Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: R.A.T.M. y S.M.S.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.902.158 y V-10.710.605, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANARCIMEDES G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.872.812, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.032, de igual domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------.

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 134. Año: 1991. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el adolescente: OMITIR NOMBRE expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 529, Año 1991. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de hija, la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 137, Año 2002. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y cinco (05) años de edad, en orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Sauzales, Bloque 7, Edificio 03, Apartamento 02, Mérida, Estado Mérida. Señalando que desde el día diez (10) de febrero del 2002, han permanecido separados, haciendo la vida cada uno por su lado, sin que exista ninguna reconciliación entre ambos, motivo por el cual solicitan el divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: R.A.T.M. y S.M.S.R., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 134. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre los hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán de manera conjunta ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos hijos, la ejercerá la madre S.M.S.R.. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los referidos hijos, el padre, ciudadano: R.A.T.M., se compromete a suministrar por adelantado a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) mensuales más dos (02) Bonos Especiales adicionales en los meses de julio y diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales, serán depositados por el padre en una Cuenta Bancaria que la madre aperturará a tales efectos. La Obligación Alimentaria acordada al igual que los Bonos Especiales, serán aumentados anualmente en un veinte por ciento (20%). En relación a los uniformes, vestuario, calzado, médicos y medicinas serán compartidos de por mitad por ambos padres. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto, en el cual el padre R.A.T.M., podrá visitar a sus hijos. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/16204.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR