Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196° y 147°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: Inversiones Triplex S. A, sociedad de comercio, sin dato alguno en autos que la identifique.

    Apoderada judicial de la parte actora: G.V.C., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.899

    Parte demandada: G.K., Wileima Quintero, sin identificación en autos, y el ciudadano P.N., alemán, titular de la cédula de identidad N° E- 82.186.544y de este domicilio.

    Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditaron.

  2. Breve reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio N° 0970-7025 de fecha 30.11.2005, el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, expediente N° 20.390, (cuaderno de medidas) contentivo del juicio que por Nulidad de Documento sigue Inversiones Triplex, S. A contra los ciudadanos G.K., Wileima Quintero, y P.N., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada G.V.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa en fecha 14.11.2005.

    Por auto de fecha 14.12.2005, (f.56) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 14.12.2005 (f. 57), la Dra. Jiam S.d.C., en su condición de jueza suplente titular de este juzgado, se inhibe de conocer la presente causa con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 20.12.2005 (f. 60) se declara vencido el lapso de allanamiento y se ordena oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a fin de solicitar la designación de un juez suplente especial, el cual corre al folio 61 del presente expediente. El día 21.12.2005 (f. 62) se recibió oficio N° 652, de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual informa que resulta inoficiosa la designación de un juez accidental por cuanto el carácter de la jueza es temporal.

    En fecha 09.03.2006 (f. 63) mediante auto se avocó al conocimiento la causa la jueza titular y se fija oportunidad para la presentación de informes de conformidad al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; y por auto de fecha 18.04.2006 (f. 64) el tribunal aclara a las partes que se encuentra vencido el lapso de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho en fecha 11.04.2006, por lo que la causa entro en periodo de sentencia a partir del día 12.04.2006 (inclusive).

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    En fecha 08.12.1.999 (f.1) mediante auto el tribunal de la causa abre el cuaderno de medidas y a los efectos de proveer sobre el decreto de las medidas solicitadas exige garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir la cantidad ciento setenta y dos mil quinientos bolívares (sic) (Bs.172.500.000, 00) (sic), que comprende el doble de la demanda mas las costas procesales calculadas por el tribunal a razón del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda montante a la cantidad e veintidós millones Quinientos mil de bolívares, cifra ésta incluida en la cantidad anterior. Establece que constituida la garantía se proveerá por auto separado.

    En fecha 13.12.2001 (f. 02) mediante diligencia la abogada G.V.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y garbar de conformidad con los artículos 585 y 58 del Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble objeto de la demanda de nulidad de documento.

    En fecha 07.01.2002 (f. 3) el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena ampliar la prueba en torno al periculum in mora y aclara que una vez cumplida esa formalidad se pronunciará en cuanto al decreto de la medida dentro del lapso contenido en el artículo 10 ejusdem.

    Mediante diligencia de fecha 23.02.2002 (f.4 al 7) la abogada G.V.C., apoderada judicial de la parte demandante, consigna justificativo de testigos a los fines de demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; asimismo solicita se provea medida de enajenar y gravar.

    En fecha 05.02.2002 (f. 8 al 12) se avocó al conocimiento de la causa la jueza accidental del tribunal a quo, y dicta auto mediante el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes propiedad del codemandado, P.N.: Primero: un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Punta Carnero, jurisdicción del Municipio Tubores, con una superficie aproximada de cuatrocientos ochenta y dos mil ochocientos dos metros cuadrados con veintiséis centímetros (482. 802, 27 mts²), subdivididos a su vez en dos sub-lotes distinguidos con los números 9- 17, y 22 del plano de la zona, el sub lote 9-17 con una superficie de doscientos cuarenta y cuatro mil ciento setenta y cinco metros cuadrados (244.175,00 mts²), tiene una superficie irregular y por cuanto sus linderos no coinciden claramente con los puntos cardinales, motivo por el cual se fijaron indicando los rumbos que marcan las líneas que lo limitan, está alinderado por ocho (8) rectas cuyas intersecciones se han marcado en el plano con los números y letras del L -1 al L-6, seguidos por los puntos B-4 y B-3. Los rumbos de las líneas que delimitan este sub-lote se describen avanzando del punto L-6 seguido por B-5, B-4 y B-3 y volviendo al punto L-1 ésta es la recta comprendida entre los puntos L-1 y L-2, tiene un rumbo Noroeste, formando un ángulo de cincuenta (50) grados con la dirección Norte-Sur, en la longitud de setecientos metros (700 mts) con terrenos de el Hato El Carnero o Punta Carnero, la recta entre los puntos L-2 y L-3 tiene un rumbo Noroeste, formando un ángulo de cuarenta y nueve (49) grados con la dirección Este-Oeste, en una longitud de doscientos metros (200 mts) con terrenos de Punta Carnero, la recta que une los puntos L-3 y L-4, tiene rumbo Noroeste en ángulo de quince (15) grados con la dirección Este-Oeste, en doscientos treinta y seis metros con setenta centímetros (236, 70 mts), con Punta Carnero, la línea recta que une los puntos L-4 y L-5 tiene una longitud de ciento cincuenta metros (150 mts) con rumbo Noroeste en ángulo de trece (13) grados con la dirección Norte- Sur con terrenos de Punta Carnero, la recta que une a los puntos L-5 y L-6 tiene una longitud de ciento veinticinco (125 mts) en rumbo Noroeste en ángulo de quince (15) grados con la dirección Este- Oeste con sitio conocido como El Jaguey Verde, la recta que une a los puntos L-6 y B-4, mide ciento sesenta metros (160 mts) de longitud, tiene rumbo Sur-Oeste, formando un ángulo con la dirección Este-Oeste de treinta y cuatro (34) grados con terrenos de Punta Carnero, adyacente a este lindero se ha dejado una franja de terreno de aproximadamente cincuenta metros (50 mts) de ancho en la cual se construirá vialidad proyectada por Mindur. La recta que une los puntos B-4 y B-3 tiene una longitud de mil ciento setenta metros (1170 mts) en rumbo Sur-Este, ángulo de cincuenta y siete (57) grados con la dirección Este-Oeste con terrenos de Punta Carnero; y La recta comprendida entre los puntos B-3 y L-1, tiene una longitud de trescientos veintiún metros con noventa y cuatro centímetros (321,94 mts) en rumbo Noroeste, en ángulo con la dirección Norte-Sur de cuarenta y un (41) grados con el M.C.. El Lote de marcado con el (N° 1) coincide mas o menos con los puntos cardinales y sus linderos son: Norte: en ciento dos metros (102 mts) en una línea recta de sentido Noreste formando ángulo de aproximadamente quince (15) grados con la dirección Este-Oeste con sitio conocido como Jaguey Verde; Sur: en una línea sinuosa de sentido Noroeste- Sureste cuya secante es de aproximadamente ciento treinta metros (130 mts), con terreno de Punta Carnero; Este: en una línea recta de trescientos setenta y cinco metros con sesenta y seis centímetros (375, 76 mts) con un sitio conocido como las Bermúdez y Oeste: en recta de trescientos diez metros (310 mts) con terrenos de Punta Carnero. El lote marcado con el número veintidós (N° 22) tiene forma triangular cuyos vértices han sido marcados en el plano anexos con destinos al cuaderno de comprobantes con los números L-9, L-10 y L-11. Los rumbos de las líneas que limitan este lote se describirán de acuerdo con el sentido de avance contrario a la agujas del reloj, partiendo del punto L-9. La recta comprendida entre los puntos L-9 y L-10 tiene una longitud de trescientos ochenta metros (380 mts), colinda con terrenos de Punta Carnero; en rumbos Noreste en ángulos de nueve (9) grados con la dirección Noreste- Sur, la recta entre los puntos L-10 y L-11 tiene una longitud de mil cuarenta y cinco metros (1045 mts) con rumbo Noreste formando ángulo con la dirección Este-Oeste de catorce (14) grados, colindante con sitio conocido como Jagüey Verde y la recta entre los puntos L-11 y L-9, tiene una longitud de mil ciento cuarenta metros (1140 mts) con rumbo Sur- Este en ángulo de treinta y dos (32) grados con la dirección este-oeste, colindando con el sitio conocido como Los Algodones. El lote marcado con el (N°1) tiene una superficie aproximada de treinta y cuatro mil ciento setenta y cinco metros con treinta y nueve centímetros (34.175,39 mts) y el lote marcado con el N° 22 tiene una superficie aproximada de doscientos cuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete metros con ochenta y ocho centímetros (204.457, 88 mts). Segundo: Un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el hato carnero o Punto Carnero, jurisdicción del Municipio Tubores, identificado con el N° 22 y la letra “B” (22-B) del plano topográfico y tiene una superficie aproximada de sesenta y nueve mil diez metros cuadrados (69.010,00 mts²) tiene forma irregular, compuesto por dos (2) trapecios contiguos y delimitados por siete (7) líneas rectas, comprendidas entre los puntos L12 al L18, los linderos se describirán con su rumbo, avanzado del punto L-12 y en el sentido contrario de las agujas del reloj; así Sur: compuesto de dos (2) líneas rectas, comprendidas entre los puntos L-12, L-13 y L-14, en rumbo Noreste, en ángulo de treinta y cinco (35) y veintinueve (29) grados, respectivamente, con la dirección este-oeste, con un total de doscientos treinta y cinco metros (235 mts) con el M.C., Este: en dos (2) líneas rectas no contiguas, comprendidas entre los puntos L-14, L-15 y L-16, L-17, ambas con rumbo Norte Sur, y con longitudes de doscientos cuarenta (240) y doscientos sesenta (260) metros aproximadamente, con terrenos de Punta Carnero, S. A; Norte: En dos líneas rectas no contiguas, comprendidas entre los puntos L-15, L-16, L17, L18, ambas con rumbo Nor -Este y Sur- Oeste, respectivamente, cerrado ángulo de nueve (9) a diez (10) grados con la dirección este-oeste con longitudes de ciento setenta y dos metros con cincuenta centímetros (172, 50 mts) y ocho metros (8mts) respectivamente, con terrenos que fueron de Punta Carnero, S. A y hoy de M.E.G.d.R. y con terrenos de Punta Carnero, S. A, en ese orden, y Oeste: una (1) línea recta comprendida entre los puntos L-18 y L-2 con rumbo Sur- Este, en una longitud de seiscientos cuarenta y cinco metros (645 mts) cerrando un ángulo de diez (10) grados con respecto a la dirección Norte- Sur con terrenos de Punta Carnero, S.A. Tercero: Un bien inmueble constituido por dos lotes de terreno contiguos ubicados en el sector Punta Carnero, jurisdicción del Municipio Tubores, identificado con las letras “A” y “B” y tienen una superficie aproximada de veinticinco mil metros cuadrados (25.000,00 mts²) cada uno, el lote “A” tiene los siguientes linderos: Norte: una línea recta de sentido Nor-Este-Sur-Oeste en ciento sesenta y siete metros con cincuenta centímetros (167, 50 mts) con el Hato El Carnero o Punta Carnero; Sur: aproximadamente en ciento sesenta y dos metros (162 mts) en línea recta, también de sentido Noreste- Suroeste, con el lote “B”, Oeste: en una Línea recta de sentido Noroeste- Sur-este en ciento cuarenta y cinco metros (145 mts) también con el Hato El Carnero; y Este: en línea recta de ciento sesenta metros con veinticinco centímetros (170, 25 mts) con terrenos del Hato Punta Carnero. El lote “B” tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: en ciento sesenta y dos metros (162 mts) con la línea recta con el lote “A” antes descrito; Sur: en una Línea recta de sentido Nor- Oeste- Sur- Este de ciento sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (162, 50 mts) con terrenos de Punta Carnero, Oeste: en una línea recta en sentido Nor- Oeste- Sur- Este en ciento cuarenta y cinco metros (145 mts) con terrenos de Punta Carnero: Cuarto: un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el centro Punta Carnero, jurisdicción del Municipio Tubores, identificado con el N° 08 del plano del sector y tiene una superficie aproximada de sesenta mil metros cuadrados (70.000,00 mts²), tiene forma de trapecio y está comprendido dentro de los siguientes linderos marcados con los puntos L-19 al L22, los linderos se describirán en el sentido de las agujas del reloj, partiendo del punto L- 19, así, una línea recta, comprendida entre los puntos L-19 y L-20, cerrando ángulo de diez (10) grados con la dirección Este- Oeste, en una longitud de ciento treinta y cinco metros (135 mts) con terrenos de Punta Carnero, Este: una Línea recta, comprendida entre los puntos L-20 y L-21, con rumbo Noreste, cerrando un ángulo de doce (12) grados en dirección Norte- Sur, en una longitud de seiscientos cincuenta y cinco metros (655 mts) con extensión de cincuenta metros (50 mts) de terreno reservada para la vialidad proyectada por Mindur, Norte: este lote no tiene lindero Norte, por cuanto los linderos Este y Oeste, se interceptan en un solo punto, y Oeste: dos (2) líneas rectas contiguas comprendidas entre los puntos L-21 y L-22 y L-19 con rumbo Sur- Oeste y Sur Este, cerrando en ángulo de seis (6) grados, respectivamente, con la dirección Norte- Sur en cuatrocientos noventa metros (490 mts) con el fundo Los Algodones y en doscientos ochenta metros (280 mts) con terrenos del hato el Carnero, respectivamente. Dicho inmueble le pertenece a la parte codemandada ciudadano P.N., según documento de protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 27.03.1998, anotado bajo el N° 50, folios 291 al 298, protocolo primero, tomo 8, primer trimestre de 1998. En esa misma fecha, se libró oficio al Registro Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta que corre al folio 13 al 16 del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 20.03.2002 (f. 17) la abogada G.V.C., de apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del codemandado P.N. ubicado en la jurisdicción del Municipio A.d.C.; cuyo título de propiedad anexa y del cual se desprenden los linderos y medidas de dicho inmueble. (f. 18 al 22); por auto dictado en fecha 21.03.2002 (f. 23 al 25) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado y, de conformidad con los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno suburbana con una superficie de novecientos ochenta metros cuadrados (980 mts²), ubicada al oeste del caserío El Salado, sector el Apecurero, Municipio A.d.C., del Estado Nueva Esparta y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Que es su frente en veinte metros (20mts) con avenida el Apecurero, Sur: en veinte metros (20 mts), con terrenos de A.R. de Rodríguez, Este: En cuarenta y nueve metros (49 mts), con terrenos que son o fueron de la empresa Productos Frutícolas, S. A (Profusa) y Oeste: en cuarenta y nueve metros (49 mts), con terrenos que son o fueron de la empresa Productos Frutícolas, S. A (Profusa). El inmueble le pertenece al ciudadano P.N., según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E. en fecha 27.04.1993, bajo el N° 44, folios 222 al 226, Protocolo Primero, tomo II, segundo trimestre. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente a la Oficina Subalterna del Municipio A.d.c. que corre a los folios 26 al 27 de este expediente.

    En fechas 24.04.2002 y 26.04.2002 (f.28 y 30) la apoderada judicial de la empresa actora solicita se expidan copias certificadas, las cuales fueron acordadas por el juzgado de la causa en fechas 26.04.2002 y 30.04.2002 (f.29 y 31), siendo recibidas por la diligenciante en fecha 02.05.2002 (f. 32).

    Mediante diligencia de fecha 19.06.2003 (f. 33) el abogado C.L.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.853, apoderado judicial de la ciudadana Gertrud de Negri, cónyuge del codemandado P.N., de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por el juzgado de la causal, sobre unos bienes inmuebles los cuales señala son propiedad de su mandante en un 50% por haberlos adquirido durante el régimen de la comunidad conyugal de bienes; y solicita se revoquen las medidas decretadas ya que contravienen el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. En fechas 25.06.2003 y 30.06.2003 (f. 34 y Vto.) el abogado C.L.L.C., ratifica su oposición a la medida decretada sobre los bienes inmuebles.

    Mediante auto de fecha 30.06.2003 (f. 35 al 36) el juzgado de la causa declara no tener materia sobre la cual decidir en cuanto a la oposición formulada por la ciudadana Gertrud de Negri, en virtud de que presentó demanda de tercería en la cual realiza la misma oposición.

    En fecha 07.07.2003 (f. 37) el abogado C.L.L.C., en su carácter de autos, apela del auto dictado en fecha 30.06.2003 por el juzgado de la causa; y el 14.07.2003 (f. 38) el juzgado de la causa niega oír la apelación interpuesta.

    Mediante diligencias de fechas 22.07.2003 y 23.07.2003 (f. vto. 38 y 39) el abogado C.L.L., solicita se expidan copias certificadas, las cuales son acordadas en fecha 29.07.2003 (f.40); siendo recibidas por el diligenciante en el 03.08.2003 (f.vto.40).

    En fecha 09.08.2005 (f. 41 al 47) el ciudadano P.N., asistido por la abogada Carla Rodríguez Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.473, solicita al juzgado de la causa levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21.03.2002, de conformidad con los artículos 586, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 14.11.2005 (f. 48 al 50) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual acuerda el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar de decretada en fecha 30.06.2003, y ordena oficiar al Registrador competente. En esa misma fecha se libró oficio al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E. que corre a los folios 51 al 52 del presente expediente.

    En fecha 21.11.2005 (f. 53) la abogada G.V.C., en su condición de apoderada de la parte demandante apela de la decisión dictada en fecha 14.11.2003, siendo oída en un solo efecto por el juzgado de la causa en fecha 30.11.2005 (f. 51) y se ordena la remisión del cuaderno de medidas en original, conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

  4. El auto apelado

    Se observa que el auto recurrido expresa:

    Visto el escrito de fecha 09 de agosto de 2005, presentado por el demandado P.N., asistido por la abogada Carla Rodríguez Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.473, mediante el cual solicita se levante la medida de suspensión (sic) de la medida prohibición de enajenar y gravar, que pesa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno suburbana de aproximadamente novecientos ochenta metros cuadrados (980 mts²), ubicada al Oeste del caserío El Salado, sector Apecurero, Municipio A.d.C.d.E.N.E., y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinte metros (20 mts) con avenida el Apecurero, Sur: en veinte metros (20 mts), con terrenos de A.R. de Rodríguez, Este: En cuarenta y nueve metros (49 mts), con terrenos que son o fueron de la empresa Productos Frutícolas, S. A (Profusa) y Oeste: En cuarenta y nueve metros (49 mts), con terrenos que son o fueron de la empresa Productos Frutícolas, S. A (Profusa); y le pertenece al ciudadano P.N., según consta en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E. en fecha 27 de abril de 1993, anotado bajo el N° 44, folios 222 al 226, Protocolo Primero, tomo II, 2° trimestre del citado año, cuya medida se desprende de la causa principal, este Juzgado Accidental se pronuncia en el siguiente sentido.

    Efectivamente el Juzgado de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes identificado, el 21 de marzo de 2002, expresando como motivación lo siguiente: …omissis…

    Al revisar la sentencia de mérito dictada por el mismo Juzgado observa este Juzgador Accidental que ciertamente se declaró con lugar la pretensión de Nulidad de Documento de Compra Venta, sin pronunciamiento adicional por daños o cualquier causa que genere la entrega de cantidades de dinero; y el documento cuya nulidad se decretó no tiene absolutamente nada que ver con el inmueble sobre el cual pesa la medida que se solicita se levante, por lo que quien aquí decide considera que en aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, la medida en cuestión fue indebidamente decretada, ya que las medidas preventivas deben versar sobre los bienes que sean estrictamente necesarias (sic) para garantizar las resultas del juicio. Y con la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes objeto del litigio abarcados por el título que se pretendía anular, era suficiente para garantizar las resultas de este proceso en particular, por lo que perfectamente este tribunal pudiera tal garantía.

    En consecuencia, aplicando la teoría de la variabilidad de las medidas preventivas, que le permiten al juez reducirlas, aumentarlas, sustituirlas o suspenderlas sobre bienes inembargables (sic), por el cambio de la situación de las cosas o hechos, acuerda lo solicitado en virtud de que si para ese momento la juez consideró pertinente el decreto de la misma, quien aquí decide considera que en estos momentos no tiene sentido mantener un bien inmueble propiedad del demandado afectado por una orden judicial, sin tener ninguna relación con el objeto del presente proceso, es más se le pudiera generar en consecuencia daños al justiciable por ese hecho. Tal criterio, además es acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2643, 01-10-03, caso M.C., al manifestar: …omissis… En consecuencia acuerda el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el identificado inmueble, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que se acuerda oficiar al Registrador competente a los fines de participarle de la presente decisión. Y Así se decide.

    V.- Motivaciones para decidir

    Se observa que en el juicio de nulidad de documento de documento incoado por la abogada G.V. en su condición de apoderada judicial de la actora, empresa Inversiones Triplex S.A., y mediando solicitud, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, en fecha 08.12.1999, da apertura al cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas cautelares solicitadas; exige la constitución de garantía conforme al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir la cantidad de Bs. 172.500.000,00, correspondiente al doble de la suma demandada mas las costas procesales calculadas por el tribunal a razón del 30% de la estimación de la demanda. Sin embargo, la apoderada de la parte actora manifiesta al tribunal en fecha 13.12.2001, que en razón del convenimiento y su homologación y considerado que el ciudadano P.N. es extranjero y puede enajenar el inmueble objeto de juicio, solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, ante lo cual el a quo ordenó ampliar la prueba conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil con miras a acreditar el periculum in mora. Consta así, que la abogada G.V. presentó el día 23.01.2002, un justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar y en tal virtud el juzgado de instancia, el día 05.02.2002, decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre cuatro (4) inmuebles propiedad del codemandado P.N.. Nuevamente en fecha 20.03.2002 la abogada G.V. pide al tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre otro inmueble también propiedad del codemandado P.N.; cuya titularidad se evidencia de documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio A.d.e.N.E. en fecha 27.04.1993, bajo el N° 44, folios 222 al 226, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre de 1993. El referido tribunal dicta la cautelar de prohibición de enajenar y gravar por auto de fecha 21.03.2002. agregando textualmente: “…Por lo tanto a los fines de evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y demostrado el temor de la parte demandada (sic) que la demandante (sic) pueda disponer libremente de dicho inmueble, al ser la titular del mismo, lo que ocasionaría a la demandada graves perjuicios que serían de difícil reparación por los demandantes y por cuanto consta a los folios 194 al 209 de este expediente, que este tribunal dictó sentencia en fecha 18-3-2002, en la cual en la parte dispositiva declaró Con Lugar la presente demanda y se anuló y sin efecto jurídico (sic) el documento de compraventa entre la sociedad extranjera INVERSIONES TRIPLEX S.A. P.N. (sic), siendo ello presumible que la parte demandada pueda realizar actos que conlleven a la venta de dicho inmueble…”

    Se observa que en fecha 09.08.2005, el ciudadano P.N., asistido de abogado, solicita se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto del juicio de nulidad de documento de compraventa; es decir, la decretada y ejecutada en fecha 21.03.2002 bajo el argumento que el juez obvió realizar en el auto de la mencionada fecha un análisis de los supuestos de procedencia para el decreto de la medida al no explicar cómo se encontraban probados el periculum in mora y el fomus boni iuris y proceder a dictar la medida que afecta actualmente el inmueble sin establecer el por qué consideraba que el otro inmueble afectado mediante el auto de fecha 05.02.2002, era insuficiente para garantizar las resultas en el proceso iniciado por Inversiones Triplex S.A., incurriendo en una flagrante inmotivación que invalida dicho pronunciamiento judicial por violación del principio de congruencia y ausencia de análisis probatorio para determinar la procedencia de la medida decretada.

    Este juzgado observa que el tribunal de instancia que ahora conoce la causa, es decir, el Juzgado Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a cargo del juez Alejandro Canónico, levanta dicha medida de prohibición de enajenar y gravar fundamentándose en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01.10.2003, estableciendo que la potestad del juez en esta materia le permite reducir, aumentar, sustituir o suspender las medidas como consecuencia del principio de la variabilidad de las medidas preventivas, al tiempo que añade que no tiene sentido mantener un bien inmueble propiedad del demandado afectado por una orden judicial sin tener relación con el presente proceso; es más –agrega- se le pudiera generar en consecuencia daños al justiciable por ese hecho.

    De los autos se evidencia que el juicio en el cual se dictaron las medidas cautelares fue decidido en fecha 18.03.2002; que la sentencia se encuentra definitivamente firme (f. 25 y 49), por lo que el pronunciamiento que se apela es de naturaleza interlocutoria, toda vez que, en el curso de la causa pueden modificarse las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento de la medida que se solicitó. Aun cuando esta instancia no niega que las medidas preventivas gozan de mutabilidad debe inferir que existe un procedimiento que permite o ha permitido la vigencia de las medidas decretadas y no su ejecución.

    En relación al carácter instrumental de las medidas cautelares el maestro P.C. registra lo siguiente:

    El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada. (...)

    a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que d.v. a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)

    También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige.

    b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.

    (CALAMANDREI, PIERO, Providencias cautelares, Traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91).

    Todo indica que la causa que se instauró y en la cual se decretó la primera medida preventiva (05.02.2002) ha terminado por sentencia definitivamente firme; sin embargo, todo revela que aun así la apoderada judicial de la parte actora ha insistido en nuevas medidas preventivas, por lo que el tribunal decretó otra medida de prohibición de enajenar y gravar el 21.03.2002 ; y en tal virtud se establece, que existe en curso una causa judicial que no es la sentenciada, pues de ser así el afectado por la medida pide el levantamiento de todas las cautelares ya que en nada inciden sobre lo principal y en este caso particular se ha limitado a la decretada y ejecutada en fecha 21.03.2002; luego imperioso es concluir que las medidas decretadas están adecuadas a la nueva situación de hecho; en otras palabras; existen en autos elementos para determinar el peligro de que la sentencia de fondo quede ilusoria (periculum in mora), lo que hace necesario el mantenimiento de la medida de de prohibición de enajenar y gravar acordada el 21.03.2002, esto es, una vez sentenciada la causa instaurada por Inversiones Triplex S.A., todo lo cual se desprende del escrito presentado por el ciudadano P.N. en instancia al expresar “… se sirva levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 21 de marzo de 2002, por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, quedando limitadas las medidas al bien objeto de la pretensión cuyo valor excede incuestionablemente la cuantía de la demanda propuesta…”

    Así pues, concluye este tribunal que las razones que invocó el juez de instancia para levantar la medida preventiva lejos de causar daños al justiciable, los mantiene en situación de igualdad independientemente que la medida haya recaído sobre un bien que no es objeto del litigio, ya que se aseguran las resultas de un litigio con las cautelares y en el caso de autos es evidente que existe en curso una causa judicial, por lo cual este tribunal revoca la sentencia dictada por el juzgado de instancia en fecha 14.11.2005 y ordena mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en fecha 21.03.2002, por cuanto se infiere que las circunstancias sobrevenidas que permiten la variabilidad de las providencias cautelares están conjugadas para mantenerlas más no para suspenderlas. Así se decide.

  5. Decisión

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar la apelación ejercida por la abogada G.V.C., en su carácter de apoderada judicial de la empresa Inversiones Triplex, S.A., parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14.11.2005 por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se revoca la sentencia apelada dictada el 14.11.2005, por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se ordena mantener la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa en fecha 21.03.2002, recaída sobre un bien inmueble propiedad del codemandado P.N..

Cuarto

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06947/05

AELG/acg

Interlocutoria

En esta misma fecha (03.05.2006) siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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