Decisión nº 04-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoRendición De Cuentas

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 2026-11-132

DEMANDANTES: Las ciudadanas R.E.D.T. y Á.M.E.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.721.148 y V-5.713.877, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano P.T.M., extranjero, de nacionalidad Brasilera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.273.479, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Los profesionales del derecho L.R.A. y L.H.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.104 y 53.355, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron copias certificadas de las actas que integran el presente expediente remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Referidas al juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por las ciudadanas R.E.D.T. y Á.M.E.M., en contra del ciudadano P.T.M., con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, el abogado L.S.A..

ANTECEDENTES

De las copias certificadas que integran el expediente observa este Tribunal que, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2011, le dio entrada a la presente demanda estimada en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNYIMOS (Bs.F. 768.516,59), equivalente a DIEZ MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y SIETE Unidades Tributarias (10.247 U.T.); e instó a la parte actora a fin de que amplíe las pruebas de la obligación.

Seguidamente, en fecha 19 de mayo de 2011 el Tribunal de la causa admitió en cuanto ha lugar en derecho la pretensión ordenando Intima al ciudadano P.T.M., a los fines de que presente sus cuentas como Socio Administrador y Presidente de la empresa PAR IMPORT CORPORATION COMPAÑÍA ANÓNIMA, (…).

En fecha 11 de julio de 2011, acudió por ante el a quo el ciudadano P.T.M., identificado en actas, quien otorgó Poder Apud Apta a los abogados en ejercicio L.S.A. y L.H.P., para representarlo judicialmente en el presente proceso.

En fecha 26 de julio de 2011, la representación judicial del demandado, presentó formal OPOSICIÓN a la Rendición de Cuentas interpuesta.

En fecha 05 de agosto de 2011, la parte demandada presentó escrito ratificando la oposición formulada, y a su vez contestando la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante.

En fecha 14 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto ordenado a la parte demandada a que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días, en vista de que la misma no fundamentó su oposición en las causales establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, (…).

Ahora bien, en fecha 20 de octubre de 2011, el profesional del derecho L.S.A., con el carácter ya expresado, ejerció recurso de Apelación contra el referido auto ut supra, el cual fue oído en un solo efecto el 28 de octubre de 2011, acordando remitir las copias certificadas de las actas integradoras del presente expediente a esta alzada quien le dio entrada en fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 14 de diciembre de 2011, solamente la parte demandada presentó su respectivo escrito de Informes.

Llegada la oportunidad el día 11 de enero de 2012, para el acto de Observaciones, la parte demandante no presentó escrito alguno.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el quinto día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

El auto apelado fue pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión de la parte actora:

    Expone la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

    …Ciudadano (a) Juez, demostramos de modo auténtico que ostentamos la condición de accionistas de la empresa PAR IMPORT CORPORATION, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través del acta constitutiva y estatuaria de la misma, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2010, bajo el N° 19, Tomo 2-A, cuya copia se adjunta al presente escrito para que surta efectos legales.

    Tal y como se evidencia de la mencionada acta, ostentamos entre las dos, tres mil trescientas (3.300) acciones, de un total de cuatro mil novecientas cincuenta (4.950) acciones, que representan un sesenta y seis coma seis por ciento (66,6%) del total del capital suscrito y pagado de la empresa, por lo cual es inequívoca nuestra condición de socias.

    Según dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es presupuesto fundamental para demandar la rendición de cuentas, que el libelo sea encabezado por loa socios a los que se les debe las cuentas, y siendo nosotras vicepresidenta y gerente general de la compañía, es innegable nuestra cualidad para demandar.

    …omisis…

    En el presente caso, habiendo sido demostrado de modo auténtico el deber que tiene el ciudadano P.T.M. de rendirnos cuenta de la empresa PAR IMPORT CORPORATION, COMPAÑÍA ANÓNIMA, corresponde ahora acreditar el cumplimiento de los demás requisitos, y en ese sentido, manifestamos que mediante la presente demanda aspiramos a que se rindan las cuentas del periodo fiscal que transcurrió en el ejercicio del año 2010, es decir, el comprendido entre la constitución de la empresa (17 de mayo de 2010) la finalización del año (31 de diciembre de 2010); asimismo, exigimos que se rindan cuentas del periodo fiscal que se está ejerciendo, esto es, desde el 1° de enero de 2011, hasta el 15 de abril de 2011, todas las fechas inclusive. En definitiva, el periodo del cual pretendemos que se rindan cuentas, va desde el 17 de mayo de 2010, hasta el 15 de abril de 2011, ambas fecha inclusive.

    Por otro lado, manifestamos que la rendición deberá versar sobre la administración en general de la empresa PAR IMPORT CORPORATION, COMPAÑÍA ANÓNIMA, lo cual incluye el registro de sus deberes y haberes, de las erogaciones hechas y de las compras efectuadas, de los contratos suscritos y de los proyectos emprendidos y, sobretodo, de los dividendos obtenidos en el periodo a rendir, los cuales hasta la fecha no han sido reportados a los socios.

    …omisis…

    Finalmente, luego de haber agotado de manera amigable y extrajudicial la pretensión de autos, sin obtener respuesta satisfactoria alguna o, al menos, e.d.e. es por lo que nosotras, R.E.D.T. y Á.M.E.M., con la asistencia antes indicada y en la condición de socias de la entidad mercantil PAR IMPORT CORPORATION, COMPAÑÍA ANÓNIMA, venimos a demandar como en efecto demandamos al ciudadano P.T.M., antes identificado, para que en su condición de socio administrador y presidente de la referida empresa, se le intime a que rinda las cuentas de la gestión de sus negocios en el periodo comprendido del 17 de mayo de 2010, hasta el 15 de abril de 2011, ambas fechas inclusive, y en caso de que no lo hiciera, requerimos a este Tribunal que se dicte el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 677 de la ley civil adjetiva, condenando al pago de las sumas que más adelante serán especificadas.

  2. Argumentos de la oposición formulada por la parte demandada:

    Entre los razonamientos expresados por la demandada como argumentos de su oposición, se tienen:

    “… En primer lugar consideramos que las accionantes carecen de cualidad para intentar el presente juicio y solicitarle rendición de cuentas a mi representado. En efecto Ciudadana Juez, establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de intereses ajenos y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación, Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere al Artículo 192 sin necesidad de la presencia del demandado, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

    . (Negrillas nuestras)

    De lo anterior, de infiere que endecha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes:

    1. La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y

    2. La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.

      El demandado por rendición de cuentas puede oponer:

    3. El haber rendido la cuentas, y

    4. Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.”.

      Ahora bien, una vez definida la naturaleza jurídica de la acción de rendición de cuentas, es menester señalar las personas que detentan la cualidad para la interposición de la demanda por ante el órgano jurisdiccional competente; así pues establece el Artículo 310 del Código de Comercio “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la Asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto”.

      En este sentido, la jurisprudencia en decisión Nro. 2052 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Noviembre del año 2006, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó lo siguiente:

      Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular. Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio.

      En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inamisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda. Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y la activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

      Posteriormente, la Sala de Casación Civil del M.T. en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp. N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra C.H.S.A., estableció:

      …Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas ene. Presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C.,C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.

      Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…

      Al analizar la norma y la jurisprudencia transcrita, consideramos que la presente demanda por rendición de cuentas intentada por las ciudadanas A.E. y R.D. no cumplen con lo preceptuado en el prenombrado artículo 310 del Código de Comercio en cuanto a la cualidad y/o capacidad única de la Asamblea para el ejercicio de la acción de rendición de cuentas, es decir, las accionantes no poseen la legitimación activa para demandar a mi representado ni han acreditado en forma auténtica la obligación de mi mandante de rendirlas, como sería presentar copia de acta de asamblea de accionistas debidamente registrada donde se acuerde solicitárselas, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto.

  3. Argumentos del escrito de ratificación de oposición y defensa del demandado:

    El demandado, en su escrito de ratificación de oposición y contestación a la demanda, expone lo siguiente:

    … De la ratificación de la oposición realizada bajo el argumento de la inadmisibilidad de la demanda

    Ante todo y de manera expresa e inequívoca ratifico en todo su valor el alegato el cual doy por reproducido, de Inadmisibilidad de la Demanda por cuanto las accionantes no poseen la cualidad ni la capacidad de ejercer la acción de Rendición de Cuentas toda vez que es la Asamblea de Socios la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio., todo en base a las consideraciones, jurisprudencia reiterada y pacifica y doctrina que aparece indicada el en ratificado escrito de oposición presentado en forma oportuna de conformidad con lo establecido en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, reiterando el pedido de que dicha oposición sea declarada procedente con los pronunciamientos de Ley….

    .

  4. Motivos del auto recurrido:

    Se fundamenta el auto sometido en apelación en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

    “… Ahora bien, en vista de la presentación de los escritos de fecha 26 de julio y 05 de agosto de 2011, por parte del Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio L.S.A., referidos a la formal oposición al presente juicio, así como contestación a la demanda, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento de Rendición de Cuentas lo siguiente:

    Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere al artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

    . /Subrayado del Tribunal).

    Analizando el escrito de oposición presentado por la parte demandada, deduce esta Juzgadora luego de un exhaustivo análisis de los hechos alegados en dicho escrito, que la parte demandada no fundamentó su oposición en las causales establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ya que sólo se limitó a alegar la Falta de Cualidad de la parte actora.

    Al respecto, establece el artículo 675 ejusdem, lo siguiente:

    Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días…

    .-

    Así las cosas, si bien es cierto la doctrina emitida por el Tribunal Supremo de Justicia ha atemperado el rigor de la norma transcrita (art. 673), permitiéndose a la parte demandada oponer excepciones previas o de fondo; no es menos cierto, que aunado a las defensas en cuestión, está en el deber en el supuesto caso de oponerse al juicio de Rendición de Cuentas, fundamentar la misma mediante prueba escrita; y en el presente caso, la parte demandada adicional a la defensa de fondo, sólo se limitó a oponerse a esta acción de una forma muy imprecisa; en consecuencia, esta Juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 675 ejusdem, ordenar a la parte demandada a que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha. Así se decide.- …”

  5. Fundamentos de la sentencia de alzada:

    A los efectos de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se formulan las siguientes consideraciones:

    El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

    .

    En relación con los supuestos de oposición a los que se refiere la norma antes citada, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de junio de 2005, dictada en el Exp. N°. AA20-C-2004-001019, signada con el N°.04-1019, con ponencia que correspondió a la Magistrado Dra. I.P., asentó:

    “En el caso bajo decisión el demandado en la oportunidad de presentar oposición a la demanda de rendición de cuentas, opuso la falta de cualidad de la actora para intentar la acción y del demandado para sostenerla, fundamentado en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. El juez a quo, ante tales circunstancias se pronunció en los siguientes términos:

    …omissis…

    En ese sentido dicha doctrina estableció:

    “...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

    …Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...

    (Subrayado y negritas de la Sala)

    La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

    Aplicando los criterios anteriormente transcritos al presente caso, se evidencia que se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a quo se pronunció sobre la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, con lo cuál puso fin al proceso, sin haber resuelto la defensa opuesta mediante el procedimiento legalmente establecido, que consiste en aperturar una articulación probatoria en el caso de la oposición de una cuestión previa, y respecto a la oposición de una defensa de fondo decidirla conjuntamente con la sentencia de mérito, previa la apertura de los lapsos de pruebas e informe; vicio no corregido por el Juez Superior, al no decretar la oportuna reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho de defensa del demandante, por lo que a juicio de esta Sala, causa un gravamen irreparable al demandante imposibilitando que se instaure el procedimiento para contradecir la cuestión previa y promover las pruebas que estime conducente para el establecimiento de los hechos alegados, así pues, el Juez de la recurrida infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.

    En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas y de que a las mismas se les debe dar la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal a quo, suspenda el juicio especial de rendición de cuentas y se continué por el procedimiento ordinario, decidiéndose la cuestión opuesta conjuntamente con la sentencia de mérito . Así se establece….”.

    Como puede colegirse del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, los supuestos en los cuales puede fundamentar su oposición el intimado en el juicio de cuentas no pueden reputarse de carácter taxativo, incluso, en dicha oportunidad pueden oponerse razonamientos basados en cuestiones previas o de tipo impeditivas a la acción ejercida, como es el caso de la falta de legitimidad de los accionantes o cualidad ad causam, en cuyo caso el juez deberá seguir el procedimiento que corresponda. Razón por la cual, ante la falta de cualidad alegada por el intimado, el órgano de la recurrida ha debido, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir un procedimiento incidental a los fines de dilucidar la situación planteada y, de acuerdo con las alegaciones y defensas de las partes, de manera sumaria, se insiste, garantizando la defensa y el principio de la bilateralidad del proceso, resolver las razones opuestas en la oportunidad de la oposición al decreto de intimación.

    En virtud de lo expresado, en la Dispositiva que corresponda, de conformidad con el artículo 206 eiusdem, ha de decretarse la Reposición de la Causa al estado que el Tribunal de la primera instancia aperture, de acuerdo al elemento regulador 607 de la N.A.C., el procedimiento incidental al que se hizo alusión en el párrafo anterior. En consecuencia, se declara CON LUGAR la actividad recursiva ejercida y, por ende, REVOCADO el acto recurrido en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por las ciudadanas R.E.D.T. y Á.M., en contra del ciudadano P.T.M., declara:

    • CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho L.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, P.T.M., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de octubre de 2011.

    • REPONE la presente causa de conformidad con el artículo 206 eiusdem, al estado que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, aperture un procedimiento incidental a los fines de dilucidar la situación planteada y, de acuerdo con las alegaciones y defensas de las partes, de manera sumaria de acuerdo al elemento regulador 607 de la N.A.C..

    • Deja sin efecto y sin ningún valor jurídico todas aquellas actuaciones que el Juzgado del conocimiento de la causa, realizó como consecuencia del auto recurrido.

    • Queda de esta manera REVOCADO el auto recurrido en todas sus partes.

    En virtud de lo decidido, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

    El JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA TEMPORAL.

    Abog. C.B. AZUAJE J.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2026-11-132, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA TEMPORAL.

    Abog. C.B. AZUAJE J.

    JGN/.

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