Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoRetardo Perjudicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 03 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-000579

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil TRIPERIA ARAGUA, C.A, debidamente inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el Nº 75, Tomo 10-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.Q.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 88.617

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIA BIOQUIMICA Y FARMACEUTICA BIOFARMO C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.

ASUNTO: RETARDO PERJUDICIAL (PERENCION)

EXPEDIENTE: AP11-V-2009-000579

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso mediante libelo de demanda por Retardo Perjudicial introducido en fecha 14 de mayo de 2009, por el abogado D.Q.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRIPERIA ARAGUA, C.A., en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA BIOQUÍMICA Y FARMACEUTICA BIOFARMO C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, en fecha 15 de mayo de 2009, este Juzgado admitió la demanda ordenando la citación de la empresa, con el objeto de que compareciera a este Juzgado a los cinco días a la constancia en autos de la citación, para que expusiera lo que ha bien tuviese lugar.

En fecha 28 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de cumplimiento al auto de fecha 15-05-09, emanado por este Juzgado, indicó que la citación deberá hacerse a nombre del ciudadano O.H.F..

La última actuación que consta en el expediente es la de fecha 6 de julio de 2009, mediante la cual la parte actora solicitó se procediera a citar al representante de la empresa demandada, en la persona del ciudadano O.H.F. en su condición de apoderado.

Por lo tanto, vistas las actas procesales acaecidas en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO

Se observa que la parte actora no impulsó la citación de la demandada sociedad mercantil INDUSTRIA BIOQUIMICA Y FARMACEUTICA BIOFARMO C.A siendo que la última actuación procedimental ejecutada por el accionante en el presente juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 06 de julio de 2009, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al presente proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de la parte demandante, superando así el periodo de un año requerido por la ley.

SEGUNDO

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

.

(Resaltado Tribunal)

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En virtud, de las anteriores consideraciones debe concluirse que en la presente causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-

- III -

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de Retardo Perjudicial incoada por la sociedad mercantil TRIPERIA ARAGUA, C.A., en contra de la sociedad mercantil, Industria Bioquímica Y Farmacéutica Biofarmo C.A.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TRES (03) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA ACC,

OSMARY MORILLO

En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las_________.

EL SECRETARIO,

LRHG/ANGEL

Exp. Nº AP11-V-2009-000579

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