Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2011.

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000293

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004677

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.A.C..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y VIOLACIÓN previsto y sancionado 374 ambos del Código Penal.

Fiscalía: Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual concede una PRÓRROGA DE CINCO (5) AÑOS de la medida privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano R.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.A.C., contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual concede una PRÓRROGA DE CINCO (5) AÑOS de la medida privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano R.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Agosto de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2011-000293, actúa el profesional del Derecho Abg. P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.A.C., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 01-06-2011 día hábil siguiente de la fundamentacion de la decisión recurrida hasta el día 07-06-2011, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 07-06-2011, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 16-06-2011, día hábil siguiente al Emplazamiento de la Fiscal 9° del Ministerio Público, hasta el día 20-06-2011, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que la parte emplazada no hizo uso de su Derecho de Contestación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

… “…Quien suscribe, P.J.T.D.S. (…)actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano R.A.C.; encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro muy respetuosamente para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2011, en la que se concede una prorroga de CINCO (5) ANOS de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representado, previa solicitud realizada por la vindicta publica de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; recurso que se presente bajo los siguientes fundamentos:

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 3060, de fecha 04 de noviembre de 2003, caso: D.J.B., estableció el siguiente criterio VINCULANTE por así establecerlo el propio texto del fallo:

"(Omissis)

Asimismo, se evidencia de autos que el presunto agraviado se encuentra detenido desde el 21 de septiembre de 1999, cuando ingreso en el centra de reclusión, debido al auto respectivo que se había emitido el 8 de abril de ese ano. Por lo tanto, ante la negativa del juez Nº 4 de juicio de sustituir la privación preventiva de libertad por una medida menos gravosa, el accionante podía ejercer el recurso de apelación, de acuerdo con lo expuesto ut supra, y en consecuencia, el amparo solicitado es inadmisible. Sin embargo, el criterio sentado en este fallo debe aplicarse con efectos ex mine, puesto que lo contrario devendría en inseguridad jurídica. (Subrayado de la defensa)

Por lo tanto, esta Sola estima que la decisión del juez a quo, que ordeno al juez de instancia decretar una medida cautelar sustitutiva, a pesar de haber declarado la improcedencia in limine litis de la solicitud de amparo, si bien no se ajusta a la doctrina de esta Sola, resulta coherente con la búsqueda de la justicia y el derecho a la libertad, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e igualmente se adecua a la finalidad perseguida por el legislador en materia de derecho penal adjetivo.

En consecuencia, esta Sola confirma la sentencia apelada, aunque reitera que los jueces que actúen en sede constitucional deben abstenerse de otorgar mandamientos de amparo ante la negativa de los jueces de sustituir la medida de privación preventiva de la libertad que se haya prolongado por mas de dos (2) anos, por cuanto es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide". (Los Subrayado de la defensa)

Como podemos observar del anterior fallo con efectos vinculantes, las decisiones emanadas de los jueces de instancia, que declaren improcedente la solicitud de libertad o sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en el articulo 244 de la ley adjetiva penal, SON APELABLES. lo que significa, que el presente escrito contentivo de recurso de apelación contra la decisión dictada por la ciudadana Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, es procedente y en consecuencia debe ser admitido por la honorable Corte de Apelaciones, a los efectos de salvaguardar el principio de la doble instancia que rige en nuestro proceso penal, tal y como lo estableció de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2676, de fecha 25 de noviembre de 2004, caso: R.C.:

"...Omissis...

Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado mas allá del limite máximo establecido, esto es, dos (2) anos, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capitulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal; no aceptar que el agraviado ejerza el recurso de apelación contra esa negativa, implicaría una violación directa al principio de la doble instancia que rige en nuestro proceso".

(http://www.tsj.sov-ve/decisiones/scon/Noviembre/2676-251104-04-

0933%20.htm)

Y en decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2005, No. 949, caso: O.J.W.O., ratifico la procedencia del recurso de apelación contra decisiones dictadas de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

"(Omissis)

Así pues, se destaca que al no corresponder la solicitud de libertad, cuando se fundamenta en la violación del nombrado principio de proporcionalidad, a una petición de revisión de la medida de coerción personal, toda negativa de la concesión de esa libertad es susceptible de apelación conforme el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por causar un gravamen y no por tratarse de una de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la referida revisión (lo subrayado es de la defensa).

Ciudadanos Jueces Profesionales de esta honorable Sala Única de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, de las decisiones transcritas, se desprende sin lugar a dudas, que el auto que hoy recurrimos a través del presente escrito, es impugnable y en consecuencia, solicito que el presente recurso sea admitido.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo formalmente del auto de fecha 31 de mayo de 2011, que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido conceder una PRORROGA DE CINCO (5) ANO de la mencionada medida de coerción personal, DESCONOCIENDO LA FECHA EN QUE SE INICIARA DICHA PRORROGA, todo lo cual causa un gravamen irreparable en perjuicio de mi representado, en virtud, que la flagrante violación de garantías y derechos constitucionales, así como del principio de proporcionalidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser restituidas por la ciudadana Jueza que actualmente conoce de la causa.

Resulta necesario recordar, que mi representado fue privado de su libertad en fecha 30 de mayo de 2009, en virtud de una orden de aprehensión solicitada por la representante del Ministerio Publico y desde esa fecha hasta el día de hoy, a permanecido recluido en el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy,

Ahora bien, antes de la materialización de los dos años de duración de la mencionada medida de coerción personal, el representante fiscal, presento solicitud de prorroga, pero de dicho escrito contentivo de la misma, omite la vindicta publica en su escrito motivar las circunstancias graves que hacen procedente la solicitud presentada, sino que limita su explicación, a hacer mención de los supuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia del delito, la presencia de elementos de convicción que hacen presumir a mi defendido como autor del hecho y la existencia del peligro de fuga.

El segundo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "Excepcionalmente y cuando existe causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave".

Y el cuarto aparte de la mencionada norma dice: "Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante".

Partiendo del contenido de la norma, la misma la concede al representante de Ministerio Publico, como al querellante, la posibilidad de pedir una prorroga al tribunal que este conociendo de la causa, pero dicha solicitud, debe ser debidamente motivada, vale decir, que es obligación del solicitante, explicar con claridad y precisión, cuales son las causas graves que motivan su petición, a los efectos de que el Tribunal pueda dictar una decisión; pero esa fundamentacion no existió, ni escrita, ni oralmente en la audiencia convocada para debatir la petición, tan es así, que la ciudadana jueza en el auto que denomino -PRORROGA DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL", no hace mención a la solicitud fiscal, ni a los alegatos esgrimidos por el Ministerio Publico en su solicitud, sino, que en su decisión se limita hacer mención a normas contenidas en la ley adjetiva penal, a expresar criterios en base a la proporcionalidad, a la reserva legal, a los delitos imputados a mi defendido, a la posible pena a imponer, al peligro de fuga, el objeto jurídico violado con las normas penales invocadas, citas jurisprudenciales, para llegar en su parte DISPOSITIVA a imponer sin explicación alguna, que la actual medida de privación judicial preventiva de libertad de durar un tiempo de CINCO (5) AÑOS mas, que sumados al tiempo de que tiene mi defendido privado de su libertad sumarian un total de SIETE (7) ANOS, de duración de la actual medida, imponiéndosele entonces, lo que la jurisprudencia a denominado la “pena en el banquillo”.

Volviendo al contenido de la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio (que no sabemos si fue acordada procedente por la ciudadana jueza), debemos concluir, que la misma de cumplir con ciertos requisitos entre ellos a saber: 1) Deben ser solicitadas por el Ministerio Publico o el querellante; 2) Interpuesta cuando las medidas de coerción estén próximas a vencerse; 3) Que existan causas graves que la justifiquen; y 4) Deberá estar debidamente motivada. Estos son los cuatro requisitos que debe cumplir a cabalidad la solicitud de prorroga de la medidas de coerción personal iguales o mayores a dos años de duración, cuyo conocimiento ha de ser sometido al juez de la causa, a los efectos de que determine la necesidad de otorgar tal pedimiento excepcional y si de la solicitud se desprende el incumplimiento de los mismos, no quedara otra. que decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, en virtud de haber alcanzado la medida de coerción el tiempo considerado por el legislador para su duración.

En el presente caso, el Ministerio Publico solicito en tiempo hábil a la ciudadana Jueza de Juicio, la pr6rroga de la medida de privaci6n judicial preventiva de libertad, pero la fundamentacion para solicitar la misma es exiguo, no cumpliendo con lo impuesto por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que no existe una motivación suficiente, que indique la necesidad de mantener la actual medida por la existencia de causas graves que justifiquen su permanencia, máxime, cuando el proceso se encuentra en suspense en fase de juicio, pues a pesar de haber transcurrido mas de dos años, aun NO EXISTE SENTENCIA DEFINITIVA y bajo esa situación fáctica, es que la ciudadana Jueza de Juicio ha debido decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia el otorgamiento de la libertad plena de mi representado, era lo procedente y ajustado a derecho, toda vez, que la prorroga solicitada por la vindicta publica, no contenía bases sólidas para su procedencia, ni siquiera hace mención a cuales son las circunstancias graves en las que se soporta.

Ciudadanos Jueces profesionales que han de conocer el presente recurso, el punto crucial que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es el limite máximo fijado por el legislador a toda medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, tiempo que se limita a DOS (2) AÑOS de duración, lapso considerado suficiente para la tramitación del proceso y en este sentido, al alcanzar dicho lapso de tiempo cualquier medida de coerción personal, el juez esta obligado a declarar, bien a solicitud de parte e inclusive de oficio, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, una vez que ha verificado el transcurso de la establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado articulo 244 del la ley adjetiva penal; mantener una medida de coerción personal una vez alcanzado el termino máximo establecido en la ley, seria vulnerar el derecho a la libertad personal consagrado en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal y como ha sucedido en el presente asunto, toda vez, que la ciudadana Jueza de Control, decidió mantener la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido por CINCO (5) ANOS, sin ningún tipo de argumento jurídico valido, haciendo mención a una presunción de peligro de fuga, argumento un tanto contrario a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que dicha norma procesal no establece esta presunción y además ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de marzo de 2004, en decisión No. 246, caso: M.E.M.F., lo siguiente:

"...Omissis...

Por ultimo es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando el imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el articulo 244 eiusdem, dado que el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un limite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previo que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso (lo subrayado es de la defensa)".

Considerar el peligro de fuga, a los efectos de negar o declarar improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que ha excedido el lapso de tiempo previsto en el articulo 244 de la ley adjetiva penal, constituye un error inexcusable, toda vez, que dicha norma y la jurisprudencia patria establece, que la única forma de extender dicha medida de coerción es a través de acordar la procedencia de la prorroga solicitada en tiempo hábil por el representante de la vindicta publica o el querellante debidamente motivada y con una explicación clara y concisa de la causas graves que hagan procedente tal solicitud, o, que el retardo indebido haya sido provocado maliciosamente por el imputado o la defensa, y en el caso de autos, ni el fiscal motivo su petición explicando las causas graves que la hacían procedente, ni los acusados ni su defensa, provocaron el retardo indebido en la presente causa y así fue reconocido por la ciudadana jueza, quien no hizo mención a esta situación, concluyendo, que la decisión que hoy se recurre, no se encuentra ajustada a derecho.

Por ultimo, a manera de ilustración pasamos a transcribir, decisión del M.T. de la República, en donde se refleja el criterio que ha de prevalecer en todo administrador de justicia y entre ellos encontramos el dictado en fecha 24 de mayo de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión No. 949, caso: O.J.W.O., dijo lo siguiente:

"...Omissis...

Efectivamente, de acuerdo al contenido del articulo 253 (hoy articulo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.

Esa perdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio sin la celebración de una audiencia (ver en ese sentido la decisión No. 601, del 22 de abril de 2005, caso: J.A.P.C.), por el tribunal que este conociendo de la causa. En efecto, tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el articulo 253 (hoy articulo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, respecto el principio de proporcionalidad, debe proveerse la libertad del imputado o acusado, dado que, en caso contrario, la privación se convierte en ilegitima".

Resulta claro el reiterado criterio sostenido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues, cuando la medida de coerción impuesta excede del tiempo previsto en la ley procesal penal, es inminente la procedencia de la libertad del acusado y en nuestro case, la procedencia de la libertad de mi defendido y no quebrantar normas procesales bajo falsos argumentos de autonomía de conciencia y de justicia, pues, con la redacción del auto que hoy apelamos, se demuestra una decisión totalmente alejada de las mas elementales garantías y derechos constitucionales, así como de las mas fundamentales normas procesales y es sobre esas razones, que solicito en nombre de mi representado, se revoque el auto que hoy apelamos y se decrete el decaimiento de la actual medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, se les conceda su libertad o en su defecto, la imposición de una medida menos gravosas de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

PREOCUPACION

Antes de concluir, considero que debo expresar mi preocupación, por decisiones de este tipo y en especial, cuando nos encontramos con fallos en donde los jueces o juezas, por solo la calificación jurídica que el Ministerio Público rotulan el hecho, basta y sobra para que el justiciable permanezca eternamente privado de su libertad.

El otorgamiento de una prorroga que exceda en demasía el plazo inicial fijado por el Legislador, evidentemente nos debe llevar a la reflexión, porque resulta inverosímil considera la existencia en la actualidad, ante un derecho procesal moderno, garantista, la existencia de administradores de justicias que se olvide por completo del derecho que le asiste al justiciable.

Es inconcebible, si la norma contenida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal "no sobrepasará la pena mínima del delito ni exceder del plazo de los dos año", en los cases de prorrogas, con meridiana inteligencia debemos entender, que nunca una prorroga "sobrepasara la pena mínima del delito, ni del plazo de los dos año", pues con una simple aplicación lógica, fuera de toda r.i. todo juzgador experimentado debe saber llegar a lo profundo del pensamiento y el e.d.L..

Cuando en la norma procesal establece, que el plazo máximo de la medida no debe exceder de la pena mínima, ni exceder de los dos años, nuestro razonamiento lógico, puro, sin prejuicios, nos indica, que en caso de delitos cuya pena mínima sea menor de dos ano, el tiempo de duración de la medida de coerción será ese mínimo. Ahora si la pena mínima excede de los dos años, el plazo máximo de duración de la medida de coerción personal no excederá de los dos años. Eso es lógico, eso es razón, eso es derecho ajustado a la humanidad, no sentimiento de represión, de desigualdad; de no creer solo en una de las partes del proceso, sino creer igualmente, en la inocencia de las personas que son sometidas a proceso, de respetar su derecho a la presunción de inocencia.

Si la duración inicial de toda medida de coerción personal es la antes expuesta; con mas razón nuestro Legislador cuando hace referencia al tiempo duración de la prorroga que no debe exceder de la pena mínima del delito, quiere decir. que se pueda fijar a esa prorroga la pena mínima del delito, pero si esa mínima excede de los dos años, el tiempo máximo de la prorroga ha de ser los dos años y no el tiempo que al juzgador le parezca, ya que, en principio estaría atentando contra el LIMITE MAXIMO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR, no exceder del limite mínimo de la pena del delito, ni exceder de los dos años, es decir, que la prorroga debería durar el tiempo inicial fijado para toda medida de coerción personal; pero en el caso de marras, no fue así, la ciudadana jueza, sin un juicio previo, sin encontrarse desvirtuada la presunción de inocencia, le impuso a mi defendido una prorroga exagerada de CINCO (5) ANOS, que sumado a los DOS (2) ANOS, que tiene detenido suman un total de SIETE (7) ANOS, sin considerar, que el gran numero de diferimientos de juicios, han sido imputables a su ministerio, ya que las faltas de traslados son imputables al Estado y el Poder Judicial forma parte de el.

Esta decisión que hoy recurrimos, verdaderamente es preocupante, toda vez, que estos plazos de prorrogas traídos de la ficción que nace de una mala actuación Fiscal que ni siquiera fundamenta su petición, nos escandaliza como defensores, porque observamos, como se va deteriorando las raíces del sistema acusatorio debido a la mala hierba que nace del titular de la acción penal; de como vemos la negación de la justicia; de como apreciamos la complacencia a las peticiones infundadas de un Ministerio Publico que ejercer la acción penal en nombre del Estado venezolano; de la falta de consideración y de respeto hacia quienes se encuentran privados de su libertad; encerrados en nauseabundo centres de reclusión inhóspitos, crueles, violentos, inhumanos, so pretexto de una falsa protección social amparándose en errados criterios que acogen normas para justificar lo injustificable; es lamentable ver y aceptar estas conductas, estas situaciones, estas verdades.

Ciudadanos jueces de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, en ustedes dejo en esta oportunidad la justicia, en ustedes dejo la vida de un hombre (RICHARD CARUCI), en ustedes dejo su libertad, en ustedes queda el respeto a que se le presuma inocente.

II

PETITORIO.

Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión de la Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que acordó CINCO (5) ANOS DE PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y declaró improcedente el decreto de decaimiento de la mencionada medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido; en consecuencia, revocado el auto que hoy se recurre, solicito se conceda la LIBERTAD a mi representado, o en su defecto, si así lo considera esta honorable Corte de Apelaciones, se les impongan medidas cautelares sustitutivas consagrada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo las previstas en los numerales 3 y 4…

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 31 de Mayo de 2011, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: con lugar la solicitud la Fiscal y considera que debe mantenerse la medida de privación de libertad impuesta al acusado en virtud del principio de proporcionalidad, se establece una prorroga de 5 años para la realización del presente Juicio.

Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la Audiencia efectuada en este mismo día.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación…”

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación, contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual concede una PRÓRROGA DE CINCO (5) AÑOS de la medida privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano R.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, alega la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se le acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra su defendido concediéndole un prórroga de cinco (5) años de la medida impuesta, desconociendo la fecha en que se iniciara dicha prórroga, lo cual causa un gravamen irreparable en perjuicio de su representado, en virtud de que se estám violando flagrantemente las garantías y derechos constitucionales, así como del principio de proporcionalidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser restituidas por la ciudadana Jueza que actualmente conoce de la causa.

En base a los argumentos explanados por el recurrente de autos en su escrito de apelación, considera esta alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que este conociendo de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

En base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo la decisión impugnada fue fundamentada de la siguiente manera:

“…Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Por su parte, el artículo 244 ejusdem, establece el principio de proporcionalidad como parámetro para decidir las medidas de coerción personal a imponer, tomando como criterios al respecto, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En este orden de ideas, debe destacarse que nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita.

En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a la integridad física, la propiedad, la libertad individual y la libertad sexual, por parte de la víctima, así como a la existencia de paz social (de la sociedad) que es uno de los f.d.E., considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.

En el presente caso, además de haberse acreditado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en la Audiencia Preliminar, tanto la comisión de hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en su perpetración; se observa en la actual oportunidad, a los efectos de la presunción del peligro de fuga, al igual que se consideró antes, que los delitos por los cuales se le sigue la presente causa al acusado supra mencionado, se refiere al ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, respecto del cual se toma en consideración que tiene prevista una pena que supera los diez años en su límite máximo, y como tal se subsume en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente se aprecia las consecuencias generadas por la comisión de este tipo de delito, las cuales afectan y ponen en riesgo la integridad física de las personas por el factor violencia que acompaña al hecho, así como la libertad individual de la persona que se ve conminada a tolerar el apoderamiento de bienes de su propiedad, y mas grave aun la libertad sexual de la víctima; todo lo cual se traduce en consecuencias dañosas de importante consideración para la víctima y para la sociedad en general, pues en definitiva estos hechos afectan la paz social.

En otro orden de ideas es preciso mencionar que no pasa inadvertido para quien decide, el tiempo transcurrido desde el decreto de la medida de coerción personal; por lo cual es preciso traer a colación lo establecido en siguiente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005:

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

El artículo 55 constitucional se refiere al derecho de toda persona a que se le proteja frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 704 de fecha 29-04-2005 señaló lo siguiente:

En otras palabras, el Estado no debe velar únicamente para que se haga efectiva la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización del perjuicio de toda aquella persona que es catalogada como víctima de la comisión de un hecho punible, sino que a su vez debe garantizar, cuando ello sea necesario y no exista otro mecanismo, que la misma sea protegida frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, de su familia o de su propiedad. “

En el caso de marras se observa que el hecho objeto de la presente causa es el delito de Robo Agravado y Violación, que se caracterizan por colocar en riesgo la vida, la integridad física, la propiedad, la libertad individual de las víctimas y el menoscabo a su libertad sexual, alterando de esa manera paz social, bienes jurídicos éstos que están protegidos igualmente por la Constitución, y que además constituyen uno de los f.d.E.. De manera que el decaimiento de la medida a la que se encuentra sujeto el acusado, constituiría un inminente riesgo para la protección de los bienes jurídicos ya señalados, la cual podría quedar ilusoria por la falta de juzgamiento de los hechos objeto de la presente causa, ante el peligro de fuga que se presume fundadamente, en el presente caso, como se explicó up supra.

Lo anterior, aunado a las sanción probable, la cual es cuantitativamente significativa, refleja la configuración de la presunción del inminente peligro de fuga por parte del imputado supra mencionado y la proporcionalidad de la medida de privación de libertad con los hechos juzgados, por lo cual, se concluye que la vigencia de la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto debe prorrogarse, y así se decide…

Con relación a lo antes expuesto, este tribunal superior, observa que la jueza recurrida, consideró la magnitud del daño causado que genera los delitos ya antes prescritos como lo son el de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, que refleja la configuración de la presunción del peligro de fuga, es por lo que acuerda procedente la solicitud emanada por la vindicta pública, al conceder una prorroga de cinco (5) años al imputado supra mencionado, para así asegurar las resultas del procesos.

Por consiguiente, la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia Nº 1070, de fecha 08 de julio de 2008, hace mención a:

…Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate…

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, se refleja claramente que tanto la Fiscalía del Ministerio Público como la jueza a quo, establecieron de manera eficaz lo establecido por la ley adjetiva penal, para poder darle celeridad procesal al presente caso y de esta manera garantizarle la protección a la víctima por cuanto está consagrado por nuestra Constitución y es uno de los f.d.e. para una buena administración de justicia.

Asimismo se evidencia, que la juez de la recurrida fundamentó su decisión en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, esta Alzada, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación artículo 55 ejusdem, en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Negrillas, resaltado y Subrayado de esta alzada)

Ahora bien, la norma indicada en la jurisprudencia antes trascrita (artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), contiene principios procesales que deben ser a.p.e.j. al momento de verificar el presupuesto establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario verificar de acuerdo a lo previsto en este último artículo, si existe en la causa alguna táctica dilatoria producto del mal proceder de alguna de las partes que perjudique el proceso penal que se este ventilando, toda vez, que el decaimiento de una medida de coerción personal sin previo análisis de las circunstancias que rodean el caso, puede conllevar a la impunidad de ese hecho típicamente antijurídico por el cual se inicio el proceso y consecuencialmente a ello implicaría un alto riesgo a la victima objeto de este delito; debe además precisarse que dentro de los derechos y deberes de nuestra norma suprema, se consagra en el artículo 30, el derecho del estado de brindarle protección a las victimas de delitos comunes, en los siguientes términos: “…El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados…”, por lo que, la interpretación que realice el juzgador el momento de pronunciarse sobre el decaimiento de una medida de coerción personal, debe hacerse cónsona con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, como lo es la búsqueda de la verdad.

En este mismo orden de ideas, considera esta alzada oportuno indicar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148, de fecha 25-03-2008, bajo la ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, lo siguiente:

“…Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano D.W.N.G., referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano D.W.N.G., y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).

Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

(Omisis)…

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Por lo que esta alzada considerando el carácter vinculante de las Sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 del Código Penal; siendo que estos delitos atentan contra la seguridad de la sociedad imponiéndole al Estado la obligación de brindarle protección a la humanidad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso.

Al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano; máxime cuando el legislador en el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera excepcional la solicitud de prórroga de la medida coercitiva, la cual no podrá exceder la pena mínima prevista en los delitos imputados, siendo estos delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, no excediendo el lapso de prórroga acordado, la pena mínima del delito mas grave, ajustándose de esta manera a lo señalado en la Ley Adjetiva Penal en la que establece: “…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima para el delito mas grave…”.

De lo anteriormente expuesto, si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. N° 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. J.M.D.O., y en decisión de fecha 06-06-2003, Expediente N° 03-0551, expresó lo siguiente:

…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

En ese mismo orden de ideas, según el criterio de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 102, de fecha 18-03-2011, establece que:

…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…

Dicho lo anterior, vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por Abg. P.J.T.D.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.C., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual concede una PRÓRROGA DE CINCO (5) AÑOS de la medida privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho Abg. P.J.T.D.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.C., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual concede una PRÓRROGA DE CINCO (5) AÑOS de la medida privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2011-000293

YBKM/Emili

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