Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CP01-R-2011-000042

PARTE DEMANDANTE: A.J.R., J.T., A.O., DARWIS INOJOSA, MAIKER ROMERO, J.G., M.G., L.S., A.C., D.S., E.G. Y C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.805.414, V-13.278.250, V-18.147.500, V-12.583.629, V-17.165.234, V-18.328.516, V-15.544.003, V-16.057.055, V-19.405.752, V-18.015.989, V-15.046.180 y V-20.611.907, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: W.C.L. y M.E.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.179 y 138.130, respectivamente, y ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES PASVAL C.A., debidamente constituida y registrada por ante la oficina de Registro Público Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, anotado bajo el N° 32, Tomo: 2-A, del expediente signado con el N° 18.771, en fecha nueve (09) de febrero de 1961, de los libros llevados por dicho Registro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.A.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.553, y de este domicilio.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA

En el juicio que siguen los ciudadanos A.J.R., J.T., Á.O., Darwis Inojosa, Maiker Romero, J.G., M.G., L.S., Á.C., D.S., E.G. y C.C., contra la empresa CONSTRUCCIONES PASVAL C.A., por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha ocho (08) de agosto de 2011, celebró la audiencia de juicio y evacuación de las pruebas mediante la cual dictó sentencia declarando prescrita la acción intentada.

Contra dicha decisión en fecha once (11) de agosto de 2011, la abogada M.E.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha diecinueve (19) de octubre 2011, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y el veintiséis (26) de octubre del presente año fijó la audiencia de apelación para el día lunes catorce (14) de noviembre de 2011, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que:

Dicha apelación se efectuó en función de que la sentencia de Primera Instancia declaró la prescripción de la acción extintiva opuesta por la parte demandada. Si este Tribunal Superior observa con detenimiento, la causa se desarrolló en todas sus fases de manera armónica, y si observa el libelo de demanda en la parte posterior del último folio, puede constatar que esa demanda fue introducida el tres (03) de marzo del año 2010. En efecto las relaciones de trabajo que en este momento se están discutiendo todas terminaron, en el mayor de los casos el día 30-12-2008, no obstante, por la actividad que venía desarrollando la empresa de pagarle intermitentemente a los trabajadores, mis hoy representados introdujeron en el mismo mes de diciembre de 2008, tal como consta en el expediente administrativo que cursa a los autos, una reclamación administrativa para que comenzara a pagarle sus prestaciones sociales, eso fue cuatro (04) de diciembre del 2008, no había terminado la relación de trabajo y ya mis representados, asistidos por la representación sindical que existía, habían hecho una reclamación con la finalidad de anticipar cualquier evento legal siguiente, eso consta en el expediente en la primera acta, denominada acta administrativa de fecha cuatro (04) de diciembre de 2008. Desde esa fecha en adelante discurrió una serie de discusiones y de acuerdos y pre acuerdos en sede administrativa, en ningún momento existía la posibilidad de que la prescripción corriera, por cuanto ya existía una serie de argumentos de parte y parte con la finalidad de detectar quien era el obligado, si era una cooperativa o era la empresa Pasval en este caso, y como quiera que la cooperativa era una cooperativa de construcción y la empresa era una empresa de construcción y por la conexidad y la inherencia de ambas empresas, ambos se hacen responsables, no importa a quien usted demande, lo importante es que existe una obligación que hay que pagarle a unos trabajadores como en efecto es lo que se está reclamando.

El día 18-03-2009, se cerró el expediente administrativo por auto expreso tal como consta al cierre del expediente administrativo, es decir, nosotros metimos la demanda el tres (03) de mayo del 2010, y el dieciocho (18) de marzo del 2009, se da por concluido el procedimiento administrativo de reclamación de prestaciones sociales, es decir, que la reclamación administrativa discurrió sin que pudiera existir, corriera, la prescripción respecto de los trabajadores bajo ningún aspecto, porque existía un procedimiento administrativo que fue cerrado en la fecha que lo acabamos de indicar, el 18-03-2009, cómo la ciudadana Juez del Tribunal de Juicio va a decir o va a establecer la en decisión que efectivamente existe la prescripción, si por auto expreso de la Inspectoría del Trabajo cerró el procedimiento administrativo, las reclamaciones que existían en ese sentido incluso participó el abogado que asistió a la empresa y que hoy día en el expediente es el apoderado de la parte demandada, es en sede administrativa que reconoce la reconoce la obligación y eso consta todo, absolutamente todo en el expediente administrativo que trajimos al proceso. En consecuencia no es posible que la ciudadana Juez, con el debido respeto que se merece, haya declarado la prescripción de la acción cuando se introduce la demanda el 03 de mayo de 2010, y termina la reclamación administrativa por auto expreso el 18-03-2009, es decir, nunca transcurrió el año, así pues la prescripción se interrumpe por el reconocimiento de las obligaciones que trae la causa, no estuvieron discutiéndose nunca el problema de la prescripción en el procedimiento administrativo, es a partir de que cierra el expediente administrativo que comienza a correr el año y es en ese tiempo de forma oportuna que se introdujo la demanda, no es posible que el Tribunal haya decidido en contra de los trabajadores cuando evidentemente las fechas están claras, la recepción de la demanda está clara, el agotamiento de la vía administrativa está claro, el rompimiento de la relación de trabajo está claro, incluso el pago parcial que habían hecho en algunos casos los trabajadores también están con fecha cierta tal como consta en las copias de los cheques que cursan en autos, en consecuencia este Tribunal debe revocar la decisión establecida por la respetable Juez del Tribunal Primero de Juicio y declara con lugar la demanda, y así lo solicito

.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador anunció el diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dada la complejidad del asunto sometido a su conocimiento, para el día lunes veintiuno (21) de noviembre de 2011, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el dispositivo del fallo, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

Una vez analizadas las pruebas, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa este Tribunal, que el punto central a dilucidar es, determinar si efectivamente la presente causa se encuentra o no prescrita.

Alega el apoderado judicial de la parte demandante, que la acción no se encuentra prescrita en virtud del procedimiento administrativo iniciado en el año 2008, el cual concluyó el dieciocho (18) de marzo del 2009, y por cuanto la presente demanda se introdujo en fecha tres (03) de marzo de 2009, en tiempo hábil para ello, no procede la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y declarada por la Juez del Tribunal de Juicio.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, evidencia este Juzgador que el procedimiento iniciado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, fue contra la empresa Cooperativa Vaya y Vuelva 69 RL, tal como consta en el acta de esa misma fecha, emitida por la mencionada Inspectoría, siendo en esa oportunidad cuando dicha Cooperativa y los trabajadores demandantes solicitan, se cite a la empresa Pasval, C.A.

En este orden, se constata al folio cuarenta y dos (42), de la pieza principal, que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la empresa PASVAL, C.A, mediante escrito consignado por ante la Inspectoría del Trabajo, reconoce que su representada asumió la obligación contraída con los ciudadanos A.H., N.Y., C.G., F.S., m.G., C.C., J.T., Á.O., E.G., L.S., D.S., J.G., Á.C., P.M., Bardomero Verenzuela, Maiker Romero y J.R., demandantes de autos, habiendo efectuado un pago parcial por la cantidad de Treinta y Dos Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 32.996,00), en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, quedando pendiente un segundo pago por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 54.087,00), para la segunda quincena de enero del año 2009.

Posteriormente, en fecha diez (10) de febrero de 2009, se efectúo otra reunión en la sede de la Inspectoría del Trabajo, a la cual asistió el representante de la Cooperativa VAYA Y VUELVA 69 R.L., y el presidente del sindicato SINBOTRAMOTIAPURE, en la que ambas partes acordaron realizar una nueva reunión para el día diecisiete (17) de febrero de 2009, a las 10:30 a.m., quedando pendiente por notificar a la empresa Construcciones Pasval, C.A., tal como lo expresa la funcionaria D.H. en el acta levantada, cursante al folio cuarenta y cinco (45).

Asimismo, al folio cuarenta y siete (47), se constata que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, es citada la cooperativa Valla y Vuelva 69 R.L., para asistir a la mencionada Inspectoría del Trabajo, el día dos (02) de marzo del 2009, a la tres (03:00) de la tarde.

Igualmente, en fecha primero (1°) de marzo de 2009, se libra la citación para la empresa PASVAL, C.A, para asistir a la misma sede administrativa, el día dieciocho (18) de marzo de 2009, a las diez (10:00) a.m., no obstante, dicha citación no fue practicada, es decir, la empresa PASVAL, C.A., nunca fue citada, por lo que no acudió a la misma, en consecuencia de ello, la Inspectora del Trabajo, a solicitud de la parte accionante, declaró el agotamiento de la vía administrativa, expediente número 058-2008-03-00768. Tal como se observa al folio cincuenta (50).

No obstante, en el acta donde el ciudadano R.I., en su condición presidente del Sindicato de Trabajadores, Movimiento de Tierra, Asalto, Conexo y Similares del estado Apure (SINBOTRAMOTIAPURE), actuando en representación de la parte accionante, solicita dar por terminada la vía administrativa, se lee claramente que la acción es contra la empresa Cooperativa Vaya y Vuelva 69, R.L., expediente número 058-2008-03-00768, por lo que mal podría tomarse dicha fecha como inicio del lapso de la prescripción, puesto que no se trata de la parte demandada empresa PASVAL, C.A, siendo que de la revisión de las actas procesales se observa, que la acción intentada contra dicha empresa, cursa bajo el expediente número 058-2008-03-00168, tal como se observa de las boletas de citación de la empresa mercantil PASVAL, C.A. (Folios 48 y 49), es decir, no se puso en mora a la parte demandada.

En relación a ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 64, literal c, que la prescripción se interrumpe por la acción intentada en sede administrativa, siempre y cuando se efectúe la notificación del demandado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) mese siguientes, por lo tanto, al no ser notificado, no se puso en mora al demandado de autos.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia N° 536, de fecha 01 de junio del año 2010, en un caso similar al que nos ocupa, ratificado en sentencia N° 0542, de fecha trece(13) de mayo del 2011, caso PDVSA PETRÓLEO S.A., estableció lo siguiente:

Así las cosas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, delatado como infringido establece que: (omissis).

Dicha disposición legal, a los fines de resolver la presente cuestión, debe interpretarse, armónicamente, con lo establecido en los artículos 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999) -hoy artículo 140-, aplicable al caso concreto, y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la existencia de un procedimiento anterior (calificación de despido) que culminó por perención de la instancia.

En tal sentido, tenemos que el citado artículo 110, prevé lo siguiente: (omissis).

(…)

Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado de la Sala).

Consecuente con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, y como quiera que la sociedad mercantil demandada PASVAL, C.A., no fue citada de la reunión fijada para el día dieciocho (18) de marzo del 2009, por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el año 2008 -hecho no controvertido en la presente causa-, y no a partir del 18 de marzo del año 2009, fecha en que culminó el procedimiento administrativo.

Por otra parte, la empresa demandada PASVAL, C.A., reconoció la obligación contraída con parte de los trabajadores, realizando un primer pago en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, por la cantidad de treinta y Dos Mil Novecientos Noventa y Seis (Bs. 32.996,00), tal como se evidencia de las copias de cheques emitidos cursantes al folio noventa y dos; y un segundo pago por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Ochenta y Siete (Bs. 54.087,00), en fecha veintidós (22) de enero de 2009, folio ciento nueve (109), lo cual se conoce como la interrupción de la prescripción, siendo a partir de ésta fecha, que comienza a correr el lapso para que sea consumada la prescripción, es decir, la parte accionante tenía hasta el veintidós (22) de enero de 2010, para demandar el pago de diferencia de prestaciones sociales.

En este sentido, el artículo 64 eiudem, consagra el lapso de dos (02) meses siguientes al año, para que sea notificada la parte demandada, entendiéndose con ello que estos dos (02) meses son únicamente a los efectos de practicar la notificación del demandado, más no para intentar la demanda.

En otro orden, los ciudadanos A.J.R. y J.L.T., quienes terminaron la relación laboral en fechas 20-12-2008 y 14-06-2008, respectivamente, aún cuando introdujeron el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, conjuntamente con los demás trabajadores, no consta en autos pago alguno efectuado a favor de los mismos por parte de la empresa demandada, por lo tanto al no haberse interrumpido la prescripción, ésta comienza a correr desde la terminación de la relación laboral para cada uno, es decir, que el ciudadano A.J.R., tenía hasta el 20-12-2009, y el ciudadano J.L.T., hasta el 14-06-2009, por lo que al introducir la demanda en fecha 03-03-2010, había transcurrido entre dichas fechas, en el primero de los casos (del 20-12-2008 al 03-03-2010), un (01) año, dos (02) meses y once (11) días; y en el segundo caso (desde el 14-06-2008 al 03-03-2010), un (01) año, ocho (08) meses y diecisiete (17) días, en consecuencia, la acción se encontraba prescrita.

Por tales razones este Juzgador deberá declarar sin lugar la presente apelación lo cual quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación intentada por la abogada M.E.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.130, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto; SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoaran los ciudadanos A.J.R., J.T., A.O., DARWIS INOJOSA, MAIKER ROMERO, J.G., M.G., L.S., A.C., D.S., E.G. Y C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.805.414, 13.278.250, 18.147.500, 12.583.629, 17.165.234, 18.328.516, 15.544.003, 16.057.055, 19.405.752, 18.015.989, 15.046.180 y 20.611.907 respectivamente, representados por los Abogados en ejercicio W.C.L. y M.E.F., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.179 y 138.130, contra CONSTRUCCIONES PASVAL C.A.; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación al Sindico Procurador del Municipio San Fernando estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veintiocho (28) de noviembre de 2011, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y quince (02:15) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

ASUNTO: CP01-R-2011-000042

PARTE DEMANDANTE: A.J.R., J.T., A.O., DARWIS INOJOSA, MAIKER ROMERO, J.G., M.G., L.S., A.C., D.S., E.G. Y C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.805.414, V-13.278.250, V-18.147.500, V-12.583.629, V-17.165.234, V-18.328.516, V-15.544.003, V-16.057.055, V-19.405.752, V-18.015.989, V-15.046.180 y V-20.611.907, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: W.C.L. y M.E.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.179 y 138.130, respectivamente, y ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES PASVAL C.A., debidamente constituida y registrada por ante la oficina de Registro Público Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, anotado bajo el N° 32, Tomo: 2-A, del expediente signado con el N° 18.771, en fecha nueve (09) de febrero de 1961, de los libros llevados por dicho Registro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.A.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.553, y de este domicilio.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA

En el juicio que siguen los ciudadanos A.J.R., J.T., Á.O., Darwis Inojosa, Maiker Romero, J.G., M.G., L.S., Á.C., D.S., E.G. y C.C., contra la empresa CONSTRUCCIONES PASVAL C.A., por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha ocho (08) de agosto de 2011, celebró la audiencia de juicio y evacuación de las pruebas mediante la cual dictó sentencia declarando prescrita la acción intentada.

Contra dicha decisión en fecha once (11) de agosto de 2011, la abogada M.E.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha diecinueve (19) de octubre 2011, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y el veintiséis (26) de octubre del presente año fijó la audiencia de apelación para el día lunes catorce (14) de noviembre de 2011, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que:

Dicha apelación se efectuó en función de que la sentencia de Primera Instancia declaró la prescripción de la acción extintiva opuesta por la parte demandada. Si este Tribunal Superior observa con detenimiento, la causa se desarrolló en todas sus fases de manera armónica, y si observa el libelo de demanda en la parte posterior del último folio, puede constatar que esa demanda fue introducida el tres (03) de marzo del año 2010. En efecto las relaciones de trabajo que en este momento se están discutiendo todas terminaron, en el mayor de los casos el día 30-12-2008, no obstante, por la actividad que venía desarrollando la empresa de pagarle intermitentemente a los trabajadores, mis hoy representados introdujeron en el mismo mes de diciembre de 2008, tal como consta en el expediente administrativo que cursa a los autos, una reclamación administrativa para que comenzara a pagarle sus prestaciones sociales, eso fue cuatro (04) de diciembre del 2008, no había terminado la relación de trabajo y ya mis representados, asistidos por la representación sindical que existía, habían hecho una reclamación con la finalidad de anticipar cualquier evento legal siguiente, eso consta en el expediente en la primera acta, denominada acta administrativa de fecha cuatro (04) de diciembre de 2008. Desde esa fecha en adelante discurrió una serie de discusiones y de acuerdos y pre acuerdos en sede administrativa, en ningún momento existía la posibilidad de que la prescripción corriera, por cuanto ya existía una serie de argumentos de parte y parte con la finalidad de detectar quien era el obligado, si era una cooperativa o era la empresa Pasval en este caso, y como quiera que la cooperativa era una cooperativa de construcción y la empresa era una empresa de construcción y por la conexidad y la inherencia de ambas empresas, ambos se hacen responsables, no importa a quien usted demande, lo importante es que existe una obligación que hay que pagarle a unos trabajadores como en efecto es lo que se está reclamando.

El día 18-03-2009, se cerró el expediente administrativo por auto expreso tal como consta al cierre del expediente administrativo, es decir, nosotros metimos la demanda el tres (03) de mayo del 2010, y el dieciocho (18) de marzo del 2009, se da por concluido el procedimiento administrativo de reclamación de prestaciones sociales, es decir, que la reclamación administrativa discurrió sin que pudiera existir, corriera, la prescripción respecto de los trabajadores bajo ningún aspecto, porque existía un procedimiento administrativo que fue cerrado en la fecha que lo acabamos de indicar, el 18-03-2009, cómo la ciudadana Juez del Tribunal de Juicio va a decir o va a establecer la en decisión que efectivamente existe la prescripción, si por auto expreso de la Inspectoría del Trabajo cerró el procedimiento administrativo, las reclamaciones que existían en ese sentido incluso participó el abogado que asistió a la empresa y que hoy día en el expediente es el apoderado de la parte demandada, es en sede administrativa que reconoce la reconoce la obligación y eso consta todo, absolutamente todo en el expediente administrativo que trajimos al proceso. En consecuencia no es posible que la ciudadana Juez, con el debido respeto que se merece, haya declarado la prescripción de la acción cuando se introduce la demanda el 03 de mayo de 2010, y termina la reclamación administrativa por auto expreso el 18-03-2009, es decir, nunca transcurrió el año, así pues la prescripción se interrumpe por el reconocimiento de las obligaciones que trae la causa, no estuvieron discutiéndose nunca el problema de la prescripción en el procedimiento administrativo, es a partir de que cierra el expediente administrativo que comienza a correr el año y es en ese tiempo de forma oportuna que se introdujo la demanda, no es posible que el Tribunal haya decidido en contra de los trabajadores cuando evidentemente las fechas están claras, la recepción de la demanda está clara, el agotamiento de la vía administrativa está claro, el rompimiento de la relación de trabajo está claro, incluso el pago parcial que habían hecho en algunos casos los trabajadores también están con fecha cierta tal como consta en las copias de los cheques que cursan en autos, en consecuencia este Tribunal debe revocar la decisión establecida por la respetable Juez del Tribunal Primero de Juicio y declara con lugar la demanda, y así lo solicito

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Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador anunció el diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dada la complejidad del asunto sometido a su conocimiento, para el día lunes veintiuno (21) de noviembre de 2011, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el dispositivo del fallo, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

Una vez analizadas las pruebas, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa este Tribunal, que el punto central a dilucidar es, determinar si efectivamente la presente causa se encuentra o no prescrita.

Alega el apoderado judicial de la parte demandante, que la acción no se encuentra prescrita en virtud del procedimiento administrativo iniciado en el año 2008, el cual concluyó el dieciocho (18) de marzo del 2009, y por cuanto la presente demanda se introdujo en fecha tres (03) de marzo de 2009, en tiempo hábil para ello, no procede la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y declarada por la Juez del Tribunal de Juicio.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, evidencia este Juzgador que el procedimiento iniciado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, fue contra la empresa Cooperativa Vaya y Vuelva 69 RL, tal como consta en el acta de esa misma fecha, emitida por la mencionada Inspectoría, siendo en esa oportunidad cuando dicha Cooperativa y los trabajadores demandantes solicitan, se cite a la empresa Pasval, C.A.

En este orden, se constata al folio cuarenta y dos (42), de la pieza principal, que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la empresa PASVAL, C.A, mediante escrito consignado por ante la Inspectoría del Trabajo, reconoce que su representada asumió la obligación contraída con los ciudadanos A.H., N.Y., C.G., F.S., m.G., C.C., J.T., Á.O., E.G., L.S., D.S., J.G., Á.C., P.M., Bardomero Verenzuela, Maiker Romero y J.R., demandantes de autos, habiendo efectuado un pago parcial por la cantidad de Treinta y Dos Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 32.996,00), en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, quedando pendiente un segundo pago por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 54.087,00), para la segunda quincena de enero del año 2009.

Posteriormente, en fecha diez (10) de febrero de 2009, se efectúo otra reunión en la sede de la Inspectoría del Trabajo, a la cual asistió el representante de la Cooperativa VAYA Y VUELVA 69 R.L., y el presidente del sindicato SINBOTRAMOTIAPURE, en la que ambas partes acordaron realizar una nueva reunión para el día diecisiete (17) de febrero de 2009, a las 10:30 a.m., quedando pendiente por notificar a la empresa Construcciones Pasval, C.A., tal como lo expresa la funcionaria D.H. en el acta levantada, cursante al folio cuarenta y cinco (45).

Asimismo, al folio cuarenta y siete (47), se constata que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, es citada la cooperativa Valla y Vuelva 69 R.L., para asistir a la mencionada Inspectoría del Trabajo, el día dos (02) de marzo del 2009, a la tres (03:00) de la tarde.

Igualmente, en fecha primero (1°) de marzo de 2009, se libra la citación para la empresa PASVAL, C.A, para asistir a la misma sede administrativa, el día dieciocho (18) de marzo de 2009, a las diez (10:00) a.m., no obstante, dicha citación no fue practicada, es decir, la empresa PASVAL, C.A., nunca fue citada, por lo que no acudió a la misma, en consecuencia de ello, la Inspectora del Trabajo, a solicitud de la parte accionante, declaró el agotamiento de la vía administrativa, expediente número 058-2008-03-00768. Tal como se observa al folio cincuenta (50).

No obstante, en el acta donde el ciudadano R.I., en su condición presidente del Sindicato de Trabajadores, Movimiento de Tierra, Asalto, Conexo y Similares del estado Apure (SINBOTRAMOTIAPURE), actuando en representación de la parte accionante, solicita dar por terminada la vía administrativa, se lee claramente que la acción es contra la empresa Cooperativa Vaya y Vuelva 69, R.L., expediente número 058-2008-03-00768, por lo que mal podría tomarse dicha fecha como inicio del lapso de la prescripción, puesto que no se trata de la parte demandada empresa PASVAL, C.A, siendo que de la revisión de las actas procesales se observa, que la acción intentada contra dicha empresa, cursa bajo el expediente número 058-2008-03-00168, tal como se observa de las boletas de citación de la empresa mercantil PASVAL, C.A. (Folios 48 y 49), es decir, no se puso en mora a la parte demandada.

En relación a ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 64, literal c, que la prescripción se interrumpe por la acción intentada en sede administrativa, siempre y cuando se efectúe la notificación del demandado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) mese siguientes, por lo tanto, al no ser notificado, no se puso en mora al demandado de autos.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia N° 536, de fecha 01 de junio del año 2010, en un caso similar al que nos ocupa, ratificado en sentencia N° 0542, de fecha trece(13) de mayo del 2011, caso PDVSA PETRÓLEO S.A., estableció lo siguiente:

Así las cosas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, delatado como infringido establece que: (omissis).

Dicha disposición legal, a los fines de resolver la presente cuestión, debe interpretarse, armónicamente, con lo establecido en los artículos 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999) -hoy artículo 140-, aplicable al caso concreto, y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la existencia de un procedimiento anterior (calificación de despido) que culminó por perención de la instancia.

En tal sentido, tenemos que el citado artículo 110, prevé lo siguiente: (omissis).

(…)

Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado de la Sala).

Consecuente con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, y como quiera que la sociedad mercantil demandada PASVAL, C.A., no fue citada de la reunión fijada para el día dieciocho (18) de marzo del 2009, por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el año 2008 -hecho no controvertido en la presente causa-, y no a partir del 18 de marzo del año 2009, fecha en que culminó el procedimiento administrativo.

Por otra parte, la empresa demandada PASVAL, C.A., reconoció la obligación contraída con parte de los trabajadores, realizando un primer pago en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, por la cantidad de treinta y Dos Mil Novecientos Noventa y Seis (Bs. 32.996,00), tal como se evidencia de las copias de cheques emitidos cursantes al folio noventa y dos; y un segundo pago por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Ochenta y Siete (Bs. 54.087,00), en fecha veintidós (22) de enero de 2009, folio ciento nueve (109), lo cual se conoce como la interrupción de la prescripción, siendo a partir de ésta fecha, que comienza a correr el lapso para que sea consumada la prescripción, es decir, la parte accionante tenía hasta el veintidós (22) de enero de 2010, para demandar el pago de diferencia de prestaciones sociales.

En este sentido, el artículo 64 eiudem, consagra el lapso de dos (02) meses siguientes al año, para que sea notificada la parte demandada, entendiéndose con ello que estos dos (02) meses son únicamente a los efectos de practicar la notificación del demandado, más no para intentar la demanda.

En otro orden, los ciudadanos A.J.R. y J.L.T., quienes terminaron la relación laboral en fechas 20-12-2008 y 14-06-2008, respectivamente, aún cuando introdujeron el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, conjuntamente con los demás trabajadores, no consta en autos pago alguno efectuado a favor de los mismos por parte de la empresa demandada, por lo tanto al no haberse interrumpido la prescripción, ésta comienza a correr desde la terminación de la relación laboral para cada uno, es decir, que el ciudadano A.J.R., tenía hasta el 20-12-2009, y el ciudadano J.L.T., hasta el 14-06-2009, por lo que al introducir la demanda en fecha 03-03-2010, había transcurrido entre dichas fechas, en el primero de los casos (del 20-12-2008 al 03-03-2010), un (01) año, dos (02) meses y once (11) días; y en el segundo caso (desde el 14-06-2008 al 03-03-2010), un (01) año, ocho (08) meses y diecisiete (17) días, en consecuencia, la acción se encontraba prescrita.

Por tales razones este Juzgador deberá declarar sin lugar la presente apelación lo cual quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación intentada por la abogada M.E.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.130, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto; SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoaran los ciudadanos A.J.R., J.T., A.O., DARWIS INOJOSA, MAIKER ROMERO, J.G., M.G., L.S., A.C., D.S., E.G. Y C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.805.414, 13.278.250, 18.147.500, 12.583.629, 17.165.234, 18.328.516, 15.544.003, 16.057.055, 19.405.752, 18.015.989, 15.046.180 y 20.611.907 respectivamente, representados por los Abogados en ejercicio W.C.L. y M.E.F., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.179 y 138.130, contra CONSTRUCCIONES PASVAL C.A.; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación al Sindico Procurador del Municipio San Fernando estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veintiocho (28) de noviembre de 2011, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y quince (02:15) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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