Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 4

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2008.

Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2005-000326

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010444

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las partes:

Recurrente(s): Abg. P.J.T.D.S., actuando en este acto como defensor privado de la ciudadana M.C.J.G..

FISCALIA: DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: CORRUPCION PROPIA, AGAVILLAMIENTO Y FORJAMIENTO DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, 287 y 320 del Código Penal Vigente.

Motivo: RECURSO DE APELACIÓN AUTO, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Septiembre del 2005, mediante la cual acordó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ORDEN DE APREHENSIÓN a la ciudadana M.C.J.G..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por Abg. P.J.T.D.S., actuando en este acto como defensor privado de la ciudadana M.C.J.G., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó Privación Judicial Preventiva De Libertad Y Orden De Aprehensión a la mencionada ciudadana.

Ahora bien, el día 10 de Noviembre de 2005, se recibe por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones asunto signado con el Nº KP01-R-2005-000326, siendo designado como Magistrado ponente al Dr. A.J.C., Visto que en fecha 27 de Julio de 2006 fue declarado con Lugar inhibición planteada por el Dr. J.R.G.C., es por lo que en fecha 26 de Marzo de 2008 se constituyó la Sala Accidental Nº 4 de la Corte de Apelaciones integrada por los Jueces por los Jueces Profesionales Dr. G.E.E.G., Dra. Y.K.M. y la Dra. G.S.T., manteniéndose como ponente el Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

Corresponde a esta Alzada, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por Abg. P.J.T.D.S., actuando en este acto como defensor privado de la ciudadana M.C.J.G., contra de la decisión dictada en fecha 07 de Septiembre del 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó Privación Judicial Preventiva De Libertad Y Orden De Aprehensión a la mencionada ciudadana.

RESOLUCIÓN

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…

.

Ahora bien, observa este Tribunal que una vez revisado en el Sistema Juris 2000, se evidencio que en fecha 07 de Septiembre de 2005, fue librada orden de aprehensión a nivel nacional a la ciudadana M.C.J.G., motivo por el cual no se encuentra a derecho en el proceso, hasta tanto no se materialice la captura por actuación de los órganos policiales del estado o ella decida voluntariamente colocarse a derecho. Es por ello, que el Abogado Defensor designado por la ciudadana y debidamente juramentado no tiene legitimidad para actuar en nombre de su representada por si solo, ni ejercer acciones o recursos en nombre de su defendida.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 938 de fecha 28 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA (ratificada en sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, Exp. 05-1688, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón), dejó sentado lo siguiente:

“(…) Sin embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado (…)

Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existe una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado…”. (Subrayado nuestro)

En el presente caso se observa, que el defensor para que posea legitimidad en el presente recurso, debe hacerse presente la imputada en el proceso con el propósito de hacer valer sus derechos, expresando así: “la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado”. De lo contrario podría entenderse que estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra.

Por tal motivo, al no poseer la Defensa la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo, en fecha 07 de Septiembre de 2005, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y orden de aprehensión en contra la mencionada ciudadana, es por lo que, esta Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, encuentra procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el Defensor Privado Abg. P.J.T.D.S.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. P.J.T.D.S., actuando en este acto como defensor privado de la ciudadana M.C.J.G., contra de la decisión dictada en fecha 07 de Septiembre del 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó Privación Judicial Preventiva de Libertad y Orden de Aprehensión a la mencionada ciudadana, todo conforme con el articulo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 4

de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

G.E.E.G.

(Ponente)

La Juez Profesional La Juez Profesional

Y.B.K.M.G.P.S.T.

La Secretaria

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2005-000326

GEEG/jmmm/rmba

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