Decisión nº S3-05-115 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Julian García
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2004-000540

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000785

JUEZ PONENTE: DR. J.J.G.

RECURRENTE: Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, abog. M.A.P..

ACUSADO: V.J.M.R.

DEFENSA PRIVADA: Abog. P.T.D.S., I.I.d.T. y P.R.G..

RECURRIDO: Tribunal Sexto de Control del Estado Lara a cargo del Abog. J.J.J..

MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara a cargo del Abog. J.J.J., en fecha 22 de Diciembre de 2004, en la que Acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Arresto Domiciliario, a favor del ciudadano V.J.M., a quien se le sigue causa por el delito de Robo Agravado.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.A.P., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara a cargo del Abog. J.J.J., en fecha 22 de Diciembre de 2004 en la que Sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Arresto Domiciliario, a favor del ciudadano V.J.M.R., a quien se le sigue causa por el delito de Robo Agravado.

Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 29 de Marzo de 2005, les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. J.J.G., quien admite el presente recurso en fecha _________ de 2005 y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Recurso de Apelación es interpuesto por el Abogado M.A.P., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara; por lo que, está legitimado para presentar esta impugnación.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia de los días transcurridos desde la el día Hábil siguiente a la última notificación de las partes, de la decisión dictada en fecha 22 de Diciembre de 2004, hasta cinco días hábiles después de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa que desde el día 11 de Enero de 2005 hasta el día 18 de Enero de 2005, transcurrieron cinco días hábiles y que el recurso fue interpuesto en fecha 24 de Diciembre de 2004, es decir; fue interpuesto intempestivamente. Sin embargo, esta Alzada, tal como dejó sentado en la Admisión del presente recurso, aún y cuando el mismo no fue interpuesto dentro del lapso de ley, se procede a conocer del mismo, pues no se puede sancionar la diligencia en este caso del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo y en cuanto al trámite del emplazamiento a la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 449 ejusdem, el lapso comenzó a correr en fecha 28 de Febrero de 2005, venciendo dicho lapso en fecha 02 de Marzo de 2005, presentando en fecha 25 de Febrero de 2005, la defensa Contestación al Recurso, es decir, el mismo día en que se dio por emplazado. Por consiguiente esta azada toma en consideración lo transcrito anteriormente, tomando en cuenta por tanto dicho escrito. Cómputo efectuado a tenor del artículo 172 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

…procedo a interponer según lo previsto en el artículo 447 ordinal 4º y siguientes Eiusdem a interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por ese Tribunal (6º de control) en fecha 22/12/04, en la que otorgo (sic) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 Ordinal 1º del referido Código Orgánico a favor del Ciudadano: V.J.M.R., a quien se le sigue expediente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, signada con el Nº KP01-P-2004-0785…

…observa quien aquí recurre que no existe hasta la presente fecha ninguna circunstancia que pudiera cambiar tanto los elementos de convicción que tuvo el Juzgado de Control para decretar la Medida Sustituida por el mencionado auto, como los que llevaron a esta representación Fiscal a formular el acto conclusivo previsto en el artículo 326 del aludido Código, y que adicionalmente a estas, figura el hecho de que la víctima en fecha 09/08/04 en el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos RECONOCIO al ciudadano V.J.M.R. como el sujeto que la sometió bajo amenazas de muerte y la despojo (sic) de sus pertenencias, todo lo cual consta en el Asunto Principal, estando luego de ello solo a la espera de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada…

Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez Sexto de Control del Estado Lara, lo siguiente:

…es por lo que APELO como en efecto lo haho de la referida decisión la cual otorgo (sic) arresto domiciliario, por considerar que dicha Medida es insuficiente para asegurar las (sic) resultados del presente proceso y poner en peligro inminente la vida e integridad de la víctima y de sus familiares, a tenor de lo dispuesto en los artículos 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito sea declarado con lugar el presente recurso, se anule dicha decisión y ordene nuevamente la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 447 Ordinal 4º del C.O.P.P.

Asimismo, en el escrito de contestación presentado por la Defensa Privada, expone:

…encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo para dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del este Estado y lo hago dentro de los siguientes lineamientos:

…el recurrente trata de hacer ver, que los fundamentos que tuvo el ciudadano juez de control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, no han cambiado a los efectos del otorgamiento de una medida (sic) menos gravosa. Sobre este particular, es de notar, que existe una confusión por parte del recurrente, toda vez, que el juez de control no manifiesta, que hayan cambiado los supuestos que motivaron la imposición de una medida de coerción personal, sino “que los supuestos que la motivan pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad de autos” tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Resulta un error jurídico de interpretación considerar, que la imposición de una medida menos gravosa, deviene de la inexistencia en un conjunto de uno o varios de los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad previsto en el artículo 250 ejusdem, y no es así, en virtud, que para la procedencia de una medida sustitutiva, deben encontrarse llenos los extremos que motivan la medida de privación de libertad, la diferencia radica, en que para la imposición de las medidas previstas en el artículo 256 de la ley adjetiva penal, el juzgador considera, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfecho a través de la imposición de una medida menos gravosa, tal y como lo consideró el juzgado a quo.

…la víctima en ningún momento ha reconocido a mi defendido como la persona que los (sic) despojara bajo amenaza de muerte de sus pertenencias, sino, que lo expuesto textualmente por la víctima y que se puede apreciar en el acta donde se deja asentado el acto de reconocimiento, es que mi representado es la persona “que conducía el vehículo taxi donde descendieron dos (2) ciudadanos quienes lo despojaron de su arma de reglamento y luego huyeron del lugar”, esta es la verdadera versión de la víctima quien en todo momento ha reconocido, que mi defendido es la persona que conducía el taxi, del cual se bajaron los dos sujetos que verdaderamente cometieron el hecho punible.

…no establece en forma claro (sic) y precisa, por qué el Ministerio Público considera que dicho (sic) medida sustitutiva acordada debe ser revocada, toda vez, que mi defendido desde el día 21 de diciembre de 2004, hasta la presente fecha, HA CUMPLIDO A CABALIDAD CON LA NUEVA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, situación objetiva, que hecha por tierra las pretensiones del recurrente…

…si de los autos y del sistema de control de detención domiciliarias, no se desprende el incumplimiento de mi defendido de la medida impuesta, mal podría el Ministerio Público pedir su revocatoria, cuando se evidencia, que mi representado tiene la intención de someterse al proceso penal que se le sigue, máxime, cuando el mismo es una víctima de la confusión existente al momento de la consumación deshecho punible, toda vez, que mi defendido, nunca participó en el hecho que se le imputa, situación que se demostrará al momento del juicio oral y público…

El escrito de la Defensa termina con el siguiente petitorio:

…solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, CONFIRME la decisión recurrida.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 22 de Diciembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Abog. J.J.J., acordó imponer al ciudadano V.J.M.R., medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme al numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, está ajustada a derecho, toda vez que la misma estuvo fundamentada conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la medida cautelar sustitutiva acordada sólo puede ser revocada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es:

  1. - Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. (El cual es el único supuesto de hecho aplicable, en el caso que nos ocupa).

  2. - Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.

  3. - Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En este orden de ideas, esta Alzada a los fines de verificar acerca del cumplimiento o no de la Medida de Arresto Domiciliario otorgado al ciudadano V.J.M.R., libró oficio Nº 266/2005, dirigido a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para que informara a esta Superioridad si el mencionado ciudadano está cumpliendo o no dicha medida; a lo cual en fecha 14 de Abril de 2005, el Jefe de la Comisaría Nº 40, (El Cují), de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dio repuesta mediante Oficio Nº 6071/2005, informando que el ciudadano V.J.M.R. ha venido cumpliendo la Medida Cautelar impuesta sin novedad alguna.

En base a esta realidad fáctica, considera este Tribunal Colegiado que, no puede revocársele la medida cautelar sustitutiva de Arresto Domiciliario, la cual viene gozando dicho acusado, porque se le estaría creando una situación más gravosa, a la cual, él no ha dado motivo alguno para que le sea cambiada. Y ASI SE ESTABLECE.

En este mismo contexto, este Tribunal Colegiado reitera el criterio sostenido por esta misma Instancia, según decisión de fecha 05de Mayo de 2004, Asunto: KP01-R-2004-000120, Ponente Dr. J.J.G., en la cual se expresó lo siguiente:

...En este orden de ideas, la Juez ad quo debió tener una razón jurídica para revocar la medida cautelar sustitutiva que el imputado de autos venía gozando y tal razón solamente puede estar fundamentada en el incumplimiento por parte del imputado de los supuestos de hecho de la norma ya referida.

Por lo tanto, si tal revocatoria no está fundada en alguno de esos tres (3) supuestos de hecho, tal revocatoria no tiene razón alguna de existir y por tanto la misma debe ser revocada por esta Corte de Apelaciones, manteniendo incólume la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria que había sido impuesta al imputado hasta la culminación del juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE...

.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente Capítulo, que la decisión producida por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Diciembre de 2004, no puede ser revocada por esta Alzada toda vez que el acusado no ha incumplido con sus obligaciones contraídas, en este caso en específico, conforme al numeral 1 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, lo más ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara y, por ende, mantener incólume la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada al acusado de autos, conforme al numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión producida por el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara, de fecha 22 de Diciembre de 2004.

SEGUNDO

SE MANTIENE INCÓLUME LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, impuesta al Acusado V.J.M.R., por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 22 de Diciembre de 2004, mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA conforme al numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 21 días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,

Dr. J.J.G.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional,

Dr. A.C.R.D.. D.M.M.V.

La Secretaria,

Abg. M.V.O.

JJG/Nohelia

R-2004-000540

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