Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

198º y 149º

I

Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS MORALES, incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE LP 33, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 129-A Pro, de fecha 05 de agosto de 2.004, representada por el abogado N.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.840; contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1.951, bajo el Nro. 672, Tomo 3-C, siendo su última modificación realizada en fecha 25 de abril de 2.001, anotada bajo el Nº 58, Tomo 72-A-Sgo, representada por los abogados J.E.P.C., A.F.B., RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ y N.V.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.

En fecha 10-11-2.006, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., en la persona de su Presidente ciudadano S.B., o en la persona del Director Principal y Representante legal, ciudadano D.S.B., para que comparecieran dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

El 18-12-2.006 se ordenó librar la compulsa, y en fecha 16 de enero de 2.007, compareció el apoderado de la parte actora, consignando los emolumentos al alguacil de este despacho para practicar la citación, dejando constancia el alguacil en fecha 23-1-2007 de haber citado personalmente al representante de la accionada, consignando el recibo debidamente firmado.

En fecha 14 de febrero de 2.007, el apoderado judicial del actor procedió a reformar la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose la reforma el 4-3-2007, otorgándosele a la demandada 20 días de despacho para dar contestación a la demanda y a su reforma.

En fecha 12 de marzo de 2.007, los apoderados judiciales de la parte demandada contestaron la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad.

En fechas 12 y 27 de julio del año 2007 la parte demandada presentó informes, a su vez la actora lo hizo el día 30 del mismo mes y año.

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

La sociedad mercantil TRANSPORTE LP 33, C.A., suscribió con ZURICH SEGUROS, S.A., una póliza de transporte terrestre de mercancías por todo el territorio nacional, signada con el Nº 021-100007177, la cual tenía vigencia desde el 06 de abril de 2.004. En tal sentido la parte actora indica que se produjo un siniestro, y que al día siguiente 10 de octubre de 2.005, informaron por escrito a la mencionada compañía de seguros, en su oficina ubicada en la ciudad de Maracay, lo acontecido; señalando además que cumplieron con la entrega de la documentación necesaria de acuerdo con lo establecido en el Cláusula 21 de las condiciones particulares de la p.d.s. En el mismo sentido indican que fueron remitidos oportunamente los documentos exigidos, indicados en el acápite “c” de dicha cláusula, es decir, las cartas narrativas del asegurado, del chofer y ayudante; guías de despacho; facturas comerciales de la mercancía; documentos personales del conductor y del ayudante; licencia; certificado médico; copia del título de propiedad del vehículo; así como la copia de la constancia de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Asimismo indica que en fecha 17 de Enero de 2.006, remitió a la accionada, a través de su intermediario de seguros, ciudadano P.F.P., una carta de reclamo que le fuere remitida por la Empresa Everedy de Venezuela C.A., en la cual se anexaron las facturas de las mercancías con sus respectivas guías. Indican que dichos documentos fueron recibidos por la demandada en la misma fecha, es decir el 17 de Enero del 2006.

Afirma la parte actora, que hubo una modificación tácita al contenido del contrato de seguros, sobre todo a la cláusula Nº 14 de las Condiciones Particulares de la misma, en cuanto a la oportunidad para la entrega de las declaraciones; señalando que la empresa aseguradora nunca ha hecho objeción a las declaraciones tardías presentadas, indicando que ha aceptado la presentación de las declaraciones de mercancías transportadas en fechas posteriores a los cinco (5) días establecidos en el contrato.

Finalmente señalan que en fecha 20 de febrero de 2.006, la demandada remitió una carta en la que rechaza el siniestro, alegando a su favor el contenido de la cláusula 14, que a decir del actor fue modificada por las partes. En virtud a tal rechazo, el actor indica que se desconoce que en fecha 10 de octubre de 2.005, se le remitió toda la información de la mercancía transportada y que fuere objeto de siniestro, y que se verificó el cumplimiento de su deber de declarar por escrito la mercancía, teniendo por tanto la empresa aseguradora una conducta omisiva al no cobrar la prima correspondiente en esa fecha o en fecha posterior.

Indican que la póliza tiene un límite por vehículo transportador, cubierto en la prima anual, de Bs. 100.000.000,00, y que el siniestro en cuestión sólo asciende a la suma de Bs. 40.000.000,00; lo cual a su decir, estaría cubierto, y que ello demuestra que el despacho estaba cubierto sin que fuere necesaria la emisión del recibo de prima por embarque, pues esa prima anual ya había sido cancelada toda vez que la duración de la póliza o fecha de vigencia de la misma es desde el 6-4-2005 hasta el 6-4-2006.

Señalan que en fecha 29 de Junio de 2.006, se presentó un arbitraje por ante la Superintendencia de Seguros, con el objeto de llegar a un acto conciliatorio, acto que se llevó a cabo el 11 de Agosto de 2.006; sin embargo, indican que la empresa se excepcionó del pago, alegando que el rechazo se había producido dentro de los treinta (30) días estipulados en el artículo 175 parágrafo segundo de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente.

Exponen que la conducta de la aseguradora, le ha traído inconvenientes con la empresa Everedy de Venezuela C.A. (dueña de la mercancía transportada siniestrada) ya que se ha negado a pagarle los transportes realizados desde la fecha de la ocurrencia del siniestro, por cuanto le descontarían lo perdido en el robo; y que además no ha podido cancelar sus deudas con la empresa que le vendió los camiones, ya que se ha atrasado en el pago de las mensualidades acordadas.

Por último indican que la demandada Zurich Seguros S.A., al actuar de esta manera ha cometido un fraude o ilícito civil, lo que origina que se pueda intentar en contra de la infractora de la ley, una acción por daño moral debido a los perjuicios que ha causado su conducta, ya que ésta se ha visto perjudicada por no poder cancelar sus compromisos que había contraído con anterioridad, con la empresa que le vendió los camiones, toda vez que la empresa dueña de la mercancía transportada no canceló los transportes realizados.

Por lo antes expuesto solicita a este tribunal, que la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., sea condenada a pagar las siguientes cantidades a) Bs. F 41.000,00 por concepto del siniestro reclamado y no indemnizado; b) Bs. F 1.000.000,00 por concepto de daño moral por la interpretación abusiva del contenido del contrato de seguros; c) Bs. F 6.560,00 por concepto de intereses causados; d) los intereses que se sigan causando, e) la indexación judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Decreto Ley del contrato de seguros, y, e) las costas procesales.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A

En la oportunidad de verificarse la contestación de la demanda los apoderados judiciales de la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta. Aceptaron que Zurich Seguros S.A., tuvo suscrita una póliza de seguros de transporte terrestre, con la sociedad mercantil TRANSPORTE PL 33, C.A., signada con el Nº 021-100007177-000, teniendo una vigencia desde el día 06 de abril de 2.005 hasta el 06 de abril de 2.006, suscrita conforme a las condiciones generales y particulares establecidas en el condicionado debidamente aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficios Nº 001390 de fecha 26 de Febrero de 2.004 y Nº 006798 de fecha 17 de Agosto de 2.004, así como en los anexos establecidos en el propio cuadro recibo de la póliza, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 1 de las condiciones generales de la póliza, que establece el objeto y alcance del seguro.

Aceptan, que en fecha 10 de Octubre de 2005, fueron oportunamente notificados por el corredor de seguros, ciudadano P.F.P., del siniestro y del monto de la carga robada, esto es, la cantidad de Bs. F 40.000,00; y que se procedió a aperturar un siniestro, dando inicio a las investigaciones y peritajes a que se refiere el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros, designando a la Empresa MCG AJUSTADORES C.A., inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 1.528, como ajustador de pérdidas, estableciendo finalmente en su informe que la pérdida ajustada ascendía a la cantidad Bs. F 37.170,82.

Afirman que el detalle de los despachos realizados por el actor durante el mes de octubre de 2005, se debían haber consignado durante los primeros (5) días del mes de noviembre de 2005, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 14 de las condiciones particulares del contrato de seguro, y que las mismas habían sido presentadas en fecha 27 de Enero de 2006, tal y como a su decir, se observa de la propia planilla consignada por la parte actora marcada con la Letra “D”, cursante entre los folios 74 al 104. Por tanto indican que la consignación se realizó con más de ochenta (80) días de retraso, constatándose que en las declaraciones del mes de noviembre de 2005, no se notificó el embarque cargado en fecha 08/10/2005, en el camión con placas 223-XHO, propiedad de TRANSPORTE Y GUARDA MUEBLES BANGO C.A., donde supuestamente había ocurrido el siniestro; por tanto señalan que el actor debe probar que notificó oportunamente el embarque o transporte de la mercancía a que hace referencia en su reclamo, y que pagó la prima de seguro correspondiente a la misma, y por no constarles que eso haya ocurrido en fecha 20 de febrero de 2006, procedieron a rechazar el siniestro.

El demandado señala que en cuanto a la cantidad de cuarenta y un mil bolívares (Bs. F. 41.000,00) que es reclamada por concepto del siniestro, no se indica en qué consisten las pérdidas sufridas; que además se demanda un elevadísimo daño moral estimado en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. F 1.000.000,00), debido a la supuesta interpretación abusiva del contenido del contrato de seguros, indicando que tanto la doctrina patria como la jurisprudencia se ha negado a aceptar este tipo de daños en materia contractual, bajo el argumento que la única norma que trata el daño moral en nuestra legislación es el artículo 1196 del Código Civil, el cual se encuentra incluido en la sección que trata el hecho ilícito, y que por lo tanto mal pudiera prosperar tal exabrupto jurídico, fundamentado en una supuesta interpretación abusiva de un contrato de seguros.

Señala igualmente la accionada que en cuanto al rubro demandado y agregado por la parte actora en la reforma al libelo de demanda, relativo a la suma de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. F 6.560,00) por concepto de intereses que se han causado desde el 10 de octubre de 2005 hasta el 10 de Febrero de 2007, calculado a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, y los que se sigan causando hasta la definitiva, se incurre nuevamente en guardar para sí mismo las razones que tuvo para demandar tales intereses, y en ocultar el tipo de interés que demanda, sin permitirle conocer el fundamento de los mismos, dejando a su representada en un total estado de indefensión.

Por último señala que la indexación de las cantidades demandadas, y los intereses son excluyentes toda vez que ello implicaría, en el supuesto negado de procedencia, un doble pago por el mismo concepto.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

La controversia se circunscribe a determinar si existe la obligación por parte de la compañía aseguradora de pagar el siniestro ocurrido el día 9-10-2.005, y si el mismo fue notificado en forma oportuna y dentro del lapso de cobertura de la póliza que rige a las partes. Asimismo, establecer si efectivamente se verifica la ocurrencia de un hecho ilícito civil causado en contra del actor por abuso en la interpretación del contrato de seguros.

En el lapso de pruebas, cada una de las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, hicieron valer las siguientes probanzas:

  1. De las Pruebas aportadas por la parte actora:

    1. Marcada “A1” junto con el libelo de la demanda, se acompañó formato de PÓLIZA DE SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE, aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio Nº 001390 de fecha 26 de febrero de 2.004 y Nº 006798 de fecha 17 de agosto de 2.004, así como las condiciones particulares de la misma. Ahora bien en el presente caso ambas partes han establecido que dicha póliza rige la relación contractual que los vincula, por tanto se le confiere valor probatorio, en el sentido que las cláusulas invocadas por ambas partes del presente juicio se encuentran recogidas en dicho instrumento, en especial que la póliza establece la obligación en cuanto a la declaración de los particulares de despacho, dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes. Así se establece.

    2. Marcada “B” junto con el libelo de la demanda se acompañó, carta recibida en fecha 10 de Octubre de 2005, donde se notifica que uno de los vehículos que realizaba un viaje por cuenta de Transporte LP 33 C.A., la noche del domingo 09 de Octubre de 2005, había sido objeto de un asalto, atraco, robo, y que el siniestro de la carga asciende a la suma de Bs. 40.000.000.00, carta reconocida por la parte demandada, donde se evidencia que el actor cumplió con las previsiones del contrato de seguros en el sentido que se notificó el acontecimiento objeto de reclamo oportunamente, y se le confiere valor probatorio. Así se resuelve.

    3. Marcada “C” junto con el libelo de la demanda, se acompañó copia de Carta dirigida a ZURICH SEGUROS, S.A., recibida por ésta en su sucursal de Maracay el día 26 de octubre de 2.005, donde indican que se acompañó: Original de la denuncia; declaración del chofer; declaración del ayudante; copia de las notas de entrega; documentos del vehículo y del chofer; así como las copias de facturas de la mercancía transportada. Anexos que rielan en copia simple del folio 35 al 73, ambos inclusive, de la cual se evidencia que el actor cumplió con las obligaciones formales para que se procesara el reclamo, todo en concordancia con las condiciones de la póliza de seguros que rige a las partes, por tanto se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    4. Marcadas “D” junto con el libelo de la demanda, se acompañaron copias de las planillas de declaración de transporte terrestre, de las que se evidencia que los despachos realizados por el actor durante el mes de Octubre de 2005, fueron presentados por la accionada en fecha 27 de Enero de 2.006; igualmente consta que durante la vigencia de la póliza se seguros la declaración de los particulares de despacho se realizaban fuera del plazo previsto en la cláusula Nº 14, que exige que las declaraciones de los particulares despachados deben presentarse en los cinco (5) primeros días del mes siguiente, al final del mes anterior, y los mismos eran recibidos por la parte demandada; a las que se les confiere valor probatorio por el principio de prueba por escrito, aunado a que de ellas se infiere que estaban recibidas por la demandada. Así se precisa.

    5. Marcada “E” junto con el libelo de la demanda, se acompañaron cada uno de los CUADRO y RECIBO PARA LA PÓLIZA DE SEGURO TERRESTRE, que fueron emitidos por ZURICH SEGUROS, desde el mes de mayo de 2.004 hasta diciembre de 2.005, los cuales están firmados y sellados por dicha aseguradora, y de donde se evidencia que cada mensualidad fue cobrada por la misma. A tales documentales se les otorga pleno valor probatorio en el sentido que el asegurado cumplió con el pago de la prima en cuestión. Así se resuelve.

    6. Marcada “F” junto con el libelo de la demanda, se acompañó carta de fecha 20 de febrero de 2.006, emitida por ZURICH SEGUROS, S.A., suscrita por la ciudadana I.G.S., en la que rechazan el siniestro, por cuanto, a su decir, las declaraciones de los despachos fueron recibidas a destiempo, esto es, el día 27 de enero de 2.006; prueba documental que se valora en el sentido que las declaraciones fueron realizadas fuera de lo establecido en la cláusula 14 de las condiciones generales de la p.d.s. y de donde se evidencia que la compañía, a pesar de haber pasado el tiempo establecido en dicho convenio procedió a recibir las mismas, incluso estando pendiente la reclamación objeto del presente juicio. Así se establece.

    7. Se acompañó junto con el libelo de demanda carta recibida por la Superintendencia de Seguros en fecha 29 de junio de 2.006, donde se le solicita que se proceda a citar a la demandada para un acto conciliatorio con el objeto que la misma cancele la suma del siniestro en cuestión, y acta levantada por la misma; documentales de las que se evidencian las gestiones que realizaba el actor a los fines de que le fuera pagado el siniestro. Así se precisa.

    8. En el período probatorio se promovieron pruebas de informes a las empresas EVEREDY DE VENEZUELA, C.A., CORPORACIÓN MULTICAR, C.A., SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.; así como a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron admitidas por este tribunal en fecha 08 de mayo de 2.007. De las resultas de las mismas se puede inferir:

      En cuanto a la prueba de informes de SEGUROS CARACAS, se evidencia que el vehículo placas 69W-MBB, se encontraba amparado bajo una póliza de automóvil, a nombre de CORPORACIÓN MULTICAR, C.A, y que dicho vehículo sufrió un siniestro de robo en fecha 26 de abril de 2.006, así como que dicha aseguradora, en virtud de existir un contrato de venta con reserva de dominio, procedió a indemnizarla por Bs. F. 54.000,00, cancelando una parte a dicha compañía, y la otra a L.M.P.H., quien de acuerdo con lo establecido por el actor comercialmente tenía que ver con transporte LP 33, C.A. en sus relaciones comerciales; prueba que no incide en el debate procesal dado que las partes del juicio ni las fechas relacionadas con el siniestro tienen que ver con los hechos controvertidos del presente caso. Así se establece.

      Respecto de la prueba de informes agregada a los autos en fecha 27 de julio de 2.007, recibida de la empresa EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., se evidencia que indicó que se extravió una mercancía de su propiedad, debido a un siniestro sufrido por la empresa accionante, y que en tal sentido se realizaron descuentos a los pagos por servicios prestados a ella; del cual se evidencia que hubo un siniestro, que adminiculándolo con los hechos aceptados por la parte demandada en cuanto al siniestro de mercancía y con el ajuste de pérdidas consignado en autos, refleja que efectivamente hubo una pérdida de mercancía por el orden de los 40.000,00 Bs. F. Así se resuelve.

      En cuanto a la prueba de informes recibida de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, y agregada a los autos en fecha dos (2) de agosto del año próximo pasado, se evidencia que la parte actora realizó una denuncia con ocasión al siniestro objeto del presente caso. Asimismo se evidencia que los deducibles que figuran en la modificación del contenido de la Póliza de Transporte Terrestre, no fueron aprobados por dicha institución. Por otra parte este tribunal recibió de la misma institución el informe final del ajuste de pérdidas, agregado en fecha dieciséis (16) de enero del presente año 2.008, el cual es valorado en el sentido de la determinación de las pérdidas ocasionadas por el siniestro en cuestión. Así se establece.

      En relación a la prueba de informes recibida de la empresa CORPORACIÓN MULTICAR, C.A., y agregada a los autos en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil siete (2.007), se evidencia que dicha empresa dio en venta con reserva de dominio el vehículo placas 69W-MBB, al ciudadano L.M.P.H., en fecha 18 de julio de 2.005, del cual se evidencia que dicho ciudadano era el propietario del vehículo en cuestión. Así se precisa.

    9. Se promovió copia certificada del Expediente identificado con el Nº 96-3387 que cursó por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copias que no son valoradas toda vez que el hecho de que haya concluido un juicio que nada tiene ver con la presente controversia, nada aporta en cuanto a la responsabilidad que se le atribuye a la parte demandada en el presente juicio. Así se establece.

  2. De las Pruebas aportadas por la parte accionada:

    1. Con la contestación de la demanda, la demandada acompañó el original del informe de ajuste final Nº 206-219, realizado por MCG AJUSTADORES C.A., AJUSTADORES DE PÉRDIDAS, suscrito por F.W.R., credencial 1-748, del cual se evidencia que ante la imposibilidad de confirmar o no la suma pagada por el asegurado, tuvieron que presentar el ajuste de pérdidas de acuerdo al valor indicado en las facturas, estableciendo finalmente la pérdida ajustada en la cantidad de Bs. F 37.170,82, documental a la que se le confiere valor probatorio, por cuanto la misma fue reconocida en su contenido y firma en fecha 6-6-2.007, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la que se evidencia el monto ajustado que, en caso de ser procedente el reclamo, ha debido pagar el asegurador. En tal sentido se puede corroborar que se toma en cuenta el deducible establecido en el cuadro y recibo de la póliza objeto de la presente controversia, que fue acompañado también por la accionada en la contestación de la demanda e igualmente se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    2. En el período probatorio promovieron los condicionados generales y particulares de la póliza de seguros de transporte emitido por ZURICH SEGUROS, S.A., aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante Oficios Nº 001390 de fecha 26 de febrero de 2.004 y Nº 006798 de fecha 17 de agosto de 2.004, así como las condiciones particulares de la misma. Se valora dicha documental, como se indicó supra, en el sentido que la póliza establece la obligación en cuanto a la declaración de los particulares de despacho, dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes, y que cualquier modificación debía ser realizada mediante anexos suscritos por las partes. Así se precisa.

    3. Igualmente promovieron cuadro y recibo de póliza de seguros de transporte, documental que es valorada en el sentido que existe un deducible en caso de la procedencia de la indemnización del siniestro. Así se Precisa.

    Terminado el período de evacuación de pruebas, ambas partes presentaron informes. Sin embargo, en fecha 07 de agosto de 2.007, compareció la apoderada judicial de la empresa demandada y solicitó que se desestimaran por extemporáneos los informes presentados por la parte actora en fecha 30 de julio de 2.007. En tal sentido esta sentenciadora puede corroborar que en fecha 11 de julio de 2.007, se realizó un cómputo por secretaría, y de acuerdo con dicho cómputo el día 27 de julio de 2.007 debía verificarse el acto de informes en la presente causa, por ende los informes presentados por la parte actora resultan extemporáneos. Así se establece.

    III

    Luego de realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales del presente caso, y después de haber analizado el cúmulo de pruebas, la controversia versa sobre la afirmación que realiza la parte actora, en el sentido que hubo tácitamente una modificación al contenido de las condiciones particulares de la p.s.t. en la cláusula Nº 14, que exige que las declaraciones de los particulares despachados deben presentarse en los cinco (5) primeros días del mes siguiente, al final del mes anterior; y, al rechazo por parte de la accionada, en el sentido que no hubo tal modificación, debiendo regir lo establecido en las condiciones del contrato, y que en todo caso cualquier modificación debía ser acordada por ambas partes, realizándose la misma por escrito.

    Ahora bien, en cuanto al alegato del actor en el sentido que las cláusulas del contrato fueron modificadas, al punto de indicar que había un consentimiento de las partes, y que las declaraciones de los bienes transportados se realizaban por tanto, luego de pasados los 5 días indicados en el condicionado del contrato de seguros; indicó la parte accionada que la cláusula 17 de las condiciones particulares era muy clara en el sentido que “Las modificaciones se harán constar mediante Anexos, debidamente firmados por un representante de la ASEGURADORA y el TOMADOR”, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, mal pudiera cualquiera de las partes afirmar que se habían realizado modificaciones al contrato de seguros, de una manera distinta a la señalada en la citada cláusula, sin que ello constare expresamente por escrito.

    Debe esta sentenciadora determinar si en el presente caso es posible que existan modificaciones al contrato de seguros mediante actuaciones de las partes que pudieran flexibilizar los efectos de las cláusulas pre-existentes en el contrato en cuestión. De tal manera que se debe analizar no sólo la conducta de las partes que integran la convención, sino el marco legal que las rige, que fundamentalmente son las condiciones suscritas por las partes en el contrato de seguros, y lo establecido en el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

    Ahora bien, la exposición de motivos del Decreto Ley del Contrato de Seguros establece que:

    …las disposiciones existentes no consagran ninguna garantía para el tomador del seguro, débil jurídico, en la mayoría de los casos, sin posibilidad de plantear modificaciones a las convenciones que comercializan las empresas de seguros, ni tampoco se precisan reglas claras para regular la actividad comercial de las empresa..

    Igualmente se señala que:

    ...igualmente como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad que resulta más cónsona con la rapidez de este tipo de operación

    . (Resaltado del tribunal).

    De lo anterior se puede concluir que uno de los cambios fundamentales con la entrada en vigencia de dicho instrumento legal, fue la inclusión de la consensualidad que rige ahora en materia de seguros, lo que quiere decir que las partes de común acuerdo podrían pactar condiciones, que tengan la misma fuerza, desde el punto de vista legal, que una cláusula contractual. Además, se debe precisar que una cláusula convencionalmente pactada al inicio de la relación jurídica que los rige, y más aquella en la que pueda regular la costumbre como fuente directa, puede ceder ante la aplicación de una modificación posterior igualmente convenida entre las partes.

    En este mismo orden de ideas, se puede verificar que el siniestro ocurrido en fecha 09 de octubre de 2.005, fue notificado el día 10 de octubre de 2.005, tal y como consta de autos, por lo que en primer lugar se debe puntualizar que de conformidad con el artículo 4 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, no estamos en presencia de la caducidad allí indicada, única que supone una interpretación restrictiva. Así se establece.

    Debe establecerse si efectivamente hubo una modificación tácita de la cláusula 14 de las condiciones particulares de la póliza en el sentido que las declaraciones de los particulares de despacho efectuadas durante el mes recién finalizado, debían presentarse dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes. La cláusula 14 de las condiciones particulares de la póliza de seguro de transporte terrestre muchas veces invocada por las partes de este proceso, establece que:

    ..Si durante el referido período de cinco (5) días hábiles el ASEGURADO no ha remitido a la ASEGURADORA la declaración a que hace referencia el párrafo anterior, la presente póliza se considerará de pleno derecho anulada y sin valor o efecto alguno a partir de la fecha del incumplimiento..

    En tal sentido, a los autos desde el folio 74 al 164, se puede observar que la compañía de seguros venía aceptando la entrega de la planilla de declaración de los particulares de despacho fuera del lapso establecido en la Cláusula 14 de las Condiciones particulares de la póliza de seguro de transporte terrestre, y en ningún momento se anuló la p.d.s. sino que por el contrario seguía en vigencia el contrato de seguros en cuestión, por lo cual quien juzga debe concluir que no hubo por tanto una aplicación integral de la referida cláusula. Así se Resuelve.

    Por tanto, de acuerdo con el numeral 2) del artículo 4 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, que establece que en caso de duda el interprete ha de recurrir a la costumbre mercantil, este juzgado hace uso de ello y de la consensualidad que debe regir en el sector asegurador, en el sentido que las partes venían ejecutando sus prestaciones conforme a que se presentaban y recibían las planillas de los particulares de despacho, luego de los 5 días establecidos contractualmente, aceptando ambas partes tal manera de comportarse; por lo que mal puede la demandada excepcionarse de su obligación alegando que no se realizaron las declaraciones en tiempo oportuno, pues si así fuera, debía en todo caso haber anulado el contrato de seguro, cuestión que no realizó. Así se decide.

    En virtud de todo lo antes expuesto, se establece que la notificación del siniestro fue realizada dentro del lapso establecido, y que además fueron aportados los recaudos necesarios, de acuerdo con el contrato de seguros y el condicionado general del mismo, por lo cual se debe pasar a determinar el monto de los daños que deben ser indemnizados por la compañía ZURICH SEGUROS, S.A. En tal sentido se desprende del informe de ajuste realizado por MCG AJUSTADORES C.A., AJUSTADORES DE PÉRDIDAS, valorado supra, que la pérdida fue ajustada en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 37.170,82), por cuanto es la única prueba en la cual se puede evidenciar los daños ocasionados por el siniestro en cuestión. Así de establece.

    En cuanto al supuesto ilícito dañoso causado al actor, por abuso en la interpretación del contrato de seguros, fundamentado en los artículos 1.185, 1.160, 1.196 y 1.274 del Código Civil, en el sentido que se creyó amparado por el contrato de seguros en vista de no existir exclusión expresa de las operaciones a realizarse y confiar plenamente en ellos; así como su afirmación en el sentido que la interpretación de cláusulas en forma abusiva por parte del seguro en la relación contractual es sancionable, y reclama por daño moral derivado de ese abuso, la suma de Bs. F. 1.000.000,00, precisa quien juzga que el reclamo por daño moral está fundamentado en unas supuestas operaciones, y obligaciones dinerarias asumidas con el Centro Médico de Caracas, y con el Dr. Iturriza, cuestiones que nada tienen que ver con la cobertura de la póliza de seguro de transporte terrestre, dado que de conformidad con la cláusula segunda de ésta, la suma asegurada es el límite máximo de responsabilidad por despacho o por vehículo, cuestión que nada tiene ver con gastos médicos, que en el supuesto negado que fuera uno de los puntos controvertidos en la presente causa, no fueron probados los supuestos de una responsabilidad civil extracontractual a cargo de la demandada. Asimismo cabe acotar que una persona jurídica no puede ser objeto de intervenciones quirúrgicas, señaladas por el actor. Así se decide.

    Finalmente cabe acotar que la parte actora en su libelo de demanda señaló que aspira se le pague la indexación sobre las cantidades demandadas y al momento de reformar la demanda adicionó el pago de intereses a la rata del 1% mensual sobre la suma de Bs. 41.000.000,00.

    Respecto de los intereses, precisa esta sentenciadora que nada establece el contrato en cuanto al cálculo o forma de pago, así como tampoco a partir de qué momento comenzarían éstos a deberse, en virtud de ello, se acuerda el pago de intereses sobre la suma condenada a pagar de Bs. 37.170,82, de a la tasa del 12% anual desde la fecha de admisión de la demanda (10-11-2006) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Dicho cálculo debido a la sencillez del mismo se realizará por el tribunal, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo. Así se decide.

    Por lo que respecta a la indexación peticionada considera quien decide que al haber sido acordado el pago de los intereses no resulta procedente la indexación, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria y el pago de intereses generados, implicaría una doble indemnización, razón por la cual, tal petición ha de ser desechada. Así se establece.

    IV

    Por las argumentaciones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS MORALES, incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE LP 33, C.A., contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. F. 37.170,82, por concepto del siniestro ocurrido en fecha 9-10-2.005, así como los intereses sobre tal suma en los términos indicados en la motiva de este fallo.

SEGUNDO

Improcedente la reclamación que por daño moral demandase la parte actora, sociedad mercantil TRANSPORTE LP 33, C.A.

Ante la declaratoria parcial de la demanda no ha lugar a costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez.

M.R.M. C

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 21-4-2008, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:10 a.m., dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp. 43.724.

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