Decisión nº 0977 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1862

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0977

Valencia, 14 de marzo de 2011

200º y 152º

El 10 de marzo de 2008, los ciudadanos E.D., R.E.T., Á.M.C. y A.L.F., titulares de la cédula de identidad números V-5.532.569, V-15.504.270, V-15.764.756 y V-16.382.992, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.057, 107.553, 104.457 y 123.535 respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en sus carácter de apoderados judiciales de TRIPOLIVEN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, (hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 19 de septiembre de 1972, bajo el N° 72, tomo 91-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-07509333-0, con domicilio procesal en la Av. F. deM., Edificio Parque Cristal, Torre Este, Piso 11, Los Palos Grandes, Caracas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/00012-268 del 31 de julio de 2008, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la resolución de improcedencia de compensación N° GRTI-RCNT/DR/CBF/SCC/2007-39 del 14 de noviembre de 2007 por un monto total de bolívares ciento sesenta mil trescientos ochenta y nueve con treinta y un céntimos (BsF 160.389,31).

I

ANTECEDENTES

El 23 diciembre de 2002, B.T.E. y ASOCIADOS notificó mediante escrito N° 018215 al SENIAT la cesión de los créditos fiscales.

El 14 de noviembre de 2007, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Improcedencia de Compensación N° GRTI-RCNT/DR/CBF/SCC/2007-39, mediante la cual declaró improcedente la compensación de créditos fiscales según Oficio N° 2514, presentada por la contribuyente en la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta N° 0329519 correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2002, presentada el 30 de diciembre de 2002, originada por excedentes de retenciones de impuesto sobre la renta soportadas y no descontadas, por la cantidad de sesenta y ocho millones trescientos dieciséis mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares exactos (Bs. 68.316.469,00), como medio de extinción de las obligaciones tributarias con el impuesto determinado en declaración definitiva de rentas, los cuales fueron cedidos por B.T.E. y ASOCIADOS, C. A. Esta compensación fue notificada según oficio N° 2514 al SENIAT.

El 31 de julio de 2008, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/00012-268, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la Resolución de Improcedencia de Compensación N° GRTI-RCNT/DR/CBF/SCC/2007-39 del 14 de noviembre de 2007 por un monto total de bolívares ciento sesenta mil trescientos ochenta y nueve con treinta y un céntimos (BsF 160.389,31).

El 01 de agosto de 2008, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 04 de septiembre de 2008, la contribuyente interpuso ante la administración tributaria escrito de recurso contencioso tributario.

El 11 de febrero de 2008, se le dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 10 de julio de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando se realicen las notificaciones de ley.

El 20 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando se realicen las notificaciones de ley.

El 10 de diciembre de 2009, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.

El 04 de febrero de 2010, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 26 de febrero de 2010, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes presentaron sus respectivos escritos.

El 09 de marzo de 2010, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 13 de octubre de 2010, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término para la presentación de informes.

El 03 de noviembre de 2010 las partes presentaron sus escritos de informes y el SENIAT adicionalmente el expediente administrativo.

El 15 de noviembre de 2010 la contribuyente presentó escrito de observación a los informes.

El 15 de noviembre de 2010 vencido el lapso para las observaciones el SENIAT no presentó su escrito. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso para dictar sentencia.

El 27 de enero de 2011, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente considera absolutamente improcedente la pretensión de la Administración Tributaria de exigir nuevamente el pago de una obligación tributaria ya cumplida, por cuanto la compensación opuesta causó todos sus efectos extintivos para el ejercicio fiscal en referencia, ya que cumplió con todos los requisitos establecidos en los artículos 49, 50 y 51 del Código Orgánico Tributario.

La contribuyente presentó sus alegatos en los siguientes términos:

  1. - La acción administrativa para la verificación de la compensación opuesta por mi representada para el ejercicio fiscal 01 de enero de 2002 al 30 de septiembre de 2002 estaba evidentemente prescrita para el momento en que se realizó, motivo por el cual quedaron totalmente consolidados los efectos de compensación opuesta. Igualmente estaría prescrita la acción administrativa para la realización de cualquier fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias de mi representada para dicho ejercicio fiscal. Producto de la revisión y análisis hecho el SENIAT el 14 de noviembre de 2007 emitió la Resolución N° GRTI-RCNT/DR/CBF/SCC/2007-39, notificada el 13 de noviembre de 2007 cuando la acción administrativa ya se encontraba prescrita, puesto que desde que la contribuyente opuso la compensación el 30 de diciembre de 2002 hasta que la Administración Tributaria procedió a verificar la procedencia o no de la compensación transcurrieron 4 años y 11 meses.

    La Administración Tributaria afirma que la prescripción se interrumpió por la publicación de la notificación el 12 de diciembre de 2006 en el Diario Panorama (diario regional), mientras que la recurrente afirma que la notificación fue el 21 de diciembre de 2005 a B.T.E. y Asociados, persona distinta de la contribuyente, hecha en jurisdicción distinta al domicilio de la misma, contraviniendo el numeral 1 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario que específicamente exige la notificación al sujeto pasivo.

  2. - La compensación, bien efectuada por la contribuyente o su cesionario, de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico Tributario opera de pleno derecho (artículo 50), sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de la Administración Tributaria, en tanto se trate de un crédito fiscal, no prescrito liquido y exigible, condiciones estas que se verifican en su totalidad con relación a los créditos fiscales cuya compensación es rechazada en la resolución impugnada.

  3. - En el artículo 50 del Código Orgánico Tributario se permite la cesión de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable a un tercero, para que este a su vez los compense con sus deudas tributarias tal como ocurrió en el caso de mi representada, que compensó los créditos fiscales que le fueron cedidos por la empresa B.T.E & Asociados.

  4. - los créditos fiscales que fueron cedidos a mi representada corresponden a retenciones de impuesto sobre la renta de los ejercicios comprendidos entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de marzo de 2000, el 1 de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2001 y el 1 de abril de 2001 y el 31 de marzo de 2002, en relación con las cuales existen los comprobantes demostrativos de la existencia y veracidad del crédito fiscal, motivo por el cual la compensación opuesta es total y absolutamente procedente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 49 y 51 del Código Orgánico Tributario.

    La sanción impuesta es total y absolutamente improcedente como consecuencia de la ilegalidad de la actuación administrativa y en su condición de accesorio del reparo indebidamente determinado. Por otra parte es necesario también señalar que cualquier infracción en la que haya incurrido mi representada, no es consecuencia de una actuación dolosa o culposa imputable a ella, sino de una interpretación razonable de la normativa aplicable. En efecto no es suficiente para la imposición de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico tributario, la simple realización de una determinada conducta tipificada por la norma. Por el contrario, es necesario para que opere la responsabilidad en materia tributaria, que la conducta constitutiva de la infracción, pueda ser atribuida a su autor como resultado de una conducta dolosa o culposa, ello en aplicación del principio nullun crimen sine culpa (no hay delito sin culpa). No puede la contribuyente ser sancionada por falta de culpabilidad.

    En el supuesto negado que se considere que la contribuyente debe ser sancionada solicitan respetuosamente se tomen en consideración las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

    La Administración Tributaria rechazo las pruebas aportadas por TRIPOLIVEN por cuanto dicha presentación no puede subsanar la actividad probatoria que en su oportunidad procesal debió demostrar la empresa B.T.E. y Asociados. La recurrente manifiesta que ese proceder del SENIAT violenta el derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y que teniendo las pruebas de la procedencia de la compensación se le niega la debida apreciación de las mismas.

    La contribuyente rechaza la forma de cálculo de la sanción con base en el valor de las unidades tributarias vigente al emitirse la resolución y no la vigente para la fecha de la comisión del ilícito (segundo parágrafo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario).

    Los intereses moratorios liquidados carecen de fundamento legal por su condición de accesorio respecto de la obligación tributaria, la cual como ha quedado suficientemente expuesto en este recurso, en el caso concreto no existe, además que la deuda debe estar firme, líquida, exigible y de plazo vencido de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

    III

    ALEGATOS DEL SENIAT

    En relación con la prescripción alegada por la contribuyente, el SENIAT observa que TRIPOLIVEN presentó el 30 de diciembre de 2002 la declaración definitiva del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2002, en la cual opuso compensaciones diversas entre ellas Bs. 68.316.469,00 cedidos por BTE y Asociados, por la cual la prescripción se inició el 1 de enero de 2003 culminado el 31 de diciembre de 2006.

    La Administración Tributaria alega que inició la investigación de conformidad con los artículos 172 y 176 del Código Orgánico Tributario de los créditos fiscales cedidos por la empresa B.T.E. y Asociados, en la Región Zuliana donde tiene su domicilio fiscal y observó que dicha empresa notificó la cesión de créditos fiscales a TRIPOLIVEN, C. A. en 23 de diciembre de 2002 y 25 de febrero de 2004. En razón de la imposibilidad de hacer efectiva la notificación personal a BTE y Asociados, el SENIAT procedió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161 y 166 del Código Orgánico Tributario a publicar en la prensa el requerimiento en el Diario Panorama el 21 de diciembre de 2005, no obteniendo respuesta alguna por parte de la contribuyente, razón por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana mediante Resolución N° RZ-DR-CC-2006-195 del 31 de marzo de 2006 declaró manifiestamente improcedente la cesión de los créditos fiscales por Bs. 68.316.419,57 a TRIPOLIVEN, decisión notificada mediante aviso de prensa el 12 de diciembre de 2006 en el Diario Panorama. El SENIAT considera que esta actuación interrumpe la prescripción, por lo cual la Decisión N° GRTI-RCNT/DR/CBF/SCC/2007-39 dictada el 14 de noviembre de 2007 se encuentra dictada dentro del tiempo hábil.

    El SENIAT afirma que en el procedimiento establecido contra BTE y Asociados no le corresponde a TRIPOLIVEN presentar documentos y comprobantes de donde provienen los créditos opuestos en compensación, y para el caso que provengan de una cesión, no le corresponde al cesionario oponer documentos o pruebas que debió presentar el cedente en la oportunidad procesal de demostrar la procedencia de la cesión.

    En cuanto a la sanción impuesta lejos de constituir una pena relacionada con la conducta culposa del sujeto pasivo constituye una consecuencia del procedimiento de la verificación efectuada por la Administración Tributaria a las declaraciones presentadas por la contribuyente, lo cual genera automáticamente la sanción de un porcentaje fijo el tributo omitido que no admite ningún elemento de valoración subjetivo; la multa no está prevista entre dos límites y por tanto es improcedente la solicitud de la contribuyente.

    En cuanto a la unidad tributaria se puede definir como una magnitud de valor expresada en dinero de curso legal, creada por la ley y modificada por la Administración Tributaria y aplicada de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario. La función de la unidad tributaria es servir como un valor objetivo que determina objetivamente la unidad de pago, en bolívares, calculadas por una operación que consiste en determinar cuantos bolívares debe ser cancelados por cada unidad tributaria o fracción, sustrayendo a la Administración Tributaria de los efectos lesivos de la inflación, otorgando permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos expresado en las distintas leyes tributarias.

    Los intereses moratorios fueron calculados por la Administración Tributaria con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario y en la jurisprudencia de diversas sentencias del Tribunal supremo de Justicia.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de la recurrente y de la representación del Fisco Nacional, leído los fundamentos de derecho de la resolución de multa recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

    En primer lugar y con carácter previo debe el Tribunal dilucidar la prescripción alegada por la contribuyente.

    No es materia controvertida en esta causa que la contribuyente presentó el 30 de diciembre de 2002 la declaración definitiva del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2002, en la cual opuso compensaciones diversas entre ellas Bs. 68.316.469,00 cedidos por BTE y Asociados, por la cual la prescripción se inició el 1 de enero de 2003. Ambas partes reconocen esta fecha como cierta en los documentos que constan en el expediente. Así se declara.

    La controversia se circunscribe a que la Administración Tributaria alega que con la notificación hecha a la cedente BTE y Asociados en el Diario Panorama el 21 de diciembre de 2005 se interrumpe la prescripción puesto que se refería a la verificación de la procedencia de la compensación por créditos cedidos por esta empresa a la cesionaria contribuyente TRIPOLIVEN y que por lo tanto la Resolución N° GRTI-RCNT/DR/CBF/SCC/2007-39 dictada el 14 de noviembre de 2007 a la cesionaria TRIPOLIVEN declarando improcedente la compensación, estaba ajustada a derecho.

    Los artículos 55, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario disponen:

    Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  5. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  6. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

  7. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

  8. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  9. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

  10. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

  11. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

  12. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

  13. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  14. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  15. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  16. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  17. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  18. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Es evidente que de conformidad con la normativa supra transcrita la prescripción se suspende con la notificación al sujeto pasivo que fue quien compensó los créditos fiscales que le cedió BTE y Asociados. El SENIAT fundamenta su alegato de no prescripción en la notificación a BTE y Asociados y no a TRIPOLIVEN, además en un diario regional de una circunscripción diferente su domicilio, por lo cual el SENIAT no dio cumplimiento al numeral 1 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario y no puede considerarse TRIPOLIVEN notificada.

    De acuerdo con el contenido de los documentos que constan en autos, la Resolución N° GRTI-RCNT/DR/CBF/SCC/2007-39 dirigida ahora sí a TRIPOLIVEN, dictada el 14 de noviembre de 2007 por el SENIAT fue notificada a esta evidentemente cuando ya habían transcurridos los cuatro años para que operara la prescripción que finalizaban el 31 de diciembre de 2006, por lo cual las obligaciones y consecuencias de la compensación objeto de esta causa se encuentra prescritas. Así se decide.

    Una vez dilucidada la incidencia anterior, el Juez considera inoficioso decidir sobre el resto de pretensiones esbozadas por las partes. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los ciudadanos E.D., R.E.T., Á.M.C. y A.L.F., en sus carácter de apoderados judiciales de TRIPOLIVEN, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/00012-268 del 31 de julio de 2008, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la resolución de improcedencia de compensación N° GRTI-RCNT/DR/CBF/SCC/2007-39 del 14 de noviembre de 2007 por un monto total de bolívares ciento sesenta mil trescientos ochenta y nueve con treinta y un céntimos (BsF 160.389,31).

    2) PRESCRITAS las obligaciones tributarias originadas por la compensación de créditos fiscales realizada por TRIPOLIVEN en la declaración definitiva del impuesto sobre la renta que presentó el 30 de diciembre de 2002 correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2002, por Bs. 68.316.469,00 cedidos por BTE y Asociados y NULA la Resolución N° GRTI-RCNT/DR/CBF/SCC/2007-39 dictada el 14 de noviembre de 2007 por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente TRIPOLIVEN. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G.. Secretaria Titular,

    Abg. M.S.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    Secretaria Titular,

    Abg. M.S.

    Exp. Nº 1862

    JAYG/ms/gl

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