Decisión nº PJ0572011000093 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 20 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL:

AP51-V-2011-001589

ASUNTO: AP51-R-2011-012665

JUEZA: T.M.P.G.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

AUTO IMPUGNADO: De fecha 28 de junio de 2011, dictado por el Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que negó oír la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2011.

PARTE RECURRENTE: M.T. y R.M., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.456 y 97.713, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.472.771.

Se ha presentado ante este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto en fecha 7 de julio de 2011, por los abogados M.T. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.456 y 97.713, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.472.771, por el cual recurre en contra del auto de fecha 28 de junio de 2011, dictado por el Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que negó oír la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2011, en el expediente de Divorcio signado con la nomenclatura AP51-V-2011-001589.

En fecha 13 de junio de 2011, esta Alzada le dio entrada al presente asunto, y ordenó oficiar a la Dra. L.C.D., en su carácter de Jueza del Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, con el objeto de que remitiera a esta Alzada con carácter de urgencia, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de junio de 2011 (exclusive), hasta el día que se interpuso el presente recurso de hecho 07 de julio de 2011 (inclusive), requerimiento que cumplió el a quo el día 15 de julio de 2011.

Del referido cómputo se evidenció que la representación de la parte actora, interpuso el presente recurso de hecho el día 07 de julio de 2011, es decir, al quinto (5°) día de despacho siguiente al día 28 de junio de 2011, fecha en la cual el a quo dictó el auto que negó la apelación interpuesta por el actor el día 21 de junio de 2011.

Al respecto, se observa que para proceder a la admisibilidad del recurso de hecho sub-examine, es pertinente determinar si el mismo fue ejercido tempestivamente por el actor, y para ello hay que resaltar el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., expediente No. AA-S-2010-001432, de fecha 22 de febrero de 2011, de la cual se menciona el siguiente extracto:

(…) “En este Sentido, la Sala, según sentencia No. 1347, de fecha 11 de agosto de 2009 (caso: Y.C.R.S. contra H.J.G.P.), estableció el criterio en relación a los fallos….”

…Antes de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual ocurrió en la Circunscripción Judicial de la cual proviene la presente causa en fecha 4 de junio de 2008, como se dijo supra, la derogada Ley contemplaba en su artículo 451 la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en un primer orden. Por lo cual, partiendo de dicha premisa era aplicable la reiterada doctrina de ésta Sala, según la cual éste tipo de decisiones si bien no pone fin al juicio, deben considerarse asimilables a una sentencia definitiva…

Ahora bien, la entrada en vigencia de la Reforma Procesal a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes da un vuelco a esta situación al incorporar un nuevo cuerpo normativo, toda vez que en su artículo 452 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley. Aunque expresamente no lo señale la Ley, debe destacarse la preeminencia que dentro de esta supletoriedad detenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente inspiradora del novedoso proceso especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes….”(Resaltado de este Tribunal Superior).

En correlación con lo antes transcrito, se observa que el criterio jurisprudencial citado deja asentado como punto resaltante, la aplicación preeminente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, coligiéndose de ello, en esta materia, el recurso de hecho debe tramitarse conforme a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 161 de la norma adjetiva laboral, y luego las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud que nuestra ley especial no prevé en primera instancia la posibilidad de recurrir de hecho contra la negativa del Tribunal de Primera Instancia de oír la apelación o cuando éste a pesar de haber oído el recurso, lo hizo en un sólo efecto.

Así las cosas, es pertinente transcribir el contenido del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

…Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos

. (Resaltado de esta Alzada).

De la norma precedentemente enunciada es clara e inequívoca, en lo que respecta al lapso establecido para la interposición el recurso de hecho, es decir dentro de los tres días hábiles siguientes a la negativa o la admisión en un solo efecto, por lo tanto, siendo la misma de aplicación preeminente en nuestra materia, debe ser determinante en lo que respecta al establecimiento de la tempestividad o no de la interposición del presente recurso de hecho a los fines de su admisión, que como bien se desprende del computo realizado por la Jueza a quo, de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de junio de 2011 (exclusive), hasta el día que se interpuso el presente recurso de hecho 07 de julio de 2011 (inclusive), se evidenció que el mismo fue presentado al quinto día de despacho siguiente al 28 de junio de 2011, y no al tercer día como lo establece la norma adjetiva laboral, resultando extemporáneo de conformidad a lo establecido en el artículo in comento, arrojando como conclusión inmediata que el presente recurso de hecho deba declararse inadmisible. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por los profesionales del derecho M.T. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.456 y 97.713, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.472.771, en contra del auto de fecha 28 de junio de 2011, dictado por el Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que negó oír la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2011, en el expediente de Divorcio signado con la nomenclatura AP51-V-2011-001589.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA ACC.,

DRA. T.M.P.G..

ABG. D.S..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _____________________ horas.

LA SECRETARIO (ACC.),

ABG. D.S..

TMPG/DS/YCEBERG.-.

AP51-R-2011-012665.

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