Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

El Vigía, 27 de abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000650

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN

JUEZ: ABG. M.D.P.L.T.V.

FISCAL. FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. SOELY BENCOMO

ACUSADO: T.D.R.

DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA SEXTA

ABG. Y.U.

SECRETARIA: ABG. B.B.L.

HECHOS

OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Durante la audiencia de juicio oral y público, el acusado, solicitó al Tribunal Unipersonal, la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos, realizándose, escuchándose la manifestación espontánea del acusado, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de obtener una rebaja especial de la pena, siendo la oportunidad legal, prevista en el artículo 365 eiusdem, en consecuencia; esta Juzgadora procede a motivar la correspondiente decisión:

  1. -ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

    El día 20 de marzo de 2009, aproximadamente a las 3:50 horas de la tarde fue detenido el acusado T.D.R. por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de EI Vigía, Estado Mérida, cuando se encontraba en el Sector C.R., del Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, quien fuera aprehendido par varios ciudadanos ya que había ingresado a la residencia de una ciudadana de nombre L.D.R.B., ubicada en ese sector, así mismo observaron que portaba una tijera, por lo que fue llevado al comando de la Sub-Comisaría Policial Nº 13 de S.E.d.A., Estado Mérida, donde fue inspeccionado en presencia de dos testigos, y le fueron hallados dentro de su ropa interior parte delantera, una bolsa de plástico azul y blanco, dentro una bolsa plástica transparente contentiva de 49 envoltorios en papel plástico color negro amarrado con hilo color verde, contentivo de polvo blanco de presunta droga, un envoltorio de plástico color rosado contentiva de polvo blanco de presunta droga, un envoltorio de papel sanitario color rosado contentivo de restos vegetales, un rollo de hilo color verde, una cucharilla pequeña de metal con mango plástico de color azul, cinco trozos de papel plástico color negro, y la cantidad de 60 bolívares en billetes de cincuenta y diez bolívares. A estas sustancias le fue practicada la experticia química-botánica Nº 900-067-0576, de fecha 21-03-2009, cursante al folio 17 de la causa, suscrita por el Funcionario Experto Profesional I M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, arrojando como resultado que se trata de COCAINA BASE (BAZOOCO) CON UN PESO NETO DE 109 GRAMOS CON 600 MILIGRAMOS.

  2. -DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:

    A este respecto, el Tribunal, procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados y valora las pruebas de acuerdo a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    De acuerdo a lo alegado en la acusación oral realizada por la Fiscal VI del Ministerio Público y con la admisión de los hechos realizada por el acusado, en forma espontánea, con pleno conocimientos del derecho a un Juicio Justo, quedó acreditado que los hechos realizados por el ciudadano T.D.R., los cuales configuran el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTASCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto se encontraba ocultando dentro de su ropa íntima la sustancia psicotrópica que luego de ser analizada resultó ser ciento nueve (109) gramos con seiscientos (600) miligramos de COCAINA BASE (BAZOOCO), evidenciándose igualmente que es un consumidor de las mencionadas sustancias.

    Considerando este Tribunal Unipersonal que el acusado cometió el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  3. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Procede quien aquí juzga, analizando, comparando y haciendo un estudio de todas y cada una de las pruebas, para comprobar la culpabilidad del acusado T.D.R., por medio del siguiente razonamiento, tomando en cuenta las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, como son:

    1) TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Declaración del Experto: M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que ratifique el contenido y reconozca como suya las firmas que lo suscriben en: a) Experticia Química Botánica N° 900-067-0576 de fecha 21-03-2009, de la sustancia incautada. (Folio 17) con esta documental y declaración se comprueba que la sustancia incautada al acusado es COCAINA BASE (BAZOOKO), Dejando establecida en dicha experticia su correspondiente peso neto de 109 gramos con seiscientos miligramos. b) Experticia Toxicológica in vivo N° 900-067-0577 de fecha 21-03-2009, de los fluidos corporales del acusado. (Folio 18). En las muestras tomadas al acusado tanto en sangre como en orina resulto ser positivo para el consumo de Cocaína.

    2) Agente D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que ratifique el contenido y reconozca como suya las firmas que lo suscriben en: a) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0152 de fecha 21-03-2009, de los objetos incautados. (Folio 32 y vto.). En este Reconocimiento Legal observó el experto: cinco (05) Tiras de material sintético de color negro, utilizado para empacar o cobijar cualquier objeto, cualquier otro uso queda a criterio del usuario o poseedor. 2) Una cucharilla de tamaño pequeño de metal con mango, de material sintético de color azul, utilizada para recoger cualquier tipo de comida, cualquier otro uso queda a criterio del usuario o poseedor. 3) Un carrete de hilo de color verde usado, utilizado para la costura de telas, cualquier otro uso dado queda a criterio del usuario o poseedor. 4) Una Tijera marca Stainless, con armellas de material sintético de color negro, la cual es usada para cortar o recortar algún objeto, así mismo puede ocasionar grave daño al cuerpo humano inclusive hasta la muerte dependiendo del área donde sea aplicada, cualquier otro uso a criterio del poseedor. 5) Dos billetes de moneda venezolana, uno de la denominación de (50) bolívares fuerte, serial A77466440 y uno de la denominación de 10 bolívares, serial A64799858.

    3) b) Inspección N° 0388, de fecha 21-03-2009, en el lugar del hecho y la incautación de la sustancia; en el Sector C.R., Vía Panamericana, Municipio O.R.d.L., Vía Pública, Estado Mérida, el cual es un lugar abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre acceso… (Folio 35). c) Acta de Investigación penal de fecha 21-03-2009. (Folio 34), en la cual consta el traslado de los investigadores Agente Á.A. y Agente D.M. hacia el Reten Policial de la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, a los fines de identificar al acusado T.D.R. y del traslado hacia el lugar del suceso en el Sector C.R. vía pública, Municipio O.R.d.L..

    TESTIGOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal.

    4) .- Funcionario: Cabo Primero (PM) G.S., adscrito al Comando Rural de S.E.d.A. de la Sub-Comisaría Policial N° 13, Estado Mérida, adscrito a la Sub Comisaría Policial Nº 13 S.E.d.A., a fin de que expongan en el Juicio Oral y Publico, a los fines de que ratifique el contenido y reconozca como suya las firmas que lo suscriben en: a) Acta Policial de fecha 20-03-2009. (Folio 2 Y 3).

    5) .- Funcionario: Distinguido (PM) J.Z., adscrito al Comando Rural de S.E.d.A. de la Sub-Comisaría Policial N° 13, Estado Mérida, adscrito a la Sub Comisaría Policial Nº 13 S.E.d.A., a fin de que expongan en el Juicio Oral y Publico, a los fines de que ratifique el contenido y reconozca como suya las firmas que lo suscriben en: a) Acta Policial de fecha 20-03-2009. (Folio 2 Y 3).

    6) - Funcionario: Distinguido (PM) L.F., adscrito al Comando Rural de S.E.d.A. de la Sub-Comisaría Policial N° 13, Estado Mérida, adscrito a la Sub Comisaría Policial Nº 13 S.E.d.A., a fin de que expongan en el Juicio Oral y Publico, a los fines de que ratifique el contenido y reconozca como suya las firmas que lo suscriben en: a) Acta Policial de fecha 20-03-2009. (Folio 2 Y 3).

    7) Ciudadana: B.L.d.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.694990, de 60 años de edad, residenciada en el Sector C.R., casa sin número, bodega La Vía, frente a la hacienda La Coromoto, Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, quien es la ciudadana que colocó la denuncia en contra del acusado, por cuanto éste ingreso a su vivienda y la amenazó con las tijeras.

    8) Ciudadano: C.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.055.782, de 18 años de edad, residenciado en el Sector C.N., casa número 218, frente a la entrada de Limones, Municipio O.R.d.L., Estado Mérida; este es uno de los testigos de los gritos de la Sra B.L. y participó en la aprehensión del acusado T.D.R., también presencio el momento en el cual le incautan las sustancias que resultaron ser droga al acusado.

    9) Ciudadano: C.J.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.508.891, de 25 años de edad, residenciado en el Sector La Rurales, casa sin número por donde está la bodega El Campesino, Municipio O.R.d.L., Estado Mérida. Este es un testigo presencial de los gritos de la denunciante B.L., persiguió y apreso al acusado y después lo entrego a los cuerpos policiales, siendo testigo de la inspección realizada a la persona del acusado a quien se le incautó los envoltorios con la droga.

    DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

    10) Inspección N° 0388, de fecha 21-03-2009, en el lugar del hecho y la incautación de la sustancia. (Folio 35). 2)

    11) Experticia Toxicológica in vivo N° 900-067-0577 de fecha 21-03-2009, de los fluidos corporales del acusado. (Folio 18).

    12) 3) Experticia Química Botánica N° 900-067-0576 de fecha 21-03-2009, de la sustancia incautada. (Folio 17).

    13) 4) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0152 de fecha 21-03-2009, de los objetos incautados. (Folio 32 y vto.).

    14) PRUEBAS MATERIALES: 5) Tiras de material sintético de color negro. 2) Una cucharilla de tamaño pequeño de metal con mango, de material sintético de color azul. 3) Un carrete de hilo de color verde usado. 4) Una Tijera marca Stainless, con armellas de material sintético de color negro. 5) Dos billetes de moneda venezolana, uno de la denominación de (50) bolívares fuerte, serial A77466440 y uno de la denominación de 10 bolívares, serial A64799858.

    Por lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se llegó a la convicción inequívoca que el acusado T.D.R. es autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Código Penal, establece:

    Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores o solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…(sic)

    …Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…

    (Negritas del Tribunal)

    En la presente causa el acusado T.D.R. tenía oculta la cantidad de sustancias estupefacientes discriminadas en la siguiente cantidad, según la experticia Nº 9700-067-0576 (folio 60 y su vuelto): en la muestra A, con un peso neto de ciento nueve (109) gramos con seiscientos (600) miligramos de cocaína base, lo cual determina así la conducta típica realizada por el acusado.

    La antijuricidad ha quedado demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la conducta desplegada por el acusado T.D.R., quien ocultaba las sustancias estupefacientes y psicotrópicas del tipo COCAINA BASE, delito éste previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En relación a la culpabilidad del acusado T.D.R. se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión del hecho realizada espontáneamente por el acusado

    PENALIDAD

    En cuanto a las sanciones penales a imponer al acusado T.D.R., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena de seis a ocho años de prisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, pena ésta que en su término medio es de siete años, atendiendo todas las circunstancias que se presenta en este caso, se establece en SIETE AÑOS, aplicándose la circunstancia atenuante de ser delincuente primario, no poseer antecedentes penales, prevista en el artículo 74 numeral 4 eiusdem y al aplicarse el procedimiento de admisión de los hechos según el artículo 376 que permite la rebaja de la pena de un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado se rebaja la pena a CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena total a cumplir en CUATRO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO

Se admite la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado T.D.R., por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO

Vista la admisión de los hechos realizada en forma espontánea y con pleno conocimiento de sus Derechos a un Juicio Justo. Se Condena al acusado T.D.R., natural de Matanza Santander, Colombia, de 44 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ 06-03-1965, hijo de M.D. (f) A.G.R. (s), cédula de ciudadanía Colombiana N° 13.305.526, residenciado en Trabaja en Hacienda Miguelón, vía Panamericana, El Pinar, Hacienda Miguelón, vía El Pino, Estado Mérida, teléfono 0416-8761240, a cumplir la pena la pena definitiva la cual es de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 20 de marzo de 2009, expuestos a través de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, de esta circunscripción Judicial, escrito acusatorio inserto a los folios 56 al 61 del presente asunto penal.

TERCERO

Se decreta la destrucción de sustancia estupefaciente decomisada, a tal fin se acuerda remitir copia certificada de la Decisión donde se acordó la flagrancia, de la Experticia Química Botánica al Tribunal de Control Nº 03 a los fines de que inicie el Procedimiento de Destrucción de la Droga, de conformidad a lo expuesto en Sentencia de Sala Constitucional relacionada con la materia.

CUARTO

Se ordena la destrucción de los siguientes objetos: Cinco (05 Tiras de material sintético de color negro. 2) Una cucharilla de tamaño pequeño de metal con mango, de material sintético de color azul. 3) Un carrete de hilo de color verde usado. 4) Una Tijera marca Stainless, con armellas de material sintético de color negro. Se ordena el comiso y la entrega a la Oficina Nacional Antidrogas del dinero incautado en la presente causa constante de Dos (02) billetes de moneda venezolana, uno de la denominación de (50) bolívares fuerte, serial A77466440 y uno de la denominación de 10 bolívares, serial A64799858.

Se acuerda remitir la presente causa a la URDD, a los fines desde su distribución entre los Jueces de Ejecución que corresponda, una vez quede definitivamente la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del COPP.

Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14 , 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 37, 74.4, del Código Penal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintisiete días del mes de abril de 2009.------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. M.L.T.V.

LA SECRETARIA

ABG. B.B.L.

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