Decisión nº S2-79 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 24 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteDulce Mar Montero Vivas
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

S2-79

Barquisimeto, 24 de noviembre de 2003.

Años: 193º y 144º

PONENTE: Dra. D.M.M.V.

ASUNTO: KP01-R-2003-000157.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-00214.

DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: J.C.D.D.S.

DEFENSORES: Dres. P.T.D.S.

VÍCTIMAS: A.A.R.L.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de Juicio N° 2

Sube el presente asunto, a conocimiento de esta Alzada, por apelación, interpuesta por la defensa privada, a cargo del Dr. P.T.D.S., venezolano, mayor de edad, IPSFA N° 34.395, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha: 12 de Junio de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. L.D., donde condenó al imputado de autos, J.C.D.D.S., identificado en autos, a cumplir la pena de Nueve (09) Años de Presidio, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 6 de la EY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN SUS ORDINALES 1°, 2°, 3°, 8° Y 10°.

Dictada la dispositiva del fallo, en fecha: 22 de Junio de 2003, y dado a conocer el texto íntegro del mismo, en fecha: 12 de Junio del mismo año, donde el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. L.D., condenó a cumplir la pena de Nueve (09) años de presidio, por la comisión de los delitos señalados supra; el defensor privado, Dr. P.T.D.S., en escrito de trece (13) folios, apeló formalmente, en nombre de su defendido, en fecha: 30 de Junio de 2003, que fue agregada a los autos.

Así las cosas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal en fechas: 30 de Julio de 2003, el Tribunal de Juicio N° 2, ordenó practicar y certificar por secretaría el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día siguiente a la publicación de la sentencia, a la fecha de interposición del recurso de apelación interpuesto.

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en la misma fecha, a que se contrae el artículo 453 y 454 del COPP., esta Alzada constató que la representación fiscal, no hizo uso del derecho conferido en el referido dispositivo legal, por lo que el a-quo ordenó en la misma fecha, la remisión del asunto a esta Alzada en doscientos veintisiete (227) folios.

En fechas: 06 de Agosto de 2003, recibidas las presentes actuaciones, se designó como Juez Ponente a la Dra. D.M.M.V., quien con tal carácter suscribe.

Esta Alzada, entra a conocer la presente Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

En su escrito de apelación, de fecha (30) de Junio de 2003, el defensor privado, del sentenciado de autos, Dr. P.T.D.S., alegó, lo siguiente:

CAPITULO I

UNICO MOTIVO

“De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, por la infracción del ordinal 3° del artículo 364 ejusdem por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados (Negritas, cursivas y subrayado del apelante).

En virtud de que la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, pues no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditado, estimación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por la sentenciadora durante el debate probatorio del juicio oral y público, La sentencia recurrida no expone como los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí para establecer la responsabilidad del acusado.

En razón a la valoración de las pruebas que se dice apreciar conforme a la norma consagrada en el artículo 22 ibídem, es oportuno puntualizar, que el sistema de la sana crítica observando las reglas de la lógica, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, ya que el mencionado artículo es muy claro en este aspecto al precisar, que la sana crítica debe basarse en las reglas de la lógica, es decir, debe utilizarse el método lógico para llegar a una convicción razonada, que se obtiene de la sana crítica, la cual se utiliza para llegar a una conclusión razonada, conclusión que falta en la decisión impugnada.

La sentenciadora manifiesta, que la responsabilidad penal de su defendido, se encuentra demostrada por la declaración de los funcionarios policiales inserta a los folios que rielan en la presente causa y procede a transcribir las declaraciones de los mismos y les dio valor probatorio, a pesar de la mención de estos elementos, la sentenciadora omite el análisis y comparación de tales medios probatorios, lo que significa que dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados, es decir, la juzgadora se limitó a resumir y apreciar dichos testimonios, para luego establecer unos hecho según su criterio, se desprende la responsabilidad penal de su representado; incurriendo así en in motivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber porqué se le condena, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia.

Concluye el apelante, que solicita la admisión del presente recurso y sea declarado con lugar, decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha: 21 de Agosto de 2003, el recurso de apelación fue admitido por tanto, la audiencia oral se fijó para el día 04 de septiembre de 2003, no pudiendo realizarse por motivo justificado fijándose nuevamente para el día 14-10-03, a las 2:00 p.m..

En tal sentido en fecha: 14 de Octubre de 2003, no pudo realizarse por motivo justificado, fijándose nuevamente para el día 18-11-03, a las 2:30 p.m..

Así las cosas en fecha: 18 de noviembre de 2003, siendo las 2:30de la tarde se realizó la audiencia oral, donde cada una de las partes ejercieron sus derechos estando presente los imputados a saber:

De la intervención del recurrente Dr. P.T.D.S., entre otras cosas, se puede señalar:

Que fundamenta el recurso de Apelación, en la violación del Artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se hizo una relación circunstanciada que demuestre la responsabilidad penal de su patrocinado, igualmente hace omisión a los medios probatorios, no valoró los medios de pruebas, no fueron a.l.p.p. parte de la juzgadora.

En cuanto a la Representación Fiscal esta Alzada, deja constancia que no estuvo presente en la audiencia.

De la intervención del sentenciado quien entre otras cosas, manifestó que no le consiguieron nada, que la victima no sabia que decidir que no robó a nadie.

Esta Alzada, acordó reservarse el lapso de diez (10) días para dictar el fallo, de conformidad con el artículo 456, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Llenos los extremos legales y estando dentro del lapso legal reservado por esta Alzada, para dictar Sentencia, se procede en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO

La Sentencia recurrida, dictada la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, fue dictada en los siguientes términos:

…..quedó plenamente establecido y surgieron elementos de convicción suficientes para llevar a la certeza de este Tribunal Unipersonal que sí está comprometida la responsabilidad penal de los acusados y una vez apreciadas las pruebas evacuadas en el debate, según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, así como los alegatos de las partes,…./….que ha quedado debidamente demostrada la comisión del Delito de Robo de vehículo Automotor previsto y sancionado en el art. 6 ordinales 1,2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor en perjuicio del ciudadano A.A.R.L..

La regla de la sana crítica”…./……Ahora bien, responsabilidad esta que qu3dó demostrada con las pruebas documentales……/……y asi se decide: Acta Policial de Aprehensión…./…Experticia de Reconocimiento Legal…/…..Constancias de firmas…./…..Deposiciones del ciudadanos A.A.R. Leal…/….Deposición del funcionario policial Naudy Rafael Jim´nez…./….on las deposiciones de los ciudadanos C.G., M.E.C.R., F.R.V. y garrido Quintero, Osamaris Suárez, testigos estos promovidos por al defensa, este Tribunal no las aprecia ni las valora a favor de los acusados por tener los mismos evidente interés…/……Establecida como ha sido durante el debate oral la certeza absoluta de la existencia del delito y de la participación de los acusados…./……apreciadas según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos…./……”.

RESOLUCION DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Después de analizado el recurso de apelación propuesto por el defensor privado del procesado J.C.D.R., esta Corte de Apelaciones constata que tiene razón el defensor recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma no constan las razones de hecho y Derecho que guiaron al juez unipersonal abogado L.D. al decidir el fallo.

Al efecto el artículo 364 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados".

Observa esta Corte de Apelaciones, que el Ad-Quo no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

Constata la Sala, que la juzgadora no cumplió con ese requisito de motivación, ya que no expresó las razones de hecho y Derecho por las que condenó a los ciudadanos procesados J.A.B.P. y J.C.D.R..

En el caso sub examine, la juzgadora establece que la responsabilidad penal de los acusados quedó demostrada con pruebas documentales que fueron incorporadas de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y que las mismas fueron apreciadas de conformidad con el artículo 22 eiusdem, limitándose a transcribir en la recurrida dichas pruebas documentales:

• Acta Policial de aprehensión in fraganti del imputado cursante al folio 91

• Experticia de reconocimiento legal sobre camioneta marca Chevrolet, modelo caprice, tipo ranchera, uso particular, de color rojo, placas Nº 511-420, recibida y recuperada al folio 94.

• Constancia inserta al folio 95, emitida por el ciudadano C.H., titular de la cédula de identidad Nº 17.398.494, donde da fe que el ciudadano J.A.B.P. es una persona trabajadora y responsable.

• Constancia de firmas insertas a los folios 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 del expediente.

• Con las deposiciones del ciudadano A.A.R.L. inserta en los folios Nro. 116, vuelto 117 vuelto, 118, vuelto, 119, vuelto, 120, vuelto, quien entre otras cosas depuso: "… Yo los vi a ellos cuando me llevaron encañonado eso fue el 24-02 a las 5:17 minutos de la mañana…..me encañonaron entramos a la casa, me robaron el dinero y luego se fueron en la camioneta picando cauchos… eran dos personas que me apuntaron, señalando a los ciudadanos quienes manifestaron llamarse J.C.D. y J.A.B. Parra….. yo les vi la cara, eran tres, la tercera persona se fue, no se que se hizo, a mi me tiraron en el piso, y los otros estaban registrando la casa…"

Luego de transcribir las documentales, la sentenciadora manifiesta en la recurrida, que las mismas se adminiculan a la declaración de los funcionarios policiales P.J.V.G., inserta a los folios 120, 121, vuelto, 122, vuelto, 123, y Naudy R.J. inserta a los folios 124, vuelto, 125, vuelto, 126, vuelto, 127, que es apreciada por el Tribunal y le da valor probatorio para comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos J.C.D. y J.A.B.P., procediendo a una transcripción parcial de la declaración de los funcionarios policiales. Más adelante en la sentencia recurrida, la juzgadora, desestima la declaración de los ciudadanos C.G., M.E.C.R., F.R.V. y Garrido Quintero, Osamaris Suárez, testigos promovidos por la defensa, no los valora ni aprecia como prueba, ya que, a decir de la sentenciadora tienen evidente interés, transcribiendo parcialmente, lo expuesto por estos testigos en el juicio oral y público.

De lo anterior se desprende que el Ad-Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos con las pruebas documentales, lo que constituye el conocido vicio de inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso" [sentencia Nº 0182, de fecha 16 de marzo de 2001, caso G.P.].

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones, que la juzgadora omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a los procesados de autos, infringiendo así, el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados pro probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo a.y.l.o.l. apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba la jueza a su conclusión al declarar la culpabilidad de los acusados, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En este sentido, el fallo no alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar con lugar el presente recurso de apelación, en donde se funda en la denuncia por la falta de motivación, y en consecuencia resulta indefectible la declaratoria de nulidad de dicho fallo, produciéndose lo que al efecto señala la norma penal en su artículo 457. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor Privado P.T.D.S., en su carácter de defensor del ciudadano J.C.D.R., y en consecuencia ANULA la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante un juez de juicio distinto al que dictó el fallo que hoy se anula, en este mismo Circuito Judicial Penal. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 ejusdem, los efectos del presente fallo se EXTIENDEN al procesado J.A.B.P., en virtud de que le resulta favorable, dado que se encuentra en la misma situación que el acusado J.C.D.R., en consecuencia dichos efectos le son aplicables por encontrarse en idénticos motivos.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto a los (24) del mes de Noviembre de dos mil Tres. Años: 193° y 144°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Abog. L.L.A.

El Juez Profesional Titular La Juez Profesional y Ponente

Abog. José Julián García Abog. D.M.M.V.

La Secretaria.

Abog. Gregoria Suárez

DMMV/ac.

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