Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Cojedes, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoAdmisión De Hechos Fallo Condenatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 29 de Septiembre de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 2U-2652-10

JUEZ: ABOG. M.P.U.

SECRETARIO: ABOG. V.D.D.N.

FISCAL ACUSADOR: ABOGADO C.P.R.d. la Fiscalía Primera del Ministerio del Estado Cojedes.

ACUSADO: L.M.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.326.692, residenciado en: Avenida 5 de Julio, Casa N° 64-77, Tinaco, estado Cojedes.

DEFENSORES DE CONFIANZA: ABOGADOS J.F.A.A. y S.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 5.208.410 y 3.691.653, inscritos en el IPSA bajo los N°s. 142.619 y 106.042, respectivamente, y ambos con domicilio procesal en la Calle Miranda, Casa 75-55, San Carlos, estado Cojedes.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

ADMISIÓN DE HECHOS

Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2U-2652-10, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal; cumplidos como han sido todos los actos de Ley, entra a decidir con fundamento en los artículos 376, 364 y 367; del Código Orgánico Procesal Penal; entra a decidir el asunto, y lo hace de la manera siguiente:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y SU CALIFICACIÓN

La Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó formal Acusación por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 08 de Marzo de 2010, en contra del ciudadano: L.M.C.T., supra identificado, por la presunta comisión del Delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por los hechos ocurridos aproximadamente a las 11:10 de la noche del horas del 12 de Febrero de 2010, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, Destacamento N° 03, con sede en Tinaco, estado Cojedes, quienes se encontraban en labores patrullaje a bordo de la Unidad RP-13, por el Sector Las Brujitas, Calle Principal, adyacente al puente, cuando observaron a cuatro ciudadanos entre ellos dos femeninas, que se encontraban cerca de dos motos que estaban estacionadas, uno de los ciudadanos que se encontraba sentado sobre una moto de color negro al notar la presencia policial optó por lanzar un envoltorio de papel aluminio hacia la zona boscosa, por lo cual el funcionario R.F. (IAPEC) observó sobre el asiento del vehículo moto Una (01) caja de fósforo, la cual al revisarla se observó que en el interior de la misma se encontraban tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, contentivos de un polvo blanco de presunta Droga y Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo contentivos de restos vegetales de presunta droga; vistos estos hechos el funcionario Pony Ruiz, procedió a revisar la zona por donde el ciudadano antes mencionados lanzó el objeto y tenía encima del asiento de la moto donde se encontraba la caja de fósforo contentiva de presunta droga. Luego al practicarle las experticias químicas – botánica a la sustancia resultó ser: A: Un (01) envoltorio de mediano tamaño, confeccionado en papel aluminio, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso de color pardo grisáceo, en forma compacta, con peso neto de VEINTISÉIS (26) GRAMOS CON SETENTA Y TRES (73) MILIGRAMOS, DE CANNBIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). B: Una (01) caja de fósforo de marca caballo rojo contentiva en su interior de: B1: Dos (02) envoltorios de tamaño regular, confeccionados en material sintético de color amarillo, contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso de color pardo grisáceo, con peso neto de TRES (3) GRAMOS CON ONCE (11) MILIGRAMOS, DE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA); y B2: Tres (03) envoltorios de tamaño pequeños contentivos en su interior de un polvo de color blanco, con peso neto de (01) GRAMO DE DIEZ (10) MILIGRAMOS, DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos al acusado de autos, según el mencionado escrito Fiscal fueron subsumidos por el Ministerio Público en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, presentada la Acusación el entonces ciudadano Juez Cuarto de Control, Acordó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Tres (03) de Mayo de 2010, durante la realización de la misma, ADMITIÓ la Acusación fiscal presentada en contra del ciudadano L.M.C.T., supra identificado, y, mantuvo la calificación jurídica dada al asunto por el Representante Fiscal, es decir, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Además, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal para el Juicio Oral y Público, por cuanto las apreció útiles, pertinentes y necesarias. Y, Ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente Causa.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

Pues bien, al folio 43 Pieza 02 de la Causa, riela el escrito presentado por los ciudadanos Defensores de Confianza, Abogados J.F.A.A. y S.M.C., supra identificados, quienes actuando con el carácter de Defensores del acusado de autos, solicitaron ante este Tribunal Segundo de Juicio la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con fundamento en el artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el Tribunal, con fundamento en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acordó convocar a todas las partes para el día 15 de Septiembre de 2010, a los f.d.O. al acusado de autos y resolver lo pertinente.

Ello así, durante el desarrollo de la Audiencia oral, el Representante Fiscal expuso y ratificó la acusación, narrando las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos contenidos en el escrito acusatorio; seguidamente el Tribunal informó al acusado acerca del precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del articulo 49 Constitucional, que le exime de declarar en causa propia, asimismo le explicó de manera amplia y suficiente, con todo detalle, sobre el significado y las consecuencias procesales del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Seguidamente, el Tribunal preguntó Acusado de autos si había entendido lo que el Tribunal le explicó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que respondió que sí. Que sí estaba consciente de que será condenado y tendrá antecedentes penales por la Admisión de los hechos por los que lo acusa el Ministerio Público. Todo lo anterior, se evidencia del Acta de la Audiencia Oral y Pública del 15 de Septiembre de 2010. Luego el Tribunal le concedió la palabra al acusado L.M.C.T., quien de manera libre, sin ninguna clase de coacción o apremio, voluntaria, espontánea, con plena conciencia de sus derechos, expresó que, “…sí admito los hechos que el Ministerio Público acaba de describir y pido que se me condene inmediatamente y aplique la pena rebajada…”. Luego, el Tribunal concedió la palabra a la Defensa de Confianza, quienes solicitaron la aplicación de la pena correspondiente según el procedimiento por admisión de los hechos.

Planteada las cosas así, el Tribunal por cuanto ha observado que el Acusado L.M.C.T., de manera libre, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, y sin ninguna clase de apremio, ha admitido de manera pura y simple, sin ninguna clase de condiciones, los hechos que sirvieron de base al Ministerio Público para incoar en su contra la acusación, consistentes los mismos en que: “…aproximadamente a las 11:10 de la noche del horas del 12 de Febrero de 2010, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, Destacamento N° 03, con sede en Tinaco, estado Cojedes, quienes se encontraban en labores patrullaje a bordo de la Unidad RP-13, por el Sector Las Brujitas, Calle Principal, adyacente al puente, cuando observaron a cuatro ciudadanos entre ellos dos femeninas, que se encontraban cerca de dos motos que estaban estacionadas, uno de los ciudadanos que resultó luego identificado como L.M.C.T., que se encontraba sentado sobre una moto de color negro al notar la presencia policial optó por lanzar un envoltorio de papel aluminio hacia la zona boscosa, por lo cual el funcionario R.F. (IAPEC) observó sobre el asiento del vehículo moto Una (01) caja de fósforo, la cual al revisarla se observó que en el interior de la misma se encontraban tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, contentivos de un polvo blanco de presunta Droga y Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo contentivos de restos vegetales de presunta droga; vistos estos hechos el funcionario Pony Ruiz, procedió a revisar la zona por donde el ciudadano antes mencionados lanzó el objeto y tenía encima del asiento de la moto donde se encontraba la caja de fósforo contentiva de presunta droga. Luego al practicarle las experticias Químicas – Botánica a la sustancia resultó ser: A: Un (01) envoltorio de mediano tamaño, confeccionado en papel aluminio, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso de color pardo grisáceo, en forma compacta, con peso neto de VEINTISÉIS (26) GRAMOS CON SETENTA Y TRES (73) MILIGRAMOS, DE CANNBIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). B: Una (01) caja de fósforo de marca caballo rojo contentiva en su interior de: B1: Dos (02) envoltorios de tamaño regular, confeccionados en material sintético de color amarillo, contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso de color pardo grisáceo, con peso neto de TRES (3) GRAMOS CON ONCE (11) MILIGRAMOS, DE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA); y B2: Tres (03) envoltorios de tamaño pequeños contentivos en su interior de un polvo de color blanco, con peso neto de (01) GRAMO DE DIEZ (10) MILIGRAMOS, DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA...”.

Esos hechos punibles perpetrados en perjuicio del Estado Venezolano, fueron subsumidos por el Ministerio Público en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Por lo que claramente el ciudadano L.M.C.T., al admitir los hechos punibles que le atribuyó la fiscalía del Ministerio Público, y solicitar la aplicación inmediata de la pena, ciertamente renunció de manera voluntaria al derecho a ser juzgado en juicio Oral y Público.

Pues bien, por cuanto también observa el Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; que además, no se ha constituido de manera definitiva el Tribunal Mixto que de conformidad con los artículos 65 y 164 ejusdem le correspondería el conocimiento de este asunto en el Juicio Oral y Público. Todo lo cual está acreditado en el Acta de la audiencia oral. Y, porque el Acusado L.M.C.T., ADMITIÓ LOS HECHOS que le atribuye el Ministerio Público. Es por lo que se estimó procedente Sentenciar de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem.. Pero también, porque los Hechos de la acusación, admitidos por el Acusado de Autos, se corresponden con el contenido de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para presentar una acusación fundadamente seria en contra del acusado de autos los cuales están explanados en el CAPÍTULO TERCERO del referido escrito de acusatorio, Intitulado FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, y son:

---Acta Procesal del 12/02/2010, suscrita por los funcionarios R.F., Y.R. y J.C.P., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, Destacamento N° 03, con sede en Tinaco, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos donde fue detenido el imputado de autos y se incautó la droga y demás evidencias de interés criminalísticas, descritas en las Actas, folio 09. ---Acta de la Entrevista de fecha 12/02/2010 realizada por el funcionario Y.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, Destacamento N° 03 con sede en Tinaco, quien actúo en el procedimiento de aprehensión e incautación al acusado L.M.C.T. de la droga descrita en las actas y de las demás evidencias de interés criminalísticas también descritas en las respectiva Acta, folio 10 Pieza I de la Causa. ----Actas de Entrevistas de fecha 112/02/2010, rendidas por los ciudadanos L.A.A.F., F.J.P.T. y B.Y.R.; testigos presénciales del procedimiento realizado por los funcionarios policiales y en el que resultó aprehendido el acusado L.M.C.T. al momento en que le incautaron la droga supra descrita y demás evidencias interés criminalísticas, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo supra narrados, folios 11, 12 y 13 de la misma Pieza y Causa. ----Acta Procesal Penal de fecha 13/02/2010, suscrita por el Detective C.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, Cojedes, donde deja constancia del momento en que fue llevado hasta su despacho el imputado de autos junto a las evidencias de interés criminalísticas incautadas durante el procedimiento que nos ocupa, para realizarle las respectivas experticias, folios 29 y 30 de la misma Pieza y Causa. ----Acta de Inspección Técnica Criminalísticas N° 0245 del 13/02/2010, suscrita por los funcionarios: Detective C.P. y O.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, Cojedes; donde dejan constancia del momento en que se trasladaron hasta el Estacionamiento Interno de ese Despacho Policial, ubicado en la Avenida Universidad, Sector Zaruma, San Carlos, estado Cojedes, con el fin de realizar una Inspección Técnica Criminalística a un vehículo clase Moto, marca Owen, color Negro, placa AB9K66M, vehículo en el cual se encontraba el acusado de autos para el momento de la aprehensión, folio 31 de la misma Pieza y Causa. ----Acta Procesal Penal del 13/02/2010, suscrita por los funcionarios: C.P. y V.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, Cojedes; donde dejan constancia del momento en que se trasladaron hasta la Sala de Técnica de esa Sub Delegación donde identificaron provisionalmente las sustancias incautadas, y demostraron que se trataba de Un (01) trozo de regular tamaño de restos vegetales envuelto en papel aluminio; Dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color amarillo contentivo de restos vegetales, estos con peso bruto de 34, 3 gramos de presunta Marihuana; Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo contentivos de un polvo de color blanco con peso bruto de 1,3 gramos de presunta droga Cocaína, folios 32 y 33 de la misma Pieza y Causa. ----Memorandum N° 0117 del 13/02/2010, suscrito por el funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, Cojedes; donde informa haber realizado la verificación por el Sistema SIIPOL, relacionado con los registros policiales del ahora acusados de autos, folio 35 de la misma Pieza y Causa. ----Dictamen Pericial N° 0055 del 13/02/2010, suscrito por el funcionario O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, Cojedes; donde informa haber realizado el Dictámen Pericial a Un (01) teléfono celular móvil marca Huawei, modelo C3105 de color negro, serial XG4CAA19C0605312, dejando constancia de sus existencia, folio 37 de la Causa. ----Acta Procesal Penal del 13/02/2010, suscrita por los funcionarios Kelvis Pérez y O.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, Cojedes; en donde dejan constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la diligencia investigación realizada en la Calle Principal, Sector Las Brujitas, Tinaco, estado Cojedes; lugar en donde ocurrieron los hechos, folio 40 de la Causa. ----Acta de Inspección Técnica Criminalísticas N° 0246, del 13/02/2010, suscrita por los funcionarios Kelvis Pérez y O.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, Cojedes; en donde dejan constancia de la Inspección realizada en la Calle Principal, Sector Las Brujitas, Tinaco, estado Cojedes; lugar en donde ocurrieron los hechos que nos ocupan, y acreditan así la existencia del lugar, folio 41 de la Causa. -----Informe de la Experticia Química Botánica N° 359, del 19/02/2010, suscrita por la funcionaria Toxicólogo R.Z., Experta, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, relacionada con la Experticia Química Botánica, practicada a: A: Un (01) envoltorio de mediano tamaño, confeccionado en papel aluminio, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso de color pardo grisáceo, en forma compacta, con peso neto de VEINTISÉIS (26) GRAMOS CON SETENTA Y TRES (73) MILIGRAMOS, DE CANNBIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). B: Una (01) caja de fósforo de marca caballo rojo contentiva en su interior de: B1: Dos (02) envoltorios de tamaño regular, confeccionados en material sintético de color amarillo, contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso de color pardo grisáceo, con peso neto de TRES (3) GRAMOS CON ONCE (11) MILIGRAMOS, DE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA); y B2: Tres (03) envoltorios de tamaño pequeños contentivos en su interior de un polvo de color blanco, con peso neto de (01) GRAMO DE DIEZ (10) MILIGRAMOS, DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, folio 62 de la misma Pieza y Causa.

Pues bien, el contenido de todos y cada uno de los elementos de convicción supra referidos fueron corroborados y validados en la Audiencia oral con la Declaración rendida de manera libre y consciente, con pleno conocimiento de sus derechos, por parte del acusado, ciudadano, L.M.C.T., cuando Admitió los Hechos a él atribuidos por el Ministerio Público. Por lo que estima el Tribunal que esos hechos de la acusación se corresponden de manera plena con los elementos de convicción supra referidos, los cuales fueron invocados por la Representación Fiscal como fundamento de la Acusación, motivo por el cual el tribunal los considera plenamente acreditados y validados. Y, así se Declara.

III

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Tal como se constató supra los hechos admitidos, por haberlos perpetrados el acusado ciudadano, L.M.C.T., supra identificado, son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que de manera intencional sí OCULTABA en el asiento del vehiculo moto, en el interior de Una (01) caja de fósforo marca caballo rojo, Dos (02) envoltorios contentivos en su interior de fragmentos vegetales con peso neto de TRES (3) GRAMOS CON ONCE (11) MILIGRAMOS, DE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), y, también Tres (03) envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco, con peso neto de (01) GRAMO DE DIEZ (10) MILIGRAMOS, DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Asimismo, el mencionado ciudadano al notar la presencia policial optó por lanzar hacia la zona boscosa del lugar Un (01) envoltorio de mediano tamaño, confeccionado en papel aluminio, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso de color pardo grisáceo, en forma compacta con un peso neto de VEINTISÉIS (26) GRAMOS CON SETENTA Y TRES (73) MILIGRAMOS, DE CANNBIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). Por tales razones, concluye el Tribunal, que tal conducta sí debe ser reprochada penalmente, y por tanto el ciudadano L.M.C.T., sí debe ser Condenado. Por lo que la pena que se debe aplicar, es así:

El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé y sanciona el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS con pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión para un término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de Cinco (05) años de prisión. Ahora bien, el Tribunal observa que la pena aplicable no excede en su límite máximo de los Ocho años. Sin embargo toma en cuenta la cantidad de droga incautada, específicamente la de Marihuana, fue de Veintinueve gramos con Ochenta y Cuatro miligramos (29,084g). Y, en el caso del Clorhidrato de Cocaína por la cantidad de Un gramo con Diez miligramos (1,010g). Por lo que dichas cantidades no son suficientes como para causar un gran daño social, o sea, a la salud pública colectiva de un número indeterminado de personas; toda vez que en el caso del clorhidrato de cocaína la cantidad incautada se mantiene dentro de los límites de hasta Dos gramos, previstos en la Ley para la posesión ilícita. Y, en el caso de la marihuana la cantidad incautada supera los Veinte gramos, cantidad tope prevista para la posesión ilícita, escasamente 09, 084g. En consecuencia de todo lo anterior considera el Tribunal que en este caso sí es procedente aplicar el artículo 74 numeral 2° del Código Penal, por cuanto el acusado por las razones antes expuestas no tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad, y además, no está acreditado en la presente Causa copia certificada de Sentencia Condenatoria por la comisión de un delito distinto y anterior al que nos ocupa, y, esta acreditado el Certificado de los antecedentes penales del acusado de autos, por lo que ante la duda razonable el Tribunal debe presumir que el ciudadano L.M.C.T., no tiene antecedentes penales. Por lo que estima el Tribunal que en este caso sí es procedente aplicar la pena por debajo del término medio, pero sin bajar del límite mínimo; o sea, en Cuatro (04) años de prisión. Pero como el Acusado admitió los hechos, se estima en consecuencia rebajar la pena, con fundamento en los apartes tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que la anterior pena puede ser rebajada hasta Dos (02) años. Por lo que luego de la operación matemática resulta en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que es la que debe cumplir el Acusado L.M.C.T., supra identificado. Y, así habrá de Declararse expresamente.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones supra expuestas es por lo que este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CONDENA: según el procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: L.M.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.326.692, residenciado en: Avenida 5 de Julio, Casa N° 64-77, Tinaco, estado Cojedes; quien ADMITIÓ LOS HECHOS a él atribuidos por la Representación Fiscal; como autor material único del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado a titulo de dolo directo en perjuicio del Estado Venezolano. Toda vez, que de manera intencional sí OCULTABA, en el asiento del vehiculo moto, en el interior de Una (01) caja de fósforo marca caballo rojo, Dos (02) envoltorios contentivos en su interior de fragmentos vegetales con peso neto de TRES (3) GRAMOS CON ONCE (11) MILIGRAMOS, DE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), y, también Tres (03) envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco, con peso neto de (01) GRAMO DE DIEZ (10) MILIGRAMOS, DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Asimismo, el mencionado ciudadano al notar la presencia policial optó por lanzar hacia la zona boscosa del lugar Un (01) envoltorio de mediano tamaño, confeccionado en papel aluminio, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso de color pardo grisáceo, en forma compacta con un peso neto de VEINTISÉIS (26) GRAMOS CON SETENTA Y TRES (73) MILIGRAMOS, DE CANNBIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). Y lo Condena ha sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que considere la ciudadana Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; pena que debe cumplir en su totalidad el día VEINITINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2013.

Para la imposición de la pena el Tribunal Unipersonal tomó en cuenta lo previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado con los artículos 37 del Código Penal, y, 376 tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Tribunal Condena al ciudadano L.M.C.T., a la pena accesoria prevista en el artículo 6 cardinal 1° del Código Penal, es decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. También, con fundamento en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Ordena la Confiscación definitiva de los bienes que con ocasión al presente procedimiento hubieren sido incautados provisionalmente. Y, por cuanto el susodicho se encontraba bajo una medida cautelar privativa de libertad y fue condenado a una pena menor a cinco años, el Tribunal Unipersonal, con fundamento en el artículo 367 relacionado con los artículos 264 y 256 cardinal 3, todos del Código Penal adjetivo, sustituyó la cautelar privativa de libertad por una menos gravosa de presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a lo que no se opuso la Representación Fiscal, en consecuencia se Ordenó la inmediata excarcelación del ahora condenado.

Finalmente, en contra de la presente Sentencia Condenatoria, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Penal adjetivo.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada el 15 de Septiembre de 2010, fijándose como fecha para la lectura del texto íntegro de la misma, el día Miércoles 29 de Septiembre de 2010 a las 2:00 horas de la tarde. Quedando las partes debidamente impuestas. Así se decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en las disposiciones legales supra referidas.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 29 días del mes de Septiembre de 2010, siendo las 02: 00 horas de la tarde. Años 200° y 151°. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02,

ABOG. M.P.U.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. M.R.

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