Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: N° AP21-L-2009-00653.-

DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS DE BIGOTT “ASOCITREBI”, debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 29 de junio de 2005, bajo el N° 27, Tomo 36, Protocolo Primero, en representación de los ciudadanos , W.C., P.C., C.B.C., ALFEDO COREA, R.C.R.C.C.C., R.C., R.C., O.C.H.C., M.J.O. NWELSON CARRIÒN, J.C., L.C., J.C., V.C., y E.R., venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nºs.V 2.973.695, V.-1.733.253, V.9.062.880, V. 3.712.468, V. 5.580.877,V. 6.835.118,V.10.500.300,V. 1.866.380,V. 4.074.379,V. 8.593.417,V. 7.015610,V. 5.023.125,V. 1.266.714,V. 1.198.837,V. 8. 849.554, V. 5.741.812, V.3.062.728, V. 2.481.058, V. 5.186.914, y 3.558.645 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: L.R.C., L.R., P.G., MARYURIS LIENDO, MINDI DE OLIVEIRA y SAILYN LIENDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 9.455, 7.584, 50.552, 95.203, 97.907 y 131.923 respectivamente

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Enero de 1921, bajo el Nº 01, tomo 01.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.C. PRO-RISQUEZ, YANEZ AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, M.F.E., N.M. CHAFARDET GRIMALDI, E.G.G., J.H.P.L., E.C.C.C., A.A.M. y LYNNE HOPE GLASS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 41.184, 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 112.018, 107.157, 120.215, 130.767 y 80.188 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

Alegan las partes actora en su libelo de demanda que. En la debida oportunidad de la ley, la ASOCIACIÒN CIVIL “ASOCITREBI” interpuso demanda mero declarativa contra la Sociedad Mercantil: COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT, por una serie de derechos laborales; en especial, por haber prestado servicios en días domingos sin que hubiesen gozados de su descanso semanal obligatorio ni habérseles cancelados el derecho a un (01) día de completo de salario, (articulo 218) de la Ley Orgánica del Trabajo en lo cual se vieron obligados a laboral horas extraordinarias y nocturnas sin obtener compensación alguna como retribución.

La acción mero declarativa donde nuestra representada aspiraba y solicitaba del órgano jurisdiccional competente, que previa constatación de los hechos alegados, declarase la existencia de los referidos derechos. En Primera Instancia la acción fue declarada Prescrita contra la cual se ejerció el derecho de apelación correspondiente.-

En fecha quince (15) de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su dispositivo, declaró: Parcialmente con Lugar la Apelación interpuesta, Se revocó la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio y se declaró Sin Lugar la Prescripción por la demandandada; y 3) Se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por ex trabajadores de la empresa.-

El Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 200, fue producto de un pliego de peticiones presentados por SINATRACIBI por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando varios conceptos, entre ellos era el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados; y que el día de disfrute no podía ser sustituido por pago salvo a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, era una reclamación que venia arrastrándose antes del 2004, y por ello la empresa decide modificar la interpretación para alcanzar la paz laboral y cerrar el pliego, problema había surgido porque personas que no laboraban los sábados la empresa consideraba que esos días no eran de descanso en la empresa y por tanto no generaban día de descanso compensatorio, por lo que al fin de alcanzar armonía sin perjudicar los derechos de los trabajadores, la empresa decidió que iba computar los días sábados trabajados e iba a ser compensados y para ello hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo, como quiera que la empresa tiene Calderas por eso había interpretación que todos los días de la semana eran hábiles y por tanto no generaban descanso compensatorio, sin embargo a partir de la Suscripción del Acta, se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba en día sábado.-Sostiene la representación judicial de los accionantes que han conferido poder general en la persona del ciudadano C.L., quien funge como presidente de la Asociación Civil (ASOCITREBI), la cual procedió a ejercer demanda Mero Declarativa contra la sociedad mercantil CIGARRERA BIGOTT C.A., por una serie de derechos laborales, con ocasión al Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, producto de un pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando varios conceptos, entre ello el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados, derechos, que a decir de los accionantes fueron reconocidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2008. Igualmente aducen los accionantes que a los fines de mantener la armonía en el trabajo, la accionada de autos, decidió computar los días sábados trabajados a ser compensados y para ello hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo, por otra parte, señalan que a partir de la suscripción del Acta de fecha 22 de noviembre de 2004, se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba en día sábados, y que en virtud de que en fecha 14 de octubre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia declaro Sin Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada, consideran que se les adeudan ciertos conceptos y cantidades dinerarias derivadas del extinto vinculo laboral que hubiese unido a las partes. En tal sentido los demandantes consideran que la accionada les adeuda la suma total de Bs. F 271.345,06 por los conceptos de días de descanso compensatorio, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, los intereses generados con motivo del incumplimiento; la indexación judicial o corrección monetaria sobre dicha cantidad y las costas y costos del proceso.

Alegatos de la Parte Demandada:

Por su parte la representación judicial de la accionada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los términos siguientes: en primer lugar, alegó como defensa previa, tanto en su escrito de promoción de pruebas, como en la contestación a la demanda la Falta de Cualidad Ad Procesum, de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, por defensa de los Derechos de los demandantes ASOCITREBI para ejercer la representación de los actores, en virtud de que carece de la cualidad de representante judicial de los actores, por tratarse de una persona jurídica, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 CPC, y en razón de que dicha asociación no es un Sindicato, sino una Asociación de carácter Civil sin fines de lucro; en segundo lugar, arguye en su escrito de contestación las Imprecisiones del libelo de la demanda, por cuanto los actores no explican con claridad la narrativa de los hechos en los cuales fundamentan su pretensión, puesto que no se detalla con claridad el origen de los cálculos presentados por los actores y que se refieren a datos imprecisos, reclamando haber trabajado días domingos por periodos superiores a 24 horas. Asimismo alegó como defensa subsidiaria la prescripción de la acción incoada por los demandantes en contra de su representada; y en caso de ser desechada la misma.- De igual forma niega y rechaza que adeude monto alguno por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales. En tal sentido, niega, rechaza y Contradice la presente demanda, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho puesto que nada adeuda a los demandantes por concepto alguno.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la demandada, que fue admitido por la Sociedad Mercantil CIGARRERA BIGOTT C.A., la existencia de la relación de trabajo y las fechas de ingreso y egreso, de cada uno de los accionantes así como la contraprestación percibida por cada uno de los demandantes con ocasión a la prestación de sus servicios, por tal motivo, al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD AD PROCESUM DE

(ASOCITREBI)

Ahora bien, esta Juzgadora antes de analizar los alegatos y defensa esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la causa que aquí se debate, pronunciarse previamente con respecto al punto de la falta de cualidad Ad Procesum, de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott (ASOCITREBI); para ejercer acción en nombre de los demandantes en contra de la demandada CIGARRERA BIGOTT C.A., a tal efecto cabe destacar, ello así, se puede decir que la legitimatio ad causam constituye uno de los requisitos necesarios en el proceso, pues cumple una doble condición por un lado permite al demandante fundamentar su derecho a actuar en juicio, y por otro lado su acción puede ser dirigida a otro (Demandado). Sin embargo, dicha cualidad y legitimación tanto activa como pasiva se materializan en la comprobación de la identidad de las partes, esto es, en la posibilidad de que el demandante pueda actuar en juicio por si o por medio de apoderado judicial debidamente facultado y que la demandada a su vez pueda ser traída a juicio, en atención al objeto en que fundamenta la acción del demandante, puesto que más allá de la materia o especialidad en que se ha patentado la controversia, bien sea civil, mercantil, agrario o laboral siendo éste último, el caso que nos ocupa, siempre vamos a hablar de la identidad de las partes y de su cualidad y legitimación tanto para iniciar juicio como para ser llamado al mismo.

Ahora bien, en el caso de marras la representación judicial de la demandada arguye como una de sus defensas centrales, la Falta de Cualidad Ad Procesum, de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, por defensa de los Derechos de los demandantes Asocitrebi para ejercer la representación de los actores, en virtud de que a su juicio, carece de la cualidad de representante judicial de los actores, por tratarse de una persona jurídica, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 CPC, y en razón de que dicha Asociación no es un sindicato, sino una Asociación de carácter Civil sin fines de lucro. No obstante, al analizar los poderes consignados por los actores al momento de presentar el libelo de demanda, observa este Juzgador que cada uno de los accionantes le otorga poder de representación al ciudadano J.M.L., en su carácter de presidente de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott (ASOCITREBI), por otra parte dicho poder de representación faculta al referido ciudadano en su condición de Presidente de la prenombrada Asociación Civil, para realizar actuaciones judiciales con amplias facultades entre ellas las de demandar, convenir, conciliar, desistir y otras, así como la posibilidad de iniciar procedimientos judiciales en nombre de sus representador. En este sentido, conviene acotar lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, nos señala la posibilidad de otorgar poder en nombre de otro, el cual dispone:

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos. (En Negritas y Subrayado por este Juzgador).

De manera pues, que nuestra legislación preveé la posibilidad de otorgar poder a otra persona bien sea natural o jurídica, igualmente cabe recordar que las asociaciones civiles de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil, son personas Jurídicas, y para que dicha persona jurídica pueda ejercer el poder otorgado por otro en juicio, debe acreditar tal otorgamiento, es decir, las gacetas, documentos, libros y registros que demuestran dicha representación, ello así, en el presente caso se evidencia de autos que los actores consignaron junto al libelo en los folios 90 al 137, ambos inclusive de la pieza I, los referidos poderes amplios y suficientes para que el prenombrado ciudadano J.L., en su condición de Presidente de la Asociación Civil Trabajadores Retirados de la Bigott (ASOCITREBI), inncoase las acciones laborales de todos y cada uno de los accionantes por virtud de dichos poderes, los cuales nunca fueron atacados ni objetados por la demandada tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia oral de juicio llevada a cabo por este Juzgador, por lo que se le confiere pleno valor probatorio a temor de lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Asimismo, es importante resaltar que, dicha asociación trajo a los autos sus estatutos de creación (ver folios 161 al 211, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos N° 1), siendo estos igualmente reconocidos en juicio por la parte contraria, en virtud de que no fueron atacados ni impugnados en forma alguna, por lo que se le confiere plena eficacia probatoria en atención a lo dispuesto en el artículo 78 ut supra. Desprendiéndose como mérito favorable de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de los Derechos ASOCITREBI, que los actores en el presente procedimiento forman parte de la Asociación en calidad de miembros asociados. Que es una Asociación Civil privada, sin fines de lucro, que tiene por objeto principal promover la prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, promover la construcción de viviendas, implementar programas para la educación y capacitación al consumidor, empresas publicas y privadas y al usuario en la comunidad, así mismo, también tiene por objetivo la planificación y realización de las actividades que vayan en beneficio de las diferentes comunidades del país. De igual forma se desprende del artículo 7 de dichos Estatutos, que le corresponde al PRESIDENTE de la Asociación Civil: Convocar, presidir, y establecer los puntos a tratar en las reuniones de la Junta Directiva y Asamblea de ciudadanos, Administrar conjuntamente con el Vicepresidente y Tesorero los Fondos de la Asociación y firmar en cada uno de los instrumentos de la movilización de dichos fondos y ejercer la representación de la Asociación en todos los actos públicos y privados; igualmente el artículo 17 de los estatutos se evidencia que el Presidente es la persona que representa ampliamente a la Asociación, y que dicho cargo lo ostenta el ciudadano J.M.L.V.. Así se Decide.-

Por tanto, se trata de un ciudadano que asiste a juicio desde el momento en que consignó la demanda, no a título particular sino en nombre y representación de la asociación civil ASOCITREBI, de la cual forman parte todos los accionantes, y que se trata de un escrito libelar que comporta y se fundamenta en las acciones de cada uno de los demandantes, sin que se hable de interés alguno de la Asociación, por tanto este Juzgador considera que se trata de una demanda que versa sobre peticiones laborales incoada por la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de los Derechos ASOCITREBI, en representación de los ciudadanos: J.T.G., R.C., W.C., P.C., C.B.C., ALFEDO COREA, R.C.R.C.C.C., R.C., R.C., O.C.H.C., M.J.O. NWELSON CARRIÒN, J.C., L.C., J.C., V.C., y E.R..-

Por otra parte cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por disposición de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos señala “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”, y en concordancia con lo señalado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar facultados por mandato o poder”. Por lo que en el proceso judicial en materia laboral es necesario que las partes se encuentren debidamente asistidas por apoderado judicial para actuar en juicio. Sin embargo observa este Juzgador que en la oportunidad en que se introdujo la demanda en el comprobante de asunto nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), tal como se desprende del folio 138 el día 23 de enero de 2009, el ciudadano J.L., en representación de los referidos demandantes presentó el escrito libelar con los recaudos respectivos, asistido por las abogadas Mindi De Oliveira, Maryuris Liendo y P.G.. Sin embargo no se evidencia de autos que el referido ciudadano en su condición de presidente le haya otorgado poder alguno a las prenombradas abogadas, sino hasta el momento en que se consignó poder apud acta luego de que se dio por admitida la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, por lo que podría en primer termino, considerarse que los demandantes fueron representados por el presidente de la prenombrada Asociación Civil, quien consignó libelo de demanda asistido por abogados sin una diligencia que acreditase la asistencia, debida representación judicial y en ausencia total de poder general, o especial que faculte a las precitadas abogadas como apoderadas judicial de la Asociación civil, lo cual desde la óptica de las formalidades esenciales en el proceso judicial podría considerarse un vicio procesal.

Visto lo anterior considera esta Juzgadora, que si bien es cierto que la demandada alegó la falta de legitimidad ad procesum de los accionantes, no invocó en forma alguna cualquier deficiencia o vició que podría haber afectado a los accionantes, bien en cuanto al poder o en su representación en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar y mucho menos en su prolongación, por lo que considera este Juzgador que de haber un vicio en cuanto al poder o la cualidad de los accionantes, tal situación fue convalidada por la demandada puesto que no fue atacada en la fase de mediación en forma alguna, sino por el contrario se trata de una demandada debidamente representada, y su representación judicial asistió a todos los actos iniciales del proceso vinculados con la sustanciación y la mediación, en donde fue notificada la misma y compareció a la audiencia preliminar, sin enervar, ni oponerse a la cualidad de los accionantes, ni manifestó defecto alguno en los poderes que les fueran entregados a la referida asociación civil, concluyendo este Juzgador que la demandada convalidó la supuesta falta de cualidad de los accionantes; y considerar lo contrario sería una negación a los principio de celeridad procesal y justicia formal, la cual no debe sacrificarse por la omisión de formalismos inútiles como lo establece el Único aparte del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; pues se trata de una causa en donde dos partes están confrontando intereses, y en donde una de ellas (el Patrono) después de haberse sentado a intercambiar opiniones con su contraparte a los fines de procurar un eventual advenimiento, decida entonces considerarla una extraña en intención a la aplicación de formalismos inútiles, a sabiendas de que se tratan de trabajadores que no persiguen un fin más loable que el pago de acreencias laborales, las cuales son de naturaleza alimentaría (Prestación de Antigüedad), es decir, que no se trata de un lucro o enriquecimiento lo que se manifiesta en este contexto, sino el reclamo de derechos, producto de la actividad física nacida de un contrato de prestación de servicios. De forma que en virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad de la Asociación Civil Trabajadores Retirados de la Bigott (ASOCITREBI), opuesta por la demandada en forma previa en su escrito de contestación al fondo. Así se Decide.-

Ahora bien, una vez dilucidados, como ha sido el punto relativo a la falta de cualidad toca a esta Jugadora entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó lo demandado por el actor y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

Promovió marcado “A” y “A1” desde el folios 2 al 94 simples Estatutos Constitutivos de la demandante “ASOCITREBI”, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, solamente a fin de probar su creación.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “B”, Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, celebrada en la Inspectoría del Trabajo, y dada su naturaleza y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, s ele otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C”, CD correspondiente a la audiencia pública realizada por ante el Tribunal Tercero Superior, en fecha 01 de febrero de 2007, esta prueba se desestima, ya que si bien es cierto no fue impugnada en forma alguna por la parte contraria, no se relaciona en forma alguna con la causa que aquí se debate puesto que trata de juicios distintos al de autos;

Promovió marcada “D” copia simple de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2007, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se desestiman, pues si bien cierto no fueron impugnadas en forma alguna por la parte contraria, no se relacionan en forma alguna con la causa que aquí se debate puesto que trata de juicios distintos al de autos. Así se establece.-

Promovió marcada “E” Sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales si bien cierto no fueron impugnadas en forma alguna por la parte contraria, no se relacionan en forma alguna con la causa que aquí se debate puesto que trata de juicios distintos al de autos, y no existe identidad alguna con los accionantes. Por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-

Promovió a los folios 127 y 128, marcadas “F1” a la “F3” en original constancia de trabajo perteneciente a los ciudadanos CORDERO R.R., CARRERA P.J. y N.J.C., y por cuanto no fue atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio.-. Así se establece.-

Promovió marcada desde la “F4” a la “F7”, planillas de inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido concatenada con otro medio probatorios como la prueba de informes, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de Exhibición de documentos que se le pidió a la demandada exhibiera originales, su representación judicial manifestó que por la data de dichas documentales, ya no las tenía en sus archivos. Sin embargo, este Juzgador observa que la parte demandante señala fechas muy precisa de finalización de las relaciones laborales de cada uno de los demandantes, por lo que al haber sido admitidas dichas fechas por la demandada, quedaron firmes y se tienen como ciertas las fechas de finalización de cada una de las relaciones sociales y en virtud de ello es inoficioso la exhibición solicitada. Así se establece.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que los demandantes están solicitando la aplicación de los beneficios contemplados en el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, de manera que en el presente caso cabe destacar sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, con fecha 14 días del mes de octubre del año 2.008, la cual estableció lo siguiente:

El formalizante, alega que la recurrida tergiversó el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, atribuyéndole menciones que no contiene, al establecer que el beneficio contenido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue reconocido por la empresa demandada mediante la firma del acta en cuestión, era de aplicación extensiva a los extrabajadores de la empresa, cuando a decir del formalizante, lo cierto es, que dicho convenio expresamente señala que la indemnización sustitutiva por los días compensatorios no disfrutados, le correspondía a los trabajadores señalados en el anexo “A” y “B” de dicho convenio (folio 205 al 209 del cuaderno de recaudos).

…Pues bien, en virtud de lo aducido por el recurrente en el escrito de formalización, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de alzada para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:

Entonces, la empresa expresa en el Acta Convenio el 22 de noviembre de 2004, que declara y conviene que: a) existió un error de interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda, es decir, a todo trabajador que hubiese laborado en día de descanso (legal o convencional) y que no se le hubiere otorgado el día de descanso compensatorio, sin hacer distinción alguna entre trabajador activo y extrabajador, por tanto, surge la duda cuando la empresa pretende reconocerle ese derecho con carácter retroactivo sólo a los trabajadores activos para ese momento (22/11/2004) producto de un incumplimiento a norma legal preexistente, y derecho que la propia empresa reconoce a tal sentido (véase declaración de parte).

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 88, 89, garantiza a todas las personas para su tratamiento igualitario ante la ley sin discriminación alguna fundada en su condición social o jurídica, y en función del ejercicio del derecho a trabajo, gozando de una protección del Estado en especial sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Por tanto, no puede haber tratamiento discriminatorio sobre el reconocimiento que hizo la empresa demandada en los términos: “conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda”, respecto a sí la persona es un trabajador activo o un extrabajador.

Ahora bien, el documento objeto de la presente denuncia consta al folio 34 y 35 de la pieza principal del expediente y en los folios 202 al 203 del cuaderno de recaudos el cual en su parte pertinente señala lo siguiente:

Segunda: La empresa declara y conviene que: a) existió un error en la interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda las cantidades que se indican expresamente en el anexo “A” de la presente Acta Convenio , como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados; b) se pagaron las cantidades que se indican en el anexo “B” del presente documento como pago por la diferencia de los días feriados regionales trabajados y no pagados; c) se concederá el disfrute de los días feriados regionales no disfrutados (…)

Se observa, del documento precedentemente transcrito que la empresa demandada reconoció “a los trabajadores que le correspondían” el pago de una indemnización sustitutiva por los días compensatorios no disfrutados y por los días feriados trabajados y no pagados, pues a su decir, tal omisión constituyó un error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, atendiendo a los principios de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales consagrados en nuestra Constitución Nacional, se deduce del documento de fecha 22 de noviembre del año 2004, que el error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en que incurrió involuntariamente la empresa demandada, no sólo afectó a los trabajadores activos expresamente señalados en los anexos que acompañaron el acuerdo en cuestión, sino también a todos aquellos extrabajadores, que igualmente prestaron sus servicios en días de descanso sin que los mismos fueran compensados.

En consecuencia, los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso. Así se resuelve….

.- (Resaltado del Tribunal).-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que conforme a la sentencia transcrita, le corresponde a los trabajadores demandantes demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso, y demandados en el libelo de la demanda, y de un análisis exhaustivo realizado a los medios probatorios aportados por los accionantes, los mismos, no lograron probar sus dichos, por tales razones es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD AD PROCESUM DE LA ASOCIACION CIVIL DE TRABAJADORES RETIRADOS DE LA BIGOTT alegada por COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT incoada en su contra por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES por la ASOCIACION CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS DE BIGOTT “ASOCITREBI”, debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 29 de junio de 2005, bajo el N° 27, Tomo 36, Protocolo Primero, en representación de los ciudadanos J.T.G., R.C., W.C., P.C., C.B.C., ALFEDO COREA, R.C.R.C.C.C., R.C., R.C., O.C.H.C., M.J.O. NWELSON CARRIÒN, J.C., L.C., J.C., V.C., y E.R..- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.T.G., R.C., W.C., P.C., C.B.C., ALFEDO COREA, R.C.R.C.C.C., R.C., R.C., O.C.H.C., M.J.O. NWELSON CARRIÒN, J.C., L.C., J.C., V.C., y E.R., en contra COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT, ambas partes plenamente identificadas en autos. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil Diez (2010). Años 199° y 150°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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