Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Sede Constitucional

Barquisimeto, 06 de Octubre de 2008

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000071

PONENTE: G.E.E.G.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados P.J.T.D.S. y H.L.R.P., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: Hemberth E.G.S. y F.L.T.O..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abogada M.L..

MOTIVO: A.C., por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA, generada por parte del Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la Juez a cargo del mismo al dictar la sentencia condenatoria ordenó el cambio del sitio de reclusión de sus defendidos, de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, sin considerar que se trata de funcionarios policiales y que por su condición se pone en riesgo sus vidas.

En fecha 21 de Agosto del 2008, los Abogados P.J.T.D.S. Y H.L.R.P., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos HEMBERTH E.G.S. y F.L.T.O. quienes tienen cualidad de ACUSADOS en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-000684, presentaron Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA consagrados en los artículos 43, 26 y 46 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la Juez a cargo del mismo al dictar la sentencia condenatoria ordenó el cambio del sitio de reclusión de sus defendidos, de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, sin considerar que se trata de funcionarios policiales y que por su condición se pone en riesgo sus vidas.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 21 de Agosto de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. G.E.E.G., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de A.C.I., y a tal efecto observa.

La acción intentada se refiere a la presunta VIOLACION de los DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA, por parte de la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto al dictar sentencia definitiva ordenó el cambio de sitio de reclusión de los ciudadanos Hemberth E.G.S. y F.L.T.O. de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, sin considerar que se trata de funcionarios policiales y que por su condición se pone en riesgo sus vidas, sobre lo cual en anteriores oportunidades ha ocasionado masacres en dicho Centro, además de ello que los mismos ya se encontraban privados de libertad al momento de dictar sentencia, no teniendo competencia el Tribunal de Juicio para cambiar el sitio de reclusión, invadiendo por tanto funciones del Ministerio de Interior y Justicia, ya que eso es fase de ejecución y que acuden por esta vía en virtud de que si bien pueden recurrir por vía ordinaria de dicho fallo, tal recurso sería tardío y el daño sería irreparable, ya que dicha orden la mandó a ejecutar en forma inmediata, poniendo en peligro la vida de los hoy condenados, dejando constancia que incluso el Director del Internado no los quiso recibir.

Ahora bien, como quiera que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales, se le imputan a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio Nº 04), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: J.E.C.R.). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, Abogados P.J.T.D.S. Y H.L.R.P., interpusieron su escrito de solicitud de A.C. en fecha 21 de Agosto de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…ante ustedes con el debido respeto ocurrimos con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para interponer RECURSO DE A.C., contra el acto lesivo ejercido por la jueza M.L. GONZALEZ, (…) encargada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara; que se encuentra inmerso en su decisión de fecha 20 de agosto de 2008, en donde aparte de condenar a nuestros defendidos a la pena cinco años y nueve meses de prisión, decidió remitirlos al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, a sabiendas de que los mismos son funcionarios policiales; conculcando con esta decisión el derecho que tienen los justiciables a la vida, integridad física y de presumírsele inocente hasta la sentencia dictada en su contra quede definitivamente firme, derechos previstos en los artículos 43, 46 y 49 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acción que intentamos bajo los siguientes fundamentos:

(Omissis)

En fecha, 21 de mayo de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, da inicio al juicio oral y público.

En fecha, 20 de agosto de 2008, la Jueza M.L. González, junto a las escabinos decidieron, que la responsabilidad penal de nuestros defendidos se encontraba comprometida en el hecho imputado y en consecuencia, decidieron condenarlos a cumplir la pena de cinco (5) años y nueve (9) meses de prisión. Además unilateralmente, la jueza presidente ordenó la reclusión de nuestros patrocinados al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

(Omissis) presentamos el presente escrito contentivo de acción de amparo constitucional a favor de nuestros defendidos por la manifiesta violación al derecho a la vida, integridad física y presunción de inocencia previstos en los artículos 43, 46 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos que han resultado lesionados a consecuencia de la arbitraria decisión de fecha 20 de agosto de 2008 de la jueza M.L., quien en una forma grosera y ante el asombro de todos los presentes y de los propios escabinos, ordenó que nuestros defendidos fueran trasladados con la brevedad posible, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, imponiéndole con esta decisión una pena de muerte para ambos acusados.

Ciudadanos jueces profesionales, nuestros representados durante todo el tiempo que ha durado este proceso, siempre han estado privados de su libertad en los calabozos de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales y nunca, han salido de los mismos sin una orden expresa del Tribunal, lo que significa, que ese sitio de reclusión asignado era apropiado hasta la definitiva culminación del proceso, toda vez, que a pesar de existir una sentencia definitiva, la misma no se encuentra firme, pues aún existen recursos ordinarios para interponer en contra de la misma, que se soporta en una serie de pruebas incorporadas ilícitamente por el tribunal, a pesar de la incesante advertencia realizada por la defensa a lo largo del mencionado juicio, punto a tratar en el recurso de apelación.

Sin ahondar mucho en explicaciones estériles sobre los derechos violados, es del conocimiento general, que todo funcionario policial que sea recluido dentro de un Centro penitenciario o Internado Judicial del país, corre el peligro de perder su vida o ser atacado por otros internos que habitan en esos centros reclusorios, por el solo hecho de ser o haber sido un funcionario policial, lo que en definitiva representa una amenaza al derecho a la vida e integridad física.

(Omissis)

Dicho lo anterior, consideramos, que la orden de cambiar el sitio de reclusión de nuestros defendidos para el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, pone en peligro la violación del derecho a la vida (sic) e integridad física, pese a que la decisión dictada por la juzgadora hoy accionada no se encuentra firme, pues es evidente que interpondremos el respectivo recurso de apelación, pues la misma constituye en sí una atrocidad jurídica propiciada por la jueza (Omissis)

(Omissis)

Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente (…) se declare CON LUGAR la presente acción de amparo que se ejerce contra la decisión de fecha 20 de agosto de 2008 dictada por la Jueza Profesional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que ordenó el trasladar a nuestros representados al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y en consecuencia, pedimos la NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL de la mencionada orden dictada por la juez M.L., y ORDENE mantenerlos en su actual sitio de reclusión que es la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, por ser el único sitio que represente cierta seguridad para los acusados mientras dure el presente proceso…

.

En fecha 26 de Agosto del año en curso, SE ADMITIÓ la presente Acción de A.C. y se ordenó la notificación de las partes a fin de que concurrieran ante ésta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebraría la respectiva Audiencia oral, la cual tuvo lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas de despacho siguientes, a que constó en autos la última notificación efectuada.

Ahora bien, consta en autos (folios 45 y 46) boletas de notificación libradas a los presuntos agraviados F.L.T.O. y Hemberth E.G.S., los cuales quedaron notificados en fecha 28-08-2008.

Al folio 47 Oficio N° 629-08 librado al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara de la cual se evidencia que fue notificado en fecha 29-08-2008.

Igualmente consta a los folios 48 y 49 boletas de notificación dirigida a los Defensores Privados de los presuntos agraviados, Abogados P.J.T.D.S. y H.L.R.P., de las que se evidencia que fueron notificados en fecha 15-09-2008.

Al folio 50 Boleta de notificación librada al presunto Agraviante Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. M.L., de la cual se evidencia que la misma quedó notificada en fecha 22-09-2008.

En Fecha 29 de Septiembre de 2008, SE REALIZÓ LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, al momento de verificar la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraron presentes: Los Defensores Privados Abg. P.T., Abg. H.R. y Abg. J.G., los presuntos agraviados Hemberth E.G.S. y F.L.T.O. previo traslado por parte de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y la presunta agraviante Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 Abg. M.L.. Los accionantes alegaron entre otras cosas textualmente lo siguiente:

…se le cede la palabra a la parte Accionante, quien expone entre otras cosas lo siguiente: La presente acción de amparo se dirige en contra de una decisión dictada al concluir un juicio Oral y Público en la cual fue condenado mi representado y se ordeno que sea trasladado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, en la cual no se considera el derecho a la vida en virtud de que mi representado era un Funcionario Policial, el Tribunal de Juicio se extralimita en sus funciones ya que ordena el cambio de sitio de reclusión porque no había ni siquiera una verdadera fundamentación por lo que no se cumple con lo establecido en el Código Penal y es el Presidente de la República el que debe ordenar el sitio de reclusión y la sentencia no esta definitivamente firme ya que todavía puede ser objeto de Recurso; posteriormente al ser llevados al Centro Penitenciario Uribana estos no son recibidos porque no tienen un área de seguridad por ser ex funcionarios policiales, al no ser recibidos en dicho centro de reclusión la Juez de Juicio ordena que sean llevados al Internado Judicial de Tocuyito en el cual tampoco fueron recibidos. Hasta la presente fecha no hemos tenido acceso al asunto principal para poder sacar las copias del acta de juicio y de la sentencia para poder presentar el correspondiente Recurso de Apelación aludiendo que el asunto se encuentra en el despacho de la Juez de Juicio Nº 4. Mis representados se encuentran en un sitio de reclusión como esta establecido en el Código Orgánico Procesal Penal como es la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales. Por lo que esta totalmente claro que no es la Juez de Juicio la responsable de indicar el sitio de reclusión en el cual deberán cumplir la pena, por lo que se amenaza el derecho a la vida de mi representado. Por lo que solicito se declare Con Lugar la presente acción de Amparo y se ordene que mis representados continúen en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, es todo. Se le concede la palabra al Defensor Privado H.R. quien expone: Ratifico el escrito de A.C. presentado por mi colega y mi persona e igualmente debemos dejar constancia que hasta la fecha no se nos ha prestado el asunto principal para obtener las copias necesarias para presentar el correspondiente Recurso de Apelación porque nos manifiestan que el asunto se encuentra en el despacho de Juez, por lo que solicito se declare Con Lugar la presente Acción de A.C.. Seguidamente se le sede la palabra al presunto agraviado Hemberth E.G.S., a quien se le impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los mismo expone: Ahora me encuentro en la Comandancia y con respecto a la decisión que tomo la Juez solicito se tome en consideración que nosotros como Ex funcionarios al entrar al Centro Penitenciarios nos van a matar porque la población penal se va a enterar y solicito me dejen en la Comandancia. Seguidamente se le sede la palabra al presunto agraviado F.L.T.O., a quien se le impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los mismo expone: No tengo nada que decir. Se le concede la palabra a la presunta Agraviante Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 quien expone: El presente asunto culminó con una Sentencia Condenatoria por un Tribunal Mixto por unanimidad, simplemente se hizo cumplir las leyes en sus artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto habiendo una sentencia condenatoria que fue de mas de 5 años se tiene que manifestar el sitio de reclusión en el cual deberán cumplir tal condena, igualmente la defensa en la oportunidad en que fue dictada la sentencia no manifestaron nada por lo que ahora no pueden alegar su propia torpeza, con respecto al préstamo del asunto no tengo conocimiento sobre eso, lo que si puedo manifestar es que el mismo no se encuentra en mi despacho porque no tengo ningún interés en mantenerlo allí, así que de verdad no entiendo el porque no han tenido acceso al mismo, las copias que solicitaron ya fueron acordadas. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación Fiscal no considera que hubo violación de ningún derecho constitucional ni del derecho a la vida ya que la Juez de Juicio solo dio cumplimiento a la Ley establecida con este respecto ya que la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales no es el sitio idóneo para el cumplimiento de penas, por lo que la Defensa debió dirigirse al Director del Centro Penitenciario a los fines de garantizar la vida de los Sentenciados por lo que no se entiende cual es la violación manifestada por la defensa, por ello considera esta representación Fiscal que debe declararse sin lugar la acción de A.C.. En este estado se el concede la palabra a la Defensa a los fines de ejercer su derecho a replica quien expone: Se debe aclarar que si existe una sentencia condenatoria pero no se encuentra definitivamente firme, la Juez se excede de sus funciones porque el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado se encontrara en libertad la Juez ordenara su detención pero no habla de sitio de reclusión, aquí hay una mala interpretación de la ley en la cual existe una amenaza al derecho a la vida por la orden de la Juez de Juicio Nº 4. A la Juez al finalizar el Juicio si se le hizo la solicitud de que considerara el sitio de reclusión a lo cual la misma manifestó que ya había tomado su decisión, por lo que ratifico mi solicitud de que declare Con Lugar la presente acción de Amparo. El Fiscal manifestó que el Tribunal no debe garantizar la vida de los Imputados y eso me llama poderosamente la atención ya que son los órganos jurisdiccionales lo que deben garantizar la seguridad de los Imputados, Sentenciados y Penados. Se le concede la palabra a la presunta Agraviante Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 a los fines de ejercer su derecho a la contrarreplica quien expone: Solicito se verifiquen todas y cada una de las actas de juicio en las cuales no existe por ninguna parte alguna solicitud de la Defensa para que se cambie el sitio de reclusión por lo que insisto en que no se puede alegar su propia torpeza, indistintamente de que sean funcionarios pueden ser internados en el Centro Penitenciarios porque todos somos iguales ante la ley solo se hicieron cumplir las leyes ante una sentencia condenatoria. Se le concede la palabra a la Fiscalía a los fines de ejercer su derecho a contrarreplica quien expone: La amenaza al derecho a la vida para los funcionarios policiales existe dentro del Centro Penitenciario y fuera de este por lo que de tomar como cierto el hecho de la violación al derecho a la vida, se debe tomar en consideración lo manifestado…

En dicha audiencia Constitucional, ésta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional en Primera Instancia, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARÓ CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, por los abogados P.J.T.D.S. y H.L.R.P., Defensores Privados de los ciudadanos: Hemberth E.G.S. y F.L.T.O., por la presunta violación al derecho a la vida, a la tutela judicial efectiva y a la integridad física previstos en los artículos 43, 26 y 46 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que ordenó la reclusión de los referidos ciudadanos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. SEGUNDO: Se MANTIENE como sitio de reclusión de los ciudadanos Hemberth E.G.S. y F.L.T.O. la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, hasta tanto quede firme la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 20 de Agosto de 2008 en la causa N° KP01-P-2007-000684 y un Tribunal de Ejecución disponga lo contrario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en Sede Constitucional pasa a pronunciarse en relación al supuesto violado por parte de la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, al ordenar el cambio del sitio de reclusión de los ciudadanos Hemberth E.G.S. y F.L.T.O., quienes fueron y son funcionarios policiales, desde la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana; alegando para ello la Defensa de los referidos ciudadanos lo siguiente: “En fecha 9 de Febrero de 2007, nuestros representados son aprehendidos por funcionarios de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por la presunta comisión de los delitos de concusión y agavillamiento. En fecha 11 de Febrero de 2007, se les decreta medida de privación judicial preventiva de libertad y en virtud de su condición de funcionarios policiales y ante la negativa del Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, se le asigna como sitio de reclusión, la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales. En fecha, 21 de mayo de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, da inicio al juicio oral y público. En fecha, 20 de agosto de 2008, la Jueza M.L. González, junto a las escabinos decidieron, que la responsabilidad penal de nuestros defendidos se encontraba comprometida en el hecho imputado y en consecuencia, decidieron condenarlos a cumplir la pena de cinco (5) años y nueve (9) meses de prisión. Además unilateralmente, la jueza presidente ordenó la reclusión de nuestros patrocinados al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL”

Así mismo señala, en su recurso de amparo que la decisión del Tribunal de Juicio pone en riesgo el Derecho a la Vida y a la integridad física de los ciudadanos Hemberth E.G.S. y F.L.T.O. al cambiarles el sitio de reclusión enviándolos al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Asimismo que dicha decisión aún no se encuentra firme contra la cual intentarán el recurso respectivo, pero a su vez peticionan medida cautelar que ordene la suspensión del fallo en relación al ingreso de los referidos ciudadanos al Centro Penitenciario, viéndose obligados a utilizar este recurso extraordinario para poder evitar el daño inminente, debido a la urgencia que ellos requieren.

Así las cosas, considera importante esta Corte de Apelaciones que el accionante invoca la violación del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la violación del derecho a la vida, por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión dictada el 20 de Agosto de 2008, mediante la cual condenó a los ciudadanos Hemberth E.G.S. y F.L.T.O. y ordenó el traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana de los mismos, quienes para esa fecha ya se encontraban privados de libertad en la Comandancia de la Policía del Estado; sin embargo, en los términos en que ha sido planteada la solicitud de amparo, es evidente que el accionante lo que pretende es evitar el traslado de sus defendido hacia el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por la inminente amenaza de la violación del derecho a la vida y a su integridad personal y en ese orden de ideas, debe analizarse la presente solicitud para determinar si esa amenaza es latente.

En este orden de ideas, es igualmente importante señalar que los ciudadanos Hemberth E.G.S. y F.L.T.O. se desempeñaban como funcionarios de la Policía del Estado Lara en cuyas funciones normalmente practican detenciones de innumerables personas de las cuales muchas se encuentran recluidas en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y en el Internado Judicial de Yaracuy por ser el más cercano, así como también el de Carabobo, por estar incursos en diferentes hechos punibles, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones estima que el traslado de dichos ciudadanos ordenado por el Tribunal de la causa, representaría un alto riesgo de violación a los derechos, tanto de la vida como de su integridad personal y más aún en el Centro Penitenciario de Uribana que ha tenido antecedentes muy violentos e indeseados en cuanto al trato que la población penal le da a los funcionarios policiales que son allí recluidos, así tenemos experiencias como las ocurridas en años anteriores lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional, como el acaecido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, donde fue asaltado el sitio donde se encontraban los funcionarios policiales (cámara), siendo uno de ellos decapitado y una vez extraídas sus vísceras, fue colocada la cabeza, en la cavidad abdominal ya vacía, y exhibida en la avenida principal del Centro Penitenciario Uribana, como muestra del enfrentamiento diario a lo que son sometidos los funcionarios de seguridad por parte del resto de la población penal. Criterio éste que ha sido sostenido no sólo por esta Corte de Apelaciones en años anteriores, sino en otras C. deA. del país, como la del Táchira en decisión de fecha 07 de Junio de 2005, Expediente 077 en la que se suspenden los efectos del traslado de funcionarios policiales procesados a Centros Penitenciarios.

Asimismo, es de observar que el argumento sostenido por la Juez señalada como agraviante es que el traslado a dicho Centro Penitenciario obedecía a la aplicación del artículo 367 en su penúltimo aparte, sin percatarse el Juez al momento de dictar la decisión del traslado de los referidos ciudadanos al Centro Penitenciario, que los mismos ya se encontraban privados de libertad en la Comandancia de la Policía, obviando igualmente el Tribunal de Juicio que en autos ya constaba el riesgo que podían sufrir estos ciudadanos al ser trasladados a dicho centro y por ese motivo se acordó mantener la medida de privación de libertad en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Por otro lado, se puede verificar que el propósito del recurso de amparo no es precisamente la impugnación objetiva de la sentencia dictada, sino por el contrario evitar que dichos ciudadanos sean trasladados al Centro Penitenciario, por la inminente amenaza de violación al derecho a la vida y a su integridad personal lo cual debe ser tutelado por el Estado venezolano sin demoras y de forma efectiva y en atención a ello fe sustanciado el presente recurso por esta Alzada, y más aun cuando en el desarrollo de la Audiencia Constitucional se confirmó el hecho de existir esa orden de traslado inmediata producida por el Tribunal de Juicio argumentando que la misma obedecía a la estricta aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal a pesar de que los mismos se encontraban privados de libertad en Comandancia de la Policía y que el dispositivo que dictaba no se encontraba definitivamente firme lo cual, en el peor de los casos requería la aplicación de los artículos 42 y 43 del Código Penal y que debe ser supervisado por el Juez de Ejecución y no por el de Juicio, es decir, que en cuanto al cambio del sitio de reclusión, se extralimitó de sus competencias poniendo en riesgo inminente la vida y la integridad física de esas personas sometidas al proceso, razones estas que hacen procedente en aras de la Tutela Judicial Efectiva, la presente Acción de A.C. y en consecuencia debe suspenderse el traslado ordenado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana debiendo permanecer los mismos en la sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara hasta tanto quede firme la sentencia definitiva y un Tribunal de Ejecución estime lo contrario con estricta observancia del artículo 42 y 43 del Código Penal Venezolano y el contenido de esta fundamentación no es motivado al hecho ni a la intención de dar un trato desigual a unos procesados y a otros, sino que por la cualidad de funcionarios policiales es obvio el rechazo que tienen los mismos dentro de los Centros Penitenciarios. Así se decide.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, considera esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR el recurso de Amparo interpuesto por los Abogados P.J.T.D.S. y H.L.R.P., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Hemberth E.G.S. y F.L.T.O., por la presunta violación al derecho a la vida, a la tutela judicial efectiva y a la integridad física previstos en los artículos 43, 26 y 46 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que ordenó la reclusión de los referidos ciudadanos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y en consecuencia Se MANTIENE como sitio de reclusión de los mismos la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesto por los Abogados P.J.T.D.S. y H.L.R.P., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Hemberth E.G.S. y F.L.T.O., por la presunta violación al derecho a la vida, a la tutela judicial efectiva y a la integridad física previstos en los artículos 43, 26 y 46 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que ordenó la reclusión de los referidos ciudadanos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

SEGUNDO

Se Suspende el traslado de los ciudadanos Hemberth E.G.S. y F.L.T.O., al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y en consecuencia se MANTIENE como sitio de reclusión de los mismos la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara hasta tanto quede firme la sentencia definitiva y un Tribunal de Ejecución estime lo contrario con estricta observancia del artículo 42 y 43 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Juicio N° 04 a los fines de que sea agregada al asunto principal.

Regístrese la presente decisión, dejándose constancia que no se notifica de la misma por cuanto es publicada dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 06 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° y 149°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

Asunto: KP01-O-2008-000071

GEEG/GabrielaQuero

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