Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoTercería

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de junio de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-000651

PARTE ACTORA: J.A.T. y Á.V., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 12.234.755 y 15.204.307, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO COADYUVANTE DE LA PARTE ACTORA: J.V., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No.29.452.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA GLASGOW, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 162-A.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos J.A.T.C. y Á.A.V.L., en su carácter de apoderados judiciales de las firmas personales denominadas J.A.T.C.F.P. y Abasto Á.L.F.P., asistidos por el abogado J.V., contra el auto de fecha 27 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por los ciudadanos J.A.T. y Á.V. contra la empresa Distribuidora Glasgow, C. A.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, los apelantes como fundamento de su recurso exponen que en el auto apelado se ha calificado como parte actora y se dice que la parte actora ha solicitado la tercería, lo cual no es cierto; los terceros intervinientes son voluntarios y actúan en representación de las personas jurídicas; en la intervención tienen un interés jurídico actual y se puede presentar en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo con el artículo 379 del CPC; ya la audiencia preliminar había comenzado; ante la demanda como personas naturales la sentencia puede recaer en su nombre y la demandada desdibujó la relación laboral con una mercantil; solicita se declare con lugar la apelación; la intervención es como persona jurídica y no natural. En este estado el juez interroga al apoderado judicial el cual responde que la audiencia preliminar se inició el 16 de noviembre de 2009 y se presentó la tercería el 22 de abril de 2010. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 19 cursa diligencia suscrita por los ciudadanos J.A.T.C. y Á.A.V.L., en su carácter de apoderados judiciales de las firmas personales denominadas J.A.T.C.E.P. y Abastoto Á.L.E.P., asistidos por el abogado J.V., y exponen:

APELAMOS del Auto de fecha 27 de Abril de 2010, folio 39. Es todo.

El referido auto apelado, cursante al folio 17, niega solicitud de tercería en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por los ciudadanos J.T.C. y Á.A.V.L., titulares de las cédulas de identidad N°: 12.234.755 y 15.204.307 respectivamente, en su condición de parte actora en el presente procedimiento, asistidos por el abogado J.R.V.V. , inscrito en el IPSA. N°:-29.452 , mediante el cual presentan escrito de tercería, a los fines que sean llamado a juicio las empresas J.A.T.C. FP Y ABASTOS A.L. F.P, por tener relación jurídica sustancial (Art. 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ) y 370, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, Art 53 de la LOPT…

Ahora bien, el Art 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el lapso para que las parte puedan llamar a terceros en el juicio, siendo lo correcto antes de la celebración de la audiencia preliminar tal y como dice el articulo 54 “en el lapso de comparecencia de la audiencia preliminar”.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera que el escrito de tercería fue presentado de manera extemporánea, por cuanto la audiencia preliminar en el presente caso se celebro el día 16 de noviembre de 2009, encontrándose actualmente la presente causa en prolongación. En consecuencia este tribunal niega por extemporáneo el escrito de tercería.

Al respecto se observa:

A los folios del 10 al 14 cursa diligencia presentada en fecha 22 de abril de 2010, suscrita por los ciudadanos J.A.T.C. y Á.A.V.L., en su carácter de representantes legales de las firmas personales denominadas J.A.T.C.F.P. y Abasto Á.L.F.P., asistidos de abogado, y de acuerdo con lo expuesto en la diligencia, los mencionados ciudadanos señalan tener relación jurídica sustancial y por eso, señalan que las “Firmas Personales J.A.T.C. F.P. y ABASTO A.L. F.P., plenamente identificadas, solicitan su intervención a este proceso como Terceros, por tener relación jurídica sustancial (Artículo 52 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Su interés jurídico actual se fundamenta en un interés directo, personal y legítimo (Artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y Artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).”

La intervención de terceros está regulada en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicha Ley Adjetiva se contemplan varias formas de tercería, entre las que se advierte:

La intervención voluntaria, tanto coadyuvante como litisconsorcial, a instancia del tercero; la intervención forzosa, a instancia del demandado; la intervención excluyente, a instancia de un tercero frente a las partes; la intervención por llamado de oficio, a instancia del juez o por solicitud del Ministerio Público.

Cuando se trata de la intervención a instancia de terceros, la norma procesal exige la concurrencia de varios requisitos, cuales son, por una parte, que el tercero tenga un interés directo, personal y legítimo; y por la otra, que la intervención se lleve a cabo dentro de la oportunidad procesal prevista por el legislador.

Los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rezan:

Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Artículo 53: Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

De esta manera, en el presente caso, en cuanto a la legitimidad, los terceros alegan tener una relación jurídica sustancial e “interés directo, personal y legítimo” basándose en que la empresa demandada Distribuidora Glasgow, C. A., manifestó a los ciudadanos J.A.T.C. y Á.A.V.L., que son los hoy accionantes y representantes de las firmas personales solicitantes de la tercería, que para ser vendedores tenían que poseer firma personal y, ellos, al ya poseerlas, iniciaron sus actividades como conductores y vendedores, lo cual les fue solicitado para sustituir una actividad de una persona natural en una jurídica y desdibujar la relación laboral. Por lo cual las firmas personales de los mencionados ciudadanos solicitan su intervención como terceros.

Aprecia este juzgador que se trata de dos personas naturales que pretende traer como terceros a firmas personales de la cual, cada uno, es el dueño.

De acuerdo con lo expuesto por los accionantes, existen dos firmas personales –Juan A.T.C.F.P. y Abasto Á.L. F.P.-, cuyos representantes legales, a su decir, son ellos mismos y pretenden traer a dichas firmas personales como terceros, distintos a ellos, los demandantes.

Tratándose de firmas personales, existe una confusión entre la persona natural que opera como dueño o propietario y la firma personal, confusión que se extiende incluso hasta la responsabilidad con los bienes personales, esto es, que en las firmas personales la responsabilidad no está limitada por el monto del capital suscrito, pues no se trata de una sociedad con socios comanditarios, compañías anónimas o sociedades de responsabilidad limitada, sino que son firmas en las cuales cada dueño responde personalmente, de manera ilimitada.

De esta manera no puede considerarse tercero una firma personal, en relación con su dueño o propietario. No se está pretendiendo traer a un tercero sino al mismo actor, pero con la apariencia de un tercero, ajeno a la parte accionante.

Como consecuencia de lo expuesto, al no tratarse ciertamente de un tercero, no puede admitirse dicha tercería. Así se decide.

En otro orden de ideas, en relación con la oportunidad de la intervención como tercero, la norma, en criterio de esta alzada, contempla la posibilidad de la intervención coadyuvante en la primera instancia –audiencia preliminar y audiencia de juicio-, como en la segunda instancia –audiencia oral-, pero en todos los casos se exige que esa intervención de haga “antes de la audiencia respectiva”.

Señala la parte apelante, que por aplicación del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede interponerse en cualquier estado y grado del proceso.

Ahora bien, la aplicación de normas adjetivas fuera de las previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiere que en este texto no estén contempladas, para utilizar una norma por analogía es necesario que no exista alguna en la ley adjetiva laboral.

El artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

Esta disposición de procedimiento, en el caso de marras, es clara al establecer la oportunidad de la tercería hasta el momento del inicio de la audiencia preliminar; al haberlo hecho con posterioridad a ese momento, es evidente su extemporaneidad.

Para considerarse tercero y poder actuar en la fase del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la intervención tiene que materializarse dentro de los 10 días hábiles luego de la constancia de notificación en autos –estampada por el Secretario- y antes del inicio de la audiencia preliminar. Para considerarse tercero y poder actuar en la fase del Juez de Juicio, la intervención tiene que llevarse a cabo después del recibo del expediente y hasta el inicio de la audiencia de juicio. Para considerarse tercero y poder actuar en la fase del Juez Superior, la intervención tiene que ejercerse después del recibo del expediente y hasta el inicio de la audiencia de parte o de la audiencia oral, según se trate.

En presente caso se observa, por confesión de la parte actora, que la tercería fue presentada en fecha 22 de abril de 2010, cuando la presente causa se encontraba en prolongación, siendo que el inicio de la audiencia preliminar se había llevado a cado el día 16 de noviembre de 2009, por lo que este Juzgador considera que la intervención del tercero en la fase del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue presentada de manera extemporánea, luego de finalizado la audiencia del 16 de noviembre de 2009, cuando había operado la preclusión para hacerse parte como tercero en esa fase, lo que impone confirmar el auto apelado que negó la admisión de la tercería. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos J.A.T.C. y Á.A.V.L., en su carácter de representantes legales de las firmas personales denominadas J.A.T.C.F.P. y Abasto Á.L.F.P., confirmándose el auto de fecha 27 de abril de 2010 que negó su intervención como terceros, todo en el juicio seguido por los ciudadanos J.A.T. y Á.V. contra la empresa Distribuidora Glasgow, C. A., partes identificadas a los autos.

Se condena en las costas del recurso a los ciudadanos J.A.T.C. y Á.A.V.L. al resultar totalmente vencida la apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

KEYU ABREU

En el día de hoy, siete (07) de junio del año dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

KEYU ABREU

JGV/ka/mb.

ASUNTO N° AP21-R-2010-000651

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