Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteSamil Edrei López Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Junio de 2009

199° y 150°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YVELICEE F.R.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. V.P., Inpreabogado N° 33.369

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIPLESIETE S.R.L. y EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE: 40.989

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Con fuerza de Definitiva)

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones en fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑOS Y ADOLESCENTES por solicitud de A.C. presentada por la ciudadana YVELICCE F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-13.686.441, actuando en su propio nombre y representación de sus menores hijos G.A.M.F.J.J.C.F., venezolanos, menores de edad, asistida por el abogado en ejercicio V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.384.448, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.369, en contra de la empresa TRIPLESIETE S.R.L. y el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I..

En fecha 20 de mayo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia interlocutoria se declara incompetente por la materia.

En fecha 22 de mayo de 2009, YVELICCE F.R., antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio V.P., arriba identificado, apela y ordena remitir el expediente al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 12 de junio de 2009, este juzgado le da entrada a las presentes actuaciones contentivas de la acción de a.c., y le asigna el número de expediente 40.989 (nomenclatura interna del tribunal).

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para admitir o no la presente acción de a.c. este tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

En resumen alega el accionante del amparo en su escrito, lo siguiente:

…Violaciones en expediente número 11873-09 llevado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A.. En donde se vislumbra el secuestro y desalojo, o sea, una inminente pérdida de mi hogar y de mis hijos menores, exposición al escarnio público manchando nuestro honor y reputación, consumándose así una estafa en mi contra porque han empleado ofertas engañosas y dichos similares para simular que he caido en mora, ocultando la verdad de que son ellos mis deudores, y de proceder de la manera como explico con el ulterior fin de conculcarme el derecho preferente para adquirir el apartamento donde habito con mis hijos menores, obviando la oferta hecha, la cual quedó sin validez, toda vez que manifestado como fue mi deseo de adquirir, por fallas siempre imputables a los oferentes, transcurrido el lapso de ley (6meses) sin que se hubiese vendido a un tercero quedando incólume para mi el derecho que la ley me ofrece y el cual se me pretende conculcar con e proceso ilegal señalado, con el solo fin, de que una vez fuera del apartamento número 4 mi persona y mis hijos, venderlo a otro por un valor superior …

Todo comienza con una relación laboral de mi persona con el ciudadano F.R.S. y su esposa ANNABELLA MONTENEGRO, que pruebo mediante el anexo D, correspondiéndome la responsabilidad del cuidado total de su dos menores hijas incluida la higiene y aseo personal de las niñas …

En dicha relación laboral surge la posibilidad de que mi persona, sin vivienda alguna, pudiera ocupar el apartamento número 4 de el edificio Libertad, donde actualmente habito, el cual estaba en mi mal estado físico como se aprecia en las fotografías que consigno como anexo C ya señalado, siendo inhabitable para ese momento, como pruebo con el anexo E que es una declaración de testigos que d.f.d. el estado deplorable en que se encontraba dicho inmueble, y personas que efectuaron algunas de las reparaciones mayores que tuve que acometer lo cual pruebo mediante la consignación del anexo G (G1 AL G8) que son facturas y contratos que evidencian tales obras hechas por mí.

Entonces se celebró un contrato de arrendamiento entre ADMINISTRADORA 59 C.A. y mi persona en cual consigno como anexo F.

En cuanto al proceso jurisdiccional cuya copia consigno como anexo J, en el mismo se observa violado en su esencia de diversas maneras por lo que la continuidad constituye un FRAUDE PROCESAL, lo cual se evidencia así: a) es falso que mi persona este en mora con el propietario del apartamento número 4, sea una persona de apellido RUSSO o TRIPLESIETE S.R.L. ya que las reparaciones mayores hechas conforme a los artículos 1585 y 1587del Código civil montan a 24.747.000,oo (Bs. 24.747,00) Cantidad muy superior a lo que con artificios pretendieron llevar a morosidad no existiendo causal de derecho para demandarme.

b) me demanda TRIPLESIETE S.R.L., empresa sin cualidad jurídica distinta con la que contrate el arrendamiento, y de quien recibí la oferta de venta sin que se cumpliera con el requisito de transferir o ceder el contrato de arrendamiento de ADMINISTRADORA 59 CA a TRIPLESIETE S.R.L., en contra vencian al artículo 1549 del código Civil, lo cual esgrimí como una de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinal 2do. Del C.P.C., no decididas conforme al procedimiento breve de los artículos 881 y 884 también del C.P.C., aplicado según la ley de arrendamiento inmobiliario en su artículo 33, QUEBRANTANDO LA SUPREMACÍA del C.P.C. sobre una ley ordinaria siendo peor aun esta es un decreto ley lo cual es una violación al debido proceso jurisdiccional.

c) es admitida la demanda interpuesta por TRIPLESIETE S.R.L., representada por S.R.D.S. asistida por C.G., quien se identifica como inscrita en el colegio de previsión social del abogado, INSTITUCIÓN QUE NO EXISTE, violándose el artículo 49 de la constitución que prevé la asistencia de abogado con su identificación y el artículo 12 del C.P.C, que obliga al juez a remitirse a lo escrito y probado en autos sin poder sacar conclusiones fuera de ello, y si lo hiciere, como lo hizo, la juez me ubico en desventaja jurídica contraria al derecho igualdad entre las partes y muy especialmente considerado al débil jurídico como lo expresa el artículo 21 ordinal 2do. De la CONSTITUCIÓN violado flagrantemente y vulgarmente.

d) transcurrido los cinco días para la corrección voluntaria sobre las cuestiones previas opuestas sobre los ordinales 2,5 y 6, sin que se corrigiera, solo sobre la decisión al final del juicio conjuntamente con la decisión a todo el procedimiento, la cual se vislumbra contraria a mi persona por lo ocurrido en el de curso del juicio, siendo inminente el secuestro y desalojo y con ello la perdida de mi hogar y de mis hijos, situación inminente prevista en la ley orgánica de amparo, cuya ocurrencia me conculcaría el derecho al hogar, al honor y reputación, al debido proceso, establecidos en los artículo 46, 49, 60, y 82 de nuestra carta magna.

e) ha habido acoso psicológico contra mi persona y mis hijos debido a la constante presencia que ahora tiene S.M.R.D.S., con un alguacil distinto al del juzgado primero de Municipio, lo que hace presumir la existencia de otro juicio en mi contra, contra el cual también invoco mediante un amparo situación que viola el artículo 60 de la CONSTITUCIÓN.

f) Como se aprecia en el capitulo último del libelo del expediente 11873-09, la demandante cita como domicilio procesal de manera fraudulenta, violatoria del principio de probidad entre las partes y contrario a la impretermitible exigencia del artículo 164 del C.P.C, la Dirección de la depositaria judicial cual es A.V. MERIDA galpón 29, la hamaca, brisas del lago, lo cual como fraude procesal es violatorio del debido proceso jurisdiccional del artículo 49 CONSTITUCIONAL

g) También se viola el debido proceso al no afianzar la demanda conculcándoseme la garantía que el estado me ofrece compensación si de las resultas del juicio yo probare mejor que la parte demandante y la decisión fuera favorable a mi persona, lo cual me deja en indefensión parcializada hacia la parte demandante.

h) No prueban la propiedad del apartamento número 4 en el expediente 11873 violándosela exigencia del artículo 340 del C.P.C., también violatoria del debido proceso…

Por todo lo antes expuesto, formalmente solicito con base a los artículos 7, 27, 51 y 253 de la Constitución y artículos 1 y 2 de la Ley orgánica de Amparo, además de todo el basamento legal supra señalado, lo siguiente: PRIMERO: Que el presente recurso sea admitido y sustanciado con decreto una medida cautelar innominada que paralice el expediente número 11873-09, del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.e.A.. SEGUNDO: Que se requiera a este Juzgado ya mencionado el expediente número 11873-09, en forma original para garantizar la eficacia de la medida cautelar y que además sirva de elemento probatorio esencial y así verificar las violaciones a derechos y garantías constitucionales señaladas, así como se verifique la concurrencia de varias personas que conforman un Modu Operando de oferta engañosa que configura el delito de estafa y otro fraudes tipificados en el artículo 462 del código Penal Venezolano. TERCERO: Que en la definitiva se declare con lugar el presente recurso de amparo, anulando o extinguiendo la causa número 11873-09 del JUZGADO PRIMERO de los MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.d.e.A. es decir decretando el cierre definitivo de dicho expediente por haberse intentado con violación al procedimiento administrativo y violar derechos y garantías constitucionales en el de curso de juicio y se le ordene a los demandantes por por desalojo (TRIPLESIETES.R.L.) en cabezada de sus representantes A.P. SIVIRA Y S.M.R.D.S. abstenerse de intentar otra acción y cumplir con el derecho preferente que aun tenemos mi persona y mis hijos de tener hogar digno, vendiendo formalmente el apartamento al precio ofertado inicialmente. CUARTO: Que una vez analizados y verificadas las violaciones constitucionales y decretadas con lugar el amparo, sea enviado a la jurisdicción penal directamente o a través del MINISTERIO PUBLICO para que se tramite ante esta jurisdicción por los delitos cuyos supuestos de hecho estan plenamente comprobados con este escrito, sus anexos y el expediente 11.873-09…”

Vistos los términos de la pretensión de Amparo se procede a la revisión respectiva en cuanto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo, concretamente la causal prevista en el numeral 5 del referido artículo y encontramos, que los hechos delatados, no constituyen materia que deba tratarse por la vía especialísima de la Acción Constitucional, por cuanto el accionante tiene a su alcance vías legales y procesales expeditas para resolver esta situación que plantea; esto es, no se permite la utilización especialísima del A.C. para resolver problemas o controversias domesticas que a todas luces deben ser sometidas a control legal por vía de jurisdicción ordinaria.

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene un criterio reiterado y sostenido en cuanto a la inadmisibilidad de las solicitudes de amparo, y en tal sentido ha dispuesto: que será inadmisible la acción de amparo interpuesta ante la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, así tenemos la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005 donde se estableció que:

Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de a.c. que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión. Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Dicha norma expresamente establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

.

Por ello, al constatar esta Sala que el accionante contaba con otros recursos judiciales idóneos, como la acción reivindicatoria y los interdictos posesorios o restitutorios, para reclamar su derecho de propiedad, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así se declara.” (Subrayados nuestros)

En efecto el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. El anterior criterio jurisprudencial ya había sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso J.Á.G. y otros, en la que se expresó:

...la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles... (Omisis).

...De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...

. (Negritas nuestras).

| En efecto aprecia quien juzga, que el accionante pretende a través del ejercicio de la acción de A.C., impedir el desarrollo de un juicio que han incoado en su contra por ante el Juzgado Primero De Los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., como se evidencia en forma fehaciente al argüir en el escrito de amparo, defensas en contra de las pretensiones de la parte actora en el procedimiento judicial que se lleva a cabo en ese juzgado con motivo de una relación arrendaticia. Debe indefectiblemente el accionante agotar la vía ordinaria, y ejercer los recursos ordinarios que establece la ley para las defensa de sus derechos en lugar de intentar la acción de a.c. que tiene el carácter de extraordinaria con relación a los demás remedios procesales, ya que para su admisibilidad se requiere que no exista otro medio procesal adecuado, porque de lo contrario se pondría en riesgo de extinción o reducción a su mínima expresión del resto de los mecanismos judiciales previstos en la ley.

Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, y siendo que es obligación de este Tribunal revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, apreciándose, que el recurrente no cumplió con estas obligaciones, por lo que concluye este Tribunal, que la presente acción de a.c. es inadmisible, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción, razón por la a juicio y criterio de este Juzgador, la acción propuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Tribunal Constitucional, Impartiendo Justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de A.C., incoada, por la ciudadana YVELICEE F.R., titular de la cédula de Identidad N° V-13.686.441, asistida por el abogado en ejercicio V.P., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.369 en contra de la Sociedad Mercantil TRIPLESIETE S.R.L. y EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve (25-06-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL E.L.C..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. LUISAURA M. GURLINO M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. LUISAURA M. GURLINO M.

SELC/nv/av

Máquina 2

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