Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000119

ASUNTO: FE11-N-2008-000119

En fecha diez (10) de octubre de 2008, los ciudadanos T.S.P. y S.d.C.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 11.730.991 y 12.191.867, respectivamente, asistidos por los abogados J.G.M.D. y M.d.L.M.L., Inpreabogado Nros. 68.565 y 30.818, respectivamente, interpusieron demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE DONACIÓN suscrito entre la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y la ciudadana F.P.d.G., de una parcela de terreno ubicada en la calle G.B.d. mencionado municipio; se dicta sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008 se admitió la presente acción ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de diciembre de 2008, la parte recurrente interpuso reforma de la demanda incoada.

Mediante auto dictado en fecha diez (10) de diciembre de 2008 se admitió la reforma de la demanda presentada, ordenando las respectivas notificaciones y citaciones.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2009, este Juzgado superior ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui (Distribuidor), a los fines de practicar la citación del Sindico Procurador del Municipio Independencia de Soledad, Estado Anzoátegui y la notificación del Alcalde del referido municipio. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto dictado el nueve (09) de febrero de 2009, se declaró la nulidad de los actos procesales dictados a partir del auto de admisión y se repuso de la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas procedimentales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 3) se admitió la demanda incoada por los ciudadanos T.S.P. y S.d.C.M.C. y se ordenaron las citaciones de ley.

Mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de 2009, se ordenó dejar sin efecto las boletas de emplazamiento libradas el nueve (09) de febrero de 2009 y se acordó librar nuevas boletas de emplazamiento a los ciudadanos J.B.P., I.R.P. y J.E.P..

Mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la citación del Sindico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y la notificación del Alcalde del referido municipio. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), a los fines de emplazar a los ciudadanos J.P., I.R.P. y J.P..

Mediante diligencias presentadas en fecha trece (13) de marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó Oficio Nº 09-502, dirigido al JUEZ DE MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, debidamente firmado y sellado y oficio Nº 09-503, dirigido al JUEZ DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (DISTRIBUIDOR).

Mediante auto de fecha tres (03) de abril de 2009, se agregaron las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, contentiva del emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y la notificación del Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2009, se agregaron las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue parcialmente cumplida, contentiva del emplazamiento de los ciudadanos I.R.P., J.E.P. y J.B.P..

  1. ÚNICO

    Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora el artículo 19, aparte decimoquinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

    Artículo 19.- (…) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

    El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional del M.T., la cual ha establecido en diversas oportunidades que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto prevé:

    Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

    De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

    Al respecto la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00249 dictada el 24 de marzo de 2010, ha establecido lo siguiente:

    “Se trata así del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

    Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

    Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00650, 01473, 00645 y 01620 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006, 3 de mayo de 2007 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente)”.

    De la doctrina citada sentencia dictada por nuestro M.Ó.J. en la materia contencioso administrativa se desprenden las siguientes premisas:

    1) Se trata así del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

    2) La perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

    Observa este Juzgado que de acuerdo con la doctrina judicial citada toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal por un lapso superior a un año, lo cual es una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención, asimismo la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo, aplicando lo expuesto al caso de autos, que desde el veintinueve (29) de abril de 2009, oportunidad en que se agregaron las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue parcialmente cumplida, contentiva del emplazamiento de los ciudadanos I.R.P., J.E.P. y J.B.P., hasta los presentes momentos ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, es decir, la causa se ha mantenido paralizada por un lapso aproximado de un (1) año y un (01) mes, paralización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el precedente jurisprudencial citado ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, este Juzgado declara perimida la instancia en la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE DONACIÓN incoada por los ciudadanos T.S.P. y S.d.C.M.C. contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y la ciudadana F.P.d.G.. Así se decide.

  2. DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE DONACIÓN incoada por los ciudadanos T.S.P. y S.d.C.M.C. contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y la ciudadana F.P.d.G..

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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