Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoDesestimación De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

Carúpano, 10 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-005110

ASUNTO: RP11-P-2012-005110

AUTORIZACIÓN DE DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Vista la solicitud del A.. J.A.F.R., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita la Desestimación de la presente causa de conformidad con el artículo 301, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y el cual se encuentra establecido en el artículo 283 en su último aparte, con la entrada en vigencia del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinaria Nª 6.078, por cuanto las actuaciones que conforman el asunto, se evidencia que el hecho objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; es por lo que analizado dicho escrito; éste Tribunal considera procedente autorizarla para que prescindan de la Acción Penal en la causa seguida a la ciudadana: TRINIDAD AGREDA, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal;, en perjuicio de la victima: A.Z.G.. Fundando dicha autorización por cuanto el referido artículo 473 del Código Penal establece:” Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses… El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa querella del amenazado...”; es por lo que éste Tribunal Acuerda la Autorización para la Desestimación de la Acción Penal en el presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: La Desestimación de la Acción Penal, en el asunto seguido al ciudadano O.H.M.R., por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal;, en perjuicio del A.M.R.D.O., cuyo enjuiciamiento sólo procede por acusación de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 en su último aparte, de la entrada en vigencia del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinaria Nª 6.078, de fecha: 15-07-2012. Se Acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 284 ejusdem. N. a las partes. Así se decide. C..-

Juez Segunda de Control

Abg. Maria Mercedes Pereira El Secretario Judicial

Abg. L.B.

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