Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes 9 de Octubre de 2006

196° y 147°

EXP AP21-O-2006-000038

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: M.A.M.T., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 17.059.490.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: No constituyó apoderado judicial, se encuentra asistida por el abogado I.A.R.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.370.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: GUARDERIA PREESCOLAR F.J.U..

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en actas.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Se dio por recibido la presente acción de amparo por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 6 de Octubre de 2006, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, quien la distribuyó a este Tribunal en fecha 5 de octubre de 2006.

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA

Aduce que desde el día 27 de septiembre de 2004 hasta el día 7 de Abril de 2005, venía prestando sus servicios personales de manera continua e ininterrumpida como trabajadora del Preescolar F.J.U., desempeñándose como docente de aula y devengando un salario de Bs. 300.000,00, mensuales. Que la relación se vio interrumpida de manera intempestiva, cuando el día 07 de abril de 2005 fue despedida injustamente, posteriormente en fecha 2 de mayo de 2005 y en virtud de la protección de inamovilidad interpuso solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital- Municipio Libertador.

Alega que a pesar que el patrono fue citado para que estuviese a derecho en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, no compareció al acto de contestación de la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, que se abrió el respectivo lapso probatorio, a cuyo acto tampoco asistió. Que en fecha 19 de agosto de 2005, la Inspectoría del Trabajo dictó p.a. identificada P.A N° 875-05, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, sin que hasta la fecha haya sido posible que se le reestablezca la situación jurídica infringida, violatoria de los derechos constitucionales y laborales que la amparan.

Aduce que se le han violado flagrantemente sus derechos como trabajadora y que existe una violación directa a la garantía constitucional del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha agotado el procedimiento de multas y sanciones, por tal motivo se le hace imperioso y urgente ejercer el presente recurso de a.c. con el objeto que se le reestablezca la situación jurídica infringida, es decir, el reenganche al puesto de trabajo que tenía a la fecha del injusto despido y se ordene al patrono GUARDERIA PREESCOLAR F.J.U., el cumplimiento y ejecución inmediata del mandato contenido en la P.A. P.A. Nº 875 de fecha 19/08/2005.

-CAPÍTULO III-

DE LA COMPETENCIA

Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa esta Juzgadora a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa.

En el presente asunto, la parte presuntamente agraviada fundamenta su acción en la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, y como consecuencia, de ello solicita la restitución inmediata de la situación infringida, debido a que existe P.A. de fecha 19 de agosto de 2005, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y por medio de la acción de a.c. requiere el cumplimiento de lo ordenado en la mencionada p.a..

En cuanto a la competencia para conocer de este tipo de juicios, este Tribunal observa que en sentencia Nº 76, Exp. Nº 04-1695 de fecha 22 de Febrero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión- distinta de la pretensión de a.c.- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción Contencioso Administrativa.

De las demandas de a.c. autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A falta de los primeros en la localidad en donde hubiere producido el hecho lesivo, conocerán con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los tribunales de Primera Instancia en lo Civil- si lo hubiere- o de Municipio- a falta de aquél- de la localidad.

(Cursivas de este Juzgado).

En este mismo orden, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, Exp. Nº 03-3142, Nº 463, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado- el patrono o el trabajador- para su ejecución; o por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causado por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los Tribunales Laborales, sino que, de verificarse ésta, sería por inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental

(Cursivas de este Juzgado).

La acción de amparo incoada por la ciudadana M.A.M.T. contra GUARDERIA PREESCOLAR F.J.U., es con el propósito de obtener el cumplimiento y ejecución de la Resolución Administrativa de fecha 19 de agosto de 2005, de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo que en estricto cumplimiento a la doctrina reiterada establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado se declara incompetente para conocer de la presente acción de a.c., por cuanto, es a la jurisdicción contenciosa administrativa a quien compete su conocimiento. Así se establece.

-CAPITULO IV-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer la acción de a.c. incoada por la ciudadana M.A.M.T. contra la GUARDERIA PREESCOLAR F.J.U.. SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la presente decisión, este Juzgado ordena la remisión inmediata del presente asunto a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

MARJORIE MACEIRA

Nota: En horas del día hábil de hoy 09/10/06, previa las formalidades de ley, se dictó y público la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARJORIE MACEIRA

MML/mm/vr.

EXP: AP21-O-2006-000038

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M.

Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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