Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

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JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Veintidós (22) de Julio de dos mil diez (2.010)

200° y 151°

Recibido en anterior expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia junto con los recaudos probatorios constante de Cuarenta y Siete (47) folios útiles, y vista la decisión de fecha 22 de Octubre de 2009, dictado por el referido Juzgado, en la cual se declara incompetente para conocer la acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por cuanto la acción ejercida por el actor, versa sobre un Fundo Agropecuario, con vocación Agraria encontrándose dentro de la poligonal rural, y la decisión de la controversia pudiera incidir sobre la continuidad o interrupción sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pudiese desarrollarse en dicho predio.

De lo anteriormente explanado la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Artículo 208 establece lo siguiente:

(Sic) “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria… (Omisis)

El precitado artículo establece la competencia del Juzgado Agrario en la presente acción. En consecuencia este Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de una revisión exhaustiva de las presentes actas procesales, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente juicio.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional antes de admitir la misma escatima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

El Articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Artículo 197 establece lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

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Ahora bien el presente libelo esta formulado en base al procedimiento Civil Ordinario, siendo de naturaleza distinta al procedimiento agrario ya que este es mas expedito he impera la forma oral sobre la escrita, ya que sus principios son de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, Para tutelar así la producción Agroalimentaria de la nación y así cumplir con unas de las necesidades mas importante del ser humano como es la alimentación.

Para resolver el presente caso este Jurisdicente observa que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su articulo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 210 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia.

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Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos este Órgano Jurisdiccional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Ordena Subsanar el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despecho siguiente, a la constancia en actas de su notificación, para adecuar la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, al procedimiento y principios rectores del derecho agrario, se le recuerda que de no proceder a subsanar su libelo dentro del plazo antes trascrito, se le declarará inadmisible. Notifíquese.- Así se Decide.

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R.

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