Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoInterlocutorias

Visto el escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el Apoderado Judicial de la parte demandada J.R. Y J.A., plenamente identificados en los autos, el cual riela en los folios 111, 112,113, 114, 115, 116 y 117 del cuerpo del expediente, a través del cual solicitan al Tribunal sea notificada como Tercero interesado a la Sociedad Mercantil, antes denominada SOLUCIONES LABORALES ETT, hoy denominada SOLULAB EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. ello con fundamento en el Articulo 54 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto alegan que el día 27 de Septiembre del corriente año, se había cumplido el lapso de diez días para celebrarse la Audiencia Preliminar Inicial en la presente causa, contados a partir de la certificación del secretario que esta fechada 07 de Agosto de 2007, tal como consta en el folio ciento diez (110). Este Tribunal es del criterio que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, debe suspender inmediatamente la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros. Y así lo declaró, en auto que riela en el folio 120.

Ahora bien, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en el escrito citado supra y así mismo fijará la oportunidad que se celebrará la Audiencia Preliminar Inicial en la presente demanda, oportunidad esta que se hará sin necesidad de nueva notificación de las partes principales, los cuales ya están a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en perfecta correspondencia con la función del juez como rector del proceso y de la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las mínimas garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

Seguidamente este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua, pasa a pronunciarse sobre su admisión o no de la tercería en los términos que a continuación se señalan:

En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”. En efecto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia.

En este orden de ideas, este Tribunal es igualmente del criterio que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, debe suspender inmediatamente la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros, tal y como fue acordado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según auto dictado en fecha 27 de Septiembre de 2007.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que la Institución del Tercero en un sentido amplio, comprende a todas aquellas personas que no han participado directamente en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial, los terceros, no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes principales o iniciales, observándose en el presente caso, según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada, que dicha solicitud va dirigida a la intervención forzosa del tercero, antes denominada SOLUCIONES LABORALES ETT, hoy denominada SOLULAB EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., bajo circunstancias que a su entender, lo obligan por vía de saneamiento ha ser traída a este proceso bajo el fundamento de que: “…el demandante sostuvo relación laboral bajo relación de subordinación y dependencia con la Precitada sociedad de comercio y era ésta la que le cancelaba el salario, supervisaba su asistencia y el desempeño de sus funciones de trabajo y debía notificarlo de los riesgos de la actividad laboral que desempeñaba, por cuanto la misma tiene por objeto social: “ Poner a disposición del beneficiario, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados…”

Este Tribunal siguiendo lo establecido por el legislador sostiene, que se presentan estos casos de intervención forzosa, 1.- Cuando alguna de las partes pide al Tribunal el llamamiento del tercero por ser común a este la causa pendiente; 2.- O cuando la parte que solicita la intervención del tercero, pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. Pero en esta parte general debemos señalar que la intervención forzosa tiene como característica principal la accesoriedad.

La novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en el Título IV del Capítulo III, la figura procesal correspondiente a la “Intervención de Terceros”, que permite la inclusión en el proceso de otras personas distintas al demandante y al demandado, a fin de que estas puedan intervenir en resguardo de su propio derecho o en interés de lograr el triunfo de alguna de las partes. Como lo expresa el Dr. Devis Echandía, al señalar que:

“…la intervención del tercero implica, el beneficio material o moral que puedan recibir de la prosperidad o frustración de la demanda para intervenir como coadyuvantes. Y si fuera litisconsorte o principal excluyente, que se evidencie su interés en el resultado de la causa ya que la decisión que recaiga sobre la pretensión del actor y las excepciones del demandado, pueden lesionar o beneficiar su derecho como tercero, en virtud de su especial conexión con el objeto del proceso. (Sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2004, partes: I.G.G. contra C.A. La Electricidad de Caracas, Asunto N°: AP21-R-2004-000045 .Tribunal: 4° Superior (Juez Héctor Urdaneta Jiménez).

Tal y como se desprende de las actas procesales y del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, la parte demandada consigna entre otros, el Acta Constitutiva Estatutaria de la antes denominada SOLUCIONES LABORALES ETT, hoy denominada SOLULAB EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., de la cual inequívoca e indefectiblemente se desprende, que sus Representantes Legales son los mismos en ambas empresas, tal como se constató en los recaudos consignados por la parte que solicita la intervención del tercero en éste asunto y que corresponden con los inicialmente demandados por la parte actora en el primer libelo de demanda es por lo que a criterio de quien decide, se admite la Tercería, por cuanto se hace necesario en pro de la búsqueda de la verdad consagrada en el Art. 5 de la Ley Adjetiva Laboral el cual se aplica en este caso mi condición de Rectora del Proceso, todo en resguardo y garantizar la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las mínimas garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional, por lo que se decide admitir la Intervención Forza.d.T. llamado en la presente causa, Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

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