallo establece que los intereses se calcularán únicamente sobre lo correspondiente a indemnización de antigüedad y no sobre todo el monto en forma global.

Al respecto, el tribunal constata que al folio 304 del expediente, la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo señala:

Por otro lado, y por cuanto así lo solicita la parte actora, se ordena el pago de los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo….

Ciertamente, como lo señala el impugnante, en ninguna parte de la sentencia se ordena el pago de intereses moratorios, los cuales son calculados en la experticia complementaria del fallo a la tasa activa del Banco Central de Venezuela desde el mes de Noviembre de 1999 hasta el mes de mayo de 2005, arrojando dichos intereses la cantidad de Bs. 29.258.962,29.-

En este sentido, a juicio de este tribunal en funciones de ejecución, si bien es cierto que la sentencia proferida por el Tribunal Superior Transitorio del Trabajo omitió la condenatoria de intereses moratorios, en contravención de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también es cierto que la parte interesada, en este caso, la parte actora no ejerció recurso alguno contra dicho fallo, ni solicitó aclaratoria o ampliación del mismo, situación que le otorga carácter de cosa juzgada al referido fallo, siendo a estas alturas inmodificable su contenido, razón por la cual, la experticia complementaria del fallo al incluir intereses moratorios que no fueron ordenados, incurrió en una actuación fuera de los límites del fallo, en perjuicio de la demandada, siendo entonces procedente la impugnación formulada, razón por la que se ordena una corrección de la experticia que excluya lo condenado por intereses moratorios, por haberlo omitido el fallo que causó ejecutoria en este proceso. Así se decide.

Por último, la demandada impugna por exagerado el monto estipulado por el experto contable del 10% del monto condenado, señalando que los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial, no señala nada sobre este particular.

Al respecto, es preciso señalar que si la demandada se opone al pago de los emolumentos causados por la experticia, por que a su parecer son exagerados, ello debe originarse en un juicio autónomo que por estimación e intimación de los emolumentos y honorarios profesionales pudiese intentar el experto, en cuyo proceso la demandada tendría un derecho a retasa por la cantidad intimada, razón por la que, la impugnación en cuanto a los honorarios del experto, resulta ser improcedente. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1) EXTEMPORÁNEA la ampliación de la impugnación presentada en escrito de fecha 24 de febrero de 2006.

2) PROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en cuanto a la inclusión de los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales lapsos, señalados en la sentencia del Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de fecha 30 de mayo de 2005, en consecuencia, se ordena la ampliación de la experticia complementaria del fallo, a los fines que se indique con claridad cuáles son los referidos lapsos.

3) PROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en cuanto a la inclusión de los intereses moratorios, los cuales deben ser excluidos por haberlo omitido el fallo que causó ejecutoria, en consecuencia, se ordena la ampliación de la experticia complementaria del fallo, los fines que excluya los intereses moratorios.

4) IMPROCEDENTE la impugnación de los honorarios profesionales del experto contable.

A los fines de la ampliación de la experticia complementaria del fallo, se ordena la notificación de la experta Lic. Elenitza Robles, para que al quinto (5º) día hábil siguiente a la constancia en autos de notificación, consigne la ampliación en los términos ordenados.

Regístrese. Notifíquese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil seis. Año 195º y 147º.

El Juez Temporal

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria

Abg. M.S.

En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Asimismo, se libró cartel de notificación a las partes y a la experta contable. Conste.

La Secretaria

Abg. M.S.

UJAR/ua BP12-L-2005-000310

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