Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Octubre de 2007.

Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000106

ACUMULADO: KP01-R-2007-000108

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000178

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abogados P.J.T.D.S. y J.V., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos J.F.B.R. y G.d.J.d.V.V..

Imputado: J.F.B.R. y G.d.J.d.V.V..

Motivo de Apelación: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 (Itinerante) de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 19 de Enero de 2007, mediante la cual condenó al ciudadanos J.F.B.R., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por haber sido cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado, en grado de complicidad correspectiva y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, en relación con los artículos 458 y 424 ejusdem y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal, y al ciudadano G.d.J.d.V.V. por la comisión del delito de Homicidio Calificado por haber sido cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado, en grado de complicidad correspectiva.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer de los recursos de apelación de sentencia interpuestos por los Abogados P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.F.B.R., y por la y Abg. J.V., en su condición de Defensora Privada del ciudadanos y G.d.J.d.V.V., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 (Itinerante) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-11-2006 y publicada en fecha 19 de Enero de 2007, mediante la cual condenó al ciudadanos J.F.B.R., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por haber sido cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado, en grado de complicidad correspectiva y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, en relación con los artículos 458 y 424 ejusdem y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal, y al ciudadano G.d.J.d.V.V. por la comisión del delito de Homicidio Calificado por haber sido cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado, en grado de complicidad correspectiva.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Mayo de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Junio del año en curso, se admitieron los recursos de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 26 de Septiembre de 2007 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que por los Abogados P.J.T.D.S. y J.V., actúan en la Causa Principal como Defensores Privados de los ciudadanos J.F.B.R. y G.d.J.d.V.V., respectivamente, en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho, se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 02/03/07 día hábil siguiente a que se le dio lectura al texto integro de la sentencia condenatoria, dictada en fecha 19/01/07, hasta el día 15/03/07 fecha en que se interpuso Recurso de Apelación, transcurrieron (09) días hábiles, venciéndose el día 16/03/07 el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: desde el día 19/03/07, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 16/11/07 y Publicada en fecha 19-01-2007, hasta el día 23-03-2007, transcurrieron los cinco (5) días a que se refiere la mencionada norma legal. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Sentencia el día 02/04/07.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el abogado P.J.T.D.S. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.F.B.R., dirigido al Juez (Itinerante) de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

… Quien suscribe, P.J.T.D.S., (…) actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano J.F.B.R., plenamente identificado en autos, a quien se le condenó en el juicio oral y público (…) ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva publicada en fecha 19 de enero de 2007, NOTIFICADA en fecha 1 de marzo de 2007, todo lo hago bajo los siguientes fundamentos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuales son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 453 ejusem, es por lo que procedo separadamente, a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma:

PRIMER MOTIVO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

INFRACCIÓN DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre si de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Tribunal Unipersonal durante el debate probatorio del acto de juicio oral y público.

La sentencia recurrida no expone en forma clara y concisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre si, el juzgador logra establecer en forma cierta la responsabilidad penal de mi defendido , análisis que la ley adjetiva penal obliga efectuar al juzgador y que con una simple lectura de la decisión que hoy impugnamos notamos que no existe en ningunos de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada del jurisdiscente que nos indique con que elementos probatorios obtuvo la certeza de la existencia de las circunstancias que califican del delito de homicidio calificado y la responsabilidad penal de mi defendido, lo que resulta forzoso concluir en prima facie, que la recurrida CARECE DE UNA DEBIDA MOTIVACIÓN, vicio en que incurre por la falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales no se limitan a una somera trascripción parcial de los expuestos por las partes y los testigos en el desarrollo del juicio oral y público y luego decir que con ello se encuentra demostrada la culpabilidad.

Dicho lo anterior, podemos apreciar en el titulo que denomina la recurrida “CAPITULO SEGUNDO DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el jurisdiscente a los fines de demostrar la responsabilidad de mi representado, se limitó (…) a TRANSCRIBIR PARCIALMENTE las deposiciones de los testigos que acudieron al juicio oral y público omitiendo el análisis y comparación entre si de tales declaraciones, así como, determinar y analizar la circunstancia calificante del delito de homicidio imputado a mi representado en el hecho imputado, con lo cual dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados.

Oportuno resulta puntualizar, que el sistema de la sana crítica observando las regla de la lógica, NO EXIME AL JUZGADOR de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar, con base a los elementos probatorios que se obtuvo en el proceso, ya que, el contenido de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara en este aspecto, al precisar que la sana crítica debe basarse en “las reglas de la lógica”, es decir, debe utilizarse métodos lógicos para llegar a una convicción razonada que se obtiene a través del manejo de la sana crítica con la finalidad de llegar a una conclusión razonada, PERFECTAMENTE ENTENDIBLE Y CLARA para las partes, situación que no existe en el fallo que hoy se impugna y a tal efecto me permito transcribir extractos de la sentencia que hoy se impugna, a los efectos de demostrar a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, los expuesto en el presente recurso de apelación:

(omissis)

Ahora bien, transcrito el extracto anterior de la sentencia que hoy recurrimos, nos preguntamos ¿Cuál fue la comparación y concordancia que hizo el juzgador de los medios pobatorios aportados al proceso?, pues, del texto de la recurrida observamos, una simple TRANSCRIPCIÓN PARCIAL de las deposiciones de los testigo que acudieron al juicio oral y público y a su vez observamos UNA FALTA ABSOLUTA DE ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES; pero con esa transcripciones nos preguntamos ¿Qué hechos quedaron demostrados?, ¿Por qué quedaron demostrados?, ¿Cómo quedaron demostrados?. Los interrogantes anteriores tienen su génesis, en los propios párrafos que conforman el punto bajo estudio, pues de los mismos, lo único que se desprende es una enunciación de los dichos de los testigos y de los expertos, pero no encontramos en su texto en discusión la comparación y concordancia que dice el juez haber hecho para llegar a su conclusión razonada; pues de la lectura de la recurrida no se desprende tal análisis debido por el juzgador de cada elemento probatorio y la obligatoria comparación y concatenación entre los mismos, entonces, QUE consideró el Tribunal de esas pruebas que lo llevó a la convicción de que el hecho se realizó, evidentemente en un cuestionamiento sin una respuesta aceptable.

Por otra parte, cabe igualmente formularse la siguiente interrogante, ¿Cuál es el hecho en concreto que se encuentra demostrado? La recurrida OMITE el análisis y comparación de tales medios probatorios tanto de las testimoniales como de las documentales, pues se circunscribe hacer la mención, de que, con las testimoniales se demostraron los hechos imputados a mi defendido, limitándose a transcribir parcialmente dichas declaraciones, lo que significa, que dejó de establecer CORRECTAMENTE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS, para establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se encuentra comprometida la responsabilidad penal de mi defendido.

El a quo, cuando entra al análisis del hecho en donde falleciera el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.C., prescinde de las razones de hecho en las cuales fundamentó su sentencia, incurriendo en el VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, MEDIANTE UNA EXPLICACIÓN RAZONADA QUE DEBE CONSTAR EN LA SENTENCIA, incumpliendo con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el juzgador no realiza una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el estima acreditados, sino, que se limita a una TRANSCRIPCIÓN PARCIAL DE LAS EXPOSICIONES DE LOS TESTIGOS sin entra (sic) a analizar LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, contraviniendo de esta manera, las reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha manifestado: (omissis).

Es criterio repetitivo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que tanto para absolver como para condenar a un acusado, el juzgador debe realiza el examen integro de las pruebas existentes en autos (testimoniales y documentales), su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios, sino, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y sólo así, las partes en el proceso, pueden conocer lo a.y.l.o.l. apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una SENTENCIA QUE NO SE BASTA POR SI MISMA y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

(…)como ustedes entenderán, el juzgador de juicio se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado, pero sin la realización de un análisis de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a mi defendido, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la “sana crítica” le dan certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi representado en el hecho imputado, sino que se limita en esta parte de la decisión a TRANSCRIBIR LOS DICHO POR LOS TESTIGOS y a OMITIR EL ANÁLISIS DE LAS DOCUMENTALES, resultando de esa manera, imposible determinar en forma precisa y circunstanciada , los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante esta situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho, (omissis).

En resumen, los elementos probatorios y su análisis y comparación con las demás probanzas del debate adminiculadas unas a otras, (omissis). Este criterio es el que ha sido reiterado en forma pacifica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 16 de marzo de 2002, en sentencia Nº 0182, expediente Nº C000648, con ponencia del Doctor A.A.F., expusieron:

(omissis)

Pero no sólo esta decisión del Tribunal Supremo de Justicia considera la importancia que significa la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, sino que múltiples decisiones, han orientado como debe realizarse esa determinación, utilizando como fundamento la forma de apreciación de las pruebas consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los elementos que se estimen acreditados, deben obtenerse bajo una libre convicción razonada (hoy con la reforma del COPP sana crítica utilizando para tal efecto las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas d experiencias, es decir, debe utilizarse la sana critica para llegar a una conclusión razonada y tal efecto desde hace ya algún tiempo, nuestro mas alto Tribunal de la República fijó el mecanismo que debe aplicar los jueces para llegar a esa conclusión y en fecha 18 de octubre del año 2006, sentencia Nº 1282, expediente Nº C001061, con ponencia de todos los magistrados de la Sala de Casación Penal, dijo:

(omissis)

Como podemos notar, la libre convicción prevista en nuestra norma adjetiva penal, no es más que una sana crítica de análisis y estudio de todas las probanzas existentes en el juicio oral y público y que es obligatorio cumplimiento para los Tribunales de juicio, una conclusión clara y precisa que debe contener su decisión con el fin de procurar que el imputado conozca por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación razonada que debe existir en la propia sentencia y no limitarse el juzgador única y exclusivamente A RESUMIR Y TRANSCRIBIR PARCIALMENTE LAS TESTIMONILES Y OMITIR EL ANÁLISIS DE LAS DOCUMENTALES, ya que de lo contrario, dicha sentencia incurriría en un (sic) FALTA E MOTIVACIÓN, por INCUMPLI MIENTO del numeral 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2003, Nº 046, se mantiene el mismo criterio con relación al vicio de inmotivación:

(omissis)

Como podemos advertir, se incurre en vicio de inmotivación, cuando no existe en la sentencia, un razonamiento lógico y razonado por parte del sentenciador, razonamiento que radica, en que las partes al leer la sentencia conozcan por qué el sentenciador llega a su conclusión, no limitándose única y exclusivamente a mencionar los objetos de pruebas debatidos en el juicio y manifestar que los aprecia y valora. La motivación se trata de explicar a las partes, como se llega a esa conclusión y los razonamientos que sirvieron a la misma, si esa explicación no existe, evidentemente dicha decisión es inmotivada.

Por otra parte, el sentenciador condena a mi defendido por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sin explicar, primero, como llega a la convicción de considerar que el hecha encuadra dentro de la calificación jurídica de homicidio calificado; segundo, cuales son los razonamiento (sic) obtenidos a través de la comparación probatorio (sic) que lo llevan a esa conclusión. Sobre este punto, en fecha 10 de diciembre de 2002, en sentencia Nº 564, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuso lo siguiente:

(omissis)

Como podemos observar de la decisión parcialmente transcrita, que al no señalar el sentenciador en su decisión, cual es el motivo que califica al delito de homicidio supuestamente cometido por mi defendido, dicha sentencia adolece de vicio de inmotivación, es decir, que no da cumplimiento al numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 ejusdem, dicha sentencia recurrida debe ser ANULADA por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso y en consecuencia, ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, todo en razón, de que la motivación de una sentencia, es propia de la función judicial, la cual tiene como norte, de que las partes en un proceso, puedan constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales son necesarios para las partes, a los efectos de conocer las razones de dicha decisión, lo que conlleva simplemente, a una sentencia transparente, que determine en su contexto la fidelidad del juez con respecto a la ley, pues de lo contrario, entraríamos en el campo de lo injusto, lo arbitrario.

INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Igualmente, la decisión que hoy recurrimos, no cumple con las exigencias del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, pues cuando leemos en la decisión dictada por el juez de juicio, en el punto IV, que titula “CAPITULO TERCERO. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, llegamos a la conclusión de que el mismo no cumple con las exigencias legales, toda vez, que cuando la ley adjetiva penal se refiere a una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, no es otra cosa que concatenar los hechos que los sentenciadores consideran probados con el derecho, y si apreciamos el punto en donde el juzgador trata de dar cumplimiento a este requisito notamos una REPETICIÓN DEL TEXTO DEL CAPITULO QUE EL TITULO COMO SEGUNDO.

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que han de conocer este recurso, pueden apreciar del contenido de la recurrida con relación a este punto, que no existe un verdadero análisis por parte del juzgador, que guíe sus argumentos en una forma clara y concisa entre los hechos imputados a mi defendido, pues de las líneas que conforman el CAPITULO TERCERO contenido en la recurrido, consideramos, que se trata de opiniones personales del juez y no al cumplimiento de un requisito esencial que ha de existir en toda sentencia definitiva, como es adecuar el hecho imputado a mi representado con el derecho.

Una vez más, apreciamos la falta de motivación y el incumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4 de artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el ciudadano Juez manifiesta que se encuentra demostrado un hecho y se limita una vez mas a transcribir parcialmente las testimoniales y documentales, sin hacer en el texto de la recurrida un análisis exhaustivo de los mismos, situación que evidentemente ha de ser sancionada con la nulidad del presente fallo, toda vez, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 172 de fecha 19 de mayo de 2004, caso: J.S. y otro, expuso lo siguiente:

(omissis).

De la anterior decisión parcialmente transcrita, debemos concluir, que cuando el sentenciador se limita solamente ha mencionar que entró a analizar las deposiciones de los órganos de prueba (testigos) que presenciaron o no los hechos, para posteriormente manifestar que con sus dichos considera que se encuentra comprobada la culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de imputados –homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva en el presente caso-, sin explanar en forma sencilla clara las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, podemos hablar con exactitud de una notoria inmotivación de la sentencia definitiva, pues, si el sentenciador hubiese hecho una comparación de lo expresado por cada por cada uno de los testigos y pruebas documentales objeto del debate probatorio y que se encuentra reflejado en las Actas del Debate, pudiera haber apreciado que efectuó conclusiones sobre menciones inexistentes en los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público.

En conclusión, el a quo no analizó las pruebas existentes en autos, y en consecuencia no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de mi defendido, pues, es indispensable para la declaratoria de responsabilidad del acusado, expresar los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito imputado y las personas a quien se le impute, no limitándose- como hizo el sentenciador-, a transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos y considerar con ello que se encuentra comprobada la culpabilidad de J.F.B.R. en la comisión de los delitos señalados, sin consignar en el texto de la sentencia, las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, pues esta inobservancia, ACARREA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, en virtud de vulnerar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República y del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho una vez declarada la nulidad de la mencionada sentencia, ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, a los fines de que dicte nueva sentencia donde se analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustente y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, con el cumplimiento íntegro de los requisitos previstos en el artículo 364 de la ley adjetiva penal.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENTE.

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Segundo (itinerante) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de este misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO MOTIVO.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la sentencia se funda en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral y público.

En efecto, en fecha 24 de Octubre del 2006, el sentenciador, apertura el juicio oral y público en la presente causa y en esa oportunidad por tratarse de un procedimiento abreviado, la vindicta pública presentó su acusación y ofreció sus pruebas, así como la defensa rechazó dicho acto conclusivo, acogiéndose al principio de la comunidad de pruebas, pero OPONIENDOSE a la admisión de una de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante fiscal, por carecer la misma de una identificación plena, pues la representante fiscal indicaba que el testigo era de nombre “LARRY”, sin ningún otro tipo de identificación, pero a pesar de los argumentos de la defensa, el ciudadano jurisdiscente, ADITIÓ LA ACUSACIÓN Y TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCA, INCLUYENDO LA TESTIMONIAL DE “LARRY”, por ser la oportunidad legal, toda vez, que se trata de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Ahora bien, durante el curso del debate, se procedió a escuchar la declaración de los distintos testigos admitidos en la oportunidad legal, pero encontrándonos en plena etapa de la recepción de cada una de las pruebas admitidas, la ciudadana fiscal del Ministerio Público manifiesta al Tribunal, que la existencia de un testigo el cuyo nombre era H.P. el cual no fue admitido en la oportunidad legal prevista para el procedimiento abreviado, pero ante esta irregular situación, el ciudadano juez itinerante en funciones de juicio, ADMITE EN ESA OPORTUNIDAD (audiencia de fecha 6/11/2006 y así consta en acta de debate) LA PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA POR LA VINDICTA PÚBLICA, vale decir, la testimonial del ciudadano H.P., bajo el exiguo argumento, de que es la misma persona que el Ministerio Público ofreció en fecha 24 de octubre de 2006 al momento de presentar su acusación y ofrecer sus pruebas, pero resulta ser, que la testimonial ofrecida y admitida por el Tribunal era de una de nombre “LARRY”, prueba que fue FUERTEMENTE CUESTIONADA POR LA DEFENSA, toda vez, que no podía ser admitida dicha testimonial con la simple indicación de un nombre o apodo, dado la IMPOSIBILIDAD DE SU IDENTIFICACIÓN PRECISA POR PARTE TRIBUNAL, tal y como lo establece el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin embargo en esa oportunidad dicha testimonial fue admitida por el Tribunal después de desechar el argumento de la defensa quien una vez mas se opuso a la admisión de esta nueva prueba.

La admisión de la nueva prueba testimonial ofrecida por la vindicta pública y admitida por el Tribunal bajo soez excusa de que H.P. era el testigo LARRY ofrecido por la vindicta pública en la oportunidad legal (situación que no le consta al ciudadano juez), constituye una flagrante violación al principios procesales que deben respetarse en el juicio oral y público y además, una flagrante violación del derecho a la defensa previsto en el 49 (sic) numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede el derecho a mi defendido, “de acceder a las pruebas para ejercer oportunamente su defensa” y es evidente, que este testigo ofrecido por la vindicta pública en la audiencia de fecha 6 de noviembre de 2006 (no era el momento de legal) la defensa nunca tuvo acceso al mismo, ni siquiera acceso a algún tipo de declaración que le tomara el órgano investigador, lo que significa, que haber incorporado al juicio oral y público una testimonial no ofrecida por la vindicta pública en la oportunidad legal, como es la declaración de un ciudadano de nombre H.P., bajo el argumento de que es el ciudadano LART, denota una grave violación a los principios de inmediación, concentración y oralidad del juicio oral y público y además, una violación del derecho a la defensa.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Segundo (itinerante) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se funda en una prueba incorporada con violación a los principios de inmediación, concentración y oralidad, que han de existir en todo juicio oral y público, y además de existir una flagrante violación del derecho a la defensa, por lo que respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, que declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCER MOTIVO.

De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la recurrida incurre en una la violación (sic) de ley por errónea aplicación del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) en virtud de lo delicado de la imputación formulada por la vindicta pública contra mi defendido, a quien señalaba como autor del delito de (…) se tramitó por la vía del PROCEDIMEINTO ABREVIADO, lo que significa, que no existió una fase de investigación propia para formular solicitudes de diligencias al Ministerio Público por parte de la defensa y el Ministerio Público, tampoco tuvo la posibilidad de llevar una investigación y ante esta situación, lo mas lógico era, que en el curso del debate, las partes conocieran ciertos aspectos u elementos, desconocidos en cierta forma y sin un aporte probatorio para determinar la certeza de su existencia.

(…) durante el curso del debate, se escuchamos (sic) la declaración del médico anatomopatólogo I.C., adscrito a la medicatura forense de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de su deposición, se obtuvo la información, que del cadáver extrajo un proyectil amarillo semideformado, el cual fue entregado al funcionario investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para futuras comparaciones. Posteriormente, nos tocó escuchar la declaración de la experta A.S.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien le correspondió practicar experticia de reconocimiento técnico y comparación balística a un arma de fuego que fue colectada en el sitio del suceso y dentro de su labor, le correspondió comparar si dos conchas suministradas durante la investigación fueron disparadas por el arma colectada y a tal efecto, la experta hizo un disparo de prueba para comparar la concha con las suministradas dando como resultado que ambas fueron disparadas por el arma colectada, pero del contenido de dicha experticia la cual corresponde al Nº 9700-127-0149-03 de fecha 22 de julio de 2003, no se aprecia, que se haya efectuado un disparo de prueba para comparar el proyectil obtenido con el colectado en el cadáver por el médico forense, a los efectos de determinar si el mismo fue disparado por la mencionada arma de fuego, lo que constituye una prueba técnica indispensable, para desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado, pues de resultar negativo el resultado de tal comparación del proyectil extraído del cadáver con el disparo por el arma de fuego incautada, existiría una gran duda razonable, sobre el arma de fuego disparada y que cegara la vida del hoy occiso y en consecuencia, grandes dudas razonables sobre el autor de dicho disparo, de ahí la necesidad de la practica de la mencionada prueba por vía excepcional de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que por tratarse de un procedimiento abreviado y no existir una fase de investigación, la misma nunca fue practicada y es en el desarrollo del juicio oral y público con la declaración de los expertos mencionados, que jurídicamente las partes obtienen el conocimiento de esta nueva circunstancia que requiere su esclarecimiento y ante esta situación, la defensa solicitó al ciudadano juez con fundamento en la norma invocada, que se procediera a ordenar a los expertos en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Lara, que practicarán un peritaje de comparación de un proyectil de prueba disparado con el arma colectada en el hecho y el proyectil extraído al cadáver, con la finalidad de determinar si pertenecen a la misma arma o a otra, pero este pedimento, fue NEGADO POR EL CIUDADANO JUEZ, al interpretar erróneamente el contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al momento de fundar su negativa expuso, que la prueba era del conocimiento de las partes mucho antes del inicio del juicio oral y público y en consecuencia, la misma existía y por eso el no puede subsanar la falta de las partes; pero resulta ser, que no se trataba de subsanar faltas de las partes, sino, que de las declaraciones de los expertos, surge un hecho no expuesto por la representante fiscal en su acusación, que es la existencia de un proyectil extraído al cadáver, al cual nunca se le practicó una experticia de comparación balística con el arma incautada, y ante este nueva circunstancia y ante esta duda existente con relación a que arma de fuego disparó el proyectil colectado en el cadáver, era necesario la practica de la experticia de comparación balística a los efectos de que posteriormente OFRECER LA MISMA AL TRIBUNAL PARA SU LECTURA Y ESCUCHR LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO, pero ante el argumento del ciudadano juez, de que la prueba existía antes del juicio oral y público, vulnero el derecho a la defensa de mi defendido, pues, resulta falso que la prueba existiese pues lo que existía y aún existe son evidencias físicas (proyectil y arma de fuego), de acuerdo a la información aportada por los expertos en el juicio oral y ante esta nueva circunstancia escuchada en la oportunidad del debate, fue el motivo de solicitar al Tribunal, que ORDENARA CUERPO (sic) DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, la realización de dicha prueba técnica, toda vez, que tanto el proyectil como el arma de fuego, se encuentra en dicho ente investigador de acuerdo a la versión del médico anatomopatólogo.

(…) el pedimento formulado por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba ajustado a derecho, pero el ciudadano juez en un acto un tanto irracional y errado RECHAZO LA PETICIÓN FORMULADA, bajo unos exiguos argumentos que en forma alguna, motivo su decisión, pues bajo el vago argumento de que las partes conocían la existencia de la prueba y no fue ofrecida en su oportunidad legal, no era un razonamiento lógico, pues la prueba nunca existió, lo que existían era elementos físicos o evidencias colectadas.

La decisión dictada por el ciudadano sentenciador evidentemente fue un fallo bajo una errada interpretación del contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez contraviene el derecho que tiene mi representado de utilizar los medios adecuados para su defensa y dentro de esos medios adecuados existe el contenido previsto en la norma mencionada, toda vez, que el propio debate oral y público surgió una circunstancia nueva, como era la NECESIDAD DE DETERMINAR SI EL PROYECTIL EXTRAIDO AL CADÁVER, FUE DISPARADO POR EL ARMA COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO, y la prueba que lo demuestra NO EXISTE (comparación balística) y de ahí el error que comete el juzgador, pues repetimos, la prueba de experticia de comparación balística entre arma de fuego y proyectil NUNCA HA EXISTIDO, toda vez, que lo que existe son evidencias físicas que por si solas no son pruebas, y es por eso, que ante el conocimiento de esas evidencias físicas, es que nace la circunstancia nueva, específicamente, ante la existencia de un proyectil, al cual por la premura de la vindicta pública de manejar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO no tomó en consideración la practica de un peritaje de comparación entre ambas evidencias físicas, de ahí la necesidad en aras de la tutela judicial efectiva y del principio de la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la prueba excepcional que se solicitar (sic), era necesaria para esclarecer esa nueva circunstancia para así conocer el contenido del informe pericial a través de su lectura y la declaración de la experta o experto que la practicar (sic) y así, obtener LAS NUEVAS PRUEBAS, pero con la decisión por errónea interpretación del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano juez itinerante de juicio, evidentemente existe una violación de ley, que además vulnera flagrante e intencionalmente la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

(…) que declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene por ser necesario por exigencias de la inmediación y contradicción la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada (…)

PETITORIO

Pido, que (…) el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y procedan a fijar la audiencia orla prevista en el artículo 456 ejusdem y se declare CON LUGAR, procediendo a anular la decisión impugnada y ordenen la celebración de un nuevo juicio orla y público ante un Tribunal de Juicio distinto (Negrillas de esta Alzada)…“

En el escrito de apelación interpuesto por la abogada J.V., en su condición de Defensora Privada del ciudadano G.d.J.d.V.V., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 (Itinerante), la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

….Quien suscribe, J.V., Abogada en ejercicio (…) actuando en este acto con el carácter de Defensora Judicial del acusado G.d.J.d.V.V., (…) quien fue condenado por el delito de Homicidio Calificado por haber sido cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado en grado de complicidad correspectiva (…) en la causa signada bajo el Nº KP01-P-2003-0000178 (…) ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:

Capitulo I

Durante los días 24 y 26 de octubre, 01, 02, 06, 09 y 16 de noviembre del 2006, se celebró Audiencia del Juicio Oral y Público, mediante la Constitución de un Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Itinerante F.U., quien presencio todo el debate de juicio, teniendo seis (6) suspensiones durante lo largo del Juicio Oral y Público.

(…) posteriormente se leyó la parte Dispositiva de la Sentencia, donde fue declarado culpable mi representado por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, por haber sido cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado (…) condenándolo a cumplir la pena de 11 años de prisión por dicho delito.

(…) interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, fundamentado en los motivos establecidos en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que fueron violadas las normas relativas a la Motivación de la Sentencia, Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y considera la defensa que hubo una Errónea aplicación de una N.J..

(Omissis)

Capitulo II

MOTIVOS DEL RECURSO

A.-) Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una N.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar: (…) en fecha 16 de noviembre del 2006, se concluyó con el debate Oral y Público, (…) y posteriormente se leyó la parte Dispositiva de la Sentencia, en la que el Juez A quo declaró: (omissis) y en la que por último, señaló el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal del cual ese Tribunal tenía la facultad para invocarlo. Pues bien, en fecha 19 de Enero del 2007, es decir, después de dos (2) meses y tres (3) días, este Tribunal A quo, publica el texto íntegro de la sentencia, y señala en su parte Dispositiva lo siguiente: (omissis).

(…) existe en la parte Dispositiva del fallo, una errónea aplicación de la n.j., ya que cuando el Tribunal se acoge al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es simplemente para el Juez redacte (sic) los fundamentos de hecho y de derecho, redacte igualmente los hechos que estimó acreditados y les de su pleno justo y valor, y al mismo tiempo cumpla con la formalidades de la sentencia exigidas por la Ley y siendo vigilante siempre que se cumplan con los principios constitucionales establecidos en la n.j., siendo que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, el Juez puede modificar la parte Dispositiva de la Sentencia dictada. Ahora bien es de hacer notar en el presente caso, que en efecto esa modificación en la calificación de la pena existe, ya que el A quo, condena a mi defendido, en la dispositiva de la Sentencia Definitiva, de fecha 19 de enero del 2007, por el delito de Homicidio Calificado por haber sido cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado en grado de complicidad correspectiva. Es decir existe una duda razonable para esta defensa ya que el grado de complicidad correspectiva a todas luces pareciera que esta impuesto es para el delito de Robo Agravado y no como o señaló en la Dispositiva del acta de Finalización de Juicio Oral y Público Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, por haber sido cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado. Tanta es la ambigüedad existente en la dispositiva del texto íntegro que ni siquiera existe una como (sic) (,) en la que se entendería “Homicidio Calificado por haber sido cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado, en grado de complicidad correspectiva”.

(…) no señala el artículo de Robo Agravado en la dispositiva de la sentencia dictada una vez finalizado el juicio, confundiendo una vez mas a esta defensa, y en la que mi defendido no conoce a ciencia cierta cual de los dos delitos es que se le imputa el grado de complicidad correspectiva, ya que la parte dispositiva del fallo goza de deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, incurriendo con este acto en denegación de justicia.

Otro duda (sic) que existe en la dispositiva del fallo de la Sentencia Definitiva, de fecha 19 enero del 2007, es que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la fecha provisional de cumplimiento de condena, ya que el Juez omitió esta obligación que debería cumplir mi defendido, incurriendo igualmente en una errónea aplicación de la n.j., interpretándose de este manera que una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho. Para tal fin el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos.

Establece igualmente la doctrina así como el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que los haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentrote los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no comporte una modificación esencial del fallo. Por su parte, el artículo 444 eiusdem, dispone que el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Incurriendo es este caso en una falta de motivación de la sentencia definitiva.

En segundo lugar: Ante esta causa que se invoca como motivo del presente Recurso de Apelación, es necesario señalarle a este Corte de Apelaciones, que el Juez A quo, determino como hechos probados después del Juicio Oral y Público (omissis).

Ante esta afirmación que hace el Juez, después de haber valorado las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, se puede observar ciudadanos Magistrados, que existe error en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de mi acusado y de la circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que hay una errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable (…).

El Juez apreció estas declaraciones concluyendo así:

(Omissis)

Cuando de las declaraciones hechas por los testigos evacuados en el Juicio Oral y Público, depusieron entre otras cosas lo siguiente: de la declaración de la testigo F.D.C.V.P. (omissis) De la declaración de la testigo E.G.S.C. (omissis) De la declaración de H.R.P. (omissis) de la declaración del funcionario R.D.L. (omissis) de la declaración del funcionario J.A.S.J. (omissis).

Cuando de las declaraciones hechas por los testigos evacuados en el Juicio Oral y Público, no llegan a ser tales afirmaciones y mucho menos queda probado que mi defendido haya usado arma de fuego. Razón por la cual es evidente que este Tribunal aprecia hechos que no se corresponden con la realidad, ni siquiera se pueden corroborar o ser adminicular con otros elementos de prueba de manera fehaciente, a los efectos de que se probaran tales hechos, como es el caso de la prueba de nitrato y nitritos o ATD, que determinare si mi defendido fue la persona que disparó o no; y qie (sic) por ello se entendería que portaba arma de fuego o no; la experticia del proyectil que se sustrajo al cadáver , así como la comparación balística entre dicho proyectil y el arma recolectada, a fin de determinar su correspondencia o no, con el arma homicida etc., lo que nos hace presumir que el Juez A quo, al momento de apreciar los hechos probados, tomó elementos aislados, lo que hace cometer el error en la apreciación de los hechos calificados e igualmente no quedó demostrado en audiencia, que mi defendido le haya sustraído a la victima bajo amenaza de muerte alguna pertenencia o el vehículo Chevrolet Silverado tipo pick, mas que la declaración del ciudadano H.P., quien manifestó entre otras cosas (omissis) Testigo este que no fue promovido en su oportunidad legal por el Ministerio Público, en virtud de qu en la primera audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 24 de octubre del 2006 en la que el Tribunal A quo, decidió admitir totalmente la acusación del Ministerio Público así como de la testimonial ofrecida de un funcionario de la Guardia Nacional de nombre Larry, simplemente de nombre Larry, no señaló apellido, dirección, ni ningún otro elemento de identificación, pero aún así el Juez Aquo, en la quinta Audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 06 de Noviembre del 2006, acuerda que se libre boleta de citación para que comparezca l ciudadano Harry o L.P., y mas grave aún, su testimonial es acreditada por el A quo y valorado este testigo un como (sic) testigo presencial, dándole pleno valor probatorio y credibilidad a su deposición violándose principios fundamentales a favor de mi defendido, como lo son el principio de defensa e igualdad entre las partes, el principio de oralidad, inmediación y contradicción y el principio de la presunción de inocencia, todo ello se encuadra en la Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una N.J..

Para concluir con respecto a este punto, es evidente que el Juez incurrió en error en calificar los hechos que se declaran como probados por lo que cometió un error en la aplicación de la norma, ya que si se aprecian unos hechos no determinados es lógico errar en la aplicación de la norma, a esos hechos.

(…) es necesario y obligatorio recurrir ante ustedes por violación del numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la situación de error en la aplicación de tal o cual n.j. sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida, o bien por falta de aplicación, y que según la doctrina en algunos casos pudieran darse ambas razones, como es el caso que nos ocupa.

En relación a la culpabilidad en contra del acusado G.d.J.d.V.V., los testigos y victimas en el presente caso depusieron en el Juicio Oral y Público, lo siguiente: E.G.S.C. en su testimonial expuso de manera general: (omissis). A pregunta del Ministerio Público y de la Defensa esta testigo respondió de forma similar sin poder extraer de ella elementos para poder señalar cual fue la conducta desplegada por el acusado, siendo imposible encuadrar la conducta en el Tipo Penal por el cual el Juez lo condenó.

En cuanto a la declaración de F.d.C.V.P. se puede apreciar lo siguiente: (omissis).

A pregunta del Ministerio Público y de la Defensa esta testigo y victima respondió de forma similar sin poder extraer de ella elementos para poder señalar cual fue la conducta desplegada por el acusado, siendo imposible encuadrar la conducta en el Tipo Penal por la cual el Juez lo condenó.

(…) esta causal que invoco como Recurso de Apelación, por el carácter de Constitucional que representa, es imperante ante todas las otras causas de Apelación, por lo que no queda mas que solicitar a esta Corte de Apelación que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso y se le otorgue a mi representado su inmediata libertad.

B.-) Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la apreciación de las pruebas, el Juez denota en su sentencia y demuestra, que hubo una apreciación, no solo irracional, sino arbitraria y caprichosa, ya que apreció algunos elementos tomados de los testimonios que fueron evacuados en medio del Juicio Oral y Público, y dejó de apreciar elementos probatorios importantes de la defensa, por lo que a criterio de esta representación , existe lo que en la doctrina y la jurisprudencia se conoce como silencio de prueba, que se constituyen como una violación de formalidades estrictamente esenciales por el carácter constitucional que representa, tales como la defensa y debido proceso.

1.- En cuanto al silencio de la prueba: (…) es evidente señalar que el Juez A quo, al momento de analizar cada una de las pruebas evacuadas en juicio, no concluyó de manera efectiva la valoración de estas, dejando en el aire elementos necesarios e indispensables de los dichos por los testigos durante el Juicio Oral y Público, por lo que esta falta d valoración parcial en algunos casos, configura lo llamado en la doctrina como SILENCIO DE PRUEBA. (omissis).

1.1- Cabe señalar que no esta referida solamente a que se deje de a.l.p.s. que en su análisis o valoración se haga ilógica y contradictoria, tal es el caso, de la valoración de la testimonial E.G.S.C., quien en su deposición manifestó lo siguiente:

(omissis).

De la declaración de la ciudadana F.d.C.V.P. se puede apreciar lo siguiente:

(Omissis)

De estas declaración (sic) el Juez A quo, dejó constancia en su análisis, interpretación y valoración lo siguiente: (omissis).

(…) del mismo se desprende que hay un vacío sobre la conclusión a la cual llega el Tribunal, sobre lo dicho por las testigos, ya que genera una duda razonable al momento que el Tribunal afirma que el hoy occiso E.N.C., fue interceptado por dos sujetos, quienes portando armas de fuego lo sometieron bajo amenaza de muerte para despojarlo de su camioneta y de sus pertenencias dicho afirmación (sic) hacha por el Tribunal es contradictoria ya que de las anteriores declaraciones se evidencia de que ninguna de estas dos testigos se encontraba presente en el lugar de los hechos, y mas aún es señalado por la testigo E.G.S.C., (omissis) en cuanto a la declaración de la testigo F.d.C.V.P. debo señalar que en ningún momento esta testigo logró ver ni escuchar nada por cuanto ella llegó al rato de a ver (sic) ocurrido los hechos, señala, además (omissis).

A criterio de este defensa concluyo, que según la valoración de la prueba transcrita textualmente por la Juez A quo, que a su criterio no quedó demostrado a favor de mi defendido, la existencia del arma por la cual se cometió el delito, tampoco quedo demostrado en estas testimoniales que mi defendido, hubiere amenazado de muerte a la victima a fin de apoderarse de un bien, tampoco quedó demostrado que mi defendido haya sido el cómplice en el delito de homicidio, por cuanto ninguna d estas testigos señala que vio a G.d.J.d.V.V., portando no arma de fuego (sic) en el lugar del hecho en compañía de una o mas personas que le hayan dado muerte al hoy occiso, de hay (sic) por lo que se pregunta la defensa ¿Cómo se puede subsumir el hecho en el tipo penal de robo agravado, sin la tenencia o posesión de arma que establece el artículo 458 del Código Penal Vigente? Y ¿ Como se puede subsumir el hecho en el tipo penal de homicidio en grado de complicidad correspectiva, establecida en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 424 ejusdem? Toda vez que no quedó demostrado durante el Juicio Oral y Público que mi defendido haya tenido participación en tal hecho, en virtud de que la Vindicta Pública no pudo demostrar por ningún medio de prueba lícito, tal afirmación, y menos aún se llegó a evacuar en Juicio Oral y Público una prueba fundamental y de resultado fehaciente ante cualquier otra prueba, como lo es la prueba de nitratos y nitritos, que hubiese podido demostrar si en realidad mi defendido disparó o no el arma incautada, y así lograr individualizar su participación y responsabilidad en tal hecho, ya que de las anteriores declaraciones no se llega da (sic) demostrar lo acreditado y valorado por el Juez A quo.

1.2- En cuanto a la declaraciones de los funcionarios Policiales actuantes R.D.L. y J.A.S. cabe señalar que en su análisis o valoración es ilógica y contradictoria, ya que los funcionarios actuantes manifestaron durante el juicio oral y público lo siguiente: De la testimonial del funcionario R.D.L., se desprende que: (omissis).

De la testimonial del funcionario J.A.S.J., se desprende que: (omissis).

De estas declaraciones el Juez A quo, dejó constancia en su análisis, interpretación y valoración lo siguiente: (omissis).

(…) se desprende que hay un vacío, contradicción y ambigüedad sobre la conclusión a la cual llega el Tribunal, sobre lo dicho por los funcionarios, ya que genera una duda razonable al momento que el Tribunal afirma que el hoy occiso E.N.C., fue interceptado por dos sujetos, quienes portando armas de fuego lo sometieron bajo amenaza de muerte para despojarlo de su camioneta y de sus pertenencias dicho afirmación hecha por el Tribunal es contradictoria ya que de las anteriores declaraciones se evidencia de que ninguna de estos dos testigos se encontraba presente en el lugar de los hechos, aunado a eso señala el juez A quo que los testigos son conteste hasta en señalar el serial del arma cuando de las deposiciones ni siquiera lo llegaron a señalar, igualmente son contradictorios estos testigos que no saben a ciencia cierta en donde se encontraba el cadáver ya que en sus propias deposiciones se contradicen. Sin embargo el Tribunal comete el error al concluir sobre un hecho de lo sucedido el 10-02-03, y además de esto si son conteste al señalar la hora 10:30 y el A quo da como probado en el juicio oral y público que fue a las 10:00pm.

(…) según la valoración de las pruebas transcritas textualmente por el Juez A quo, que son ambiguas ya que en el tercer punto señala a los dos funcionarios actuantes e inmediatamente transcribe textualmente la declaración del funcionario R.D.L., así como parte del interrogatorio en la que se evidencia la existencia de un tercer funcionario policial de nombre R.J. (…) que estos funcionario se contradicen en su propio testimonio, demostrando de esa manera que sus testimonios carecen de credibilidad, ya que todas vez que si bien es cierto que se encontraban juntos, llegaron juntos al lugar de los hechos, como es que de sus declaraciones existe tanta contrariedad entre ellos mismos así como de sus mismos testimonios y en la que tampoco quedó demostrado con esta testimonial que mi defendido haya embestido a la victima y bajo amenaza de muerte lo haya pretendido despojar de sus pertenencias y del vehículo Chevrolet silverado implicada en el hecho y del cual se desconoce en la realidad quien es el propietario ya que este señalamiento hecho por el juez A quo no se debatió en ningún momento durante las audiencias del juicio oral y público, y tampoco le fue preguntado a la testigo y victima del presente caso ciudadana F.d.C.V.P..

(...) ciertamente el Juez A quo, ante estos elementos de prueba testimoniales ciertamente hace una apreciación o valoración de la prueba, al momento de señalar las circunstancias en la que detienen a mi representado y a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestaron que uno sale corriendo por detrás de la camioneta y cae y el otro se encontraba sentado dentro de la camioneta en el lado del copiloto, el solo dicho y de mas contradictorios, de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…

En el escrito de apelación interpuesto por la abogada J.V., en su condición de Defensora Privada del ciudadano G.d.J.d.V.V., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 (Itinerante), la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

….Quien suscribe, J.V., Abogada en ejercicio (…) actuando en este acto con el carácter de Defensora Judicial del acusado G.d.J.d.V.V., (…) quien fue condenado por el delito de Homicidio Calificado por haber sido cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado en grado de complicidad correspectiva (…) en la causa signada bajo el Nº KP01-P-2003-0000178 (…) ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:

Capitulo I

Durante los días 24 y 26 de octubre, 01, 02, 06, 09 y 16 de noviembre del 2006, se celebró Audiencia del Juicio Oral y Público, mediante la Constitución de un Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Itinerante F.U., quien presencio todo el debate de juicio, teniendo seis (6) suspensiones durante lo largo del Juicio Oral y Público.

(…) posteriormente se leyó la parte Dispositiva de la Sentencia, donde fue declarado culpable mi representado por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, por haber sido cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado (…) condenándolo a cumplir la pena de 11 años de prisión por dicho delito.

(…) interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, fundamentado en los motivos establecidos en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que fueron violadas las normas relativas a la Motivación de la Sentencia, Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y considera la defensa que hubo una Errónea aplicación de una N.J..

(Omissis)

Capitulo II

MOTIVOS DEL RECURSO

A.-) Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una N.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar: (…) en fecha 16 de noviembre del 2006, se concluyó con el debate Oral y Público, (…) y posteriormente se leyó la parte Dispositiva de la Sentencia, en la que el Juez A quo declaró: (omissis) y en la que por último, señaló el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal del cual ese Tribunal tenía la facultad para invocarlo. Pues bien, en fecha 19 de Enero del 2007, es decir, después de dos (2) meses y tres (3) días, este Tribunal A quo, publica el texto íntegro de la sentencia, y señala en su parte Dispositiva lo siguiente: (omissis).

(…) existe en la parte Dispositiva del fallo, una errónea aplicación de la n.j., ya que cuando el Tribunal se acoge al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es simplemente para el Juez redacte (sic) los fundamentos de hecho y de derecho, redacte igualmente los hechos que estimó acreditados y les de su pleno justo y valor, y al mismo tiempo cumpla con la formalidades de la sentencia exigidas por la Ley y siendo vigilante siempre que se cumplan con los principios constitucionales establecidos en la n.j., siendo que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, el Juez puede modificar la parte Dispositiva de la Sentencia dictada. Ahora bien es de hacer notar en el presente caso, que en efecto esa modificación en la calificación de la pena existe, ya que el A quo, condena a mi defendido, en la dispositiva de la Sentencia Definitiva, de fecha 19 de enero del 2007, por el delito de Homicidio Calificado por haber sido cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado en grado de complicidad correspectiva. Es decir existe una duda razonable para esta defensa ya que el grado de complicidad correspectiva a todas luces pareciera que esta impuesto es para el delito de Robo Agravado y no como o señaló en la Dispositiva del acta de Finalización de Juicio Oral y Público Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, por haber sido cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado. Tanta es la ambigüedad existente en la dispositiva del texto íntegro que ni siquiera existe una como (sic) (,) en la que se entendería “Homicidio Calificado por haber sido cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado, en grado de complicidad correspectiva”.

(…) no señala el artículo de Robo Agravado en la dispositiva de la sentencia dictada una vez finalizado el juicio, confundiendo una vez mas a esta defensa, y en la que mi defendido no conoce a ciencia cierta cual de los dos delitos es que se le imputa el grado de complicidad correspectiva, ya que la parte dispositiva del fallo goza de deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, incurriendo con este acto en denegación de justicia.

Otro duda (sic) que existe en la dispositiva del fallo de la Sentencia Definitiva, de fecha 19 enero del 2007, es que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la fecha provisional de cumplimiento de condena, ya que el Juez omitió esta obligación que debería cumplir mi defendido, incurriendo igualmente en una errónea aplicación de la n.j., interpretándose de este manera que una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho. Para tal fin el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos.

Establece igualmente la doctrina así como el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que los haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentrote los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no comporte una modificación esencial del fallo. Por su parte, el artículo 444 eiusdem, dispone que el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Incurriendo es este caso en una falta de motivación de la sentencia definitiva.

En segundo lugar: Ante esta causa que se invoca como motivo del presente Recurso de Apelación, es necesario señalarle a este Corte de Apelaciones, que el Juez A quo, determino como hechos probados después del Juicio Oral y Público (omissis).

Ante esta afirmación que hace el Juez, después de haber valorado las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, se puede observar ciudadanos Magistrados, que existe error en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de mi acusado y de la circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que hay una errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable (…).

El Juez apreció estas declaraciones concluyendo así:

(Omissis)

Cuando de las declaraciones hechas por los testigos evacuados en el Juicio Oral y Público, depusieron entre otras cosas lo siguiente: de la declaración de la testigo F.D.C.V.P. (omissis) De la declaración de la testigo E.G.S.C. (omissis) De la declaración de H.R.P. (omissis) de la declaración del funcionario R.D.L. (omissis) de la declaración del funcionario J.A.S.J. (omissis).

Cuando de las declaraciones hechas por los testigos evacuados en el Juicio Oral y Público, no llegan a ser tales afirmaciones y mucho menos queda probado que mi defendido haya usado arma de fuego. Razón por la cual es evidente que este Tribunal aprecia hechos que no se corresponden con la realidad, ni siquiera se pueden corroborar o ser adminicular con otros elementos de prueba de manera fehaciente, a los efectos de que se probaran tales hechos, como es el caso de la prueba de nitrato y nitritos o ATD, que determinare si mi defendido fue la persona que disparó o no; y qie (sic) por ello se entendería que portaba arma de fuego o no; la experticia del proyectil que se sustrajo al cadáver , así como la comparación balística entre dicho proyectil y el arma recolectada, a fin de determinar su correspondencia o no, con el arma homicida etc., lo que nos hace presumir que el Juez A quo, al momento de apreciar los hechos probados, tomó elementos aislados, lo que hace cometer el error en la apreciación de los hechos calificados e igualmente no quedó demostrado en audiencia, que mi defendido le haya sustraído a la victima bajo amenaza de muerte alguna pertenencia o el vehículo Chevrolet Silverado tipo pick, mas que la declaración del ciudadano H.P., quien manifestó entre otras cosas (omissis) Testigo este que no fue promovido en su oportunidad legal por el Ministerio Público, en virtud de que en la primera audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 24 de octubre del 2006 en la que el Tribunal A quo, decidió admitir totalmente la acusación del Ministerio Público así como de la testimonial ofrecida de un funcionario de la Guardia Nacional de nombre Larry, simplemente de nombre Larry, no señaló apellido, dirección, ni ningún otro elemento de identificación, pero aún así el Juez Aquo, en la quinta Audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 06 de Noviembre del 2006, acuerda que se libre boleta de citación para que comparezca l ciudadano Harry o L.P., y mas grave aún, su testimonial es acreditada por el A quo y valorado este testigo un como (sic) testigo presencial, dándole pleno valor probatorio y credibilidad a su deposición violándose principios fundamentales a favor de mi defendido, como lo son el principio de defensa e igualdad entre las partes, el principio de oralidad, inmediación y contradicción y el principio de la presunción de inocencia, todo ello se encuadra en la Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una N.J..

Para concluir con respecto a este punto, es evidente que el Juez incurrió en error en calificar los hechos que se declaran como probados por lo que cometió un error en la aplicación de la norma, ya que si se aprecian unos hechos no determinados es lógico errar en la aplicación de la norma, a esos hechos.

(…) es necesario y obligatorio recurrir ante ustedes por violación del numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la situación de error en la aplicación de tal o cual n.j. sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida, o bien por falta de aplicación, y que según la doctrina en algunos casos pudieran darse ambas razones, como es el caso que nos ocupa.

En relación a la culpabilidad en contra del acusado G.d.J.d.V.V., los testigos y victimas en el presente caso depusieron en el Juicio Oral y Público, lo siguiente: E.G.S.C. en su testimonial expuso de manera general: (omissis). A pregunta del Ministerio Público y de la Defensa esta testigo respondió de forma similar sin poder extraer de ella elementos para poder señalar cual fue la conducta desplegada por el acusado, siendo imposible encuadrar la conducta en el Tipo Penal por el cual el Juez lo condenó.

En cuanto a la declaración de F.d.C.V.P. se puede apreciar lo siguiente: (omissis).

A pregunta del Ministerio Público y de la Defensa esta testigo y victima respondió de forma similar sin poder extraer de ella elementos para poder señalar cual fue la conducta desplegada por el acusado, siendo imposible encuadrar la conducta en el Tipo Penal por la cual el Juez lo condenó.

(…) esta causal que invoco como Recurso de Apelación, por el carácter de Constitucional que representa, es imperante ante todas las otras causas de Apelación, por lo que no queda mas que solicitar a esta Corte de Apelación que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso y se le otorgue a mi representado su inmediata libertad.

B.-) Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la apreciación de las pruebas, el Juez denota en su sentencia y demuestra, que hubo una apreciación, no solo irracional, sino arbitraria y caprichosa, ya que apreció algunos elementos tomados de los testimonios que fueron evacuados en medio del Juicio Oral y Público, y dejó de apreciar elementos probatorios importantes de la defensa, por lo que a criterio de esta representación , existe lo que en la doctrina y la jurisprudencia se conoce como silencio de prueba, que se constituyen como una violación de formalidades estrictamente esenciales por el carácter constitucional que representa, tales como la defensa y debido proceso.

1.- En cuanto al silencio de la prueba: (…) es evidente señalar que el Juez A quo, al momento de analizar cada una de las pruebas evacuadas en juicio, no concluyó de manera efectiva la valoración de estas, dejando en el aire elementos necesarios e indispensables de los dichos por los testigos durante el Juicio Oral y Público, por lo que esta falta d valoración parcial en algunos casos, configura lo llamado en la doctrina como SILENCIO DE PRUEBA. (omissis).

1.1- Cabe señalar que no esta referida solamente a que se deje de a.l.p.s. que en su análisis o valoración se haga ilógica y contradictoria, tal es el caso, de la valoración de la testimonial E.G.S.C., quien en su deposición manifestó lo siguiente:

(omissis).

De la declaración de la ciudadana F.d.C.V.P. se puede apreciar lo siguiente:

(Omissis)

De estas declaración (sic) el Juez A quo, dejó constancia en su análisis, interpretación y valoración lo siguiente: (omissis).

(…) del mismo se desprende que hay un vacío sobre la conclusión a la cual llega el Tribunal, sobre lo dicho por las testigos, ya que genera una duda razonable al momento que el Tribunal afirma que el hoy occiso E.N.C., fue interceptado por dos sujetos, quienes portando armas de fuego lo sometieron bajo amenaza de muerte para despojarlo de su camioneta y de sus pertenencias dicho afirmación (sic) hacha por el Tribunal es contradictoria ya que de las anteriores declaraciones se evidencia de que ninguna de estas dos testigos se encontraba presente en el lugar de los hechos, y mas aún es señalado por la testigo E.G.S.C., (omissis) en cuanto a la declaración de la testigo F.d.C.V.P. debo señalar que en ningún momento esta testigo logró ver ni escuchar nada por cuanto ella llegó al rato de a ver (sic) ocurrido los hechos, señala, además (omissis).

A criterio de este defensa concluyo, que según la valoración de la prueba transcrita textualmente por la Juez A quo, que a su criterio no quedó demostrado a favor de mi defendido, la existencia del arma por la cual se cometió el delito, tampoco quedo demostrado en estas testimoniales que mi defendido, hubiere amenazado de muerte a la victima a fin de apoderarse de un bien, tampoco quedó demostrado que mi defendido haya sido el cómplice en el delito de homicidio, por cuanto ninguna d estas testigos señala que vio a G.d.J.d.V.V., portando no arma de fuego (sic) en el lugar del hecho en compañía de una o mas personas que le hayan dado muerte al hoy occiso, de hay (sic) por lo que se pregunta la defensa ¿Cómo se puede subsumir el hecho en el tipo penal de robo agravado, sin la tenencia o posesión de arma que establece el artículo 458 del Código Penal Vigente? Y ¿Como se puede subsumir el hecho en el tipo penal de homicidio en grado de complicidad correspectiva, establecida en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 424 ejusdem? Toda vez que no quedó demostrado durante el Juicio Oral y Público que mi defendido haya tenido participación en tal hecho, en virtud de que la Vindicta Pública no pudo demostrar por ningún medio de prueba lícito, tal afirmación, y menos aún se llegó a evacuar en Juicio Oral y Público una prueba fundamental y de resultado fehaciente ante cualquier otra prueba, como lo es la prueba de nitratos y nitritos, que hubiese podido demostrar si en realidad mi defendido disparó o no el arma incautada, y así lograr individualizar su participación y responsabilidad en tal hecho, ya que de las anteriores declaraciones no se llega da (sic) demostrar lo acreditado y valorado por el Juez A quo.

1.2- En cuanto a la declaraciones de los funcionarios Policiales actuantes R.D.L. y J.A.S. cabe señalar que en su análisis o valoración es ilógica y contradictoria, ya que los funcionarios actuantes manifestaron durante el juicio oral y público lo siguiente: De la testimonial del funcionario R.D.L., se desprende que: (omissis).

De la testimonial del funcionario J.A.S.J., se desprende que: (omissis).

De estas declaraciones el Juez A quo, dejó constancia en su análisis, interpretación y valoración lo siguiente: (omissis).

(…) se desprende que hay un vacío, contradicción y ambigüedad sobre la conclusión a la cual llega el Tribunal, sobre lo dicho por los funcionarios, ya que genera una duda razonable al momento que el Tribunal afirma que el hoy occiso E.N.C., fue interceptado por dos sujetos, quienes portando armas de fuego lo sometieron bajo amenaza de muerte para despojarlo de su camioneta y de sus pertenencias dicho afirmación hecha por el Tribunal es contradictoria ya que de las anteriores declaraciones se evidencia de que ninguna de estos dos testigos se encontraba presente en el lugar de los hechos, aunado a eso señala el juez A quo que los testigos son conteste hasta en señalar el serial del arma cuando de las deposiciones ni siquiera lo llegaron a señalar, igualmente son contradictorios estos testigos que no saben a ciencia cierta en donde se encontraba el cadáver ya que en sus propias deposiciones se contradicen. Sin embargo el Tribunal comete el error al concluir sobre un hecho de lo sucedido el 10-02-03, y además de esto si son conteste al señalar la hora 10:30 y el A quo da como probado en el juicio oral y público que fue a las 10:00pm.

(…) según la valoración de las pruebas transcritas textualmente por el Juez A quo, que son ambiguas ya que en el tercer punto señala a los dos funcionarios actuantes e inmediatamente transcribe textualmente la declaración del funcionario R.D.L., así como parte del interrogatorio en la que se evidencia la existencia de un tercer funcionario policial de nombre R.J. (…) que estos funcionario se contradicen en su propio testimonio, demostrando de esa manera que sus testimonios carecen de credibilidad, ya que todas vez que si bien es cierto que se encontraban juntos, llegaron juntos al lugar de los hechos, como es que de sus declaraciones existe tanta contrariedad entre ellos mismos así como de sus mismos testimonios y en la que tampoco quedó demostrado con esta testimonial que mi defendido haya embestido a la victima y bajo amenaza de muerte lo haya pretendido despojar de sus pertenencias y del vehículo Chevrolet silverado implicada en el hecho y del cual se desconoce en la realidad quien es el propietario ya que este señalamiento hecho por el juez A quo no se debatió en ningún momento durante las audiencias del juicio oral y público, y tampoco le fue preguntado a la testigo y victima del presente caso ciudadana F.d.C.V.P..

(...) ciertamente el Juez A quo, ante estos elementos de prueba testimoniales ciertamente hace una apreciación o valoración de la prueba, al momento de señalar las circunstancias en la que detienen a mi representado y a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestaron que uno sale corriendo por detrás de la camioneta y cae y el otro se encontraba sentado dentro de la camioneta en el lado del copiloto, el solo dicho y de mas contradictorios, de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.

Ante esta apreciación de la testimonial el Juez, incurre en silencio de prueba al motivar la sentencia en dos aspectos fundamentales, el primero está referido a las demás manifestaciones hechas por el testigo, la cual no fueron tomadas en cuenta, como lo es el caso, donde el testigo manifestó a pregunta de la defensa que a solo le encontraron la cédula, no cargaban otro tipo de documentación al momento de su detención, es decir, no le fue incautado o decomisado algún tipo de objeto, ni tampoco ningún tipo de armamento; y en el segundo aspecto el Juez A quo al momento de valorar la prueba no señala o indica el para que de la testimonial emitida por el funcionario, es decir, si es suficiente para culparlo o exculparlo en relación a los hechos que se le imputan en este sentido estamos ante una omisión del juez o como se denomina en la doctrina SILENCIO DE PRUEBA.

(…) el Juez aprecia en las testimoniales F.d.C.V.P. y E.G.S.C. y de los Funcionarios R.D.L. y J.A.S., solo lo que le conviene a lo (sic) efectos de culpar a mi representado, dejando de apreciar otros que los exculpa de responsabilidad penal sobre los hechos, por lo que no son mencionados para ser utilizados en su favor. Además que, el Juez en estas valoraciones aprecia la prueba a través de un método de descarte y como consecuencia, arbitraria al indicar en su apreciación que en vista en que las únicas personas que se encontraban en el lugar eran nuestros representados y como consecuencias de ello son los únicos responsables.

(omissis)

2.- En cuanto a la no correspondencia entre los hechos que el Tribunal da por probados y la calificación jurídica:

(omissis)

Como conclusión a esta causa de inmotivación de la sentencia se puede inferir que el Juez A quo, al momento de probar hechos no tomó en cuenta el tipo penal que corresponde a las conductas que pretende sancionar como delito homicidio calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado en grado de complicidad correspectiva, por lo tanto no hay correspondencia entre los hechos que el Tribunal da por probados y la calificación jurídica (…).

3.- En cuanto a la falta de establecimiento de hechos y formas de participación del imputado (responsabilidad individual en la participación de los imputados en el hecho)

(omissis)

4.- En cuanto a la ilogicidad manifiesta, falta de análisis y comparación de pruebas en la motivación de la sentencia.

(omissis)

(…)el Juez A quo, al momento de hacer una interpretación con el objeto de determinar el cuerpo del delito, referido al Homicidio Calificado y al Robo Agravado, específicamente en relación a la declaración de la experta A.S.F. y la documental hecha por esta funcionario, referida a la experticia de Reconocimiento y Comparación Balística, en la que señala que el arma suministrada se constató que se encuentra en buen estado de funcionamiento y que las conchas suministradas del calibre 38 spl, fueron percutidas por dicha arma de fuego, donde comete un error de interpretación y de análisis de la prueba por cuantto no es clara y precisa en determinar quien fue el que disparó el arma de fuego, para determinar la responsabilidad penal de mi representados (sic) en el delito de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado, en grado de complicidad correspectiva. (omissis)

Como se puede apreciar del texto anteriormente citado el Juez, afirma que la declaración de la experto le permite determinar la existencia y aptitud del armas de fuego incautadas a J.F.B. al momento de su aprehensión. Si partimos de la premisa a la que llega el Juez en el análisis de esta prueba, significa que ciertamente la experticia o testimonial del experto le permite asegurar que el armas incautadas le fue incautada al hoy acusado, por lo que, por máxima de experiencia, podemos concluir que, si ciertamente esta armas a las cuales hace señalamiento el experto no prueba que hayan sido las decomisadas, mucho menos puedo pensar que esta mismas armas (sic) fue la utilizada al momento de la perpetración del hecho (…) no existe en el expediente otra prueba fehaciente, que nos indique que esta arma se corresponde con el proyectil extraído al hoy occiso cuando se comete el delito de homicidio, por lo que debo presumir que para el momento en el cual ocurre el hecho principal (momento del homicidio) los acusados no poseían ninguna arma que señala el experto en su declaración y la experticia antes señalada, por lo que en protección al Principio Fundamental de Presunción de Inocencia, puedo concluir que el homicidio se ejecuto con cualquier otra arma de fuego (omissis)

Igualmente señala pero que no se señala para que sirven la declaración de la experta Yanny González, la declaración del funcionario Rivas Alexander, M.G.E., La Autopsia practicada al cadáver, la experticia de reconocimiento practicada al cadáver y la inspección ocular, pero no se señala para que sirve la prueba si es para inculpar o exculpar a los hoy acusados.

(omissis)

Igualmente solicito que la causa que aquí alego sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declare NULA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- En cuanto a la prueba ilícita o ilegalmente incorporada al juicio oral, que fue valorada como fundamento de la sentencia.

(omissis)

(…) estamos en presencia de una prueba ilegal, toda vez que se evacuo en el juicio orla y público el testimonio de una persona que no fue ofrecida en su oportunidad legal por la Vindicta Pública, ya que si bien es cierto, se ofreció fue la testimonial de un guardia nacional de nombre LARRY, sin ninguna otra identificación, es decir, sin señalar apellido ni dirección, y NO H.P. . (subrayado mío) (omissis)

(…)de fecha 06 de noviembre del 2006, que esta defensa se sorprende una vez mas, del conocimiento que tenía el Juez A quo sobre el nombre exacto y dirección de residencia de este testigo H.P., evidenciándose así que existía la comunicación directa o indirecta del Juez A quo, con una de las partes, para así lograr obtener la evacuación de un testigos a todas luces ilegal pero que al final de juicio fue valorado con el carácter de testigo presencial (omissis)

Igualmente solicito que el Recurso que aquí alego sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declare NULA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

C) En cuanto al Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En medio de la celebración del Juicio Oral y Público, específicamente el día 09 de Marzo del 2006, concluida la evacuación de los testigos, la defensa tomó la iniciativa de solicitar al Tribunal una prueba complementaria a los fines de verificar un hecho (…) como es el referido al proyectil extraído en el cráneo del hoy occiso (…) está una prueba tan imprescindible y primordial en el proceso penal y en el caso específico, que su resultado es fiable y da certeza de lo aquí investigado que cambiaría el curso de la investigación y que el Juez tampoco tomó la atribución que le confiere la Ley para declarar dicha prueba complementaria de oficio ya que era necesaria (…) que por conocimiento de este defensa el proyectil extraído al hoy occiso corresponde a una arma 357 y el arma incriminada es una 38.

(omissis)

Igualmente solicito que la causa que aquí alego sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declare NULA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)solicitarle declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, primero por Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una N.J., segundo por Falta, contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral y Público y tercero por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, ya que estos hechos son una evidente violación de una garantía fundamental como es el debido proceso previsto en el artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que posiblemente ha traído como consecuencia que mi representado hoy en día haya sido declarado culpable por la comisión de los delitos anteriormente señalados, lo que significa que no ha existido una transparencia en la justicia y además una tutela judicial efectiva como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Capitulo III

PETITORIO

Solicito con todo respeto a esta Corte de Apelaciones, se ordene evacuar la prueba de la Experticia de Comparación Balística entre el arma incautada y el proyectil extraído al hoy occiso (…)

Por último solicito (…) se ABSUELVA a mi representado sobre los hechos por el cual le fue condenado (…) EN Segundo lugar (…) se anule la actuación de juzgamiento de parte del Juez A quo (…) asimismo solicito que con base a lo establecido en la causa de inmotivación de la sentencia se declare NULA de toda nulidad las actuaciones del Juez A quo…

DE LA CONTESTACIÓN

…En fecha 02 de Abril de 2007, la Abogada N.M.C.A., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, ejerció su derecho de Contestación al Recurso de Apelación, lo cual hizo en los siguientes términos:

Yo, N.M.C.A., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (…) ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar escrito de CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa de los acusado J.F.B.R. y G.D.J.D.V.V. (…)

I

ALEGATOS DE LA DEFENSA DEL ACUSADO J.F.B.R.

(…) fundamentó su recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que fuera dictada en contra de su defendido sobre los siguientes particulares:

(omissis)

(…) del análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que el juzgador realizó un resumen preciso de los hechos acreditados, con las especificaciones de todos y cada uno de estos elementos de convicción obtenidos durante el desarrollo del juicio oral y público. Y observa por el contrario, que cuando el Tribunal estableció los hechos que estimó acreditados, fue meticuloso a la hora de indicar los elementos objetivos y subjetivos de cada uno de los delitos que fueron imputados y por los cuales se condenó a los acusados; evidenciándose que efectivamente se garantizó en la decisión el derecho que tienen las partes de conocer las motivaciones y razones que llevaron al Tribunal de Juicio a condenar a los acusados de autos.

No se trata como lo ha señalado la defensa que se ha hecho una mera trascripción de las testimoniales y documentales llevadas a juicio, pues de la lectura de la hoy recurrida se observa que no se omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, con lo cual se le dio cumplimiento al derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena mediante una expresión razonada de los motivos que lo llevaron a la providencia judicial.

(omissis)

SEGUNDA DENUNCIA: (…) DENUNCIÓ que la sentencia se funda en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral y público.

Al respecto la defensa señala que en 24 de octubre de 2006, fecha de apertura del juicio oral y público en la causa que hoy nos ocupa, esta representante fiscal ofreció entre sus pruebas la testimonial de LARRY, a la cual se opuso por considerar que el testigo que se ofrecía carecía de una identificación plena y posteriormente se evacuó a una persona distinta a la ofrecida y admitida, cual fue H.P..

En efecto, al momento de iniciarse el juicio oral y público en la causa de marras, (…) por tratarse de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO procedió a presentar la acusación respectiva, subsanándose la misma en cuanto a la calificación jurídica de uno de los hechos imputados a J.F.B.R., y así imputó el ilícito penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO por el Porte Ilícito de Arma de Fuego, solicitó se incorporaran las testimoniales de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que informaran respecto a las experticias ofrecidas por el Ministerio Públicos y que fuera por ellos realizadas e igualmente hizo referencia a la existencia de un testigo presencial de los hechos de la cual se tuvo conocimiento según entrevista que había sido realizada a la victima indirecta de la presente causa, ciudadana F.D.C.V., cónyuge del occiso, quien en esa oportunidad señaló que de dichos hechos conocía a un Guardia Nacional de nombre Larry quien vivía en la Urbanización Los Yabos de Cabudare, y la cual constaba en e las actas de la Fiscalía, con cuyos datos se ofreció dicha testimonial solicitándose su incorporación por cuanto era el momento legal para ello por tratarse precisamente de un procedimiento abreviado no obstante haber pasado tres años desde que ocurrieron los hechos, Se advirtió igualmente que no se sorprendía a la otra parte ni se creaba indefensión en los acusados por cuanto las partes tendrían el control y contradicción de dicha prueba, todo ello alegado en función a la oposición que de dicha prueba hiciera la defensa.

Pues bien, la testimonial en referencia fue admitida por el Tribunal y en el desarrollo del Juicio Oral y Público, en (sic) 2 de noviembre de 2006, se escuchó la deposición de la victima pasiva F.D.C.V.P., ofrecida también por el Ministerio Público, quien respecto a los hechos expuso a vivas voz el conocimiento que de los mismos tenía un Guardia Nacional de nombre LARRY o HARRY quien vivía en la Urbanización Los Yabos, trabajaba en el Core 4, y quien en esa oportunidad, refiriéndose a la fecha en que fue ultimado su cónyuge, le llegó a su casa y le refirió lo que había visto, comprometiéndose por demás en dicho acto a buscar y aportar su nombre completo y la dirección del mismo, como en efecto lo hizo.

(omissis)

TERCERA DENUNCIA: (omissis)

Respecto a dicha denuncia la defensa expuso que de las declaraciones de los expertos, surgió un hecho no expuesto por la representación fiscal en su acusación, que fue la existencia de un proyectil extraído al cadáver, al cual nunca se le practicó una experticia de comparación balística con el arma incautada, pedimento que realizara la defensa de ambos acusados en conformidad con las previsiones del artículo 359 de la ley adjetiva penal, y cuya solicitud fuera rechazada por el Tribunal bajo el argumento de que “las partes conocían la existencia de la prueba y no fue ofrecida en su oportunidad legal” lo cual por demás estimó la defensa como un razonamiento no lógico por parte de dicho Tribunal, pues, la prueba a su criterio nunca existió, aseverando que lo que existía eran elementos físicos o evidencias colectadas.

Al respecto, cabe señalar, que no existe el vicio denunciado por la defensa, pues ciertamente ésta pretendió incorporar unos hechos conocidos desde el principio como nuevos a los efectos de solicitar la práctica de una nueva prueba, y en franco acatamiento a la disposición establecida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal fue negada por el Tribunal por no tratarse de hechos o circunstancias nuevos, con indicación incluso de la fecha en que constaba fue extraído del cadáver el proyectil en referencia.

(omissis)

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA DEL ACUSADO G.D.J.D.V.V.

Con relación al ESCRITO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la abogado Y.V. (…) debemos comenzar destacando, que el mismo resulta confuso y ambiguo, amén de incongruente, pues se denuncian una serie de hechos que se subsumen erradamente en las causales alegadas sin una expresión concreta de lo planteado y pretendido, lo cual en principio pareciera inadmisible por no cumplir con las formalidades de ley, específicamente de lo previsto en el primer aparte del artículo 453 ejusdem que reza:

(omissis)

(…) la defensa del hoy condenado G.D.J.D.V.V., haciendo una trascripción casi completa de las deposiciones de todos los testigos del juicio y por supuesto sustrayendo de estos extractos en forma acomodaticia buscando contradicciones inexistente (…) Sobre este particular debemos referirnos indefectiblemente al llamado Principio de la Inmediación consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

(omissis)

III

PETITORIO

(…) solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, declaren SIN LUGAR al mismo…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

El recurrente Abg. P.J.T., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.F.B.R., alega como PRIMERA DENUNCIA, de conformidad con el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia, por infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, alega el recurrente que la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre si de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Tribunal Unipersonal durante el debate probatorio del acto de juicio oral y público. La sentencia recurrida no expone en forma clara y concisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre si, el juzgador logra establecer en forma cierta la responsabilidad penal de su defendido. La solución que se procura el recurrente con esta primera denuncia es que la Corte de Apelaciones, que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Alzada, en relación a la primera denuncia alegada por el recurrente de la falta de motivación de la sentencia, realizó un estudio pormenorizado de la misma, pudiéndose leer lo siguiente:

…CAPITULO SEGUNDODETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOSHECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que:

Se demostró en el juicio oral y público que el día 10 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., el ciudadano E.N.C. se dirigió hasta el local comercial de nombre Comercial Salco, ubicado en la Avenida La Montañita con Avenida La Montaña de la población de Cabudare, Estado Lara, con la finalidad de adquirir una bombona de gas cuando fue interceptado por dos sujetos quienes portando arma de fuego lo sometieron bajo amenaza de muerte para despojarlo de su camioneta Chevrolet Silverado tipo pick up, de color gris y blanco, así como de sus pertenencias, éste al resistirse al robo recibió un disparo en la frente, produciéndole una herida que de manera inmediata le causó la muerte, quedando tendido a un lado de la camioneta en medio de un charco de sangre. El ruido producido por el arma de fuego percibido por funcionarios policiales, además de la voz de alerta dada por un taxista, determinó que los funcionarios policiales se trasladaran inmediatamente al lugar de los hechos, logrando observar a uno de los hoy acusados dentro de la camioneta, y al otro del lado derecho de la misma. Estos, al percatarse de la presencia policial, intentaron darse a la fuga, siendo detenidos por la comisión. Al hacer la respectiva perquisición, se incautó dentro de la camioneta un arma de fuego calibre 38 marca Smith & Wesson, color negro. Los ciudadanos detenidos fueron identificados como G.d.J.D.V.V. y J.F.B.R..

Tales hechos quedaron evidenciados en el juicio oral y público celebrado en esta causa a través de los siguientes elementos probatorios:

1º) Declaración rendida por la ciudadana E.G.S.C., quien relató al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: “…recuerdo que como a un cuarto para las nueve de la noche el señor vino a comprarme una bombona de gas y le atendí por la puerta de la casa, luego escucho que la bombona se cae, y cuando le iba a sacar el vació, veo al señor a otra persona, y pensé que era su familia, y me doy cuenta que lo estaban atracando, y cerré la puerta y entré para la casa y no volví a abrir más. Escuché el disparo y no volví a salir para la calle porque entré en crisis. Luego supe que el señor había muerto. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público la testigo responde: Era tarde, yo conocía al señor porque era un vecino y cliente, siempre iba al negocio a comprar y no conocía el nombre del señor. Yo abrí porque era una persona conocida, el negocio estaba al lado de la casa, las bombonas las tengo en el garaje y le dije que me esperara para buscarla. La casa esta en el centro y el garaje del otro lado. Yo sentí que la bombona rodó en el piso. Yo veo al señor en el momento en el que abrí para entregarle la bombona y cuando abro la puerta veo al señor con otra persona, pero me doy cuenta de que lo están atracando cuando la otra persona sacó una pistola. Yo cuando abrí vi al señor con otro señor donde está el timón de la camioneta y del otro lado otro señor. Yo vi a tres personas. Yo solo veía el bulto de las personas. Me doy cuenta de que fue un atraco cuando la persona le saca una persona al señor que me estaba comprando la bombona. Yo vi el arma. Yo veo que el arma la saca el hombre que estaba con el señor del lado del timón de la camioneta. No las puedo describir porque no vi el rostro. Uno llevaba una franela era roja o anaranjada, pero decir que vi la cara no la recuerdo. ….cuando cerré la puerta escuché un disparo y al rato escuché otro disparo. Yo recuerdo dos disparos. Supe por comentarios que sí llegó la policía. Visualmente estas personas eran jóvenes y eran hombres…. El occiso cargaba una camisa clara y era un pantalón oscuro, no se si era jeans o era otro pantalón. ….La otra persona estaba del lado de la carretera. Yo llegué a visualizar el rostro de esa persona. Vi una persona, vi algo blanco y no vi más nada. El comentario de que habían agarrado a unas personas vino de la PTJ, mi familia fue la que supo que el señor había muerto.

2º) Declaración de la ciudadana F.d.C.V.P., víctima indirecta, quien entre otras cosas manifestó: “ Mi esposo fue a comprar una bombona de gas a la ferretería y al rato me llegaron buscando que le habían disparado, yo salí rápido y cuando llegue al sitio ya estaba sin signos vitales, tirado en el suelo. En el momento, de mi desesperación, yo gritaba que quién lo había matado, quién había hecho esa monstruosidad y cuando veo ya los señores que habían cometido el delito ya estaban en la patrulla. …Yo reconocí a las personas que estaban en la patrulla. Yo los vi dentro de la unidad. Ellos eran los únicos que estaban en el lugar. A mi me manifestó la policía que ellos eran las personas que habían encontrado dentro del lugar. Yo estoy segura porque ellos estaban ahí, a ellos fueron los que agarró la policía.

Las anteriores declaraciones adminiculadas entre sí evidencian que el día 10 de febrero de 2003 siendo aproximadamente las 10:00 p.m., el ciudadano E.N.C. se dirigió hasta el local comercial de nombre Comercial Salco, ubicado en la Avenida La Montañita con Avenida La Montaña de la población de Cabudare, Estado Lara, con la finalidad de adquirir una bombona de gas cuando fue interceptado por dos sujetos quienes portando arma de fuego lo sometieron bajo amenaza de muerte para despojarlo de su camioneta Chevrolet Silverado tipo pick up, de color gris y blanco, así como de sus pertenencias, quienes además le propinaron un disparo a nivel del cráneo que le causó la muerte en el mismo sitio.

3°) Declaraciones de los funcionarios policiales actuantes R.D.L. y J.A.S., quienes son contestes al señalar al Tribunal que el día de los hechos, es decir, el 10/02/03 a las 10:30 horas de la noche, aproximadamente, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad policial PL-814 en las inmediaciones del sector La Montañita, cuando escucharon varias detonaciones de arma de fuego y fueron alertados por un taxista quien les indicó que en dicha urbanización habían matado a un señor, razón por la cual actuaron con la premura del caso logrando observar en la intersección de la Avenida La Montaña con Calle La Montañita, frente al Centro Comercial Salco, una camioneta Chevrolet Silverado de color blanco y gris y a un sujeto en su interior y a otro quien se encontraba en la puerta del lado derecho de la camioneta, quien al percatarse de la presencia policial intentó darse a la fuga, siendo detenidos por la comisión policial, lográndose incautar en el piso de la camioneta del lado derecho un revólver Smith & Wesson, cañón corto, serial tambor S2438 y observando a un sujeto tirado en el piso del lado izquierdo de la camioneta debajo de la puerta en medio de un charco de sangre. Los sujetos que fueron detenidos en las circunstancias antes descritas fueron identificados como Del Valle Vaamonde G.d.J. y Banfi R.J.F., en tanto que el ciudadano que resultó muerto respondía al nombre de E.N.C..

En ese mismo sentido, el funcionario, R.D.L., Sargento Segundo, adscrito a la Comisaría Nº 34 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, rindió declaración durante el juicio oral y público y manifestó que: “El día 10- 02-2003 a las 10:30 de la noche. El compañero me dice que en la urbanización del valle y a un (1) kilómetro de la Urbanización La Montañita, se escuchó una detonación, se nos acerca un señor de un carrito blanco y nos dice que mataron a un señor, aceleramos la marcha hasta llegar casi a un kilómetro, en el cruce vimos una camioneta blanca con gris Silverado, y detrás sale un muchacho corriendo de estatura alta moreno al cruzar la calle el muchacho se cae fue en ese momento que yo sometí al negro y mi compañero fue hacia la camioneta donde había otro sujeto sentado, mi compañero lo somete y al hacerle la revisión a la camioneta nos encontramos con que en la parte donde va el piloto había un señor sin signos vitales, en la otra parte del lado derecho de la camioneta había un arma de fuego. De ahí metimos a los dos muchachos a la patrulla. Yo me retiré del sitio con los detenidos porque había una multitud de gente que los quería sacar de la patrulla. De ahí me fui a la Comisaría con los muchachos y posteriormente al ambulatorio porque me percaté que uno de ellos tenía una herida en la pierna, posterior a eso, deposito a los muchachos en la Comisaría y vuelvo al sitio del suceso, allí se encarga la PTJ del procedimiento. ….Nos encontramos con la Silverado blanco y gris. Aparte del muchacho no había gente. El sale de atrás de la camioneta y otro sentado. Mi compañero sale con el arma y yo salgo lo someto al que sale corriendo….. Sí recuerdo como quedaron identificados. El que salio corriendo se llama G.V. y el de la camioneta de apellido Banfi. Después que son sometidos se empieza a aglomerar la gente entre ellos un Guardia Nacional se dirigieron hacia la patrulla y querían voltearla ellos salieron de los alrededores. ….Era un 38 seis tiros, yo recolecté el arma del piso de la camioneta del lado derecho en la parte del copiloto……. El que se cayó se llama G.V. salió por la plataforma de la camioneta. El salió corriendo por la parte de atrás de la camioneta. El lanza algo adentro de la camioneta sale corriendo y se cae y es donde yo lo someto. …Primero se baja el clase R.J. hacia la camioneta y de seguida me bajo yo hacia el muchacho que se cayó después de cruzar la calle. El muchacho cae antes del cruzar pal monte entre el asfalto y la tierra (indicó el lugar en el croquis). Yo no vi cuando se cayó el muchacho, sale corriendo y cae, el muchacho cayó hincao, puso las manos en el piso. Yo le hice el cacheo en ese momento. El otro muchacho estaba dentro de la camioneta del lado del copiloto, no corrió, estaba dentro de la camioneta a él le hicieron también la revisión. Lo sacaron de la camioneta lo reviso y lo metió en la patrulla…... Después de que estaban en la patrulla revisamos la camioneta y encontramos al señor muerto y al arma del lado derecho. Tenia una herida en la cabeza,…”.

Estas deposiciones adminiculadas entre sí y con los dichos de las ciudadanas E.G.S.C. y F.d.C.V., certifican al Tribunal la ocurrencia de los hechos, vale decir, el deceso del ciudadano E.N.C. en fecha 10-02-03 a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, cuando al encontrarse frente al local comercial Salco ubicado en la Av La Montañita con Av Montaña de esta ciudad, a consecuencia de herida por arma de fuego con ocasión de embestida de dos sujetos que pretendían despojarlo de un vehículo de su propiedad así como de sus otras pertenencias.

Por otra parte, la deposición de los funcionarios actuantes y su contenido que no pudo ser desvirtuado durante el contradictorio por la parte defensora, d.f. a este despacho que el día 10-02-03 a pocos instantes de haber ocurrido la detonación por arma de fuego que le quitó la vida al ciudadano E.N.C., así como por varias detonaciones que ocurrieron de seguidas, los mismos se apersonan al sitio del suceso mediante advertencia que realizare un conductor de taxi, y observan el vehículo propiedad del occiso del cual emprende veloz huida un sujeto, no sin antes arrojar un objeto no identificado, procediendo en el acto a acordonar el sector, capturar a ese sujeto que pretendía evadirse el cual quedó identificado como G.d.J.D.V.V., así como a dar captura al ciudadano J.F.B.R. quien se hallaba en el interior del vehículo del agraviado con un arma de fuego adyacente, siendo los detenidos las únicas personas que en ese momento se encontraban en el lugar, además claro está del cadáver del ciudadano E.N.C..

De igual manera, se constata la veracidad de los hechos antes narrados en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que cometieron los hechos objeto de esta causa, la aprehensión en el sitio del suceso de los acusados de autos y la incautación de la evidencia relacionada con este caso, con la testimonial rendida por el funcionario J.A.S.J., Distinguido, adscrito a la Comisaría Nº 34 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, 19 años de experiencia, quien manifestó: El día 10.02.3003 andaba en compañía de R.L. en la patrulla 814 de la Comisaría de La Piedad vía Acarigua. Veníamos de Barquisimeto hacia Cabudare, hacia la piedad, en la intersección de La Montañita oímos unos disparos a un kilómetro, aproximadamente, cuando estábamos cerca nos encontramos un vehiculo blanco y nos dijo ahí acaban de matar a un señor, tomamos precauciones y aceleramos la unidad al llegar a la intersección. Nos detuvimos, antes de llegar me bajo yo primero para ver de donde, venían los disparos, observé que salió un sujeto corriendo y lanzó un objeto dentro de la camioneta y salió corriendo y cayó como a seis metros de la camioneta, le dije al cabo que agarrara al que cayó que yo me encargaba del que estaba en la camioneta. Someto al sujeto que estaba sentado en la parte del copiloto lo bajo lo esposo y lo reviso. Luego procedimos a revisar la camioneta y conseguimos un arma 38 cacha de goma y del lado del piloto encontramos a un señor tirado con impacto de bala en la frente…... Después llega una señora que le habían matado al marido… Allí nos encontramos la camioneta el sujeto dentro, el que sale corriendo y el ciudadano fallecido. Yo le dije a mi compañero que se encargara del herido que yo me encargaba del otro, …El que salió corriendo lanzó algo dentro de la cabina de la camioneta. El Cabo es el que somete al que se cae. Yo me encargué de someter al otro que estaba dentro de la camioneta. Los identificamos después de que estaban sometidos. Quedaron identificados como Banfi y Vaamonde, el que se cayó era Vaamonde y Banfi en que estaba dentro de la camioneta…El arma estaba del lado del copiloto.… Quedaron detenidas dos personas. Allí había un funcionario, un Guardia, estaba como cualquier otro curioso. Se que era guardia porque estaba uniformado. El guardia dijo que estos tipos mataron a ese señor…. El revólver lo hallamos en el piso de la camioneta del lado del copiloto, donde estaba el sujeto llamado Banfi.

  1. ) Declaración rendida por el ciudadano H.R.P., testigo presencial de los hechos y quien precisó al Tribunal de forma contundente las circunstancias bajo las cuales se causó la muerte del occiso, la participación de dos sujetos en los referidos sucesos y su inmediata detención por parte de la actividad de los funcionarios policiales que generó su aprehensión, quien manifestó en el acto del debate oral: Me llamo H.R.P., cédula de identidad Nº 7.408.036, soy Cabo Primero de la Guardia Nacional, la fecha no me recuerdo, yo voy con el coronel que yo trabajo en la Urbanización Los Cortijos, le pido permiso al coronel para ir a llevarle unas medicinas a mi mamá, eso queda en el Mayal, y cuando voy por Sanjón Colorado, veo un movimiento raro con un señor en una camioneta y detuve la camioneta, me detengo y me quedo viendo a ver qué es lo que está pasando, me percato y veo que están atracando al señor, agarro en ese momento el celular y llamo al 171 y le participo que hay un movimiento allí, que están atracando a un señor y le van a quitar la camioneta, en el transcurso que me atiende la operadora, le digo que mande la unidad rápido ya que ando desarmado y no puede intervenir, meten al señor dentro de la camioneta, y el señor se sale de la camioneta por el lado del acompañante, él se sube arriba de la camioneta, de la parte trasera de la camioneta, yo me bajo del carro, para ver si el señor se dejaba robar o se dejaba robar la camioneta, cuando me pongo en la parte de atrás, el señor agarró una bombona de gas e iba a golpear al que estaba del otro lado, era moreno, no se veía muy bien por la oscuridad, lo único que se es que estaban dos en el sitio. En el momento en que él le va a dar con la bombona, empieza el forcejeo, cae la bombona y luego el señor y se oyó un disparo, en lo que oigo el disparo, yo me meto en la patrulla donde andaba, porque pensé que se iba a formar un tiroteo, meto el retroceso para irme y escuche otro disparo que no se de donde salió y veo que viene la coctelera de la patrulla. Cuando llega la unidad policial sale corriendo el moreno hasta una parte que hay como un monte y cae ahí, sale la policía, captura a el moreno y el otro policía que estaba en la camioneta, captura al otro y saca otro tipo de armamento, no se que armamento sacaron, yo no vi porque estaba en otro lado. Luego los policías los revisan y los meten en la unidad, y cuando los meten en la unidad viene el poco de gente que ellos mismos los querían matar, lo querían linchar,….Lo único que vi fue a un moreno y un catire. Vi una persona que era el occiso y a las otras dos personas. En el momento que lo estaban atracando, el señor lo tienen en medio de los dos. El señor abre la puerta y se le sale, la puerta del lado del copiloto. Yo iba hacia la parte del frente, ellos estaban del lado del frente. La camioneta estaba en sentido hacia donde yo iba, parada a la orilla carretera, frente a la ferretería, estaba al frente. Yo vi todo desde la parte de atrás de la camioneta. El señor que mataron fue el que se salió de la camioneta. El saca el pie y lo colocó en el estribo y se monta en la parte trasera de la camioneta, el agarró una bombona que cargaba y le iba a dar con ella al moreno, que estaba ubicado entre la puerta y la entrada hacia la camioneta. El señor no llega a golpear al moreno, la bombona se le cae y luego comienzan a forcejear y luego se oye el disparo. Entre la puerta y la rueda trasera el otro se encontraba allí, ya estaba el forcejeo. Yo no pude percatarme de quien de los dos disparó, solo escuche el disparo. Yo me imagino que ese disparo sale de allí, que lo saca el funcionario que detiene al catire que estaba del lado del copiloto. El señor que estaba siendo atracado cayó luego del disparo. Luego de eso pasaron 20 minutos, cuando llega la unidad sale corriendo el moreno y lo capturan donde dije. El moreno es el que sale corriendo y el estaba del lado del piloto. Esta un cruce y hay como especie de un monte, en ese cerro que está ahí lo agarran, al otro lo detiene el policía copiloto, venían dos funcionarios. Yo veo que el armamento lo saca el funcionario policial en la camioneta de la parte del copiloto en la parte del piso. Cuando ellos los detuvieron yo me acerqué a los funcionarios. Yo les manifesté a los funcionarios, esos tipos que están en la camioneta mataron a ese señor. Yo me retiré del sitio y nunca me entrevisté con ellos.

    Esta declaración, adminiculada con la de las ciudadanas E.G.S.C. y F.d.C.V., certifica que el día 10 de febrero de 2003 siendo aproximadamente las 10:00 p.m., el ciudadano E.N.C. se encontraba en las afueras del local comercial de nombre Comercial Salco, ubicado en la Avenida La Montañita con Avenida La Montaña de la población de Cabudare, Estado Lara, cuando fue interceptado por dos sujetos quienes portando arma de fuego lo sometieron bajo amenaza de muerte para despojarlo de su camioneta Chevrolet Silverado tipo pick up, de color gris y blanco, así como de sus pertenencias, propinándole un disparo a nivel del cráneo que le causó la muerte en el mismo sitio

    Asimismo, esta deposición concatenada con las evacuadas en el juicio oral y público por parte de los funcionarios actuantes, precisan a este Tribunal que la comisión policial actuante llega a poco de haberse cometido el hecho, logran la aprehensión de uno de los sujetos perpetradores del hecho quien pretendía darse a la fuga, el cual fue identificado tal como lo señalaron los aprehensores como G.d.J.D.V.V., así como la detención de otro sujeto que dentro del vehículo del occiso se encontraba quien fue identificado como J.F.B.R., siendo éstos además del occiso que en el piso yacía, las únicas personas que en ese instante se encontraban en el sector, destacando incluso el ciudadano H.R.P. las precauciones que tomó para visualizar el hecho, con el propósito de salvaguardar su vida e integridad.

  2. ) Declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana A.S.F., experta en balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la incorporación por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Se realizó el peritaje de un arma de fuego, las piezas eran un revólver, 4 balas , 2 conchas percutidas, se trata de un arma punto 38 especial revólver, negro , presenta 5 campos y cinco estrías , además 2 conchas de esta arma, se verificó que está en buen estado de funcionamiento. Las conchas fueron observadas y comparadas con la incriminada, fueron percutidas por el arma incriminada. Las 2 piezas conchas incriminadas fueron percutidas por el arma de fuego incriminada. El arma de fuego está en buen estado de funcionamiento, es apta para disparar”.

    Con la declaración rendida por la prenombrada experta en balística adminiculada a las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, R.D.L. y J.A.S.J., la testimonial del ciudadano H.P. y la incorporación al juicio por su lectura del informe pericial practicado por ella, cuyo contenido y firma ratificó en forma plena, quedó establecida la corporeidad del delito de ocultamiento de arma de fuego y la culpabilidad del acusado J.F.B.R. en ese hecho, toda vez que fue según lo manifestaron los policías el arma en cuestión fue hallada en el interior del vehículo propiedad de la víctima, adyacente al acusado J.F.B.R. al momento de ser aprehendido, y la misma fue sometida a la experticia balística que determinó de forma plena su naturaleza, características y funcionamiento, circunstancia ésta que fue ratificada en el juicio oral y público por la experto que la suscribe, mediante el cabal ejercicio de los principios de concentración, contradicción e inmediación propios del debate oral.

  3. ) Declaración de la ciudadana Yanny González, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, así como la incorporación por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo contenido y firma ratificó en forma plena, quien expuso: “Fue solicitado por la Brigada de Homicidios, una trayectoria balística (resaltado añadido) constatándose que se trataba casa Nº 10 de la Morita, como conclusión el hecho ocurrió fuera de una camioneta Silverado ya que no se encontraron iones oxidantes dentro de la camioneta. La muerte fue ocasionada por herida de arma de fuego, el índice de proximidad del disparo es no mayor a 60 centímetros. …El tirador estaba diagonal a la víctima. La herida va de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, siempre fuera del vehículo.

    Mediante esta prueba de naturaleza técnica ratificada por el experto que la suscribe en el juicio oral e incorporada por su lectura, se puede certificar solo la posición de la víctima con relación al tirador, que concatenada con los dichos de la ciudadana E.G.S.C. y del ciudadano H.P. como testigos presenciales del suceso, permiten al Tribunal determinar que la ocurrencia del suceso se efectuó adyacente al vehículo propiedad del occiso y a próximo contacto.

  4. ) Declaración del ciudadano Rivas Alexander, en su carácter de Subinspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “ …recuerdo que llegamos al sitio de los hechos y encontramos un cuerpo sin vida al lado de una camioneta, y había policías ya en el sitio y habían hecho una detención.. La inspección ocular se hace de una vez, el mismo día que se conoció el hecho, a menos que se requiera de otra inspección para conseguir más hechos y se hizo de una vez todo. Yo me enteré de los hechos vía telefónica. Esa investigación la iniciamos el inspector Eutimio y yo. Nos dijeron que se encontraba una persona sin signos vitales que había sido víctima de un robo. Yo estaba en la Brigada de Homicidios. Nos dirigimos a Cabudare, sector La Montañita, frente a un local comercial. Nos conseguimos una camioneta, un cadáver y una señora como testigo que era la que estaba atendiendo al señor cuando estaba comprando la bombona. Cuando llegamos había funcionarios policiales y tuvimos conocimiento de que ya habían hecho una detención, lo demás debe estar plasmado en actas, no lo recuerdo. Tuve conversación con la señora que estaba atendiendo el local, y ella me dijo que llegaron dos sujetos y dijeron esto es un quieto, esto es un atraco. Era una persona de sexo masculino y estaba ubicado entre la acera y la camioneta y presentaba una herida en la región frontal. Los funcionarios tienen que estar, aunque no recuerdo, en estos casos siempre resguardan el sitio. La policía era la que resguardaba el sitio. Era la policía del Estado Lara. No recuerdo cuantos funcionarios había en el sitio. Nosotros le practicamos la inspección ocular al sitio, a la camioneta en referencia y al cadáver. Nosotros llegamos al lugar de los hechos en horas de la noche, como a las 11:00, había iluminación artificial, había poca luz, la noche era húmeda. Cuando llegamos al lugar había familiares del occiso, los testigos, policías, el cadáver y el vehículo, el vehículo estaba frente al negocio, no recuerdo si el local era una ferretería. El cadáver estaba entre el local y la camioneta, no recuerdo si entre la puerta del copiloto o la del piloto, y no recuerdo el sentido en que estaba ubicada la camioneta, pero era frente al local. No estoy seguro y no me recuerdo, pero creo que estaba del lado del copiloto ya ellos estaban presentes en el sitio…”. Recuerdo que los funcionarios policiales me informan que había dos personas detenidas por los hechos ocurridos…el cadáver estaba en un lado del vehículo, en la acera, al lado del vehículo.

    Con la deposición de este funcionario policial, se puede constatar la ocurrencia del punible del robo y consecuente homicidio en su ejecución, ya que si bien es cierto el mismo no presenció los hechos, éste refiere en el curso de la investigación realizada que una testigo del suceso (posteriormente identificada como E.G.S.C.), señaló que el occiso había sido sometido por parte de dos sujetos portando arma de fuego a los fines de despojarlo de la camioneta y sus pertenencias, causándole la muerte en el acto debido al impacto de un proyectil que a nivel del cráneo recibió, testigo ésta que al momento de acudir al juicio oral y público relató de forma plena los sucesos ocurridos el día 10-02-03 y de la cual no existe duda con relación a sus afirmaciones.

  5. ) Declaración del ciudadano M.G.E., Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó el levantamiento planimétrico del lugar donde ocurrieron los hechos, quien expuso lo siguiente: Me fue solicitado la práctica de un levantamiento planimétrico en al avenida principal de la Urbanización La Montañita frente a representaciones Salco, Municipio Palavecino, fue practicado el cual esta signado con el Nº 030 de cuyo plano reconozco el contenido, mi firma estampada y la impresión de sello húmedo al lado de mi firma. Es una representación gráfica del sitio de los hechos llevados a una escala. En el extremo derecho superior se observa una vista aérea del mismo, se observa la avenida principal orientada en sentido este - oeste y viceversa, así mismo una calle que nos orienta hacia la Urbanización El Placer, tiene sentido norte - sur y viceversa; se observan como puntos de referencia la familia Sosa, familia Carrasquel, Familia Colmenarez y específicamente representaciones Salco, en dicha vista aérea se encuentran enmarcados tres numerales, el número 1, es lugar donde se haya aparcado una camioneta modelo silverado color gris y blanco, placas 28P-KAD, como punto dos, el lugar donde se encuentra E.S. al observar a E.C., sometido por una persona desconocida con una arma de fuego, cierra la perta, se mete a la vivienda y escucha una detonación. En el punto 3, el área aproximada donde se encuentra el cadáver de E.C.. En el margen inferior derecho, se señala a través de un dibujo la heridas según protocolo de autopsia 132-03 del 17-02-2003; se indica el orificio de entrada ubicado en la región frontal derecha, y dice el protocolo de autopsia que se incrusta el proyectil en hueso occipital del lado derecho y se indica la trayectoria del mismo, el proyectil produce surco de laceración de masa encefálica, produce fractura de hueso occipital del lado derecho y el trayecto es de arriba hacia abajo.

    Con esta declaración y la respectiva incorporación por su lectura del texto de la experticia por él suscrita en el acto del debate oral, se acreditó plenamente que el sitio del suceso está ubicado en la avenida La Montañita con Avenida La Montaña, frente al local comercial Salco de esta ciudad, circunstancia ésta que igualmente fue comprobada mediante la práctica y consecuente Inspección Ocular sin numero de fecha 10-02-03, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el sitio del suceso, ejecutada a poco de haberse perpetrado el delito y en la que incluso se destaca la presencia del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, datos éstos que fueron corroborados por los expertos que la suscriben en el acto de audiencia oral al rendir su respectiva deposición y ser sometidos al contradictorio de ley.

  6. ) Con la Autopsia practicada al cadáver de C.E., signada con el Nº 9700-152-132-03 de fecha 17 de Febrero del 2003, y con la declaración del Dr. I.C., médico anatomopatologo adscrito al servicio de Medicatura Forense, Delegación del Estado L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien en el curso de su declaración en el juicio oral y público señaló: Practiqué la necropsia a un individuo de aproximadamente 30 años, se observó herida por arma de fuego en la región frontal del lado derecho sin orificio de salida con tatuaje, no se observó ningún otro tipo de lesiones . Así mismo, se observó fractura por el paso de un proyectil. Se consideró como causa de la muerte fractura del cráneo por herida de arma de fuego. Esa lesión fue la que le causó la muerte. La trayectoria de la bala fue de adelante hacia atrás en trayectoria descendente de arriba hacia abajo. El proyectil se encontraba incrustado en el hueso occipital, se fracturó el hueso y se extrajo el proyectil, no se apreció orificio de salida.

    Con ésta declaración, la incorporación al juicio por su lectura del protocolo de autopsia se certifica la ocurrencia del deceso de un ciudadano que en vida respondía al nombre de E.N.C. el día 10-02-03, quien falleció a consecuencia de herida por arma de fuego a nivel del cráneo, prueba ésta que adminiculada al contenido de Inspección Ocular sin numero de fecha 10-02-03 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes ratificaron en el juicio oral su contenido y firma, se determina la muerte del agraviado de autos en el sitio del suceso, es decir en la avenida La Montañita con Avenida La Montaña, frente al local comercial Salco de esta ciudad.

  7. ) Experticia de Reconocimiento practicada al cadáver Nº 9700-152-132, suscrita por la Dra. R.M. que fue debidamente incorporada al juicio por su lectura y con la declaración dada por ésta en el debate oral, se evidenció que el ciudadano E.N.C. murió en forma violenta a consecuencia de una herida por arma de fuego en la región frontal realizada a próximo contacto, en la que el tirador se hallaba frente a la víctima y en un plano superior a éste, experticia ésta que da fe de lo ocurrido al ser adminiculada con el contenido de Inspección Ocular sin numero de fecha 10-02-03, suscrita y ratificada en el juicio por los expertos que la practicaron, el protocolo de autopsia incorporado al juicio por su lectura y ratificado por el experto que lo suscribe, así como las declaraciones de los ciudadanos E.G.S.C., F.d.C.V. y H.P..

  8. ) Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística signada con el Nº 9700-127-B-0149-03. Mediante esta prueba pericial se determinó la existencia del arma de fuego que fue incautada en el interior de la camioneta propiedad de la víctima justo debajo del asiento donde se hallaba el acusado J.F.B.R., arma ésta que fue incautada por el funcionario policial J.A.S.J. al momento de practicarse su detención, tal como lo señaló sin lugar a dudas el precitado funcionario al ser sometido al contradictorio en el debate oral y no verificarse imprecisiones en el contenido de su deposición. Asimismo, se evidenció que dicha arma se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y apta para ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte y que las dos conchas del calibre.38 spl, suministradas como incriminadas fueron percutidas por el arma de fuego incautada al acusado Banfi Ramos, guardando consonancia con los dichos de los funcionarios aprehensores así como del ciudadano H.P., quienes refirieron de forma conteste en el debate la ocurrencia de varios disparos en el sitio del suceso.

    Dicha experticia fue ratificada en el curso del debate oral y público con la declaración de la experta A.S.F., sin que su declaración hubiese sido desvirtuada por la partes, razón por la cual este Juzgador la tiene como prueba de la existencia y aptitud del arma de fuego incautada y que concatenada con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, R.D.L. y J.S. y de los testigos E.S.C. y H.P. acreditan la corporeidad del delito de ocultamiento de arma de fuego y la culpabilidad del acusado J.F.B.R. en su comisión.

  9. ) Con la Inspección Ocular de fecha 10 de febrero del 2003, realizada al sitio del suceso. Con esta prueba se da por demostrado la existencia del lugar donde se sucedieron los hechos, esto es, en la Avenida Principal de La Montañita frente a Representaciones Salco, vía pública, Barquisimeto Estado Lara y del hallazgo de un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino con una herida en la región frontal derecha y de una camioneta marca Chevrolet modelo Silverado, color azul y blanca, placas 28P-KAD de uso particular, cuya puerta del lado del chofer se encontraba abierta. Aunado a ello se estima a los fines del establecimiento de la existencia material del vehículo propiedad de la víctima, el contenido de la Inspección Ocular de fecha 11/02/03 suscrita por A.R. y E.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, incorporada al juicio por su lectura, practicada a un vehículo aparcado en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Silverado, Color azul y blanca, Tipo pick up, Placas 28P-KAD, Uso particular. Esta experticia clarifica el sitio del suceso, valorándose a tales efectos las declaraciones rendidas por los funcionarios que la practican, quienes en el acto de debate oral señalaron que el sitio del suceso criminal se encuentra en la Avenida Principal de La Montañita frente a Representaciones Salco, vía pública, Barquisimeto Estado Lara, así como la existencia del vehículo propiedad del agraviado en el sitio del suceso.

  10. ) Se desechan las siguientes pruebas evacuadas en el curso del debate oral y público:

    Experticia Hematológica y de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-127-0113, de fecha 17de Mayo del 2003. A través de esta experticia se pudo acreditar que las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas objeto del peritaje (franela, tipo chemise, talla mediana, color amarillo marca Sebazo, un pantalón jean, mediano color azul, marca “Tag Swee”, un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo y un segmento de gasa impregnado de sangre colectada al cadáver de la víctima) son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”, sin embargo no permiten certificar la corporeidad de los punibles por los cuales se inició persecución penal de los acusados de autos, ni mucho menos la culpabilidad de los mismos en su ejecución, dicha prueba es de mera orientación y no de certeza, ya que el análisis hematológico solo determina el tipo de sangre que se observa pero es incapaz de individualizar su procedencia, ya que el mismo no estudia el mapa genético a través del ácido desoxiribonucleico (ADN), prueba ésta que si reviste el carácter de certeza.

    Experticia Hematológica y de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-127-0551, de fecha 18 de agosto del 2003. A través de esta experticia se pudo acreditar que las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas objeto del peritaje (franela de uso masculino talla mediana, colores blanco, negro, marrón y verde, con una etiqueta en la que se l.W., un pantalón tipo jean de uso masculino, talla mediana de color azul y marrón, con etiqueta identificativa en la que se l.D., un pantalón tipo jean que presenta pérdida de material en el área de la bota derecha, uso masculino, talla mediana con una etiqueta identificativa en la que se l.L., un segmento de tela que originalmente formó parte del cuerpo de la bota de un pantalón tipo jean color azul ) son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”, sin embargo no permiten certificar la corporeidad de los punibles por los cuales se inició persecución penal de los acusados de autos, ni mucho menos la culpabilidad de los mismos en su ejecución, dicha prueba es de mera orientación y no de certeza, ya que el análisis hematológico solo determina el tipo de sangre que se observa pero es incapaz de individualizar su procedencia, ya que el mismo no estudia el mapa genético a través del ácido desoxiribonucleico (ADN), prueba ésta que si reviste el carácter de certeza.

    Se desecha la declaración del ciudadano D.H.Q.S., experto adscrito a la Delegación del Estado L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en virtud de que la misma versa sobre las experticias signadas con el Nº 9700-127-0113 y 9700-127-0551, por el hecho de que la prueba practicada por él y sobre la que versa su deposición es de mera orientación y no de certeza, ya que el análisis hematológico solo determina el tipo de sangre que se observa pero es incapaz de individualizar su procedencia, ya que el mismo no estudia el mapa genético a través del ácido desoxiribonucleico (ADN), prueba ésta que si reviste el carácter de certeza.

    Declaración del funcionario E.I.S.S., adscrito a la Delegación del Estado L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, solo en relación a la ubicación del cadáver del hoy occiso E.N.C. y la existencia del vehículo propiedad del mismo en el sitio del suceso, por entrar en manifiesta contradicción con los dichos de los funcionarios policiales aprehensores, con los dichos del funcionario A.R., y con los dichos de los ciudadanos E.G.S.C. y Herry Peraza como testigos presenciales del suceso, valorándose positivamente su deposición solo en relación a las características del sitio del suceso, tal como se estableció en el punto correspondiente de esta sentencia.

    Declaración de la funcionaria Elsy Loza.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.536.691, en su condición de Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia química N° 9700-127-026 de fecha 07-03-03 en el interior del vehículo propiedad del agraviado de autos, por cuanto la misma no puede certificar la ocurrencia del hecho ilícito ni la responsabilidad penal de los acusados en su ejecución.

    Experticia Química N° 9700-127-026 de fecha 07-03-03, suscrita por la funcionaria Elsy Loza.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.536.691, en su condición de Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, incorporada al juicio por su lectura, por cuanto de la misma no se puede precisar las circunstancias bajo las cuales se cometieron los hechos ni la determinación de la responsabilidad penal de los acusados en su ejecución.

    CAPÍTULO TERCERO

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En relación a la culpabilidad de los acusados J.F.B.R. y G.d.J.D.V.V. en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, por haberlo cometido en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que se sucedieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano E.N.C., considera este Tribunal que la misma quedó demostrada a través de las siguientes pruebas:

    Análisis de la declaración de la ciudadana E.S.C., quien con el carácter de testigo presencial depuso en forma incontrovertida al Tribunal, que el día 10/02/03 a las 9:30 horas de la noche aproximadamente, se presentó a su local comercial de nombre Representaciones Salco, ubicada en la Avenida La Montañita con Avenida La Montaña de la población de Cabudare Estado Lara, un ciudadano a comprar una bombona de gas cuando fue sometido por dos sujetos, portando arma de fuego y mediante amenazas a su vida lo someten a fin de despojarlo del vehículo de su propiedad y de los objetos de su pertenencia, logrando escuchar seguidamente la detonación de un disparo de arma de fuego, enterándose más tarde que habían matado al cliente.

    Del análisis de la declaración rendida por los ciudadanos R.D.L. y J.S.J., adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes al deponer en juicio establecen de forma conteste que se encontraban realizando labores de patrullaje altura de la entrada, cuando oyeron disparos y fueron alertados por un taxista quien les indicó que habían matado a un señor en La Montañita, visualizando al momento una camioneta Chevrolet, Silverado, tipo pick y observaron a un sujeto dentro de la camioneta y a otro que se encontraba en la parte derecha de la misma quien al percatarse de la presencia policial intentó darse a la fuga, siendo detenidos e identificados como, J.F.B.R. y G.d.J.D.V.V.. Destacaron además que en el interior del vehículo antes descrito, justo en el piso del asiento del copiloto lugar donde fue detenido J.F.B.R., fue incautada un arma de fuego, tipo revólver calibre 38 marca Smith & Wesson. Estos hechos fueron plasmados en acta policial sin numero de fecha 11/02/03 que fue incorporada al juicio por su lectura, al tratarse de un acta de inspección de personas bajo las previsiones establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificada íntegramente por los funcionarios actuantes sin evidenciar la presencia de contradicción o contrariedad entre sus dichos y lo plasmado en el acta que recoge sus actuaciones el día del suceso.

    Del análisis y comparación de la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano H.P., quien al momento de deponer en juicio afirma haber visto a los acusados al momento de cometer los delitos objeto de este juicio, la intervención de los funcionarios policiales a pocos instantes de haberse cometido el hecho, y la inmediata aprehensión de los procesados de autos.

    Con la Autopsia practicada al cadáver de C.E., signada con el Nº 9700-152-132-03 de fecha 17 de Febrero del 2003, y con la declaración del Dr. I.C., médico anatomopatologo adscrito al servicio de Medicatura Forense, Delegación del Estado L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien en el curso de su declaración en el juicio oral y público señaló: Practiqué la necropsia a un individuo de aproximadamente 30 años, se observó herida por arma de fuego en la región frontal del lado derecho sin orificio de salida con tatuaje, no se observó ningún otro tipo de lesiones. Así mismo, se observó fractura por el paso de un proyectil. Se consideró como causa de la muerte fractura del cráneo por herida de arma de fuego. Esa lesión fue la que le causó la muerte. La trayectoria de la bala fue de adelante hacia atrás en trayectoria descendente de arriba hacia abajo. El proyectil se encontraba incrustado en el hueso occipital, se fracturó el hueso y se extrajo el proyectil, no se apreció orificio de salida.

    Experticia de Reconocimiento practicada al cadáver Nº 9700-152-132, suscrita por la Dra. R.M. que fue debidamente incorporada al juicio por su lectura y con la declaración dada por ésta en el debate oral, se evidenció que el ciudadano E.N.C. murió en forma violenta a consecuencia de una herida por arma de fuego en la región frontal realizada a próximo contacto, en la que el tirador se hallaba frente a la víctima y en un plano superior a éste, experticia ésta que da fe de lo ocurrido al ser adminiculada con el contenido de Inspección Ocular sin numero de fecha 10-02-03, suscrita y ratificada en el juicio por los expertos que la practicaron, el protocolo de autopsia incorporado al juicio por su lectura y ratificado por el experto que lo suscribe, así como las declaraciones de los ciudadanos E.G.S.C., F.d.C.V. y H.P..

    Declaraciones de los ciudadanos E.G.S.C., F.d.C.V. y H.P., quienes con el carácter de testigos presenciales (a excepción de la segunda que es testigo referencial), de forma conteste indicaron al Tribunal la ocurrencia del deceso del ciudadano E.N.C. el día 10-02-03 a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, frente al local comercial Salco ubicado en la Avenida la Montañita con Avenida La Montaña, cuando dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego le propinan un disparo a nivel del cráneo que le causó la muerte en el sitio, a fin de despojarlo de su vehículo y demás pertenencias.

    Inspección Ocular sin numero de fecha 11-02-03 suscrita por los funcionarios A.R. y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al vehículo propiedad del agraviado el cual se encontraba en el sitio del suceso, dejándose constancia a través de la misma de su existencia, características y naturaleza, circunstancia ésta que fue debidamente ratificada por los precitados funcionarios al momento de rendir declaración en el juicio oral y público.

    En relación a la culpabilidad del acusado J.F.B.R. en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que se sucedieron los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, considera este Tribunal que la misma quedó demostrada a través de las siguientes pruebas:

    Declaraciones de los funcionarios policiales actuantes R.D.L. y J.A.S., quienes son contestes al señalar al Tribunal que el día de los hechos, es decir, el 10/02/03 a las 10:30 horas de la noche, aproximadamente, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad policial PL-814 en las inmediaciones del sector La Montañita, cuando escucharon varias detonaciones de arma de fuego y fueron alertados por un taxista quien les indicó que en dicha urbanización habían matado a un señor, razón por la cual actuaron con la premura del caso logrando observar en la intersección de la Avenida La Montaña con Calle La Montañita, frente al Centro Comercial Salco, una camioneta Chevrolet Silverado de color blanco y gris y a un sujeto en su interior y a otro quien se encontraba en la puerta del lado derecho de la camioneta, quien al percatarse de la presencia policial intentó darse a la fuga, siendo detenidos por la comisión policial, lográndose incautar en el piso de la camioneta del lado derecho un revólver Smith & Wesson, cañón corto, serial tambor S2438 y observando a un sujeto tirado en el piso del lado izquierdo de la camioneta debajo de la puerta en medio de un charco de sangre. Los sujetos que fueron detenidos en las circunstancias antes descritas fueron identificados como Del Valle Vaamonde G.d.J. y Banfi R.J.F., en tanto que el ciudadano que resultó muerto respondía al nombre de E.N.C..

    Declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana A.S.F., experta en balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la incorporación por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Se realizó el peritaje de un arma de fuego, las piezas eran un revólver, 4 balas , 2 conchas percutidas, se trata de un arma punto 38 especial revólver, negro , presenta 5 campos y cinco estrías , además 2 conchas de esta arma, se verificó que está en buen estado de funcionamiento. Las conchas fueron observadas y comparadas con la incriminada, fueron percutidas por el arma incriminada. Las 2 piezas conchas incriminadas fueron percutidas por el arma de fuego incriminada. El arma de fuego está en buen estado de funcionamiento, es apta para disparar”.

    Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística signada con el Nº 9700-127-B-0149-03. Mediante esta prueba pericial se determinó la existencia del arma de fuego que fue incautada en el interior de la camioneta propiedad de la víctima justo debajo del asiento donde se hallaba el acusado J.F.B.R., arma ésta que fue incautada por el funcionario policial J.A.S.J. al momento de practicarse su detención, tal como lo señaló sin lugar a dudas el precitado funcionario al ser sometido al contradictorio en el debate oral y no verificarse imprecisiones en el contenido de su deposición. Asimismo, se evidenció que dicha arma se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y apta para ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte y que las dos conchas del calibre.38 spl, suministradas como incriminadas fueron percutidas por el arma de fuego incautada al acusado Banfi Ramos, guardando consonancia con los dichos de los funcionarios aprehensores así como del ciudadano H.P., quienes refirieron de forma conteste en el debate la ocurrencia de varios disparos en el sitio del suceso.

    Dichas declaraciones, estudiadas de forma individual, comparadas y adminiculadas, demuestran al Tribunal la responsabilidad penal de los acusados de autos en la ejecución de los hechos punibles que se les atribuyen, por lo tanto la Sentencia debe ser Condenatoria, toda vez que con las pruebas promovidas y evacuadas por el Ministerio Público se logró demostrar la comisión de los delitos atribuidos a los acusados así como su correspondiente culpabilidad, desvirtuando así la presunción de inocencia que obraba en su favor por mandato constitucional.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, y partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, observando la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable a los acusados J.F.B.R. y G.d.J.d.V.V. por la comisión del delito de Homicidio Calificado, por haberlo cometido en el curso de la ejecución del delito de robo agravado, en grado de complicidad correspectiva, en virtud de que en perpetración del homicidio del ciudadano E.N.C., tomaron parte los dos acusados de autos y no se pudo determinar con certeza quién de los dos la causó, lo procedente es castigarlos a ambos con la pena correspondiente al delito de homicidio calificado disminuida de un tercio a la mitad, delito éste previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal. De igual manera, estima este Tribunal que procede sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.F.B.R., por ser responsable del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos objeto de este juicio.

    Por otra parte y en lo que respecta al delito de resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 219 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, coincide este Juzgador con los fundamentos explanados en el acto de juicio oral por la Representación Fiscal, para solicitar la absolutoria del citado hecho, por cuanto del análisis de las actuaciones que integran el presente asunto así como las deposiciones rendidas en el debate, no se puede determinar que los acusados de autos hayan usado violencia o amenaza para hacer oposición a los funcionarios policiales que intervinieron en su aprehensión, sino que por el contrario uno de ello es aprehendido al tratar de huir del sitio (situación esta que no puede confundirse con resistencia a la autoridad), mientras que el otro fue detenido en el interior del vehículo propiedad del occiso, no pudiéndose verificar una vez realizada la intervención de los aprehensores actitud hostil alguna de parte de los detenidos que tratase de impedir su acción policial, en atención a lo cual la sentencia que debe proferirse en relación a este ilícito penal debe ser absolutoria, en razón de que en el decurso del debate oral y público el Ministerio Público no logró acreditar ocurrencia de tal hecho.

    En acatamiento del mandato previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena que, por vía de excepción, se aplique retroactivamente la ley cuando imponga menor pena y por cuanto el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal vigente, referente al delito de Homicidio Calificado por haberlo cometido en el curso de la ejecución de un robo, establece una pena menor a la contemplada en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de este juicio, se aplica al caso subjúdice el dispositivo contenido en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal vigente, el cual establece una pena de presidio que oscila entre quince (15) a veinte (20) años, cuyo término medio es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión. A dicha pena se le rebaja un tercio, esto es, cinco (5) años y diez (10) meses, en razón de la complicidad correspectiva. En cuanto a la circunstancia agravante invocada por el Ministerio Público relativa a la nocturnidad, este Tribunal la desestima por considerar que la misma no opera en el caso de marras en virtud de que el tipo penal atribuido al encausado es un tipo penal calificado, además de que la agravante en comento se aplica en aquellos casos en los que la ejecución del tipo delictual así como la fuga del autor se ve facilitado por la poca visibilidad y nocturnidad del tiempo de su comisión, elementos éstos que no operan en esta causa debido a la existencia de luz artificial en el sitio del suceso. Por lo que respecta a la circunstancia atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, que aminora la gravedad del hecho en virtud de que el acusado G.D.V.V. posee buena conducta predelictual, al no registrar antecedentes penales, este Juzgador en atención a lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, procede a reducir la pena en ocho (8) meses, siendo entonces la pena definitiva a imponer al acusado G.d.J.D.V.V. de once (11) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

    Por lo que respecta al acusado J.F.B.R., la pena definitiva a imponer por el delito de homicidio calificado por haberlo cometido en el curso de la ejecución de un robo agravado, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 426 ejusdem, es de Once (11) años y ocho (8) meses de prisión. En tanto que la pena imponerle por el delito de ocultamiento de arma de fuego, es de dos (2) años de prisión, pena ésta que resulta de tomar la mitad (1/2) de la pena de cuatro años que es el término medio de la pena que acarrea el delito de ocultamiento de arma de fuego, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal..

    En aplicación a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, se toma en cuenta la agravante de reincidencia invocada por el Ministerio Público y se le incrementa la pena en diez (10) meses al ciudadano J.F.B.R., en razón de que registra antecedentes penales por el delito de extorsión, según consta de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de junio de 2003, la cual fue consignada por el Ministerio Público y verificada por este Juzgador en el Sistema Juris 2000. En consecuencia, la pena definitiva que se le impondrá al acusado J.F.B.R. es de Catorce años (14) y seis meses de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

    Así las cosas, y habiendo realizado el análisis respectivo esta Instancia Superior, observa que efectivamente, le asiste la razón al abogado recurrente, puesto que, el sentenciador incurrió en el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 en sus ordinales 3° y 4°, que indican, respectivamente, que la sentencia debe contener “…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, estando claro la falta de explicación de las razones que tuvo el tribunal al condenar a los ciudadanos J.F.B.R. y G.d.J.d.V.V., evidenciándose la falta de análisis y comparación de los medidos probatoria. Es de notar que, el Juez de Primera Instancia se limitó fue a transcribir lo declarado por cada uno de los testigos durante el desarrollo del juicio oral, no estableciendo lo que realmente debió verificar por sí mismo. Es decir, no hay valoración o motivación propia del tribunal a quo, que articulara las pruebas debatidas, de hecho, la sentencia recurrida es prácticamente una copia fiel y exacta de las actas de debate.

    En este mismo orden de ideas, es necesario tener presente, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, a.c. y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

    Así lo ha establecido nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

    ...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

    No puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringiendo indudablemente lo establecido en el artículo 364 en su numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 364 ejusden, el Tribunal deba expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se diga cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva, con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.

    En adición a lo anterior, este Tribunal de Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-07, en el cual estableció:

    ”…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

    Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

    (…)

    Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)….” (Resaltado de esta Sala).

    Asimismo la Sala de Casación Penal estableció mediante sentencia N° 465 de fecha 02AGO2007, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León que:

    “... De la transcripción anterior se evidencia que la razón asiste a los recurrentes, toda vez que la recurrida no resolvió el punto alegado, el establecimiento de los hechos constitutivos de la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, sino que de manera genérica se limitó a transcribir extractos de la sentencia de juicio y a indicar que el Tribunal “A quo” cumplió con su deber de motivar su decisión, al realizar el respectivo análisis y comparación de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, para luego establecer los hechos que estimó acreditados.

    Esta Sala ha dicho que “si son varios los procesados, debe a.p.s.l. participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio...” (Subrayado y negrillas nuestros).

    Ahora bien si aplicamos al caso de estudio el criterio jurisprudencial anteriormente citado, notamos que el Juez de Primera instancia, en el Capítulo de la sentencia denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, no analizó por separado la participación de cada uno de los acusados de autos, tanto es así que en el Capítulo denominado “EXPLOSIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” indica que: “En relación a la culpabilidad de los acusados J.F.B.R. y G.d.J.D.V.V. en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, por haberlo cometido en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que se sucedieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano E.N.C., considera este Tribunal que la misma quedó demostrada a través de las siguientes pruebas”, es decir, que el juez a quo engloba de manera conjunta las pruebas para acreditar la responsabilidad de los dos acusados, esto sin pasar por alto, que no hizo ningún análisis del acervo probatorio.

    Por todo lo cual debe concluirse que la motivación del fallo proferido por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 (Itinerante) de este Circuito Judicial Penal, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por tal motivo, éste Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR la primera denuncia, y la consecuencia jurídica del vicio detectado está prevista en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello, que se acuerda la NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 (Itinerante) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-11-2006 y publicada en fecha 19 de Enero de 2007, mediante la cual condenó al ciudadanos J.F.B.R., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por haber sido cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado, en grado de complicidad correspectiva y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, en relación con los artículos 458 y 424 ejusdem y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal, y al ciudadano G.d.J.d.V.V. por la comisión del delito de Homicidio Calificado por haber sido cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado, en grado de complicidad correspectiva, por falta de motivación y ordena la realización de un nuevo juicio oral y público

    En cuanto a las demás denuncias alegadas por el Abg. P.J.T. en su escrito recursivo, referente a que la sentencia se funda en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral y público, y la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncias en las que igualmente solicita a la Corte de Apelaciones, la nulidad de las de la sentencia, considera esta Alzada, innecesario pronunciarse sobre ellas por ser inoficioso, dado el efecto de la nulidad absoluta decretada al momento de entrar a resolver la primera denuncia, la cual es dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral y público.

    Asimismo en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. J.V., Defensora Privada del ciudadano G.d.J.d.V.V., también considera esta Alzada, innecesario entrar a resolver las denuncias planteadas por la mismas, ya que, en ellas de igual forma se alega la falta de motivación de la sentencia y, la referida abogada igualmente solita a esta Corte de Apelaciones, como solución que se declare la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por todo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declaran CON LUGAR los recursos interpuestos por los Abogados P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.F.B.R., y por J.V., en su condición de Defensora Privada del ciudadano y G.d.J.d.V.V., y es por ello, que se acuerda la NULIDAD de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 (Itinerante) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-11-2006 y publicada en fecha 19 de Enero de 2007, mediante la cual condenó al ciudadanos J.F.B.R., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por haber sido cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado, en grado de complicidad correspectiva y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, en relación con los artículos 458 y 424 ejusdem y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal, y al ciudadano G.D.J.D.V.V., por la comisión del delito de Homicidio Calificado por haber sido cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado, en grado de complicidad correspectiva, en consecuencia, se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, quedando incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pasa sobre los referidos ciudadanos desde antes que se efectuara el juicio oral y público aquí anulado. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR, los recursos interpuestos por los Abogados P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.F.B.R., y por J.V., en su condición de Defensora Privada del ciudadano y G.D.J.D.V.V..

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 (Itinerante) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-11-2006 y publicada en fecha 19 de Enero de 2007, mediante la cual condenó al ciudadanos J.F.B.R., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por haber sido cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado, en grado de complicidad correspectiva y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, en relación con los artículos 458 y 424 ejusdem y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal, y al ciudadano G.D.J.D.V.V., por la comisión del delito de Homicidio Calificado por haber sido cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado, en grado de complicidad correspectiva.

TERCERO

Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

CUARTO

Quedan incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pasa sobre los referidos ciudadanos desde antes que se efectuara el juicio oral y público aquí anulado

QUINTO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000, le corresponda conocer.

Queda así ANULADA la decisión recurrida.-

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que no notifica a las partes por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2007-000106

ACUMULADO: KP01-R-2007-000108

YBKM/ms

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR