Decisión nº 96 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Alfonso Devis Fernández
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia: 96.

Expediente No.: 20000.

Motivo: Ejecución Forzosa de Régimen de Convivencia Familiar.

Partes intervinientes: ciudadanos V.R.V.T. y M.E.F.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.749.034 y V-14.416.775, respectivamente.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): Nombres omitidos artículo 65 LOPNNA, de ocho (08) y diez (10) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar se inició por solicitud de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público, abogada Iristelis Rincón, para homologar el acuerdo de régimen de convivencia familiar realizado entre los ciudadanos V.R.V.T. y M.E.F.M., en relación con los niños Nombres omitidos artículo 65 LOPNNA.

En fecha 21 de diciembre de 2011, este Tribunal aprobó y homologó el acuerdo cuyo contenido fue el siguiente:

• El padre podrá retirar a sus hijos del hogar materno los fines de semana de la siguiente manera el día sábado a partir de la una de la tarde (01:00pm), para retornarlos el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm).

• Durante los días de asueto de Carnaval del próximo año, los niños lo pasaran con el padre.

• Durante los días de asueto de Semana Santa del próximo año, los niños lo pasaran con la madre.

• Los niños permanecerán con la madre durante el DÍA DE LA MADRE y el día del CUMPLEAÑOS de la misma.

• Los niños permanecerán con el padre, durante el DÍA DEL PADRE, y el día del CUMPLEAÑOS del mismo.

• En relación a los días Veinticuatro (24) y Treinta y Uno (31) de Diciembre del presente año, los niños serán retirados por el progenitor a partir de las siete de la noche (07:00pm), para retornarlos a las nueve y treinta minutos de la noche (09:30pm), del mismo día.

• El día de cumpleaños de los niños, el progenitor podrá disfrutar tres (03) horas con el hijo que este cumpliendo año, respetando sus horas de estudios. Esta la fijaran ambas partes de mutuo acuerdo.

• Los periodos correspondientes a CARNAVAL y SEMANA SANTA se alternarán anualmente para el progenitor y la progenitora, con el propósito de que los niños puedan disfrutar diferentes periodos vacacionales alternativamente con cada uno de ellos.

• Se escucho la opinión de los niños Nombres omitidos artículo 65 LOPNNA, y los mismos manifestaron su conformidad con lo establecido por sus progenitores.

• Las partes acordaron mantener una comunicación cordial y armoniosa en todo lo relacionado con sus hijos y en especial en todo lo relacionado con el presente Régimen de Convivencia familiar y sus posibles variaciones.

Previa solicitud del progenitor, este Tribunal por auto de fecha 20 de marzo de 2012, puso en estado de ejecución voluntaria el acuerdo y acordó notificar a la progenitora, quien fue notificada según boleta agregada en actas en fecha 24 de abril de 2012.

Por medio de escrito de fecha 27 de noviembre de 2012, el progenitor solicitó la ejecución forzosa del convenimiento, siendo que este Tribunal acordó la celebración de un acto entre las partes en presencia del Juez, para lo cual se ordenó librar las respectivas boletas de citación.

A través de acta de fecha 21 de abril de 2014, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio, no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la progenitora.

Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2014, el ciudadano V.R.V.T., otorgó poder apud acta a los abogados N.L. y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 199.314 y 200.926, respectivamente.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2014, el progenitor solicitó la ejecución forzosa actuando de conformidad con loe establecido en el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que el progenitor alegó el incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado a favor de sus hijos Nombres omitidos artículo 65 LOPNNA; siendo el caso que la progenitora nada alegó en relación con el cumplimiento, lo que se traduce una violación de los derechos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 526 prevé lo siguiente: “Transcurrido el lapso establecido en el articulo 524, sin que hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a l ejecución forzada”.

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

.

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del custodiador o custodiadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor que no ejercer la custodia.

Asimismo, el artículo 385 de la LOPNNA 2007 establece:

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

.

Por todos los motivos antes expuestos, resulta procedente declarar la ejecución forzosa a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva; que implica la necesaria ejecución de las decisiones como forma real de materializar la justicia y evitar que se mantenga la violación de derechos de los niños de autos.

Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes refiere las medidas pedagógicas y las que fomenten los lazos familiares, tomando en cuenta que la resolución 76 prevé en su articulo 14 el cual establece: “ Cuando el Tribunal solicite la participación del Equipo Multidisciplinario en la Ejecución de un Régimen de Convivencia Familiar del Equipo puede dentro de sus atribuciones citar a las partes por separado e intentar mediante y persuadir a fin de que accedan a lo establecido en el régimen para coadyuvar en el cumplimiento del régimen de convivencia familiar.”

Este Tribunal acordara la ejecución forzosa del régimen de Convivencia familiar mediante una participación del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que acompañará al Juez Ejecutor en su traslado. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PONE EN ESTADO DE EJECUCION FORZOSA la sentencia interlocutoria No. 131, de fecha 21 de diciembre de 2011, en la presente solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre los ciudadanos V.R.V.T. y M.E.F.M., en relación con el niño y la adolescente Nombres omitidos artículo 65 LOPNNA.

En consecuencia, se acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de que practique la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar previsto en la sentencia, para lo cual contara con el apoyo del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que coadyuvará como apoyo a la ejecución de la decisión judicial ejecutando forzosamente la sentencia signada bajo el No. 131, de fecha 15 de diciembre de 2011, mediando de modo tal que se cumpla el Régimen de Convivencia Familiar acordado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal) La Secretaria

Abg. Carlos Alfonso Devis Fernández Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 96, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal, se libró despacho comisorio y se ofició bajo los Nos. 14-1787 y 14-1788. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2014. La Secretaria.-

CADF/maryo.-*

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