Decisión nº 08-1027 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-000923

DEMANDANTES: J.C.R.S. Y P.J.T.D.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.185 y 34.395, respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración de la firma mercantil FESTELAR C.A., y de este domicilio.

DEMANDADAS: INTERTELAS LARENSES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 30 de agosto de 2001, bajo en N° 02, tomo 43-A, representada por el ciudadano J.E.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.990.458, en su carácter de presidente, y la firma mercantil TRANSPORTE B.B., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 18 de abril de 2005, bajo el N° 28, tomo 31-A, en su carácter de avalista, representada por la ciudadana EDGELIS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.567.063, y de este domicilio.

APODERADOS: F.J.V.S., I.M.R., J.A.P.G., A.M.F., R.Á.A., T.G.I., EGILDA GONZALEZ, S.G.F. Y B.A.M.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.578, 74.866, 78.826, 72.607, 71.592, 27.841, 92.307, 90.131 y 116.302, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía intimación).

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 08-1027 (Asunto: KP02-R-2007-000923).

Con ocasión a la incidencia surgida en el cuaderno de medidas aperturado en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), interpuesto por los abogados J.C.R.S. y P.J.T.D.S., en su carácter de endosatarios en procuración de la empresa Festelar C.A., contra la firma mercantil Intertelas Larenses, C.A., y la firma mercantil Transporte B.B. C.A., fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2007 (f. 55), por el abogado R.Á.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual ratificó la validez del decreto de la medida preventiva de embargo y negó la perención de la instancia (fs. 46 al 54). Por auto de fecha 08 de agosto de 2007, el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre lo juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 64).

En fecha 12 de marzo 2008, se recibieron en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cuaderno separado de medidas y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 74). En fecha 31 de marzo de 2008, oportunidad para presentar informes, sólo la parte demandada consignó escrito que corre agregado a los folios 75 al 78 y anexos de los folios 79 al 141, y en fecha 10 de abril de 2008, el abogado J.C.R.S., en su condición de endosatario en procuración de la firma mercantil Festelar C.A., presentó escrito de observaciones de los informes (fs. 142 y 143). Por auto de fecha 10 de abril de 2008, se dejó constancia que venció el lapso para presentar observaciones de los informes, por lo que el presente asunto entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 144).

Antecedentes

Consta de las actas que conforman el presente expediente que los abogados J.C.R.S. y P.J.T.D.S., en su carácter de endosatarios en procuración de la empresa Festelar C.A., interpusieron la presente acción cambiaria por cobro de bolívares vía intimación, en contra la firma mercantil Intertelas Larenses, C.A., y la firma mercantil Transporte B.B. C.A., asunto KP02-M-2007-000050, a los fines de que cancelaran la suma de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00); los intereses de mora que se causen a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio; los intereses que se sigan causando hasta el definitivo pago, a la rata del cinco por ciento (5%) anual; la indexación judicial y las costas procesales, y solicitaron en el libelo de demanda, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa Intertelas Larense C.A., o su avalista Transporte B.B. C.A. Anexaron al libelo de demanda instrumentos cambiarios que constituyen los instrumentos fundamentales de la acción.

En fecha 23 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó medida cautelar de embargo sobre la suma de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000.00), si recayese sobre dinero en efectivo o el doble, es decir, la suma de un mil seiscientos millones de bolívares (Bs. 1.600.000.000,00), si recayese sobre bienes muebles propiedad del demandado, más la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) por concepto de costas procesales. En fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, practicó la medida sobre la suma de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000,00), contenida en tres cheques de gerencia entregados por la parte demandada.

En fecha 30 de marzo de 2007, el abogado R.Á.A., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Intertelas Larense C.A., solicitó la declaratoria de inexistencia del decreto de la medida preventiva de embargo, por carecer de la firma de la juez. En este sentido indicó que el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil ordena que las actas procesales estén suscritas por el juez y el secretario, y que conforme al artículo 104 eiusdem el secretario actuará con el juez y suscribirá con el todos los actos, resoluciones y sentencias. Alegó que el artículo 246 del citado Código establece los requisitos de la sentencia, entre los cuales figura la fecha de pronunciamiento y la firma de los miembros del tribunal, y que además establece que no se considerará como sentencia, ni se ejecutará la decisión en cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.

Alegó que en el caso de autos, el decreto de la medida que cursa al folio uno del cuaderno separado carece de la firma de la juez, del secretario, y de los sellos del tribunal, en contravención a lo dispuesto en los artículos 104 y 246 del Código de Procedimiento Civil, las cuales por tratarse de normas en las que está interesado el orden público no puede ser subsanadas por el juez, razón por la cual solicita la declaratoria de inexistencia de la decisión dictada por el juzgado de la causa en fecha 23 de febrero de 2007, así como la nulidad de los actos de ejecución de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, con la consiguiente devolución de los cheques que fueron embargados.

Del auto apelado

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de abril de 2007 estableció que:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este despacho da por vistas las diligencias de fechas 27 de Marzo de 2007, por el actor ABG. P.J.T.D.S., endosatario en procuración, las de fecha 30 de Marzo de 2007 (que constan en el Expediente principal y en el cuaderno) presentadas por el Abogado R.Á.A., en su carácter de apoderado judicial de la FIRMA MERCANTIL INTERTELAS LARENSE C.A. En torno a las mismas este despacho procede a realizar el respectivo pronunciamiento. Solicita el abogado P.J.T.D.S., que a razón de que en el EXPEDIENTE KP02-M-2007-000050, en el folio seis -6- constan la certificación de las letras de cambio por el Secretario, a objeto de guardar en la caja fuerte, las mismas se encuentran sin firmar, por el mismo por lo que solicita sean firmadas por el Secretario.

(…)

Ahora bien respecto a la señalada medida, el actor la solicita en el libelo en la cual se peticiona MEDIDA DE EMBARGO, en el auto de admisión de fecha 16 de Febrero de 2007 este despacho decide dictar la medida por auto separado, al auto se dictaba en ese momento que era el auto de admisión, ahora bien en el folio veintiocho -28- de la causa principal, consta que en fecha 21 de Febrero de 2007, el Abogado J.C.R., asiste y solicita a este despacho CITO “que se pronuncie sobre la medida de embargo solicitada en el libelo de demanda…” consignando la actas constitutivas de la EMPRESA INTERTELAS LARENSE C.A., de acuerdo a documentos que constan en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, inscrito en fecha 30 de Agosto de 2001 bajo el Numero 02, Tomo 43-A folios 06 al 10. Posteriormente en fecha 23 de Febrero de 2007, bajo auto este despacho en razón a esa diligencia se pronuncia e indica:

CITO “Vista la diligencia anterior, la cual riela al folio N° 28 de la presente causa, este Tribunal la acuerda de conformidad…”

Es este auto el generador de la medida de embargo que se dicta, pues claramente la intención de la Juzgadora, es su decreto luego de haber, leído y analizado lo peticionado por el actor en el folio veintiocho -28- y haber decidido que efectivamente procede. Es este acto lo que genera la apertura del cuaderno de medidas cuya nomenclatura es KHO1-X-2007-000032, de hecho en el primer auto que riela en el folio uno -1- del señalado expediente se lee.

CITO “Se abre el cuaderno separado de medidas con copia certificada del auto de esta misma fecha (23 de Enero de 2007) QUE RIELA EN LA CAUSA PRINCIPAL QUE ORDENÓ DECRETAR LA MEDIDA EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD (al señalado auto) DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO…”

prosigue el señalado auto establece:

CITO: Seguidamente se libró el despacho de embargo y se remitió a la U.R.D.D., con oficios N° 0900-0512 y al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS, con oficios N°0900-0513.-

Dichos oficios fueron firmados por la suscrita Juzgadora en señal una vez más de que la decisión e intención en la presente causa es dar cumplimiento al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Respecto a ello me es propicio acotar lo expuesto por S.N., en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSO” Ediciones Paredes año 2006. En el cual señala:

El procedimiento por intimación se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares, en cuanto al poder del Juez para decretarla, pues en este procedimiento ya no es potestativo -como ocurre tratándose de las que se dictan conforme a las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino imperativas decretarlas. En efecto las medidas preventivas que se dictan conforme al Título I del Libro Tercero, sólo podrán decretarse cuando a criterio del Juez se cumplan los requisitos de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, mientras que las que solicite el demandante en el procedimiento intimatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 646 de CPC, el Juez “deberá” decretarlas: “cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociable”.

Por lo cual el dictamen de la mismas esta sujeto a derecho, y en cuanto a lo alegado por el demandado de que la misma es inexistente en el mundo jurídico por no estar firmada por el Juez y el Secretario, ni contener los respectivos sellos (alegato que consta en el folio treinta y uno -31- del cuaderno separado), este despacho desestima absolutamente ese planteamiento, pues si el Abogado revisa minuciosamente el Expediente, constatará que en el folio cuarenta y seis -46- con fecha 23 de febrero de 2007 clara e inteligiblemente se lee: CITO: “Vista La diligencia anterior, la cual riela al folio N° 28 de la presente causa, este Tribunal la acuerda de conformidad…” y posteriormente en el cuaderno de medidas (folio uno -1-) se l.C. “ Se abre el cuaderno separado de medidas con copia certificada del auto de esta misma fecha…

El primer folio del cuaderno de Medidas claramente destaca que el nacimiento en cuanto al decreto de la Medida, obedece al AUTO DE LA MISMA FECHA QUE RIELA EN LA CAUSA PRINCIPAL. Por lo que en el señalado folio no debió ir una copia impresa de ese auto, entiéndase el de fecha 23 de Febrero de 2007, que consta en el folio cuarenta y seis -46- en la causa principal, sino como lo ordena el auto copia certificada, esta debía contener las firmas de la Juez y el Secretario, (que se encuentra efectivamente firmada) y posteriormente el Secretario certificaría que la misma es copia fiel y exacta de la original que consta en el Expediente principal, en efecto es una falta de forma y no de fondo en ningún momento que el acta que consta en el folio dos -2- del cuaderno de medida no este firmada por la Juez, porque sencilla, natural u analíticamente esta ya había sido firmada por la misma en el expediente principal, era deber del secretario ordenar que se fotocopiara y certificar su veracidad.

El demandado alega entonces que no existe la medida y hace alusión de que en efecto las sentencias deben estar firmadas, ello es cierto, en el caso que se discute en marras, la misma esta perfectamente firmada, así lo demuestran las actuaciones que constan en el folio cuarenta y seis -46- del Expediente principal, en los folios de la comisión enviada al Tribunal Ejecutor de los Municipios Iribarren, crespo y Urdaneta, La intención de la juzgadora se ha materializado perfectamente, ahora distinto, muy distinto fuera que la Orden que se emite al Juzgado ejecutor no estuviese firmada, o que el auto en el cual denace la intención de firmarla no lo este (auto de fecha 23-02-2007 folio cuarenta y seis -46- expediente Principal). Siendo así lo ocurrido este despacho ordena sacar copia fotostática al folio cuarenta y seis -46- del Expediente Principal, certificarlo el Secretario, y agregarlo al Cuaderno de Medidas, KH01-X-2007-000032, respetando la continuidad del Expediente dicha copia debe ir seguida a esta decisión, por lo que se subsana de esta manera la formalidad que no se había cumplido, respecto a la firma que no se encontraba en el folio uno -1- del Cuaderno de Medidas, KH01-X-2007-0032, esta queda convalidada como se dijo antes con todas las actuaciones efectuadas por este despacho, la cual demuestra la intención de la juzgadora de dictar la medida señalada, y más próximamente lo subsana este auto que es expresión de que minuciosamente se analizó lo planteado. Es norte de este despacho cumplir con el principio constitucional, que establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual este despacho niega lo solicitado por el actor de que se embarguen los cheques de los cuales se hizo mención anteriormente, pues los mismos se encuentran embargados ya por el Tribunal Ejecutor de los Municipios Iribarren, crespo y Urdaneta, no puede haber doble embargo sobre hechos ya realizados, por que sencillamente es irrito y atenta contra la economía procesal. Se desecha el alegato del demandado de que el Decreto de medida de embargo es inexistente, pues ya este despacho dio sus planteamientos lógicos de porque, si es existente y por lo tanto lo valida. Queda con este Auto expresamente ratificada la intención y decisión de esta Juzgadora de dictar la medida Preventiva de embargo conforme lo señala el artículo 646 del Código de Procedimiento civil

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Alegatos de la parte apelante

La abogada T.G.I., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, alegó que en fecha 13 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado signado con el N° KH01-X-2007-000032, perteneciente al expediente N° KP02-M-2007-000050, contentivo del juicio de cobro de bolívares, vía intimación, dictó decisión mediante la cual negó la solicitud realizada por su representada, dirigida a obtener la declaratoria de inexistencia del decreto de la medida preventiva de embargo, dictada en fecha 23 de febrero de 2007, por falta de la firma de la juez, hecho del cual se dejó constancia en inspección judicial practicada en el expediente, por la Notaría Pública Segunda del estado Lara, en fecha 26 de marzo de 2007, situación ésta además que fue reconocida por la parte actora cuando solicitó al tribunal de la causa, en diligencia de fecha 27 de marzo de 2007, ratificara la medida preventiva decretada, y por el tribunal a-quo, en el auto dictado en fecha 13 de abril de 2007. Por otra parte hizo referencia a los artículos 104, 206, 211 y 246 del Código de Procedimiento Civil.

Por último solicitó a este tribunal superior declarara la inexistencia del auto dictado en fecha 23 de febrero de 2007, mediante el cual se decretó la medida preventiva de embargo; la consecuente nulidad de los actos de ejecución de la misma, y se levante la medida preventiva que pesa sobre cantidades de dinero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Anexó al escrito de informes instrumento poder otorgado por el ciudadano E.R.B., en su condición de presidente de la firma mercantil Intertelas Larenses C.A., a los abogados F.J.V.S., I.M.R., J.A.P.G., A.M.F., R.Á.A., T.G.I., Egilda González, S.J.F. y B.A.M.D. (fs. 79 al 81); inspección extrajudicial practicada en fecha 26 de marzo de 2007, en los expedientes N° KP02-M-2007-000050 y KH01-X-2007-000032, por la Notaria Pública Segunda del estado Lara (fs. 82 al 87); copia fotostática del cuaderno de medidas signado con el N° KH01-X-2007-000032 (fs. 88 al 93) y copia fotostática del expediente signado con el N° KP02-M-2007-000050 (fs. 94 al 141).

Alegatos de la parte actora

El abogado J.C.R.S., en su carácter de endosatario en procuración de la firma mercantil Festelar C.A., en su escrito de observaciones, alegó que el auto dictado en la causa principal en fecha 23 de febrero de 2007, se encuentra debidamente firmado y firme, por cuanto la parte demandada ni se opuso ni interpuso en su contra el recurso de apelación. Además agregó que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, aclaró que la medida fue acordada mediante auto que se encuentra firmado en el asunto principal, pero que al aperturarse el cuaderno de medidas se hizo con copia impresa del mismo, y que en caso de existir alguna falta, esta sería de forma y no de fondo, en virtud de que era deber del secretario ordenar que se fotocopiara y se certificara su veracidad.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2007, por el abogado R.Á.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra del auto dictado en fecha 13 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual ratificó el decreto de la medida preventiva de embargo, y las subsiguientes actuaciones realizadas con ocasión a la ejecución de la misma.

Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 23 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida cautelar de embargo sobre la suma de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000.00), si recayese sobre dinero en efectivo o el doble, es decir, la suma de un mil seiscientos millones de bolívares (Bs. 1.600.000.000,00), si recayese sobre bienes muebles propiedad del demandado, más la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) por concepto de costas procesales.

El artículo 604 del Código de Procedimiento Civil establece que ni la articulación sobre estas medidas, ni las que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado. En atención a la precitada disposición, constituye una obligación del juez al decretar una medida preventiva, ordenar la apertura del cuaderno separado, el cual encabezará con copia certificada del decreto de la misma, y al mismo se agregará todo lo relativo a la ejecución, oposición, decisión, etc. El artículo 111 del Código de Procedimiento Civil establece que las copias certificadas expedidas por el secretario conforme a lo dispuesto en el artículo 112 eiusdem, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original.

En el caso de autos, no se discute el hecho de que el decreto de la medida preventiva en el juicio principal, se encuentra suscrito por la juez y por el secretario, conforme a lo exigido por el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, y ello se desprende tanto de lo indicado por la juzgadora en el auto sometido al presente recurso, lo alegado por la parte actora en el escrito y informes, y del hecho cierto de que la representación de la empresa Intertelas Larense C.A., hoy apelante, no acompañó a las presentes actuaciones la copia certificada del original del decreto de la medida preventiva de embargo, que cursa en el expediente principal. Por el contrario, se denuncia en el presente caso la falta de firma del juez y del secretario en la copia certificada del decreto que encabeza el cuaderno separado de medidas, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, constituye en todo caso una omisión de parte del secretario del tribunal, pero no un motivoo de invalidez de la decisión.

El artículo 111 del Código de Procedimiento Civil establece que las copias certificadas expedidas por el secretario, hacen fe salvo “a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”. En el caso de autos, el abogado R.Á.A., en modo alguno impugnó la copia certificada del decreto y solicitó su confrontación con el original, para demostrar la carencia de un requisito de validez, sino que contrario al derecho que le asiste, nada alegó respecto a la decisión que acordó decretar la medida y que cursa en el asunto principal, sino que solicitó la inexistencia de la copia certificada expedida por el secretario y que encabeza el cuaderno de medidas.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que el auto dictado en fecha 13 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, ratificar la validez de la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 24 de abril de 2007, por el abogado R.Á.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, vía Intimación, intentado por los abogados J.C.R.S. y P.J.T.D.S., en su carácter de endosatarios en procuración de la empresa Festelar C.A., contra la firma mercantil Intertelas Larense C.A., representada por el ciudadano J.E.R.B., y la firma mercantil Transporte B.B., C.A., en su condición de avalista, todos supra identificados. Se ratifica la medida preventiva de embargo decretada por el juzgado de la causa y practicada en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

QUEDA ASI CONFIRMADO el auto dictado en fecha 13 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:25 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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