Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 30 de Marzo de 2006

Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-R-2005-000262

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

El 05 de agosto de 2005 las ciudadanas H.L.D.T. y SORENA TROSELL, cédulas de identidad números 3.208.263 y 7.075.560, respectivamente, en su carácter de víctimas, asistidas por el Abogado T.H. PÁEZ GARCÍA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.480, ejercen recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de julio de 2005 dictado por la Juez Tercera de Ejecución, mediante el cual redimió parcialmente la condena al penado J.M.P.M..

Emplazados el Ministerio Público y la Defensa del Penado, sólo esta última dio contestación al recurso y fue remitido el cuaderno separado a esta Corte de Apelaciones, ingresando en esta Sala el 19 de enero de 2006 recaída la ponencia en la Juez Superior Tercero.

El 23-01-2006 es admitido el recurso. El 07-02-2006 se acuerda solicitar el expediente principal al Tribunal de la causa para dictar sentencia. El 15-02-2006 la Juez María Arellano asume el conocimiento de la causa, una vez reincorporada a sus funciones de Juez Superior Tercero en esta Corte, luego de hacer uso del período vacacional y ratifica la solicitud del expediente.

El 22-02-2006 la Juez Carina Zacchei Manganilla se inhibió de conocer en la presente incidencia, quedando integrada una Sala Accidental con los Jueces María Arellano, Laudelina Garrido y Attaway Marcano, el 07-03-2006. El 08-03-2006 es recibido el expediente principal de la causa. El 22-03-2006, queda conformada definitivamente la Sala. Cumplido así el trámite ordinario, los integrantes de la Sala emiten el siguiente pronunciamiento:

Se observa en la presente incidencia recursiva, que la impugnación fue ejercida por las ciudadanas H.L.D.T. y SORENA TROSELL, asistidas por el Abogado T.H. PÁEZ GARCÍA, en su carácter de víctimas, y ciertamente el reconocimiento de los derechos de las personas que son víctimas de delito representa una de las innovaciones mas importantes de nuestro nuevo proceso penal; consagrando el legislador en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal los derechos que le asisten a la víctima en el proceso penal, y estos son:

Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;

3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;

4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;

6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. ( subrayado de la Sala)

.

La finalidad de esta norma es garantizar que una persona perjudicada por un hecho punible pueda defender sus derechos e intereses ante los órganos jurisdiccionales, quienes a su vez están en la obligación de salvaguardar el ejercicio de tales derechos; principios fundamentales que emanan del artículo 30 de la Constitución Nacional, que establece --“El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”; el cual, es desarrollado por el artículo 23 del Código procesal penal, en los términos siguientes:

Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal

(Subrayado de la Sala).

En armonía con esta norma, el artículo 118 del mismo código también dispone que la protección de la víctima y la reparación del daño que le fuera causado constituyen objetivos del proceso y es por estas razones, que puede participar en el proceso sin querellarse al otorgarle el legislador amplias facultades, estimando que en el sistema anterior no las tenía, no obstante, tales derechos como ya se dijo, están delimitados en el dispositivo del artículo 120 eiusdem, y en tal sentido tiene derecho a ser informada del proceso, solicitar medidas de protección, presentar acusación, ejercer las acciones civiles, ser especialmente notificada de los archivos fiscales, ser oída antes de dictar el sobreseimiento o cualquier decisión que ponga fin al proceso o lo suspenda condicionalmente y el derecho de impugnar tanto el sobreseimiento como la sentencia absolutoria; deviniendo que no tiene legitimación para impugnar toda las decisiones judiciales, sino exclusivamente el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; pues, la impugnación genérica de las decisiones recurribles sólo la tienen las partes en el proceso, por mandato del artículo 433 ibídem, por consiguiente, la víctima ha de presentar querella en la fase preparatoria o en su oportunidad acusación en la intermedia, con el propósito de adquirir tal cualidad y como corolario gozar del citado derecho.

Este ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3632 del 19-12-2003, expuesto en los términos siguientes:

“El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.

No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación. (subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, se observa que las apelantes sólo tienen la cualidad de víctimas y en tal carácter no resultan legitimadas para impugnar el auto que redime la pena a J.M.P.M., amén que la Carta magna tan sólo consagra la protección de la víctima y la reparación del daño que le fuera causado; y que el Ius puniendi lo detenta el Estado, quien velará porque la personas que incurran en delito sean llevadas a juicio y sancionadas conforme al ordenamiento jurídico e igualmente deberá hacer cumplir las condenas impuestas; siendo que en la fase de ejecución de sentencia, la ley sólo confiere participación a la víctima a los fines de solicitar la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal o de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, bien por incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado por parte del Tribunal de Ejecución o por la admisión de una nueva acusación en su contra, así lo establece el artículo 512 del código adjetivo penal.

Se destaca que la víctima se considera resarcida con la sentencia condenatoria producida en el proceso, la cual, origina la acción civil cuya titularidad detenta, quedando el cumplimiento de la pena por parte del condenado, en el ámbito de la exclusiva competencia del Estado, representado en la función de administrar justicia por el Tribunal de Ejecución mientras la función acusadora, representando igualmente a la víctima, es exclusiva competencia del Fiscal del Ministerio Público, de otra forma se entendería como una venganza personal de la víctima y la misma está proscrita en un estado de derecho, correspondiéndole, acudir ante el Ministerio Público a formular sus denuncias respecto de las irregularidades que observe en el otorgamiento de los beneficios en fase de ejecución de pena, para que sea éste, quien, ejerza los recursos legales dispuestos para corregir los vicios, logrando en esta forma que las decisiones judiciales se ajusten a las disposiciones legales; no, otro sentido tiene, la norma del artículo 511 del código procesal penal, que, impone al Juez de Ejecución la obligación de notificar al Ministerio Público el otorgamiento de cualquiera de los beneficios previstos en la ley en la fase de cumplimiento de la condena, bien sea: su suspensión condicional; una de las fórmulas alternativas de su cumplimiento o su redención por el Trabajo o el Estudio.

En definitiva, el Ministerio Público continuará velando por una correcta administración de justicia, y con tal propósito debe garantizar que las personas incursas en delito cumplan las condenas que les hayan sido impuestas, ejerciendo los recursos legales cuando las decisiones del Tribunal de Ejecución sean contrarias al ordenamiento jurídico, en consecuencia, la víctima debe acudir a formular sus denuncias ante el Acusador para que ejerza los recursos ordinarios a que haya lugar.

Ahora bien, precisado que las víctimas no tienen legitimación para impugnar decisiones judiciales proferidas en la fase de ejecución de sentencia y observado, que esta Sala, el 23 de enero de 2006 por error material admitió el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas H.L.D.T. y SORENA TROSELL, asistidas por el Abogado T.H. PÁEZ GARCÍA en su carácter de víctimas, contra el auto que redime la condena del penado J.M.P.M., y siendo congruente con la decisión signada con el N° AO51 que en el mismo sentido dictó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 04 de noviembre de 2004, cuyo texto se transcribe a continuación:

Por cuanto se observa en el presente expediente, que por error material, en auto de fecha 29 de septiembre de 2004, fue DECLARADO ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, Sala Especial Accidental Sección Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal, que DECLARO INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación intentado por la parte fiscal contra la decisión dictada, tras un procedimiento de admisión de hechos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del nombrado Circuito Judicial Penal, que SANCIONO al adolescente (identidad omitida) venezolano, de 16 añosP de edad, sin Cédula de Identidad, a la sanción de SEIS MESES DE L.A., contenida en el literal “d” del artículo 620, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esta Sala DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA del referido auto de admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Este Tribunal Colegiado DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto del 23 de enero de 2006 que admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Procesal Penal; correspondiéndole a las víctimas en esta causa asistir ante el Ministerio Público a exponer su inconformidad con la redención de pena otorgada a JHOAN MPANUEL PACHECHO MENDEZ a los fines de que dicho organismo, ejerza los recurso a que haya lugar.

Expuesto lo anterior, se observa además que el auto impugnado data del 14 de julio de 2005 (f 87 2° P) y, aún cuando fue ordenada su notificación al Ministerio Público, no se libraron las respectivas boletas, sino hasta el 30 de septiembre de 2005 (f 116 2° P), fecha en que fueron elaboradas y, sin embargo, no consta en autos la efectiva notificación del Ministerio Público, ordenada por el artículo 511 del código adjetivo penal, lo cual, implica una violación de los derechos fundamentales: de Defensa y Debido Proceso, ambos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, Ministerio Público; debiendo este Tribunal como garante de la constitucionalidad depurar el proceso de vicios, procede a anular todo lo actuado desde que se dictó la decisión objeto del recurso de apelación y se subsane el vicio señalado, cumpliendo el acto omitido, en protección de los Derechos del Ministerio Público, en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 192 eiusdem, repone la causa al estado en que sea notificado el Fiscal del Ministerio Público, del auto fechado 14 de julio de 2005 que redimió la pena a J.M.P.M. y en virtud, de su legitimación para impugnar las decisiones judiciales en fase de ejecución, derivada del mencionada artículo 511, ejerza el recurso de apelación a que haya lugar en el presente caso en función de la denuncia formulada por las víctimas.

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala Accidental de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto del 23 de enero de 2006 que admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las ciudadanas H.L.D.T. y SORENA TROSELL, en su carácter de víctimas, asistidas por el Abogado T.H. PÁEZ GARCÍA, por no estar legitimadas para su ejercicio conforme a lo dispuesto en el artículo 437 literal a) en concordancia con el artículo 433, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndoles asistir ante el Ministerio Público y exponer su inconformidad con la redención de pena otorgada a J.M. PACHECHO MENDEZ a los fines de que ejerza los recurso a que haya lugar.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, REPONE LA CAUSA al estado en que sea notificado el Fiscal del Ministerio Público, del auto fechado 14 de julio de 2005 que redimió la pena a J.M.P.M. y en virtud, de su legitimación para impugnar las decisiones judiciales en fase de ejecución, derivada del artículo 511 eiusdem, ejerza el recurso de apelación a que haya lugar en el presente caso en función de la denuncia formulada por las víctimas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el expediente al Tribunal de la causa.

JUECES DE SALA,

MARÍA ARELLANO BELANDRIA

L.G.A. ATTAWAY MARCANO RUIZ

EL SECRETARIO,

L.E. POSSAMAI

N° GP01-R-2005-000262

VOTO SALVADO

Quien suscribe Magistrada Laudelina E. Garrido Aponte, a través del presente escrito, expresa su opinión disidente en el presente fallo, por discrepar del criterio sustentado por sus respetables colegas integrantes de esta Sala Accidental, al decidir el recurso de apelación interpuesto por las Ciudadanas: H.L. deT. y Sorena Trossel, la cual resolvió la apelación interpuesta contra el auto de fecha: 14 de julio del 2005, dictado por la Jueza tercera de ejecución, mediante el cual se redimió parcialmente la condena al penado J.M. PACHECHO MENDEZ; dicho disentimiento lo expreso en los siguientes términos:

PRIMERO: Observo que a la par de la interposición del recurso de apelación presentado por las victimas resuelto a través de la decisión que disiento, existe una solicitud de nulidad del fallo de fecha: 14 de julio del 2005, peticionada por las victimas solicitando las mismas sanear todo el procedimiento viciado de nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándose correctamente los parámetros jurídicos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio; frente a lo cual advierto no se emitió pronunciamiento alguno.

En tal sentido, considero que de conformidad con lo establecido el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza que: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”; Ha debido emitirse pronunciamiento en relación a los actos que la victima señala supuestamente se cumplieron sin observarse los parámetros establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; toda vez que las nulidades pueden ser solicitadas en cualquier tiempo y declararse aún de oficio, estableciendo inclusive la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 003 del 11/01/2002, que "la solicitud de nulidad absoluta no debe entenderse siempre en beneficio del imputado, sino también de la víctima, el representante del Ministerio Público y el querellante"

SEGUNDO: Igualmente, no comparto la decisión tomada por mis compañeros de Sala, en el sentido de “reponer la causa al estado en que sea notificado el Fiscal del Ministerio Público, del auto de fecha: 14 de julio del 2005 que redimió la pena a J.M.P.M., y ordenar que se libren nuevas notificaciones al Fiscal del Ministerio Público”; en tal sentido observo que la decisión que disiento resuelve en su parte final, que si bien es cierto en fecha: 30 de septiembre del 2005, se libraron las notificaciones de la decisión dictada en fecha: 14 de julio del 2005, al no constar en autos la efectiva notificación del Ministerio Público ordenada por el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a anular todo lo actuado y se repone la causa al estado que sea notificado el Fiscal del Ministerio Público del auto de fecha: 14 de julio del 2005 que redimió la pena a J.M.P.M.; En tal sentido estimo que hubiese resultado mas ajustado a derecho, lejos de ordenar una re-notificación del auto de fecha: 14 de julio del 2005, con lo cual se podría dar la oportunidad de resurgir un nuevo lapso de haber sido notificado la representación Fiscal, lo cual a mi criterio no es dable por ser los lapsos preclusivos y además materia de orden público, ha debido en todo caso, esta instancia verificar a través de los canales regulares, en este caso el alguacilazgo si la notificación librada por el tribunal competente en fecha: 30 de septiembre del 2005, fue realmente materializada y solo en el caso de verificarse que la misma realmente no se materializo, entonces si reponer la causa al estado que esta se materialice, o en el supuesto negado que la misma se hubiese extraviado entonces si subsidiariamente ordenar la realización de una notificación reponiendo la causa a los fines consiguientes de ley; de modo contrario en el caso de que el Ministerio Público ya hubiese sido notificado de la presente decisión, surge la posibilidad para este de un nuevo plazo, en detrimento del justiciable. De mas esta destacar que consta en las actuaciones, que el Fiscal del Ministerio Público, fue emplazado para la contestación del recurso interpuesto por la victima y el mismo no presentó contestación a dicho recurso.

TERCERO: Ahora bien, entendiendo quien disiente que con la apelación interpuesta por la victima, persigue la revocatoria y revisión de la decisión de fecha: 14-07-05, que redimió la pena del Ciudadano: J.M.P.M.; y en el entendido que la reposición de la causa no va a conllevar a ningún fin útil en el proceso dada la especial naturaleza del procedimiento de revocación del beneficio de redención, establecido en la Ley de redención judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera pertinente quien disiente en una función de orden pedagógica y a los fines de ilustrar a las partes intervinientes, citar la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual establece:

Artículo 1: “Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria.

Aunado a ello, el capitulo III, de la referida ley, establece el Procedimiento para la obtención o revocatoria del Beneficio, estableciendo:

Articulo 13: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitud de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 14: La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto y el Juez resolverá….

Cuando lo solicitado sea la revocatoria del beneficio, el juez remitirá copia del pedimento y de sus anexos al recluso de que se trate y le fijara oportunidad para que haga efectivo su derecho a la defensa; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la fecha fijada para la comparecencia del recluso, sea que este se haya o no defendido.

De esta decisión se oirá apelación”

Partiendo entonces de la premisa legal, que la revocatoria del beneficio de redención tiene su procedimiento especial establecido en la ley in comento, observo de los alegatos de las victimas en relación a la existencia de causales de la revocatoria de la redención tal y como lo dispone el artículo 4, literal A, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que conforme a lo establecido en el Capitulo III del Procedimiento para la obtención o revocatoria del beneficio de redención, la misma debe acudir conforme a su derecho de petición el cual es de rango constitucional a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Establecimiento Penitenciario del ámbito territorial de esta circunscripción judicial, y exponer las razones por las cuales considera que procede la revocatoria de la redención, para que sea esta, quien solicite al Juez de Primera Instancia, que conforme a lo establecido en el artículo 14 ejusdem y cumpliéndose con el procedimiento establecido en la ley, donde se garantiza el derecho a la defensa del penado y su debido proceso resuelva acerca de la procedencia o no de la revocatoria del beneficio de redención.

En conclusión, estimo que lo pertinente en el presente asunto, resultaba hacer un pronunciamiento acerca de la nulidad solicitada por la victima, a los fines de verificar si existe una violación de orden constitucional en detrimento de alguna de las partes, siendo que al no observarse causal de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar su petición de nulidad No procedente y exhortar a la misma, en base a su derecho constitucional de petición, de observar alguna violación legal en la concesión del beneficio de redención o una causal de revocatoria en virtud de existir irregularidades en los procedimientos de la Junta de rehabilitación laboral y educativa del Estado para recomendar dicho beneficio, en virtud de la fecha de la detención para conmutar la pena, o irregularidades en la constancia de trabajo del penado, o irregularidades en el informe social y/o psicológico, o en constancia de buena conducta, o participación en motines o desordenes colectivos; seguir el procedimiento especial establecido en la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a través de la Junta respectiva, en virtud de ser esta la competente para solicitarla y el juez de instancia el competente para conocer de la revocatoria del beneficio, el cual debe a su vez, cumplir el debido proceso de ley, estando su decisión de revocatoria sujeta al recurso de apelación según lo establecido en la ley. Queda así expresada mi opinión disidente en el presente fallo. Así se decide.

Magistrados

____________________________

L.G.A.

___________________________ ____________________________

M.A.B.A.D.M.

El Secretario:

___________________ L.P.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario

GP01-R-2005-000262

LGA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR