Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Noviembre de 2011

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000617

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.A.T. y A.V., mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 15.204.307 y 12.234.755, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: O.P. y T.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.241 y 15.213, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA GLASGOW, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1994, bajo el N° 32, Tomo 162-A.

APODERADOS JUDICIALES: A.G. y M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.423 y 100.514 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada T.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2011, emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos J.A.T. y A.V. contra la empresa DISTRIBUIDORA GLASGOW, C.A.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2011 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 18 de octubre de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 14 de noviembre de 2011, cuando fueran las 11:00 AM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada y dictado en esa ocasión el dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

Que no se tomó en cuenta una decisión que está en el expediente del Juzgado Superior en relación a las firmas personales y el criterio es que las firmas personales con los empleadores constituye una relación de carácter personal ya que las firmas personales no son compañías, en este caso no era una relación mercantil sino personal. Asimismo, argumentó que se deriva de la decisión del Juzgado Superior que existe una relación personal y se ubica la relación como laboral, en este caso existe una subordinación, dependencia y contraprestación como consecuencia de la fuerza de trabajo.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, por lo que pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando que omitió el juez considerar que se trata de una relación personal y laboral, donde existe una subordinación, dependencia y contraprestación como consecuencia de la fuerza de trabajo y, que no se tomó en cuenta una decisión que está en el expediente del Juzgado Superior en relación a que las firmas personales constituye una relación de carácter personal y no mercantil.

Ahora bien, vista la pésima argumentación del recurso para decidir este Tribunal Superior desciende al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios en calidad de Conductores de Camión y a los pocos meses les notificó que para seguir laborando en la empresa debían constituir una firma personal, de esta forma la empresa evadía las cargas laborales establecidas en las leyes; que ejercían funciones como conductores de Camión en el reparto de bebidas alcohólicas, en todo el territorio nacional, de manera exclusiva para la demandada recibiendo una remuneración; que en fecha 03 de junio de 2009, la empresa en forma unilateral dio por terminado los contratos de Concesión Mercantil que había celebrado con nuestro poderdante, quienes quedaron cesantes por efecto de esa ruptura, por tal motivo, la causa de terminación de la relación, está enmarcada en el retiro justificado.

Asimismo, el ciudadano Á.V. ingresó el 1 de octubre de 2005 hasta el 04 de junio de 2009; para un tiempo de servicio de 3 años, 8 meses y 3 días y el ciudadano J.A.T., ingresó el 3 de noviembre de 2004 hasta el 04 de julio de 2009, para un tiempo de servicio de 4 años, 6 meses y 1 día. Ambos accionantes devengaban un sueldo promedio mensual de Bs. 8.583 y reclama, el pago por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación negó la relación laboral con los dos demandantes ya que nunca fueron contratados como chóferes de la empresa; sino como distribuidores independientes, que la relación existente fue una relación mercantil (Concesión Mercantil); más no una relación laboral; vale decir, que prestaban sus servicios por cuenta propia. Niega la procedencia de los conceptos demandados.

Que para la fecha de inicio del ciudadano Á.L. como distribuidor independiente el 1 de octubre de 2005 ya tenía constituida su firma personal ABASTO A.L.F., en fecha 18 de febrero de 1999 y para la fecha de inicio del ciudadano J.T. como distribuidor independiente el 03 de noviembre de 2004 ya tenía constituida su firma personal J.T.C.F., en fecha 27 de enero de 2003.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró sin lugar la reclamación de calificación de despido y reenganche y pago de salarios caídos de autos.

Así las cosas, antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido se observa que la demandada en su contestación de la demanda reconoció la existencia de una relación personal de servicios con el demandante, pero la calificó de carácter civil por contrato de honorarios profesionales

Al respecto se observa de la sentencia apelada que el a quo distribuyó la carga de la prueba en la parte actora, en los siguientes términos:

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte actora, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, observándose que la demandada negó en toda sus partes la demanda, así con la prestación de servicio, por lo que corresponde al trabajador probar la relación de trabajo por cuanto goza de la presunción de su existencia, por tal motivo se analizará en primer lugar sus pruebas.

Se desprende del párrafo copiado supra que el a quo indicó que correspondía al actor probar la existencia de la relación de trabajo ya que la demandada había negado la prestación del servicio.

Sin embargo, como se indicó anteriormente, se desprende de la contestación de la demanda que la parte demandada aceptó la prestación de servicio con el accionante pero alegando que la misma correspondía a una relación de distribuidores independientes, de naturaleza mercantil (Concesión Mercantil); prestando sus servicios por cuenta propia, por lo que procede aplicar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Así las cosas, es preciso destacar que conforme a lo previsto en el citado artículo 65, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando exceptuados aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

De manera que la accionada puede desvirtuar los efectos de la presunción, con sus pruebas o con las de la parte actora, por el principio de la comunidad de la prueba, al tratarse de una presunción iuris tantum, por lo que esta alzada de aparta del criterio esgrimido por el Juez de la Primera Instancia al distribuir la carga de la prueba para resolver el presente asunto, por considerarlo erróneo a la luz de la doctrina jurisprudencial y las normas que rigen la materia.

Determinado lo anterior, aprecia esta Juzgadora que la parte actora en la oportunidad de inicio de la audiencia preliminar promovió documentales y testimoniales y la parte demandada promovió documentales, testimoniales e informes. Asimismo, quedó establecido en los autos que el Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 04 de octubre de 2011 inserto al folio 133 procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes. Y en este sentido, los testigos promovidos por la parte demandada no comparecieron a la audiencia de juicio y los promovidos por la parte actora no aportaron elementos suficientes para la solución del juicio, como lo indicó el a quo, aunado a que corresponde a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad, razón por la cual procede esta Alzada a realizar el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

Al folio 2 del cuaderno de recaudos 1, marcada “A”, cursa autorización de fecha 05 de Mayo de 2009, a nombre del ciudadano J.A.T.C., emanada de la demandada, la cual no fue desconocida por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose la autorización del accionante para transitar los productos de la demandada por todo el territorio nacional con vehículo del cual se indican las características, sin embargo no constituye prueba suficiente a fin de demostrar que el vehículo era propiedad de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 03 hasta el 68 del cuaderno de recaudos 1 cursan comprobantes de egreso con el emblema de la empresa demandada, con firmas de revisado y aprobado por la demandada, no siendo desconocidos por lo que de conformidad con la norma prevista en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, desprendiéndose la cancelación al accionante J.A.T. por conceptos de “despachos varios” en las siguientes fechas y años, año 2005: 5 de mayo, 22 de junio de 2005; año 2006: 05, 27 de abril, 01, 08, 30 de junio, 13 de julio, 10, 17, 30 de agosto, 06, 14, 22 de diciembre; año 2007: 09 de enero, 09 de febrero, 02, 08, 16, 29 de marzo, 04, 10, 17, 25, 31 de mayo, 07, 21, 29 de junio, 06, 12, 19, 27 de julio, 02,10, 27 de agosto, 06, 14, 24, 26 de septiembre, 10, 16, 17, 25 de octubre, 02, 09, 23, 31 de noviembre, 14 de diciembre; en el mes de abril se observan dos pagos de Bs. 210,00 y Bs. 602,91; año 2008: 14 de abril, 15 de agosto, 1 de diciembre, el 30 de septiembre de 2008 se observan dos pagos de Bs. 434,00 y Bs. 17449,37; año 2009: 21 de abril, 11 de mayo, 05, 15 de junio, 1 de julio, el 03 de abril de 2009 se observan dos pagos de Bs. 36,64 y Bs. 324,25 y el 03 de marzo de 2009 se observan dos pagos de Bs. 28422,12 y Bs. 590,00. De las referidas documentales se evidencia el pago por “despachos varios” y trasporte realizados por el accionante en variadas cantidades sin que se observe pago reiterado todo los meses y de manera mensual o quincenal. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 69 hasta el 75 del cuaderno de recaudos 1 cursan Planillas de Retensión de Impuesto con el sello y firma de la empresa demandada, que no fueron atacadas por lo que de conformidad con la norma prevista en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose la retensión fiscal del Impuesto al Valor Agregado al ciudadano J.A.T.. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 76 hasta el 82 del cuaderno de recaudos 1 cursan facturas con el emblema de la empresa demandada, sin estar suscritas por la parte a quien se le opone por lo que no se le otorga valor probatorio por no reunir los requisitos para ser oponibles en juicio. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 83 hasta el 89 del cuaderno de recaudos 1 cursa talonario de facturas, y esta por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 2 marcada “C” del cuaderno de recaudos 2 cursa constancia de fecha 24 de diciembre de 2007, a nombre del ciudadano Á.V., emanada por la demandada, no siendo desconocida por lo que de conformidad con la norma prevista en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que el accionante presta servicio desde hade tres años, siendo una empresa responsable y seria y tiene una facturación mensual de Bs. 10.000,00. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 3 y 4 del cuaderno de recaudos 2 cursa constancia de fecha 24 de septiembre de 2007, a nombre del ciudadano Á.V., emanada por la demandada, no siendo desconocida por lo que de conformidad con la norma prevista en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, en estas instrumentales se deja constancia que presta servicio para la empresa como Transportista Independiente, desde hace tres años. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 6 del cuaderno de recaudos 2 cursa marcada “B”, Memorando de fecha 04 de junio de 2009, emanada por la demandada, no siendo desconocida por lo que de conformidad con la norma prevista en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que se le solicita al ciudadano Á.V., la actualización de datos de los chóferes que laboran para su compañía –del accionante- y que consigne los datos de los documentos de su empresa y de los vehículos. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 7 del cuaderno de recaudos 2 cursa Planilla de actualización, y al no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 8, 14, 16, 18, 20,22, 24, 26, 28, 30, 32, 34 y 35, 37, 39, 41, 43 y 45 del cuaderno de recaudos 2 cursan Planillas de Retensión de Impuesto con el sello y firma de la empresa demandada, y por no haber sido atacadas se les otorga valor probatorio, desprendiéndose la retensión fiscal del Impuesto al Valor Agregado al ciudadano Á.V.. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 09 hasta el 13 del cuaderno de recaudos 2 cursa facturas con el emblema de la empresa demandada, y al no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone no se les otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 36, 38, 40, 42, 44 y 46 del cuaderno de recaudos 2 cursan comprobantes de egreso con el emblema de la empresa demandada, con firmas de revisado y aprobado por la demandada, no siendo desconocidos por lo que de conformidad con la norma prevista en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas la cancelación al accionante Á.V. por conceptos de “despacho de mercancía” en las siguientes fechas y años, año 2005: 26 de octubre, 01 de diciembre, 11 de noviembre; año 2006: 10 de enero, 01 de junio, 10, 30 de agosto; año 2007: 19 de enero, 26 de abril, 04 de mayo; año 2009: 20 de marzo, 21 de abril, 11 de mayo, 25 de junio, 1, 06 de junio. De las referidas documentales se evidencia el pago por “despacho de mercancía” realizados por el accionante en variadas cantidades sin que se observe pago reiterado todos los meses y de manera mensual o quincenal. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 47 hasta el 174 del cuaderno de recaudos 2 cursa talonario de facturas, y esta por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada:

A los folios del 53 al 61 de la pieza principal cursan facturas de las empresas ABASTO Á.L. Y J.A.T.C., que no fueron atacadas por lo que de conformidad con la norma prevista en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, con excepción de la inserta al folio 53 la cual al no estar suscrita por la parte a quien se le opone, desprendiéndose de las primeras instrumentales señaladas, que las empresas Abasto Á.L. y J.A.T.C., pertenecientes a los accionantes, emitían facturas a razón de cobro de flete por viajes. ASI SE ESTABLECE.

Promovió la prueba de informes para el SENIAT, cuyas resultas consta al folio 153, las cuales son valoradas con pleno valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículo 81 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de estas información relacionado con el RIF de los accionantes, no siendo suficiente este elemento para aportar elementos para la solución del presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, a su decir, como trabajadores de la empresa demandada, por su parte ésta alega una prestación de servicios por cuenta propia de concesión mercantil, por lo que juzgado debe precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo o si por el contrario no existe una relación de trabajo subordinado entre las partes, por haber sido desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad que obró a favor de la accionante.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, y las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, encontramos, la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, toda vez que las demandadas lograron desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor de los actores ante el reconocimiento de una relación personal de servicios, al no estar presentes en dicha relación los elementos esenciales del contrato de trabajo. Por lo que es preciso establecer que, de las pruebas cursantes en autos queda evidenciado que los accionantes recibían pagos de forma ocasional por concepto de despachos de trasporte de mercancía, en cantidades distintas sin que se observe pago reiterado todo los meses y de manera mensual o quincenal, Asimismo, se observa la retensión fiscal del Impuesto al Valor Agregado, se desprende de las comunicaciones dirigidas por la demandada que se refieren a los reclamante como empresas las cuales tenían RIF y NIF y emitían facturas a razón de cobro de flete por viajes. Por otra parte, no se evidencia de autos la propiedad del vehículo utilizado por los accionantes, ni mucho menos que el mismo fuera propiedad de la demandada.

De manera que se encuentra evidenciado que si bien los actores llevaban a cabo el servicio a través de firmas personales operadas como dueño o propietario además de los medios utilizados para desempeñar dichas actividad, es decir, prestando su labor para la demandada como transportistas independientes. Los accionantes no estaban bajo la subordinación de la parte accionada, no había la prestación de un servicio por cuenta ajena, ni recibían de la accionada remuneración alguna que tuviera las características de salario.

Por todo lo anteriormente expuesto, forzoso resulta entonces confirmar el fallo apelado, declarar sin lugar la apelación de la parte actora y sin lugar la acción incoada, pues las accionantes no realizan una labor subordinada, por cuenta de otro y con base a una remuneración, sino que se trata de personas que realizan una actividad por cuenta propia e independiente. Dichas relaciones no eran de carácter laboral; eran trabajadoras independientes, sin vínculo de trabajo subordinado con la demandada. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, observa esta alzada que los accionantes señalan haber trabajado para la demandada por un tiempo de 3 años y 8 meses en el caso de Á.V. y de 4 años y 6 meses en el caso de J.T., lapso durante el cual estuvieron sin reclamar pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto, en decisión de fecha 17 de junio de 2004, expediente AA60-S-2004-000343, sentencia N° 665, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso:

No encuentra la Sala que la recurrida aplique realmente en el caso, como lo manifiesta, esa regla de la sana crítica, porque no incluye en absoluto en sus apreciaciones de lo declarado por los testigos citados, las consideraciones, esenciales, de que se trata, por una parte, de una actividad cuyos elementos de hecho pueden estar presentes cuando es de orden laboral y también cuando es mercantil, como lo es el transporte de bienes o mercancías efectuado con vehículos propios del transportista y por su cuenta y riesgo; y por la otra, de demostrar y así se lo declara en definitiva con apoyo en ello, la prestación de un servicio de naturaleza laboral, ininterrumpido durante veintidós años consecutivos, sin un solo día de descanso, ni siquiera en días feriados, y sin vacación alguna en todo ese largo tiempo, lo cual es inadmisible por contrario a toda lógica y posibilidad incluso física.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 212, pp. 691 y 692).

Así pues, consecuente con lo expuesto, en el presente caso quedó demostrada que la relación existente era de carácter distinto a la laboral, quedando desechada la presunción surgida por aplicación del artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora en juicio y en consecuencia SIN LUGAR la acción incoada por el demandante. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de abril de 2011, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.A.T. y A.V. contra la empresa DISTRIBUIDORA GLASGOW, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

YNL/21112011

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