Decisión nº KP01-R-2006-000161 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 1

Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2007.

Años: 196° y 148°

ASUNTO: KP01-R-2006-000161.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-0000759

PONENTE: G.E.E.G.

De las partes:

Recurrente: ABG. P.J.T.D.S. (Defensor Privado del ciudadano L.S. MORENA).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio

Víctima: Gin A.C.A. (Occiso).

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º y 13º del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano L.S. MORENA, a cumplir la Pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado P.J.T.D.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al al ciudadano L.S. MORENA, a cumplir la Pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º y 13º del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Mayo de 2006, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. A.C., visto que en fecha 18-10-07 se reconstituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en la cual en fecha 31-07-07 la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designó como miembro de la Corte Accidental a la Dra. G.P.S.T., para conocer de la presente causa quedando el presente asunto en la Sala Accidental Nº 1, integrada por los Jueces Profesionales Dr. J.R.G.C., Dr. G.E.E.G. y Dra. G.P.S.T., quedando bajo la ponencia del Dr. G.E.E.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 26 de Octubre de 2007 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abogado P.J.T.D.S. (Defensor Privado del ciudadano L.S.M.) en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: el texto integro de la sentencia se publico fuera del lapso de ley en fecha 23-03-06 y a partir del día 29-03-06, día hábil siguiente a la ultima de las notificaciones de las partes hasta el día 17-04-06 transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando recurso de apelación en fecha 11-04-06. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: a partir del día 18-04-06 hasta el 25-04-06 transcurrió el lapso a que se contrae el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo uso el Ministerio Publico del derecho a contestar el Recurso interpuesto.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y basando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

UNICO MOTIVO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del articulo 364 ejusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

INFRACCION DEL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre si de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Tribunal durante el debate probatorio del acto de juicio oral y publico.

La Sentencia recurrida no expone en forma clara y concisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre si, el juzgador logra establecer en forma cierta responsabilidad penal de mi defendido, análisis que la ley adjetiva penal obliga efectuar al jurisdiscente y que con una simple lectura de decisión que hoy se impugna, notamos que no existe en ninguno de los extractos de la misma una explicación razonada del jurisdiscente que indique con que elementos probatorios obtuvo la certeza de la existencia de las circunstancias que califican el delito de homicidio calificado y la responsabilidad penal de mi defendido, lo que resulta forzozo concluir en prima facie, que la recurrida CARECE DE UNA DEBIDA MOTIVACION, vicio en el que incurre por la falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales no se limitan a una somera trascripción parcial de lo expuesto por las partes y los testigos en el desarrollo del juicio oral y publico.

Dicho lo anterior, podemos apreciar en el titulo que denomina la recurrida “MOTIVACION PARA DECIDIR, SECCION I. COMPROBACION DEL CUERPO DE LOS HECHOS PUNIBLES Y DE CULPABILIDAD DEL ACUSADO LEONADO (sic) SOTO MORENO”, el jurisdiscente a kis fines de demostrar la responsabilidad de mi representado, se limito –como dijimos al inicio- a TRANSCRIBIR PARCILAMENTE la exposición de las partes, tanto de la defensa como del Ministerio Publico, así como las deposiciones de los testigos que acudieron al juicio oral y publico omitiendo el análisis y comparación entre si de tales declaraciones, así como, determinar y analizar las circunstancias calificantes del delito de homicidio calificado imputado a mi representado, con lo cual dejo de establecer correctamente los hechos dados por probados.

Oportuno resulta puntualizar, que el sistema de la sana critica observando las reglas de la lógica, NO EXIME AL JUZGADOR de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o absolver (Omisis).

En este estracto de la decisión que se recurre, podemos observar en principio, la escasa atención que el jugador le presto al presente caso durante el debate probatorio, toda vez, que expone en un principio, que durante el curso del debate, no fue discutido por la defensa y no desvirtuada por el acusado de autos, la existencia del delito de homicidio calificado, cuando desde el inicio de la apertura del juicio oral y publico, la defensa mantuvo, que la calificación jurídica, dada al hecho por parte de la vindicta publica, no encuadraba en el delito de homicidio calificado, toda vez que el curso del debate probatorio, demostraríamos, que estamos en presencia de un HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, delito previsto y sancionado en el único aparte del articulo 412 del Código Penal vigente a la fecha de su comisión, toda vez que nunca tuvo la intención de dar muerte al hoy occiso, sino por el contrario, los actos iban dirigidos a ocasionar la lesión del hoy occiso, a los efectos de evitar que siguiera golpeando al compañero de mi representado a quien apodaban el pollo, pero que además, la muerte de Gin Altuve SOBREVIENE por una CIRCUNSTANCIA PERSISTENTE DESCONOCIDA PARA EL ACUSADO, lo que en principio, denota una falta de motivación inicial por parte de los sentenciadores.

(Omisis)… de lo expuesto, no se desprende de la sentencia recurrida, que elementos considero el Tribunal Colegiado para exponer lo comentado en el presente párrafo y como dicha explicación razonada no existe en el texto de la recurrida, surge, la primera demostración de la falta de motivación de la sentencia, comenzando inclusive por algo tan sencillo como es el determinar el lugar en donde ocurrieron los hechos o sitio del suceso.

(Omisis)…

Ahora bien, nos preguntamos ¿Cuál fue la comparación y la concordancia que hizo el juzgador de los medios probatorios aportados al proceso?, toda vez que el texto de la sentencia que se impugna, observamos una simple TRANSCRIPCION PARCIAL de las deposiciones de los testigos, expertos y funcionarios policiales que acudieron al juicio oral y publico; pero con esa (sic) transcripciones nos preguntamos ¿Qué hechos quedaron demostrados?, ¿Por qué quedaron demostrados?, ¿Cómo quedaron demostrados? y ¿ Por que los sentenciadores no analizaron las pruebas documentales incorporadas al juicio a través de su lectura? Las interrogantes anteriores tienen su génesis, en los propios párrafos que conforman el punto bajo estudio, pues los mismos, lo único que se desprende es una enunciación de los dichos de los testigos, de los expertos y funcionarios policiales, pero no encontramos en el texto en discusión la comparación y concordancia que dice el juzgador haber hecho para llegar a la conclusión razonada; pues de la recurrida no se desprende tal análisis de cada elemento probatorio y la obligatoria comparación y concatenación de cada elemento probatorio y la obligatoria comparación y concatenación entre los mismos, (Omisis).

Manifiestan los sentenciadores, que la culpabilidad del acusado L.S. en la comisión del delito de homicidio calificado, se demuestra con las declaraciones de los testigos me3ncionados, pero, ¿Cómo se demuestra?, pues el Tribunal expresa que de las deposiciones se determina que L.S. le quita la botella a Gin altuve y lo corta; que, Gin Altuve se lo quería quitar de encima y o podia; que el ciudadano Gin Altuve no podía hacer nada para defenderse. Sobre este hecho que considera el Tribunal , no era necesario testimoniales, toda vez, que el propio acusado (Omisis) nunca negó durante todo el proceso, el enfrentamiento que sostuvo con Gin Altuve, en dos oportunidades totalmente distintas, la primera en la Tasca F. deL. ubicada en la calle 38 con avenida 20, y la segunda, en la Arepera la Coquera, ubicada después del Obelisco, en la avenida F.J.; lo que seria importante determinar y que no lo hizo el Tribunal o por lo menos así no consta en la sentencia recurrida, como el juzgador llega a la convicción de que estamos en presencia de un homicidio calificado y no en presencia de un homicidio preterintencional concausal; con que elementos de esas declaraciones, se determina o se demuestra, QUE LA INTNCION DE MI DEFENDIDO ERA LA DE DAR MUERTE Y NO LA DE LESIONAR, esta situación no se encuentra contenida en la decisión impugnada, lo que demuestra el vicio que hemos estado invocando en este recurso de apelación, pues, al no existir en forma clara y precisa los razonamientos del sentenciador sobre este particular (Omisis).

El sentenciador, con relación a las declaraciones de la Dra. L.A. directora del Hospital Central A.M.P. y de la jefe del departamento de registro y estadística del mencionado centro asistencial, expresa que se encuentra demostrado que el paciente fue intervenido y murió en terapia intensiva, pero, que elementos surgen de esta declaración, que a decir de los juzgadores demuestran la culpabilidad de L.S. en el delito de homicidio calificado, evidentemente NO SABEMOS.

(Omisis)…

Hablan de las deposiciones de los médicos intensivistas, quienes expusieron el conocimiento que tenían en relación a las lesiones sufridas por Gin Altuve, pero cabe preguntarse, ¿Tenían conocimiento los intensivistas si L.S. tenia la INTENSION DE MATAR O SOLAMENTE HERIR a Gin altuve?, no lo explica el sentenciador.

Pero en el extracto antes trascrito, el Tribunal no considera en conjunto todo la exposición del testigo L.R.H.C., toda vez, que en juicio oral y publico manifiesto que el paciente había llegado al Hospital Central A.M.P. en horas de la madrugada (3:30 a.m.), que informo al medico tratante que sufriría de HEMORRAGIA y que hasta el momento que fue atendido por el mencionado profesional de la medicina , su estado de salud era estable y que a decir del medico, progresivamente en la tarde de ese día aproximadamente a las 5:30 p.m. es que el equipo de cirugía decide intervenirlo, porque el paciente presenta una baja considerable de hemoglobina. Ahora, no entendemos porque el sentenciador considera parcialmente la declaración del testigo en mención y porque no lo analiza y compara con la declaración del resto de los profesionales de la medicina que depusieron en el juicio, no tenemos esa explicación por parte del Tribunal en su decisión, como no tenemos la certeza de cómo llega a la conclusión de que mi representado dio muerte intencionalmente a Gin Altuve por motivos fútiles e innobles, desconocemos, toda vez que la recurrida no se desprende los elementos considerados, solo existe la mención y trascripción parcial de lo dicho por los testigos, pero no existe una (sic) razonamiento, comparación y concatenación entre ellos y esa falta es la que conocemos como inmotivación.

(Omisis)…

La recurrida OMITE el análisis y comparación de tales medios probatorios tanto de las testimoniales como de las documentales, pues se circunscribe hacer la mención, que con la testimoniales se demuestra el hecho imputado a mi defendido, limitándose a transcribir parcialmente dichas declaraciones, lo que significa, que dejo de establecer CORRECTAMENTE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS, para establecer unos hechos de los caules, en su concepto, se encuentra comprometida la responsabilidad penal de mi patrocinado, OMITIENDO INCLUSIVE, EL ARGUMENTO DE LA DEFENSA SOBRE EL HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, limitándose a decir erróneamente que aceptamos la calificación jurídica de homicidio calificado, lo cual es totalmente falso y es tan falso, que debido a los alegatos de la defensa sobre la calificación jurídica correcta, es que el Tribunal ordena la recepción de nuevas pruebas, consistentes en la declaración de los médicos que el día del hecho y hasta al día siguiente atendieron en el Hospital Central A.M.P. al hoy occiso (Omisis). Igualmente, al finalizar el debate, pero antes de la (sic) conclusiones orales de las partes, la defensa le ratifico al Tribunal sus alegatos, pidiéndole que considerara una calificación jurídica distinta a la expuesta por la vindicta publica, y esa calificación era la de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL.

En la recurrida se prescinde de las razones de hecho en las cuales se fundamenta, existiendo claramente el conocido VICIO DE INMOTIVACION DEL FALLO, vicio que se traduce en la violacion del derecho que tiene todo acusado de saber por que se le condena, MEDIANTE UNA EXPLICACION RAZONADA QUE DEBE CONSTAR EN LA SENTENCIA.

(Omisis)…

Ciudadanos jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso, como ustedes entenderán, el juzgador se limito a exponer, lo que consideraba que quedo demostrado, pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los medios de prueba a los efectos de condenar a mi defendido, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por que los elementos de convicción obtenidos a través de la “sana critica” le da la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi representado en el hecho imputado, sino que se limita como ya hemos dicho a TRANSCRIBIR LOS DICHOS DE LOS TESTIGOS y a OMITIR EL ANALISIS DE LAS DOCUMENTALES, resultando de esta manera, imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, lo hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en el numeral 3 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omisis)…

(Omisis)… múltiples decisiones, han orientado como debe realizarse esa determinación, utilizando como fundamento la forma de apreciación de las pruebas consagrado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que los elementos que se estimen acreditados, deben obtenerse bajo una libre convicción razonada (hoy con la reforma del COPP sana critica) utilizando para tal efecto las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, debe utilizarse la sana critica para llegar a una conclusión razonada (Omisis).

(Omisis)…

Como podemos advertir, se incurre en vicio de inmotivación, cuando no existe en la sentencia, un razonamiento lógico y razonado por parte del sentenciador, razonamiento que radica, en que las partes al leer la sentencia conozcan por que el sentenciador llega a su conclusión, no limitándose única y exclusivamente a mencionar los objetos de pruebas debatidos en el juicio y manifestar que los aprecia y calora. La motivación se trata de explicar a las partes, como se llega a esa conclusión y los razonamientos que sirvieron a la misma, si esa explicación no existe, evidentemente dicha decisión es inmotivada.

Por otra parte, el sentenciador condena a mi defendido por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sin explicar en el texto de la recurrida, primero, como llega a la convicción de considerar que el hecho encuadra dentro de la calificación jurídica de homicidio calificado y no en la argumentada por la defensa de HOMICIDIO PRETERINTESIONALA CONCAUSAL; segundo, a cual supuesto del homicidio calificado se refiere y; tercero, cuales son los razonamientos obtenidos a través de la comparación probatorio que lo llevan a esa conclusión. (Omisis).

(Omisis)…

INFRACCION DEL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Igualmente, la decisión que hoy recurrimos, no cumple con las exigencias del numeral 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, pues cunado leemos en la sentencia, llegamos a la conclusión de que la misma no cumple con las exigencias legales, toda vez, que cuando la ley adjetiva penal se refiere a una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, no es otra cosa que concatenar los hechos que los sentenciadores consideran probados con el derecho, (Omisis).

(Omisis)… si se hubiese considerado lo expuesto por el testigo L.R.H.C., quien manifestó en la sala de juicio, que el paciente refirió que era HEMOFILICO, y que el testigo P.C.R., medico jefe de cirugía dijo que: “las lesiones se clasificaban de no grave…”, “la hemofilia, hay una residente que lo señala, el debió decírselo y el no coagulaba bien”, “las lesiones eran menores estaban dentro de estas escalas”. Ahora nos preguntamos por que los juzgadores no consideraron esta parte de las testimoniales, en la cual, dos expertos manifiestan que el hoy occiso era HEMOFILICO y que las heridas ocasionadas eran consideradas LESIONES LEVES (Omisis).

(Omisis)…

En conclusión, el a quo no analizo las pruebas existentes en autos, y en consecuencia no determino las circunstancias de hecho y de derecho que estimo acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de mi defendido, pues, es indispensable para la aclaratoria de responsabilidad del acusado, expresar los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito imputado y las personas a quien se les impute, no limitándose –como lo hizo el sentenciador-, a transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos y considerar con ello que se encuentra comprobada la culpabilidad de L.S. en la comisión del delito señalado, sin consignar en el texto de la sentencia, las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, pues esta inobservancia, ACRRERA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, en virtud de vulnerar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana y del artículo 364 del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho una vez declarada la nulidad de la mencionada sentencia, ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, a los fines de que dicte nueva sentencia en donde se analice y compare las pruebas que se presentaran en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana critica, que sustente y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, con el cumplimiento integro de los requisitos previstos en el articulo 364 de la ley adjetiva penal.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronuncio la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Pido que de conformidad con lo establecido en el articulo 437 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION y proceda a fijar audiencia oral prevista en el artículo 456 ejusdem y se declare CON LUGAR, procediendo a anular la decisión impugnada y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Tribunal de Juicio distinto, todo de conformidad con el articulo 457 ibidem.

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de Diciembre de 2005, concluye Juicio Oral y Público asimismo al folio 896 se encuentra Publicación de fecha 22 de Marzo de 2006, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:

…En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se encuentra Culpable al ciudadano L.S.M., venezolano, mayor de edad, hijo de T.S.S. y B.M., titular de la cédula de identidad N° 15278598, domiciliado en el Barrio El Tostao I, calle El Palomar, Quinta Sanare, Estado Lara, fecha de nacimiento 07-12-1980, por lo que se CONDENA a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, tipificadas en el artículo 408 ordinal 1° y 13 del Código Penal.

SEGUNDO: Se absuelve al ciudadano L.S.M., de los delitos de Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal..

TERCERO: Se le impone las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, a saber:

1) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena desde que esta termine.

CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial del ciudadano L.S.M., en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

QUINTO: En relación al arma de fuego que guarda relación con las actuaciones en el presente asunto, se pone a la orden de la Policia del Estado, en virtud de que la misma pertenece a esa Institución y se encuentra en (sic)…

Consta asimismo, la motivación del Tribunal a partir del folio 950 de la cual el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó Sentencia Condenatoria en contra del acusado L.S.M..

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de Octubre de 2007, se celebro Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 26 de Octubre de 2007, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente señala en su Recurso, de conformidad con el artículo 452, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por la infracción de los numerales 3 y 4 del articulo 364 ejusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, por ello considera que la misma es inmotivada.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta Única Denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de inmotivación, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a tal fin, esta alzada considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivacion, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivacion de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por la defensa en los siguientes términos:

En cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por el recurrente se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de Homicidio Calificado, previsto y sanbcionado en el articulo 408 ordinal 1º y 13º del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal.

Después de analizado el recurso de apelación propuesto por el Abg. P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado del acusado L.A.S.M., esta Corte de Apelaciones constata que le asiste la razón a la defensa recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma no constan las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal Mixto a decidir el respectivo fallo.

Al efecto el artículo 364 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Observa esta Corte de Apelaciones, que el Ad-Quo no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

Constata la Sala, que la juzgadora no cumplió con ese requisito de motivación, ya que no expresó las razones de hecho y Derecho por las que condenó al ciudadano procesado L.A.S.M..

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso" [sentencia Nº 0182, de fecha 16 de marzo de 2001, caso G.P.].

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones, que la Juzgadora omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a los procesados de autos, infringiendo así, el requisito previsto en el numeral 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Por otra parte es importante señalar en este fallo que en capitulo II de la sentencia impugnada referente a la motivación para decidir el Juez inicia su motivación indicando “que durante el debate nunca hubo duda por parte del Ministerio Público, no fue discutido por la defensa, no desvirtuada por el propio acusado la existencia del delito de Homicidio Calificado contra la humanidad del ciudadano Gin Altuve, de manera tal que lo que se pretende determinar es la comprobación de la responsabilidad penal, de quien le causo la muerte al ciudadano mencionado” (folios 950 y 951 de la pieza Nº 4 de la causa. Es decir, que le asiste la razón al recurrente al señalar como fundamento de su recurso por falta de motivación el hecho de que el Tribunal de Juicio omitió al motivar los alegatos esgrimidos de la defensa quien no solamente en el acta de debate ha sostenido que su representado haya tenido la intención de ocasionar lesiones a la victima, pero que nunca la intención de ocasionar la muerte puesto que según su alegato fue producto de una circunstancia persistente desconocida para el acusado como era el hecho de alegar que la victima sufría de hemofilia, alegatos estos que el Tribunal de Juicio no aprecio ni considero al momento de dictar el fallo lo cual vicia de motivación la referida sentencia. ASI SE DECIDE.

Igualmente en el caso sub examine, la Juzgadora solo se limito a transcribir parcialmente la deposición de los testigos, lo cual se evidencia en el capitulo denominado CAPITULO II, MOTIVACION PARA DECIDIR, SECCION II, COMPROBACION DEL CUERPO DE LOS HECHOS PUNIBLES Y DE CULPABILIDAD DEL ACUSADO L.S.M., sin hacer un análisis completo de cada una de esas declaraciones y comparación de las mismas a fin de comprobar la culpabilidad del imputado de autos, todo lo cual forma parte de la motivación de la sentencia.

De lo anterior se desprende que el Ad-Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos con las pruebas documentales, lo que constituye el conocido vicio de inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal de Juicio hace su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de cada una de las partes, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En este sentido, el fallo no alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 364 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar con lugar el presente recurso de apelación, en donde se funda en la denuncia por la falta de motivación, y en consecuencia resulta indefectible la declaratoria de nulidad de dicho fallo, produciéndose lo que al efecto señala la norma penal en su artículo 457. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el imputado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público; por tales razones se declara sin lugar la solicitud de decaimiento ante esta Corte de Apelaciones planteada por la defensa en la audiencia celebrada en fecha 26-10-07, pudiendo solicitar el cese de las medidas de coerción al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer . Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.J.T.D.S., Defensor Privado, contra la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2006, mediante la cual CONDENO al ciudadano L.S.M., a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º y 13º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se mantiene la medida de coerción que tenia el acusado L.S.M. antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.

CUARTO

Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.

QUINTO

No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce días del mes de Noviembre del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

J.R.G.C.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

G.E.E.G.G.S.T.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.S.

GEEG/Erika.

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