Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Julio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000194

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006530

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

De las partes:

Recurrente: Abg. P.J.T. da silva, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano O.M.J.F.C..

Fiscalía: Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: SECUESTRO BREVE, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, 4.12 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 21/01/2014 y fundamentada en fecha 11/03/2014, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano O.M.J.F.C., a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Secuestro Breve, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, tipificado en el artículo 37, 4.12 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. P.J.T. da silva, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano O.M.J.F.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 21/01/2014 y fundamentada en fecha 11/03/2014, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano O.M.J.F.C., a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Secuestro Breve, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, tipificado en el artículo 37, 4.12 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos L.S.N.R. y F.J.d. la Rosa.

Dándosele entrada en fecha 27 de Mayo de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son los Abgs. Abg. P.J.T. da silva en su condición de Defensor Privado del Ciudadano O.M.J.F.C., cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…

La decisión recurrida fue dictada en fecha 21/01/2014 y fundamentada en fecha 11/03/2014, librándose boleta de notificación a las partes, siendo la última resulta recibida en fecha 07-04-2014, por lo que a partir del día 08-04-2014 hasta el 25-04-2014, transcurrió el lapso al que se contrae el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiendo el recurso de apelación el día 01 de Abril de 2014, es decir, lo interpusieron de manera oportuna, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela a los folios Ochenta y ocho (88) del presente recurso.

…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

5º Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación interpuestos por el Abg. P.J.T. da silva en su condición de Defensor Privado del Ciudadano O.M.J.F.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 21/01/2014 y fundamentada en fecha 11/03/2014, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano O.M.J.F.C., a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Secuestro Breve, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, tipificado en el artículo 37, 4.12 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se fija la Audiencia Oral para el día MARTES 08 DE JULIO DE 2014, A LAS 11:00 A.M., a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el presente Auto a los fines legales consiguientes. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria,

E.C..

CFRR/REBECA

KP01-R-14-194

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