Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteSamil Edrei López Contreras
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 20 ABR. 2010.-

200° Y 151°

ASUNTO: Apelación N° 464. (Nomenclatura de este Tribunal)

PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE COMERCIO TRIPLESIETE S.R.L.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.C. GUANIPA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.031

PARTE DEMANDADA: D.J.S.G.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.P., Inpreabogado No. 29.722

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B. iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión proferida por ese Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2009.

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 7 de abril de 2009, ante el Juzgado Distribuidor Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana S.M.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.208.833, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio TRIPLESIETE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, la cual, luego de cumplidos los trámites de rigor, la presente causa fue distribuida al Juzgado Tercero de de los Municipios Girardot y M.B. iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2000 la parte demandada se dio por citada y en fecha 17 de junio de 2009, presentó escrito de contestación a la demanda y en esa misma oportunidad reconvino a la parte actora.

Por escrito de fecha 1 de julio de 2009, la parte actora presentó escrito de pruebas, por su parte se observa que la parte demandada hizo uso de ese derecho mediante escrito del día 3 del mismo mes y año.

En fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B. iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró sin lugar las cuestiones previas, con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta.

Contra la referida decisión, la parte demandada interpuso tempestivamente en fecha 2 de febrero de 2010, recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de febrero de 2010.

Por auto de fecha 5 de abril de 2010 este Juzgado fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para proferir la decisión de Alzada.

Una vez realizado el recuento de los actos determinantes del proceso, se hace necesario hacer un resumen de los alegatos contenidos en el libelo de demanda y la contestación, y a tal fin se observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Ahora bien, expone la parte actora, en su escrito libelar:

Que suscribió contrato de arrendamiento privado, con la ciudadana D.J.S.G., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 02, que forma parte del Edificio L.N.N.. 27, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua en esta ciudad de Maracay. Que en la cláusula segunda se estableció como canon de arrendamiento, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales y CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales por cuota parte de mantenimiento, la cual cancelaría el arrendatario a la arrendadora, al día siguiente al vencimiento de cada mes o más tardar dentro de los cinco (5) días primero del siguiente mes. Que en la cláusula tercera se estableció que la duración del contrato se fijó en seis (6) meses fijos contados a partir del 01 de noviembre de 2006, hasta el 30 de abril de 2007, ambas fechas inclusive. Que la arrendataria no cumple con la obligación adquirida de pago de canon de arrendamiento, de conformidad con el contrato de arrendamiento suscrito, y que su última cancelación fue realizada en noviembre de 2008. Que la arrendataria incumplió lo estipulado en el contrato de arrendamiento al dejar de cancelar las pensiones arrendaticias correspondientes a diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009. Que por ello procede a demandar la acción de desalojo del inmueble con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y el pago de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES Fuertes (Bs.F. 1.400,00), a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales por cada mes contados a partir del mes de diciembre del año 2008, más las que se sigan generando hasta el momento que se haga efectiva de la entrega material del inmueble arrendado, por concepto de compensación pecuniaria. Fundamenta su acción, igualmente, en los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada expone: “que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL TRIPLESIETE S.R.L por no compaginarse con la realidad desde dos puntos de vista: a) el primero, porque nada se le adeuda por concepto de arrendamiento, puesto que los cánones correspondientes a los meses cobrados desde diciembre del año 2008 hasta marzo del año 2009, ambos inclusive, montantes a CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400,00) CADA UNO, para un gran total de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.600,00), les han sido consignados en el expediente N° 4.472 DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, habiéndose habilitado la cuenta de ahorros N°0007-0061-43-0060220597, del Banco Banfoandes, la cual ya fue recibida por la representante de la sociedad Mercantil Triplesiete S.R.L, pues considera que fue debidamente notificada por el Alguacil del Tribunal, por lo cual se encuentra en estado de “legitima solvencia”. “Que los meses de Abril y Mayo de 2009 fueron cancelados por adelantado el propio mes de junio”. Que el mes de septiembre de 2008, fue cancelado dos veces, según consta en el anexo A, en el recibo No. 56 de fecha 15 de octubre de 2008, y en el recibo No 072 de fecha 19 de febrero de 2009, y que ambos recibos reflejan el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2008. Que la insolvencia no existe, debido a que como se especifica en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, la arrendadora declaró haber recibido de su parte la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00), que corresponden a tres (3) meses de arrendamiento por concepto de depósito, en calidad de arras para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asumió en calidad de arrendataria, y que los mismos serán devueltos al finalizar la relación contractual. Que en todo caso la Arrendadora podía imputar la totalidad o parte de la suma de dinero recibida al pago de pensiones de arrendamiento insolutas.

Con respecto a las consignaciones alegó que “bajo ningún concepto el legislador previó que cada mes no aceptado debió hacerse en su oportunidad refiriéndose a los meses iniciales en los cuales el arrendador se negó a recibir el pago, por lo que, los administradores de justicia, no pueden sacar otra conclusión, que no sea el estado de solvencia una vez que han sido depositados los cánones de arrendamiento” tal como lo obliga el artículo 12 del código de Procedimiento Civil. Que es la parte demandante quién le adeuda a su representado una gruesa cantidad de dinero proveniente de la inversión que hiciera al comienzo de la relación arrendaticia, a pesar de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, aceptada por la necesidad perentoria de la vivienda. Que la demandante y su asistente legal efectuaron un plan para simular un estado de insolvencia forzoso, el cual es una modus operandi delictual y recurrentemente aplicado a varios inquilinos, y que ello constituyó una estafa. Que cuando suscribió contrato de arrendamiento con la Administradora 59 C.A., en noviembre de 2006, la accionante incurrió en falsedad al señalar expresamente en la cláusula cuarta que la arrendataria recibía el inmueble en perfecto estado de conservación, limpieza y mantenimiento, la cual acepto al momento de la firma del contrato de arrendamiento por la necesidad perentoria de vivienda, y que desvirtuaba la citada cláusula cuarta con fotografías que evidencian el estado en que se encontraba el apartamento objeto del contrato de arrendamiento. Que recibió formal oferta de venta tramitada ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, hecha por el ciudadano F.V.R.S., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Triplesiete S.R.L. con una vigencia de seis (6) meses, y que en base a dicha oferta invirtieron en la tramitación de recaudos solicitados por su ente bancario, relativos al inmueble que debieron ser realizados y cubiertos por el propietario oferente. Que Motivado a la oferta no escatimó en invertir en el acondicionamiento del apartamento, ya que presumía que iba a ser suyo, condición que era estimulada por los accionista de la referida sociedad mercantil. Que el tiempo de la oferta precluyó en el lapso de seis (6) meses, pero a pesar de eso, continuaba su esperanza por lo manifestado por dichos accionistas, quienes inesperadamente desaparecieron de la escena, apareciendo luego como apoderada y representante de dicha empresa la ciudadana S.M.R. deS., quien comenzó a realizar gestiones de cobranza y venta, pero realizando “apariciones impuntuales” tanto en horas como en días.

De seguidas, reconvino a la parte actora por la cantidad de CATORCE MIL VEINTINUEVE CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.029,72) correspondientes a la inversión hecha por concepto de reparaciones mayores efectuadas al inmueble y que debieron ser costeados por los propietarios a tenor de los artículos 1585 y 1587 del Código Civil Venezolano, cosa que no hizo. Que por esta razón recibió el apartamento en mal estado.

PUNTO PREVIO

Visto el recuento de los actos procesales, así como los alegatos en que se funda la demanda, la contestación y la reconvención, esta sentenciadora observa que la parte demandada opuso cuestiones previas, “que se refieren los ordinales 2°, 5° y 6”.Asimismo, se evidencia que las referidas cuestiones previas fueron decididas en un punto previo en la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Municipio. No obstante, constata esta sentenciadora que dicha decisión fue apelada en todos y cada uno de sus puntos razón por la cual resulta pronunciarse en forma previa al fondo del asunto.

El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 357, prevé lo siguiente:

La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código

.

Del análisis del articulo precedentemente trascrito, aplicado al caso bajo estudio, resulta que en el sub iudice la parte demandada fundamentó su oposición de cuestiones previas, en los numerales 2°, 5° y 6°. A pesar de ello, y visto que se trata a todas luces de un procedimiento que regula la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que es de carácter especial, debe tramitarse por el procedimiento breve, y tales cuestiones deben ser decididas conjuntamente con la sentencia definitiva. Sin embargo, de la misma manera como son tratadas en la sustanciación del procedimiento ordinario, en conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 357, la decisión que se pronuncie sobre las referidas cuestiones previas no tienen apelación, por lo que es forzoso para quien decide, declarar que sobre el particular no hay materia sobre la cual decidir; de lo contrario se crearía una situación anómala dentro del proceso y contraria al ordenamiento jurídico. Y así expresamente se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez emitido pronunciamiento sobre la apelación de las cuestiones previas, este Tribunal actuando como alzada, pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Contrato privado de Arrendamiento suscrito entre las partes. Este tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Del contenido de dicha documental se desprende la existencia de la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio.

  2. -Certificaciones Arrendaticias expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., acompañadas por la parte actora junto con el libelo de demanda, con la cual pretende demostrar que a la fecha de la interposición de la demanda, la parte demandada no había efectuado ninguna consignación de canon arrendaticio a su favor. Este tribunal le otorga valor a las mismas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Copia simple de libreta de ahorros No. 0007-0061-43-0060220597, copias simples de las planillas de depósitos bancarios Nos. 27749386 y 01488889, de fecha 20 de mayo de 2009, del Banco Banfoandes y copia simple del comprobante de consignaciones arrendaticias, de fecha 15 de Mayo de 2009, del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., a favor de la parte demandante, con la cual la parte demandada pretende demostrar la solvencia del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses diciembre de 2008, enero, febrero, y marzo de 2009. El Tribunal tiene las referidas pruebas como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprenden que las consignaciones de los cánones arrendaticios fueron realizadas de manera extemporánea por la arrendataria, razón por la cual los mismos deben tenerse como insolutos, por cuanto la parte demandada tenía oportunidad para realizar el primer deposito en consignación, correspondiente al canon de arrendamiento de diciembre de 2008, hasta la fecha del 20 de enero de 2009, que resulta de computar el lapso legal de quince (15) días continuos del procedimiento consignatorio, establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir del cinco (5) de enero de 2009, dado que las mensualidades vencían los días cinco (5) de cada mes de conformidad con lo establecido en el contrato locativo.

  4. - Copia simple de recibos No. 0056 y 0072, de la Sociedad Mercantil Triplesiete S.R.L. Con los cuales la cuales la parte demandada pretende demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008. El tribunal les niega valor probatorio, por ser copias simples de documentos privados.

  5. - Fotografías, cursante a los folios 75 al 83 del expediente. Se les niega valor probatorio a las mismas, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte actora, y la parte demandada no insistió en hacerlas valer en el juicio, quedan desechadas del proceso.

  6. - Copia Simple de estado de cuenta de Hidrocentro. El Tribunal les niega valor probatorio por ser copia simple de documento privado emanado de un tercero.

  7. - Copia Simple de estado de cuenta de GENI-GAS. El Tribunal le niega valor probatorio por ser copia simple de documento privado emanado de un tercero.

  8. - Copia simple de estado de Cuenta de CADAFE. El Tribunal les niega valor probatorio por ser copia simple de documento privado emanado de un tercero.

  9. - Copia Simple de contrato de Servicio y Facturas. El Tribunal les niega valor probatorio por ser copias simples de documentos privados emanados de terceros.

    Ahora bien analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma y la reconvención, así como las pruebas promovidas; quien Juzga observa:

    Que quedó demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, evidenciándose la relación existente entre las partes de la litis; y en el cual ambas adquirieron derechos y obligaciones, lo cual no es el punto controvertido en este juicio.

    Con respecto, a la causal de desalojo alegada por la parte demandante, como lo es la falta de pago de la arrendataria de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009; dicha falta de pago fue contradicha por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, hecho sobre el cual esta ultima ejerció dos mecanismos de defensas:

    A saber, en primer lugar: alegó “Que los cánones correspondientes a los meses cobrados desde diciembre del año 2008 hasta marzo del año 2009 ambos inclusive, montantes a CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400,00) cada uno para un gran total de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.600,00), le han sido consignados en el expediente N° 4472, en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A.”.

    Con respecto a esta defensa, observa esta juzgadora, que las consignaciones arrendaticias como se dijo en la valoración de las pruebas fueron realizadas extemporáneamente.

    En segundo lugar: argumentó que “…la insolvencia no existe debido a que como se especifica en la cláusula octava del contrato de arrendamiento (folio 14), la arrendadora declara haber recibido de mi parte la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00) que corresponden a tres (3) meses de arrendamiento por concepto de deposito, en calidad de arras para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asumí en calidad de arrendataria. Y que serán devueltos al finalizar la relación contractual. En todo caso la arrendadora podrá imputar la totalidad o parte de la suma de dinero recibida al pago de pensiones de arrendamiento insolutas…”.

    Con relación a esta ultima defensa, establece el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “…que los depósitos en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento…”; en tal sentido, a tenor de lo que establece dicha norma, es claro que no procede la imputación de pagos de los cánones de arrendamiento por los meses insolutos con la garantía del depósito, por tanto es improcedente lo esgrimido como mecanismo de defensa de la parte demandada para desvirtuar insolvencia de los cánones de arrendamiento.

    Así las cosas, tenemos que, al estar frente a una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, es evidente que el término estipulado en la obligación contraída en el contrato no existe, razón por la cual solo procede el desalojo por las causales que taxativamente establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, independientemente del tiempo que tenga esa relación arrendaticia, lo que a su vez, consecuencialmente, impide el goce de la prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aplicable a los contratos escritos a tiempo determinado.

    Hechas estas consideraciones se observa, en primer término, que la parte demandada no cumplió con la obligación de cancelar los cánones correspondientes a los meses diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009, quedando evidenciado de esta manera incumplió con su deber principal conforme lo prevé el artículo 1.592 del Código Civil.

    Aunado a lo anteriormente expresado, tenemos que el artículo 1.159 del Código Civil dispone:

    Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Además, el artículo 1.160 del Código Civil establece que:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .

    Así, pues, el precitado artículo 1.592 del Código Civil indica que: “el arrendatario tiene dos obligaciones principales, siendo la más importante: ... 2.º …pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

    Aunado a lo anterior, observemos que el artículo 1.579 del Código Civil, establece, lo que de seguidas se transcribe:

    El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla

    .

    Con base a las precedentes consideraciones y de acuerdo a la normativa antes referida, aplicada al caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que el accionado incumplió su obligación principal, lo cual hace procedente la acción de desalojo propuesta.

    Aunado a lo anteriormente expresado, observa quien decide que las consignaciones arrendaticias correspondiente a los meses, de febrero, marzo, abril y mayo de 2009 no fueron realizadas en los términos establecidos en la Ley; razón por la cual vale atraer a colación, que los efectos ínter partes previstos en el contrato de arrendamiento, reviste un mandato imperativo entre los otorgantes, quienes recíprocamente y de mutuo acuerdo se comprometieron a determinar y asumir las obligaciones estipuladas en el contrato.

    Como corolario de lo anterior, tenemos que nuestro M.T., en Sala Constitucional, dejó sentado en su sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, bajo la ponencia del Magistrado: PEDRO RONDON HAAZ, en la cual fue declarado que era vinculante para todos los Tribunales aplicar lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, luego de lo cual estableció que:

    …Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad...

    .

    Por consiguiente, sin lugar a dudas, quedó plenamente demostrado que el arrendatario ha dejado de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas, pues debe considerarse en este sentido que se trata de consignaciones extemporáneas y no convalidables, por lo que el demandado está insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento señalados, en razón de lo cual no pueden considerarse como legítimos de conformidad con lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Por otra parte, observa esta sentenciadora con relación a la reconvención, que la parte demandada reconvino a la actora y solicitó el pago de la cantidad de CATORCE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.029,72) correspondientes a la inversión hecha por concepto de reparaciones mayores efectuadas al inmueble arrendado.

    En este sentido, expresa la parte accionante reconviniente que tales reparaciones debieron ser realizadas por los propietarios y no lo hicieron. Que las reparaciones fueron efectuadas bajo promesa del ciudadano F.V.R.S., condueño del edificio, cuyo monto sería considerado como inicial en el negocio de venta del apartamento. Al respecto, la parte actora reconvenida al dar contestación a la reconvención, negó cada uno de los hechos alegados por la demandada reconviniente. Que no es cierto que su representada adeude la cantidad de Catorce Mil Veintinueve Bolívares con Setenta y dos Céntimos (Bs. 14.029,72), por concepto de reparaciones mayores efectuadas al inmueble. Que en el contrato de arrendamiento opuesto y aceptado entre las partes, en la cláusula cuarta, la arrendataria declara expresamente que ha recibido en perfecto estado de conservación, el inmueble arrendado. Que si en algún momento el mismo necesito alguna reparación mayor la misma no fue notificada por el arrendatario, incumpliendo el contenido de la referida cláusula, por lo tanto es responsable de los daños y perjuicios, pues en caso de haber existido los referidos daños en el inmueble ha debido cumplir con la notificación; por tanto, serán del cargo del arrendatario todos los gastos que con ocasión a dicha reparación se le hayan efectuado al inmueble arrendado. Negó que el apartamento se encontrara en mal estado. Impugnó los fotostatos reproducidos por los demandados. Negó que el propietario deba costear reparación alguna. Negó que la arrendadora haya manifestado que los montos serian considerados como inicial para la venta del apartamento.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que las alegaciones contenidas en la reconvención fueron negadas rechazadas y contradichas por la parte demandante reconvenida. Además, la parte demandada reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos y ello no ocurrió en el presente caso, dado que las pruebas traídas a los autos por la parte demandada reconviniente, a los fines de demostrar los hechos explanados en la reconvención, fueron desestimadas y desechadas del proceso, en tal sentido al no existir prueba alguna, de los alegatos en que se fundamenta la reconvención, es por lo que forzosamente dicha reconvención debe ser declarada sin lugar, y así se declara.

    Por último, en cuanto al pago de una compensación pecuniaria correspondiente a los meses diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009, así como las que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.

    Quien suscribe esta decisión considera, que al haberse declarado como insolutos los cánones de arrendamiento señalados, se evidencia a todas luces que esto es los relativos a los meses diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009, se hace procedente acordar en la parte dispositiva del fallo la referida indemnización, asimismo adminiculando las que se encuentren vencidas hasta la fecha de publicación de la presente decisión, esto es las correspondientes a los meses, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010, a razón de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) cada vez. Y así se declara.

    DECISIÓN:

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara que no hay materia sobre la cual decidir, en cuanto a la apelación de las cuestiones previas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara la ciudadana S.M.R.D.S., actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio TRIPLESIETE S.R.L. contra la ciudadana D.J.S.G., plenamente identificadas en autos.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la reconvención que incoara la ciudadana D.J.S.G.., en contra de la Sociedad de Comercio TRIPLESIETE S.R.L.

CUARTO

Se condena a la demandada a hacer entrega a La parte actora del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. 02, que forma parte del Edificio L.N.N.. 27, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua de esta ciudad de Maracay, libre de personas y bienes.

QUINTO

Se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), cuya suma comprende las pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, así como las que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, ello por concepto de compensación pecuniaria.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, 20 ABR. 2010. Anos 200° y 151°.

LA JUEZ PROVISORIA

EL SECRETARIO ACC.

DELIA LEÓN COVA

RAFAEL INDRIAGO

En esta misma fecha, siendo las 12:30 P.M., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.

RAFAEL INDRIAGO

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